TA ANT - 05001333303520170050801-(05-11-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333303520170050801-(05-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por uso excesivo y desproporcionado de la fuerza / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Por daños causados con armas de dotación oficialSíntesis del caso: En los términos de los recursos de apelación, se analizará el elemento de la imputación. Para el efecto, se valorará el material probatorio que reposa en el expediente y a partir de este se determinará si el demandado es o no responsable extracontractualmente a título de falla del servicio, riesgo excepcional o daño especial por la lesión ocular padecida por el señor J.C.M.A el día 13 de diciembre de 2015 en el municipio de Medellín.
Extracto: (…)La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 cons agró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas, de donde se desprenden dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber: que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable al Estado, es decir, que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño antijurídico que la persona no está en el deber legal de soportar. (…) Así entonces se concluye que, es deber del j uez, establecer la configuración del título de imputación, según las particularidades, es decir, deberá determinar si se incurrió o no en una falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional por el uso de la fuerza. Para ello, deberá analizar la proporcionalidad, necesidad y razonabilidad del actuar frente a la situación que se debía intervenir en ejercicio de la actividad policial o militar, según sea el caso. (…) De modo que, si solo estaban personas del común en la zona, como lo
proporcionalidad, necesidad y razonabilidad del actuar frente a la situación que se debía intervenir en ejercicio de la actividad policial o militar, según sea el caso. (…) De modo que, si solo estaban personas del común en la zona, como lo aseguraron los test igos y quedó plasmado en la querella interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación y fueron miembros del ESMAD los que apuntaron hacia el señor Juan Camilo Mesa y sus acompañantes, resulta entonces lógico inferir que la lesión ocular padecida por el señor Mesa sí fue causada por miembros del ESMAD con sus armas de dotación oficial. (…) En lo relativo a la causalidad jurídica, no es posible endilgar responsabilidad a título de falla del servicio pues contrario a lo manifestado por el apelante, no hay evidencia de que se hubiese realizado indebidamente el procedimiento o que los implicados usaran de forma desproporcionada la fuerza. (…) Por lo tanto, la Sala estima que la responsabilidad del demandado debe ser atribuida bajo el régimen objetivo y específicamente a título de riesgo excepcional ya que como se indicó, el daño fue causado por miembros del ESMAD el ejercicio de una actividad riesgosa como lo es el uso de armas de dotación oficial y prevalidos de su condición de autoridad frente a la víctima. (… ) En definitiva, la Sala revocará la sentencia dictada en primera instancia y en su lugar declarará la responsabilidad de la demandada. Es importante aclarar que, los salarios mininos legales mensuales reconocidos corresponden a los vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Se ordenará devolver el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ
sentencia. Se ordenará devolver el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ
Medellín, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso REPARACIÓN DIRECTA No.41
Demandante JUAN CAMILO MESA ARANGO Y OTRO Demandado NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Radicado 05001 33 33 035 2017 00508 01
Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 349 de 2024 Temas y Subtemas Uso de armas de dotación oficial / Riesgo excepcional Decisión Revoca sentencia de primera instancia
La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia del 12 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones.
Solicitó el apoderado de la parte demandante, declarar administrativamente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, por los daños y perjuicios causados a los señores DILSELLI ARANGO BETANCUR y JUAN CAMILO MESA ARANGO, debido a las lesiones padecidas por este último, el día 13 de diciembre de 2015 en el municipio de Medellín.
Como consecuencia de lo anterior, reclama a título de indemnización:
CAMILO MESA ARANGO, debido a las lesiones padecidas por este último, el día 13 de diciembre de 2015 en el municipio de Medellín.
Como consecuencia de lo anterior, reclama a título de indemnización:
Perjuicios morales: el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes.
Daño a la s alud: el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la víctima directa.
Lucro cesante consolidado: por la suma de $23.415.578,61 para Juan Camilo Mesa Arango.05001 33 33 035 2017 00508 01
Reparación Directa
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Lucro cesante futuro: por la suma de $181.366.084 para Juan Camilo Mesa
Arango1.
1.2. Hechos
Relata el apoderado de la parte demandante que, el señor Juan Camilo Mesa Arango asistió con sus amigos a un partido de fútbol el 13 de diciembre de 2015. Al finalizar el encuentro deportivo, decidieron trasladarse a departir a la carrera 70 del municipio de Medellín.
Agrega que, estando en dicho lugar, miembros de la Policía Nacional comenzaron a desalojar a vendedores que se encontraban en espacio público y éstos inconformes con su actuar se opusieron al operativo.
