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TA ANT - 05001333303520170033902-(07-07-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333303520170033902-(07-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Actos administrativos susceptibles de control judicial / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Acto definitivo –

Síntesis del caso: M.J.C.T., notario de segunda categoría en La Ceja (Antioquia), fue retirado del cargo mediante el Decreto 2016070006081 del 23 de noviembre de 2016, por haber alcanzado la edad de retiro forzoso (65 años). Posteriormente, con la entrada en vigencia de la L ey 1821 de 2016, que elevó la edad de retiro a 70 años, el demandante solicitó la pérdida de ejecutoriedad del decreto que lo desvinculó, petición que fue negada por el Departamento de Antioquia mediante el Oficio 2017030007079 del 18 de enero de 2017.

Extracto: [...] Los actos administrativos objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos que ponen término a un procedimiento administrativo. En ese sentido, el artículo 43 del CPACA señala que son actos definitivos los que decidan directa o i ndirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación, es decir, aquellos que producen efectos jurídicos al crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas. [...] En atención a la definición que trae el código, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, podrá pedir la nulidad del acto administrativo y consecuentemente solicitar el restablecimiento del derecho, por lo tanto, corresponde al afec tado demandar aquel acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la administración que creó, modificó o extinguió la situación jurídica. [...] Así, es claro que en todo caso debe demandarse el acto administrativo

administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la administración que creó, modificó o extinguió la situación jurídica. [...] Así, es claro que en todo caso debe demandarse el acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la Administración frente a una situación jurídica particular, junto con aquellas decisiones que en la actuación administrativa constitu yan una unidad jurídica con el mismo, pues ello compone necesariamente la órbita de decisión del Juez frente a una pretensión anulatoria, precisamente por la identidad y unidad de su contenido y de sus efectos jurídicos, sin que pueda segmentarse bajo tales condiciones el análisis de su legalidad. [...] En suma, la individualización con precisión del acto que contempla la norma antes citada, significa que el acto a demandar debe ser aquel que crea, modifica o extingue una situación jurídica particular del actor, de manera que si no se demanda dicho acto, el Juez administrativo no tiene más opción que proferir una sentencia inhibitoria, sin que ello implique, en manera alguna, la vulneración de los derechos fundamentales del demandante, pues, al haberse acreditado que hubo una incorrecta individualiza ción del acto acusado, no otra podría ser la decisión, pues la ineptitud de la demanda constituye un impedimento para la decisión de fondo. […] Conforme a lo expuesto, considera la Sala, de la narrativa planteada en los supuestos fácticos y las pretensiones contenidas en el libelo introductor, que en el sub examine, el acto administrativo definitivo, que declaró la voluntad de la administración, que produjo efectos jurídicos definitivos para el demandante, y por ende aquel susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo, es el Decreto N°2016070006081 de 2016, esto es, aquella decisión que retiró del servicio de notario al deman dante.

y por ende aquel susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo, es el Decreto N°2016070006081 de 2016, esto es, aquella decisión que retiró del servicio de notario al deman dante. [...] Es decir, el hecho de que el demandante hubiese solicitado la pérdida de ejecutoriedad, no conlleva a la nulidad del acto definitivo y mucho menos retrotrae los efectos causados del mismo, en ese sentido, continúa en firme. Así, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la pérdida de ejecutoria no afecta la presunción de legalidad connatural al acto administrativo, calidad que solo se pierde por la declaratoria judicial de nulidad, en el marco de un juicio de juridicidad que examine las circunstancia s de hecho y de derecho vigentes al momento en que dicho acto se expide. [...] Así las cosas, se reitera que el acto administrativo que consolidó la situación jurídica del demandante, esto es, el retiro del servicio, no fue objeto de reproche en el sub lite, en ese sentido debe recordarse que en el presente medio de control es relevante identificar la actuación que produjo el perjuicio, es decir, debe demandarse judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo, para que pueda válidamente traducirse en un restablecimiento en favor de la parte demandante, pues precisamente las pretensiones que se plantean en la demanda componen la órbita de decisión del Juez: i) frente a una pretensión anulatoria, y ii) para determinar el alcance y los efectos jurídicos que eventualmente se obtendrían con la nulidad del acto demandado; de modo que, la falta de congruencia entre el acto cuestionado y el restablecimiento del derecho pretendido, impide adoptar una decisión de fondo

nulidad del acto demandado; de modo que, la falta de congruencia entre el acto cuestionado y el restablecimiento del derecho pretendido, impide adoptar una decisión de fondo