Asegura que, en medio de los disturbios un miembro del ESMAD accionó un fusil con balas de goma en contra de la humanidad del señor Juan Camilo y lesionó su ojo izquierdo.
Como consecuencia de lo anterior debió recibir a tención médica y
con balas de goma en contra de la humanidad del señor Juan Camilo y lesionó su ojo izquierdo.
Como consecuencia de lo anterior debió recibir a tención médica y posteriormente el Instituto de Medicina Legal concluyó: “mecanismo traumático de lesión; contundente, incapacidad médico legal definitiva 30 días. Secuelas medico legales: perturbación funcional de órgano de la visión por pérdida visual del ojo izquierdo de carácter permanente”. Asimismo, la Junta Regional de Calificación Laboral definió como pérdida de capacidad laboral el 13.55%.
Manifiesta que en este caso existe responsabilidad objetiva y subjetiva por parte de la demandada ya que las lesiones fueron causadas por un agente activo de la institución policial, en desarrollo de su labor y con arma de dotación oficial. Además, su uso fue innecesario, desproporcionado e indiscriminado2.
1.3 Fundamentos de derecho
Afirma que son aplicables los artículos 2, 6, 11, 90 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
1 Expediente físico, folios 74 a 79. 2 Expediente físico, folios 80 a 83.05001 33 33 035 2017 00508 01 Reparación Directa
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Así también, el artículo 6 del Pacto de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas, los artículos 4 y 5 de la Convención Americana de Derechos, Leyes 74 de 1968, 16 de 1972, 1437 de 2011 y el Código Civil3.
1.4 Posición de la parte demandada.
Naciones Unidas, los artículos 4 y 5 de la Convención Americana de Derechos, Leyes 74 de 1968, 16 de 1972, 1437 de 2011 y el Código Civil3.
1.4 Posición de la parte demandada.
Indicó que no le constan los hechos narrados en la demanda. Planteó como excepción falta de legitimación en la causa por pasiva pues, en su sentir, no se probó un título de impu tación que pueda generar responsabilidad y, en consecuencia, solicitó denegar las pretensiones de la demanda4.
1.5 Trámite procesal de primera instancia.
La demanda fue admitida mediante auto del 14 de diciembre de 2017 5, notificándose en debida forma a la entidad demandada6. Por auto del 6 de julio de 2018, el juzgado de primera instancia fijó fecha de audiencia inicial7 la cual se llevó a cabo el 24 de julio de 20188.
El 21 de septiembre y el 26 de octubre de 2018, se realizó audiencia de pruebas en la cual se dio traslado para alegar de conclusión9.
En providencia del 12 de noviembre de 2021 se decidió de fondo el asunto 10 y dentro del término legal la parte demandante interpuso recurso de apelación11 contra el fallo antes mencionado. En consecuencia, el juzgado concedió el mismo en auto del 2 de diciembre de 202112.
1.6 Sentencia impugnada.
Estimó el juez de primera instancia que se encuentra acreditada la lesión en el ojo izquierdo sufrida por el señor Juan Camilo Mesa Arango más no el objeto que la ocasionó ya que existen anotaciones contradictorias en la historia clínica, pues
Estimó el juez de primera instancia que se encuentra acreditada la lesión en el ojo izquierdo sufrida por el señor Juan Camilo Mesa Arango más no el objeto que la ocasionó ya que existen anotaciones contradictorias en la historia clínica, pues en unas partes se establece que se trató de una bola de paintball y en otras de
3 Expediente físico, folio 83 a 84. 4 Expediente físico, folios 133 a 145. 5 Expediente físico, folios 108 a 109. 6 Expediente físico, folios 110 a 111. 7 Expediente físico, folio 209. 8 Expediente físico, folios 215 a 217. 9 Expediente físico, folios 222 a 229. 10Expediente digital, cuaderno primera instancia, archivo “(1c251-271) SentenciaPrimeraInstancia.pdf”. 11 Expediente digital, cuaderno primera instancia, archivo “(1c281-290) RecursoApelación.pdf”. 12 Expediente digital, cuaderno primera instancia archivo “(1c291-292) AutoConcedeApelaciónSentencia.pdf”05001 33 33 035 2017 00508 01 Reparación Directa
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un perdigón de policía.
Adicionalmente, indica que no se probó la existencia de disturbios en la fecha y lugar señalados en la demanda. Considera que los extractos de los libros de población dan cuenta de la asignación de personal del ESMAD para el 13 de diciembre de 2015 en el sector estadio Atanasio Girardot, pero no existe registro de alteraciones de orden público.