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia apelada y, de oficio, declaró probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda. Consideró que el actoRADICADO: 05001-33-33-035-2017-00339-02

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARIO JOSÉ DE JESÚS CARDONA TORO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 2 administrativo demandado (el oficio que negó la pérdida de ejecutoriedad) no era el que realmente afectó los derechos del actor, sino el decreto que dispuso su retiro del servicio. Al no haberse demandado este último, no era posible emitir un pronunciamien to de fondo. En consecuencia, el Tribunal se inhibió de resolver sobre el mérito del asunto y no impuso condena en costas.RADICADO: 05001-33-33-035-2017-00339-02

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARIO JOSÉ DE JESÚS CARDONA TORO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO

Medellín, siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Sentencia N.º 087

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO

Medellín, siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Sentencia N.º 087 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Mario José de Jesús Cardona Toro Demandado Departamento de Antioquia Tercero vinculado Consejo Superior de la Carrera Notarial y Ana María Peña Lopera Radicado 05001 33 33 035 2017 00339 02 Decisión Revoca sentencia apelada, en su lugar, declara probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, se inhibe para resolver sobre el mérito del asunto. No condena en costas Asuntos Acto administrativo que da respuesta a petición de pérdida de ejecutoriedad - no afecta la presunción de legalidad connatural al acto administrativo que retiró del servicio al demandante. Ineptitud sustantiva de la demandaProcedencia. / Acto definitivo Instancia Segunda

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2022 , por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, desestimatoria de las pretensiones de la demanda promovida por el señor Mario José de Jesús Cardona Toro en contra del Departamento de Antioquia, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.

I. ANTECEDENTES

de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.

I. ANTECEDENTES

1. Objeto de la demanda

1.1. Pretensiones

Se solicitó en la demanda que se declare la nulidad del acto administrativo N° 2017030007079 del 18 de enero de 2017 , emitido p or el Director de Apoyo Institucional y Acceso a la Justicia del Departamento de Antioquia y a través del cual se negó acceder a la solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria del Decreto N° 2016070006081 del 23 de noviembre de 2016, por el que se dispuso el retiro del servicio de notario al demandante, por haber alcanzado la edad de retiro forzoso.

A título de restablecimiento del derecho, pretendió que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad demandada, reintegrar al señor Mario José de Jesús Cardona Toro al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad, con el reconocimiento de todos los emolumentos que percibía desdeRADICADO: 05001-33-33-035-2017-00339-02

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARIO JOSÉ DE JESÚS CARDONA TORO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 4 el momento de su desvinculación hasta el reintegro efectivo al mismo, todo ello como Notario de segunda categoría en el municipio de la Ceja, Antioquia.

Finalmente, solicitó que se condene en costas a la entidad demandada.

1.2. Supuestos fácticos

como Notario de segunda categoría en el municipio de la Ceja, Antioquia.

Finalmente, solicitó que se condene en costas a la entidad demandada.

1.2. Supuestos fácticos

Se narró en el libelo introductor que1, el demandante, ha ejercido las funciones de Notario Único del Círculo de la Ceja, Antioquia, en propiedad y mediante nombramiento previo el cumplimiento de todos los requisitos de la carrera notarial.

Que mediante Decreto N° 2016070006081 del 23 de noviembre de 2016 expedido por el Gobernador del Departamento de Antioquia, se dispuso retirarlo del servicio por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso conforme a lo establecido en el artículo 182 del Decreto Ley 960 de 1970 y en el 2.2.6.1.5.3.13 del Decreto 1069 de 2016. Adicionalmente, se indicó que el señor Cardona Toro, permanecería ejerciendo el cargo, hasta que se efectuara el nombramiento pertinente.