De cara a lo anterior, concluye que no se acreditó una falla del servicio por el
diciembre de 2015 en el sector estadio Atanasio Girardot, pero no existe registro de alteraciones de orden público.
De cara a lo anterior, concluye que no se acreditó una falla del servicio por el uso excesivo e injustificado de la fuerza por parte de integrantes del Escuadrón, tampoco que el origen del daño fuese la acción de un arma de dotación oficial para endilgar al demandado responsabilidad a título de riesgo excepcional y menos por daño especial.
Aclara que, si bien la prueba testimonial evidencia que el ESMAD arribó al lugar donde estos departían y les apuntaron con sus armas. Lo cierto es que, ninguno de los declarantes fue contundente en afirmar haber visto que alguno de los policías disparara contra la humanidad de los allí presentes o que se hubiesen presentado disturbios que requirieran de su intervención.
Finalmente, negó las pretensiones de la demanda13.
1.7 De los fundamentos del recurso.
1.7.1 Parte demandante.
Sustentó el recurso de apelación así:
- Como se acredita en el oficio No. RADIS-ESMAD-3.1 del 17 de febrero de 2018,
para la fecha del 13 de diciembre de 2015 se presentó entre la carrera 70 y la calle 44 un evento que requirió la presencia de agentes del ESMAD.
- Ante la aseveración “no existe registro alguno que acredite la ocurrencia de alteraciones de orden público”, indica que, es deber de los agentes realizar un reporte una vez culminada la labor de mantenimiento del orden público.
- La historia clínica demuestra que el impacto obedeció a un perdigón de uso
alteraciones de orden público”, indica que, es deber de los agentes realizar un reporte una vez culminada la labor de mantenimiento del orden público.
- La historia clínica demuestra que el impacto obedeció a un perdigón de uso
13 Expediente digital, cuaderno primera instancia, archivo “(1c251-271) SentenciaPrimeraInstancia.pdf”.05001 33 33 035 2017 00508 01 Reparación Directa
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policial.
- El uso de la escopeta de perdigones no fue proporcional ya que existían otras estrategias para lograr inmovilizar o neutralizar a los individuos. De manera que, el uso de esa arma para los hechos narrados en la demanda no era necesaria.
- La Policía Nacional debe activar la presencia del Escuadrón Móvil Antidisturbios como último mecanismo.
- Existe responsabilidad del demandado bajo el título de riesgo excepcional ya que el hecho generador del daño fue el ejercicio de una actividad peligrosa. La intervención de este grupo en el lugar de los hechos indica ineludiblemente que fueron quienes accionaron el arma. No cualquier ciudadano es portador de armas de este ejemplar.
Finalmente solicitó acceder a sus pretensiones14.
1.8 Actuación procesal de segunda instancia.
Una vez radicado en esta Corporación, fue admitido el recurso de apelación el 2 de marzo de 202215.
Mediante auto del 15 de enero de 2024 16, la magistrada Sandra Liliana Pérez Henao, manifestó impedimento por haber conocido del proceso en la instancia previa.
de marzo de 202215.
Mediante auto del 15 de enero de 2024 16, la magistrada Sandra Liliana Pérez Henao, manifestó impedimento por haber conocido del proceso en la instancia previa.
Así en proveído del 12 de febrero de 202417, se aceptó dicho impedimento y se separó de su conocimiento correspondiendo su trámite a la magistrada que le seguía en turno dentro de la Sala Quinta de Oralidad.
1.9 Alegatos de conclusión segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
En proveído del 2 de marzo de 2022, mediante el cual se admitió el recurso de apelación se indicó “teniendo en cuenta que la Ley 2080 de 2021 en su artículo 67 numeral 5 modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, por no haber
14 Expediente digital, carpeta primera instancia, archivo “(1c208-214) RecursoApelacion.pdf”. 15 Expediente digital, segunda instancia, archivo “003AdmiteApelaciónSentencia.pdf” 16 Expediente digital, segunda instancia, archivo “006ManifestaciónImpedimento.pdf”. 17 Expediente digital, segunda instancia, archivo “007DeclaraFundadoImpedimento.pdf”.05001 33 33 035 2017 00508 01 Reparación Directa
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pruebas que decretar no se hace necesario otorgar el término de traslado para alegar. En consecuencia, una vez ejecutoriado el presente auto se pasará el proceso a Despacho para fallo”.