Que el 30 de diciembre de 2016, el Congreso de la República promulgó la Ley 1821, por medio de la cual se modificó la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas que sería a partir de cumplir 70 años y, en esa medida, expresamente dicha norma derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias.

Que para dicho momento el demandante contaba con la edad de 65 años, razón por la cual presentó petición dirigida al Departamento de Antioquia , en la cual manifestó acogerse en su integridad a la nueva regulación de edad de retiro forzoso y solicitó que de cara a la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016,

por la cual presentó petición dirigida al Departamento de Antioquia , en la cual manifestó acogerse en su integridad a la nueva regulación de edad de retiro forzoso y solicitó que de cara a la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, se declarara que operó el fenómeno del decaimiento de los efectos jurídicos del Decreto N° 2016070006081 de 2016.

Que el director de apoyo institucional y acceso a la justicia de la Gobernación de Antioquia, despach ó desfavorablemente su solicitud aduciendo que era improcedente, en virtud de la presunción de legalidad del acto administrativo, que se realizó conforme a la normatividad vigente al momento de su expedición.

Finalmente, indicó que a través de Decreto N° D2017070002070 proferido el 08 de mayo de 2017 por el Gobernador de Antioquia, se nombró en propiedad y en ejercicio del derecho de preferencia a la doctora Ana María Peña Lopera, nombramiento que fue confirmado mediante la Resolución N° S2017060088505 de 2017.

2. Posición de la entidad demandada y terceros vinculados

2.1. El Departamento de Antioquia , pese a que fue debidamente notificado como puede apreciarse en archivo 1c106-110NotificacionesAutoAdmisorio, no allegó pronunciamiento alguno frente a las pretensiones de la demanda. Además,

1 Cfr. Archivo 1c044-059Demanda en el expediente digital.RADICADO: 05001-33-33-035-2017-00339-02

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARIO JOSÉ DE JESÚS CARDONA TORO

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARIO JOSÉ DE JESÚS CARDONA TORO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 5 tampoco allegó alegatos de conclusión, conforme constancia secretarial obrante en folio 1c169-169ConstanciaDespacho en el expediente digital.

2.2. La Superintendencia de Notariado y Registro, en representación del Consejo Superior de la Carrera Notarial, vinculado a la presente litis como tercero con interés directo 2, conforme a la delegación efectuada por el Ministro de Justicia y del Derecho en Resolución N°5805 del 29 de agosto de 2011, mediante escrito de contestación a la demanda 3, se opuso a todas las pretensiones incoadas en la misma e indicó que la entidad no expidió el decreto con el cual se retiró del servicio al demandante, por lo cual existe una imposibilidad jurídica y material de acceder a la pretensión de la perdida de ejecutoria del mencionado acto administrativo, toda vez que carece de competencia para emitir tal declaratoria.

Además, señaló que la entidad no interviene en el proceso de nombramiento de notarios; de allí que tampoco posee la potestad para reintegrar al demandante al cargo que venía ocupando, como quiera que es una facultad atribuida al Gobierno Nacional para los notarios de primera categoría y al Gobernador del Departamento correspondiente en el caso de los de segunda y tercera categoría, conforme con lo dispuesto en el artículo 161 del Decreto Ley 960 de 1970, subrogado por el artículo 5° del Decreto 2163 de 1970.

Como medios exceptivos propuso i) inexistencia de los elementos que estructuran

conforme con lo dispuesto en el artículo 161 del Decreto Ley 960 de 1970, subrogado por el artículo 5° del Decreto 2163 de 1970.

Como medios exceptivos propuso i) inexistencia de los elementos que estructuran la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y ii) imposibilidad de dar cumplimiento a las pretensiones de la demanda por falta de legitimidad en la cusa por pasiva.

2.3. La señora Ana María Peña Lopera , quien fue vinculada en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso mediante auto del 23 de noviembre de 2017, -por ser la Notaria que precedió al demandantecontestó la demanda4, presentando oposición a las pretensiones de la misma, manifestó que lo que pretende el demandante es la declaratoria de nulidad del Decreto mediante al cual se retira del servicio como notario, empero, este fue expedido conforme a la Ley 1821 de 2016, que se encontraba vigente para tal momento. Además, señaló que el demandante, ya se encontraba retirado del servicio por la edad.

Finalmente, solicitó en caso de que las pretensiones de la demanda sean acogidas, y, en consecuencia, la señora Peña Lopera sea desvinculada de su cargo, se disponga su reubicación en un cargo de idéntica categoría, aunado al resarcimiento por los daños materiales e inmateriales ocasionados.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del día 1° de noviembre de 20225, profirió decisión desestimatoria de las pretensiones insertas en el dossier, indicando que no se configuró la causal invocada por el demandante.

sentencia del día 1° de noviembre de 20225, profirió decisión desestimatoria de las pretensiones insertas en el dossier, indicando que no se configuró la causal invocada por el demandante.

2 Mediante auto que admitió la demanda Cfr. Archivo 1c-082-083AutoAdmisorio en el expediente digital. 3 Cfr. Archivo 1c135-145ContestacionDemanda en el expediente digital. 4 Cfr. Archivo 1c111-134ContestacionNotaria en el expediente digital. 5 Cfr. Archivo 1c207-225SentenciaPrimeraInstancia en el expediente digital.RADICADO: 05001-33-33-035-2017-00339-02

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARIO JOSÉ DE JESÚS CARDONA TORO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

6 Lo anterior, apoyado en el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 8 de febrero de 2017, en el cual se indicó que al no haber contemplado el legislado r un régimen de transición que permita su aplicación a aquellos que eventualmente cumplieron los 65 años en un determinado lapso anterior a la publicación de la ley, la misma entró a regir a partir de su promulgación, lo cual ocurrió el 30 de diciembre de 2016, momento para el cual ya se encontraba consolidada la situación del demandante bajo normas anteriores, teniendo en cuenta que ya había adquirido la edad de 65 años, y se había notificado el acto administrativo que dispuso su retiro, lo que imposibilita la aplicación de la Ley 1821 de 2016, independiente a que por razones

normas anteriores, teniendo en cuenta que ya había adquirido la edad de 65 años, y se había notificado el acto administrativo que dispuso su retiro, lo que imposibilita la aplicación de la Ley 1821 de 2016, independiente a que por razones del servicio, hubiese permanecido en el ejercicio de sus funciones.

4. Recurso de apelación

4.1. La parte demandante, interpuso recurso de apelación6, indicando en primera medida que la providencia del Consejo de Estado que sirvió como fundamento para la decisión es meramente un concepto. Adicionalmente, indicó que el señor Mario José de Jesús permaneció en el ejercicio de sus funciones hasta el 14 de septiembre de 2017 y el artículo 2º de la Ley 1821 de 2016 señaló que quienes a partir de la entrada en vigencia de la ley se encuentren en ejercicio de funciones públicas podrán permanecer voluntariamente en los mismos , hasta cumplir la nueva edad de retiro forzoso, con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social y además, la citada ley derogó de manera expresa las disposiciones que consagraban los 65 años como la edad de retiro forzoso , otorgando en ese sentido, el derecho del demandante de permanecer en el cargo, motivo por el cual solicitó revocar la decisión de primera instancia y acceder a la súplicas de la demanda.

5. Trámite de la segunda instancia

El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue concedido por la Juez de primera instancia en providencia del día 1° de diciembre de 2022 7, posteriormente se remitió a esta Corporación correspondiendo por reparto a la suscrita Magistrada ponente y mediante auto del 17 de febrero de 2023 8, fue admitido.

posteriormente se remitió a esta Corporación correspondiendo por reparto a la suscrita Magistrada ponente y mediante auto del 17 de febrero de 2023 8, fue admitido.