1.9.1 Ministerio Público. No se pronunció.
2. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia, la apelación
1.9.1 Ministerio Público. No se pronunció.
2. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia, la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2.2 Problema jurídico.
En los términos de los recur sos de apelación, se analizará el elemento de la imputación. Para el efecto, se valorará el material probatorio que reposa en el expediente y a partir de este se determinará si el demandado es o no responsable extracontractualmente a título de falla del se rvicio, riesgo excepcional o daño especial por la lesión ocular padecida por el señor Juan Camilo Mesa Arango el día 13 de diciembre de 2015 en el municipio de Medellín.
De encontrarse acreditado, se procederá a realizar el correspondiente análisis de los perjuicios solicitados.
2.3 Tesis de la Sala
Se sostendrá como hipótesis que es procedente revocar la sentencia de primera instancia toda vez que se acreditó que la lesión padecida por el demandante en su ojo izquierdo fue consecuencia de una actividad riesgosa como lo es el uso de armas de dotación oficial y, en consecuencia, es procedente reconocer el
instancia toda vez que se acreditó que la lesión padecida por el demandante en su ojo izquierdo fue consecuencia de una actividad riesgosa como lo es el uso de armas de dotación oficial y, en consecuencia, es procedente reconocer el perjuicio moral y el daño a la salud conforme a las reglas y baremos determinados en la jurisprudencia vigente.05001 33 33 035 2017 00508 01 Reparación Directa
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2.4 Marco normativo y jurisprudencial.
2.4.1. Responsabilidad del Estado.
2.4.1.1 Responsabilidad patrimonial del Estado. La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas, de donde se desprenden dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber: que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable al Estado , es decir, que el elemento fundamental de la responsabil idad es la existencia de un daño antijurídico que la persona no está en el deber legal de soportar.
Así entonces, se tiene que luego de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el régimen de imputación de la responsabilidad del Estado en Colombia es predominantemente subjetivo, esto es, por falla en el servicio relacionada directamente con el incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, pese a ello no debe dejarse de lado que existen escenarios o casos en los que sea dable aplicar un régimen objetivo.
Se llega así a la conclusión, que el actor debe probar la ocurrencia del daño
a ello no debe dejarse de lado que existen escenarios o casos en los que sea dable aplicar un régimen objetivo.
Se llega así a la conclusión, que el actor debe probar la ocurrencia del daño antijurídico, que la administración es la generadora del mismo y la atribución jurídica de la causación del daño por parte de ésta; puede el Estado exonerarse con la prueba de la ausencia del daño antijurídico cumpliendo con las obligaciones convencionales, constitucionales y legales, o que el daño fue producido por una causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), según el caso.
Conforme a lo expuesto, es claro para esta judicatura que, con fundamento en el principio Iura Novit Curia , deberá establecerse, el régimen de imputación aplicable al caso bajo estudio.
2.4.1.2 Responsabilidad del Estado por uso excesivo y desproporcionado de la fuerza.
La convivencia pacífica fue determinada por el constituyente como uno de los fines esenciales del Estado. De ahí que, se haya encargado su consecución, en05001 33 33 035 2017 00508 01 Reparación Directa
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primera medida a la Fuerza Pública, la cual se encuentra conformada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Así, el artículo 217 de la Constitución Política le encomienda a las Fuerzas Militares la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden co nstitucional y el artículo 218 ibídem otorga a la Policía Nacional el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas.
nacional y del orden co nstitucional y el artículo 218 ibídem otorga a la Policía Nacional el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas.
Tales funciones deben siempre ejercerse con seguimiento al principio de legalidad, ya que cuando se desborda el marco de sus competencias, puede llegar a causar daños antijurídicos que los ciudadanos no están obligados a soportar.
Al respecto el Consejo de Estado explicó:
“La responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza tendrá cabida entonces, cuando resulte plenamente demostrado que, al tener aquel una posición de garante frente a la protección de los derechos de los ciudadanos por mandato constitucional, con sus actuaciones, en principio legales, desborde el marco de sus competencias, generando una desigualdad material o inmaterial de tal magnitud frente al administrado, que al contrario de proteger el goce efectivo de sus derechos produzca un cercenamiento o menoscabo de los mismos, generando con su proceder un daño antijurídico que el ciudadano no está llamado a soportar, porque no existe un título que así lo justifique.”18
Así entonces se concluye que, es deber del juez, establecer la configuración del título de imputación, según las particularidades, es decir, deberá determinar si se incurrió o no en una falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional por el uso de la fuerza. Para ello, deberá analizar la proporcionalidad, necesidad y razonabilidad del actuar frente a la situación que se debía intervenir en ejercicio de la actividad policial o militar, según sea el caso.