5.1. Pronunciamientos en segunda instancia

5.1.1. Dentro del término establecido en el numeral 4° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, las partes no allegaron pronunciamiento en relación con el recurso de apelación formulado por la parte actora.

5.1.2. El Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, dentro del término dispuesto por el numeral 6° ibídem, se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES

6 Cfr. Archivo 1c243-244RecursoApelación en el expediente digital. 7 Cfr. Archivo 1c245-245ConcedeApelación en el expediente digital. 8 Cfr. A folio 03 del expediente digital.RADICADO: 05001-33-33-035-2017-00339-02

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARIO JOSÉ DE JESÚS CARDONA TORO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

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1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, el 1° de noviembre de 2022.

2. Aspecto preliminarineptitud sustantiva de la demanda

2.1. D e los actos administrativos susceptibles de control judicialcongruencia entre los efectos de la nulidad del acto acusado y el restablecimiento pretendido

Los actos administrativos objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos que ponen término a un procedimiento administrativo. En ese sentido, el artículo 43 del CPACA señala que son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación, es decir, aquellos que producen efectos jurídicos al crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas.

Por su parte, el artículo 138 del CPACA, regula lo concerniente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la siguiente manera:

«Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho . Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le rep are el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. […]»

En atención a la definición que trae el código, toda persona que se crea lesionada

procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. […]»

En atención a la definición que trae el código, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, podrá pedir la nulidad del acto administrativo y consecuentemente solicitar el restablecimiento del derecho, por lo tanto, corresponde al afectado d emandar aquel acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la administración que creó, modificó o extinguió la situación jurídica.

En efecto, las pretensiones que se plantean en la demanda son las que concretan la órbita de decisión del juez, y es el estudio de las mismas el que permite determinar el alcance y los efectos jurídicos que eventualmente se obtendrían con la nulidad del acto administrativo demandado.

Para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es relevante identificar la actuación que produjo el perjuicio, es decir, debe demandarse judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subj etivo, para que pueda válidamente traducirse en un restablecimiento en favor de la parte demandante.

Nótese que las pretensiones que se plantean en la demanda delimitan el ejercicio de la capacidad decisoria del juez y por supuesto debe guardar congruencia la nulidad del acto con el restablecimiento del derecho pretendido, de lo contrario,RADICADO: 05001-33-33-035-2017-00339-02

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARIO JOSÉ DE JESÚS CARDONA TORO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

8

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARIO JOSÉ DE JESÚS CARDONA TORO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 8 se torna dificultosa la labor de adoptar una decisión de fondo.

Así, es claro que en todo caso debe demandarse el acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la Administración frente a una situación jurídica particular, junto con aquellas decisiones que en la actuación administrativa constituyan una unidad jurídica con el mismo, pues ello compone necesariamente la órbita de decisión del Juez frente a una pretensión anulatoria, precisamente por la identidad y unidad de su contenido y de sus efectos jurídicos, sin que pueda segmentarse bajo tales condiciones el análisis de su legalidad.

En casos como el presente, el Consejo de Estado ha considerado9:

“Para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es relevante identificar la actuación que produjo el perjuicio, es decir, debe demandarse judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho sub jetivo, para que pueda válidamente traducirse en un restablecimiento en favor de la parte demandante.

Nótese que las pretensiones que se plantean en la demanda delimitan el ejercicio de la capacidad decisoria del juez y por supuesto debe guardar congruencia la nulidad del acto con el restablecimiento del derecho pretendido, de lo contrario, se torna dificu ltosa la labor de adoptar una decisión de fondo, lo que indiscutiblemente llevaría a un fallo inhibitorio.

De manera que lo importante es que el juez analice en cada caso, si el acto definitivo

labor de adoptar una decisión de fondo, lo que indiscutiblemente llevaría a un fallo inhibitorio.

De manera que lo importante es que el juez analice en cada caso, si el acto definitivo particular que se demanda, es una declaración de voluntad de la administración dirigida a producir efectos jurídicos, si crea, modifica o extingue la situación subjetiva de la cual se pueda pedir el correspondiente restablecimiento en sede judicial y a través del respectivo medio de control”. (Resaltos de la Sala)

En suma, la individualización con precisión del acto que contempla la norma antes citada, significa que el acto a demandar debe ser aquel que crea, modifica o extingue una situación jurídica particular del actor, de manera que si no se demanda dicho acto, el Juez administrativo no tiene más opción que proferir una sentencia inhibitoria, sin que ello implique, en manera alguna, la vulneración de los derechos fundamentales del demandante, pues, al haberse acreditado que hubo una incorrecta individualización d el acto acusado, no otra podría ser la decisión, pues la ineptitud de la demanda constituye un impedimento para la decisión de fondo.

2.2. Caso concreto

Descendiendo al caso concreto, y como se advierte del escrito genitor de la litis, la parte demandante solicitó la nulidad del Oficio N°2017030007079 del 18 de enero de 2017, emitido por el Director de Apoyo Institucional y Acceso a la Justicia del Departamento de Antioquia , acto administrativo a través del cual se negó acceder a la solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria del Decreto N°2016070006081 del 23 de noviembre de 2016.

del Departamento de Antioquia , acto administrativo a través del cual se negó acceder a la solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria del Decreto N°2016070006081 del 23 de noviembre de 2016.

Pretendió además que, como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, se ordene a la entidad demandada, reintegrar al señor Mario José de Jesús Cardona Toro al cargo Notario en el municipio de la Ceja, con el reconocimiento

9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Providencia del 25 de abril de 2019, Consejero ponente: William Hernández Gómez, Radicación número: 25000-23-42-000-201603390-01(4082-17)RADICADO: 05001-33-33-035-2017-00339-02

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARIO JOSÉ DE JESÚS CARDONA TORO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 9 de todos los emolumentos que percibía desde el momento de su desvinculación hasta el reintegro efectivo al mismo.

En efecto, evidencia la Sala que el acto administrativo cuestionado resolvió la petición presentada por el demandante en el siguiente sentido: “Con relación con lo solicitado frente a la excepción de la perdida de ejecutoriedad, esta dirección ve que no es procedente acceder a tal solicitud, toda vez que el acto administrativo goza de presunción de legalidad, la cual para desvirtuarse deberá hacerse a través de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que para el momento de la expedición del alu dido, Decreto, se realizó conforme a la Ley

administrativo goza de presunción de legalidad, la cual para desvirtuarse deberá hacerse a través de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que para el momento de la expedición del alu dido, Decreto, se realizó conforme a la Ley vigente, por lo que no se encuentra manifiéstame contrario a la Constitución y a la Ley”10.

Por su parte, el Decreto N°2016070006081 del 23 de noviembre de 2016 dispuso, retirar del servicio al demandante del cargo de Notario Único del Círculo de La Ceja, Antioquia, por cumplimiento de edad de retiro forzoso11.

Conforme a lo expuesto, considera la Sala , de la narrativa planteada en los supuestos fácticos y las pretensiones contenidas en el libelo introductor, que en el sub examine, el acto administrativo definitivo, que declaró la voluntad de la administración, que produjo efectos jurídicos definitivos para el demandante, y por ende aquel susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo, es el Decreto N°2016070006081 de 2016, esto es, aquella decisión que retiró del servicio de notario al demandante.

Bajo ese contexto, desde la perspectiva de los motivos determinantes de la acción, se colige que la finalidad perseguida por el demandante es la de obtener su reintegro al cargo de notario de segunda categoría que desempeñaba, así como el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que eventualmente se generarían como consecuencia de dicha situación. Por lo tanto, el acto administrativo que debe ser cuestionado en su legalidad es aquel que declaró su desvinculación del cargo , pues el restablecimiento del derecho pretendido es consecuencia directa de la anulación del acto de retiro.

administrativo que debe ser cuestionado en su legalidad es aquel que declaró su desvinculación del cargo , pues el restablecimiento del derecho

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