Ahora bien, el demandado podrá exonerarse según se trate de responsabilidad
razonabilidad del actuar frente a la situación que se debía intervenir en ejercicio de la actividad policial o militar, según sea el caso.
Ahora bien, el demandado podrá exonerarse según se trate de responsabilidad objetiva o subjetiva, con la demostración de ausencia de falla, inexistencia de nexo causal o la configuración de una causa extraña, esto es, una fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero o hecho exclusivo de la víctima. Éstos últimos se configurarán cuando concurran los elementos de i) irresistibilidad ii) imprevisibilidad y iii) exterioridad respecto del demandado19.
18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de agosto de 2021. Magistrado Ponente. Nicolás Yepes Corrales. Radicado. 49571. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 19 de noviembre de 2020. Magistrado Ponente Guillermo Sánchez Luque. Radicado 41419.05001 33 33 035 2017 00508 01 Reparación Directa
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2.4.1.3 Título de imputación por daños causados con armas de dotación oficial.
Sobre el título de imputación aplicable en los daños ca usados con arma de dotación oficial, el Consejo de Estado ha precisado:
“(…) cuando el daño se causa con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de dotación oficial, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública, el régimen de atribución aplicable es de carácter objetivo. Para efectos de atribuir responsabilidad a la Administración en virtud del régimen de responsabilidad
conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública, el régimen de atribución aplicable es de carácter objetivo. Para efectos de atribuir responsabilidad a la Administración en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, el extremo activo solo debe demostrar el daño, la actividad riesgosa y el nexo entre los anteriores elementos. Lo anterior no obsta para que ante la presencia de una actividad riesgosa, el juez administrativo aplique el régimen de falla del servicio cuando ésta se encuentre acreditada pues, ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y en efecto, modificará el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto. Justamente, esta Corporación mediante sentencia del 13 de septiembre de 2009, precisó que la imputación jurídica en los casos en los cuales el daño es causado por el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza pública, aquella debe hacerse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional. Sin embargo, si el juez advierte la concreción de una falla del servicio v.gr. por la desproporción en el uso de la fuerza, optará por la aplicación del régimen subjetivo (…)”20.
De manera que, si bien en principio el título de imputación aplicable es el de riesgo excepcional, lo cierto es que el juzgador podría evidenciar del material probatorio, la existencia de una falla en el servicio, por lo que, el régimen objetivo o subjetivo deberá ser analizado en cada caso concreto.
Así también ha definido esa misma corporación que, los elementos que se deben acreditar para definir la responsabilidad del Estado son21:
1. La calidad del funcionario público de quien materialmente produjo el daño
2. Que el elemento con el cual se ocasionó el daño es propiedad del Estado
acreditar para definir la responsabilidad del Estado son21:
1. La calidad del funcionario público de quien materialmente produjo el daño
2. Que el elemento con el cual se ocasionó el daño es propiedad del Estado y,
3. Que la conducta del agente público tiene relación con el servicio o que obró prevalido de su condición de autoridad frente a la víctima.
Ahora bien, para que el Estado se pueda exonerar deberá probar la ausencia del daño antijurídico, el cumplimiento de las obligaciones convencionales, constitucionales y legales, o que el daño fue producido por una causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), según el caso.
20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de noviembre de 2021, Radicado (54097). Magistrado Ponente Nicolás Yepes Corrales. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de julio de 2014, Rad.: 29327, reiterada en la sentencia del 13 de agosto de 2014, Rad.: 30025. Sentencias de 26 de septiembre de 2002, Rad.: 14.036; de 5 de diciembre de 2005, Rad.: 15914 y de 16 de febrero de 2006, Rad.: 15383.05001 33 33 035 2017 00508 01 Reparación Directa
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2.5 Material probatorio
Dentro de las pruebas allegadas al proceso, se destacan las siguientes que se estiman necesarias para resolver el recurso de apelación:
2.5.1 Documentales:
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2.5 Material probatorio
Dentro de las pruebas allegadas al proceso, se destacan las siguientes que se estiman necesarias para resolver el recurso de apelación:
2.5.1 Documentales:
2.5.1.1 Registro civil de nacimiento de Juan Camilo Mesa Arango donde consta que nació el 07 de mayo de 1991 y es hijo de Dilselli Arango Betancur y Martín Emilio Mesa Cano (Fl.5).
2.5.1.2 Certificado expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA en el que consta que el señor Juan Camilo Mesa Arango inició el programa de mantenimiento electrónico e instrumental industrial el 28 de septiembre de 2015 y finalizaba el 28 de septiembre de 2017 (Fl.14).
2.5.1.3 Historia clínica del señor Juan Camilo Mesa Arang o (Fl.17 a 51; 171 a 176 y 180 a 208): Fl. 171. “(…) Fecha de registro. 14.12.2015. Hora registro. 00:54. Ubicación en Urgencias (…) ANAMNESIS. Motivo de consulta. Me pegaron en un ojo. ENFERMEDAD ACTUAL. Hombre 24 años natural Medellín (…) OCUPACIÓN. Estudiante. (…) EA. Mientras se encontraba bajo efectos de sustancias embriagantes sufre trauma por objeto contuso (perdigón de uso de policía) en ojo izquierdo con posterior dolor de intensidad severa, disminución de la agudeza visual. Los hechos sucedieron durante un mitin posterior a partido de fútbol (…) Fl. 174 vuelto. “(…) Fecha registro. 15.12.2015 (…) DIAGNÓSTICO Y PLAN. Paciente
intensidad severa, disminución de la agudeza visual. Los hechos sucedieron durante un mitin posterior a partido de fútbol (…) Fl. 174 vuelto. “(…) Fecha registro. 15.12.2015 (…) DIAGNÓSTICO Y PLAN. Paciente de 24 años de edad con trauma contuso severo de dos días de evolución por bola de paintball en ojo izquierdo con hifema del 100% (…)” Fl.28 “DESCRIPCIÓN OPERATORIA. (…) PROCEDIMIENTOS. (…) Vitrectomía vía anterior con vitriófago. (…) Extracción extracapsular de cristalino por facoemulsificación (…) Paracentesis terapéutica de cámara anterior del ojo (…) Sutura de córnea SOD. (…) Inyección subconjuntival SOD”
2.5.1.4 Dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia al señor Juan Camilo Mesa Arango el 30 de enero de 2017. En éste se concluyó (Fl.9 a 12):
“DATOS PERSONALES DEL CALIFICADO. (…) Escolaridad técnica. ANTECEDENTES DE
EXPOSICIÓN LABORAL. Nombre de la empresa. Estudiante. FUNDAMENTOS DE LA CALIFICACIÓN. RELACIÓN DE DOCUMENTOS. Historia clínica. DIAGNÓSTICO MOTIVO DE LA CALIFICACIÓN. Contusión del globo ocular y del contenido orbitario. (…) TOTAL PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL. 13.55%. ORIGEN. Accidente con riesgo común. FECHA DE ESTRUCTURACIÓN. 14 de diciembre de 2015.05001 33 33 035 2017 00508 01 Reparación Directa
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riesgo común. FECHA DE ESTRUCTURACIÓN. 14 de diciembre de 2015.05001 33 33 035 2017 00508 01 Reparación Directa
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VALORACIÓN INTERDISCIPLINARIA (…) Refiere el paciente que el 14 de diciembre de 2015 un agente del ESMAD lo golpeó con proyectil de paintboll en ojo izquierdo al finalizar un partido de fútbol (…) DIAGNÓSTICO MOTIVO DE CALIFICACIÓN. CONTUSIÓN DEL GLOBO OCULAR Y DEL CONTENIDO ORBITARIO. ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN. La Sala Uno de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos considera que el (la) paciente tiene el (los) diagnóstico (s) antes anotados que serán calificados para tenerle en cuenta la PCL de conformidad con el Manual de Calificación establecido por el Decreto 1507 de 2014 así. Tabla 11.1 Deficiencia por pérdida de la agudeza visual funcional. Tabla 11.5 Deficiencia global visual debida a lesiones no consideradas en puntos anteriores. Midriasis y lesiones del iris cuando ocasionan trastornos funcionales, unilateral. (…)
DEFICIENCIAS: 5.35%
ROL LABORAL: 8.20% PCL: 13.55% (…) FECHA DE ESTRUCTURACIÓN: 14 de diciembre de 2015”
2.5.1.5 Querella interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación el 15 de diciembre de 2015 en el cual el señor Juan Camilo Mesa Arango relata (Fl.52 a 55):
“(…) Fecha de comisión de los hechos 13/dic/2015
Hora: 23:30
diciembre de 2015 en el cual el señor Juan Camilo Mesa
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