TA ANT - 05001333303520190005001-(28-11-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333303520190005001-(28-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
FALLA EN EL SERVICIO - Responsabilidad del Estado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad del Estado / HECHO DE UN TERCERO - Causal eximente de responsabilidad
Síntesis del caso: En atención a lo expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar sí se presentan elementos de los cuales se pueda derivar que las demandadas NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDI CATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son responsables administrativa y patrimonialmente, por los daños y por los perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor O.J.S.A, ocurrida entre el 8 de agosto del 2016 y el 3 de agosto del 2017; y, en consecuencia, en caso de ser factible predicar la responsabilidad estatal, si es procedente el reconocimiento de estos o, si, por el contrario, existe causal eximente de responsabilidad.
Extracto: (…) Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) Que el hecho genera dor del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y, iii) Que exista una rela ción causal entre este y aquel.
imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y, iii) Que exista una rela ción causal entre este y aquel. Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. (…) La Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciafue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que, mediante sentencia C-037 de ese mismo año2, efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, por lo que, la Sala considera necesario establecer si las entidades demandadas incurrieron en conductas constitutivas de falla del servicio de la Administración de Justicia, que conllevaran a que se causara un daño a los demandantes. (…) La máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido en múltiples pronunciamientos que en todos los eventos es posible que el Estado se exima de responsabilidad si se demuestra que el dañ o provino de una causa extraña, esto es, que sea atribuible al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima24. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterio ridad respecto del demandado. En este orden de ideas, para la Colegiatura se encuentra,
deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterio ridad respecto del demandado. En este orden de ideas, para la Colegiatura se encuentra, suficientemente, acreditado que, en contra del señor O.J.S.A , se siguió un proceso penal por los delitos de Homicidio en la modalidad de tentativa y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, siendo cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la que, se le privó de su libertad en las fechas ya descritas. (…) Así las cosas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe considerarse teniendo como parámetros los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de asegurami ento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no, mérito para prof erir decisión en tal sentido. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 201828, enfatizó en que ningún cuerpo normativo -Ni el artículo 90 deREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
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la Constitución Política ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 ni la Sentencia C-037 de 1996instituía o fundaba un régimen de responsabilidad determinado ajustable en los eventos de
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la Constitución Política ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 ni la Sentencia C-037 de 1996instituía o fundaba un régimen de responsabilidad determinado ajustable en los eventos de privación de la libertad, lo que permite concluir que, el juez será el que, en cada caso, realizará un análisis para establecer si la privación de la libertad fue apropiada , razonable y/o proporcionada. (…) Es así que, a partir de un análisis concienzudo del régimen subjetivo de responsabilidad, se encuentra que, sobre el demandante pesó la obligación de soportar la privación de la libertad de la que fue objeto, en virtud de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron pie a su captura por orden judicial y, que, comprometieron su responsabilidad penal, las cuales, si bien es cierto que, no tuvieron la potencialidad requerida para sustentar la responsabilidad penal, más allá de toda duda razonable, tal como lo exige la ley procesal penal, también es cierto que, en la audiencia preliminar respectiva, se constataron indic adores de la probabilidad de la ocurrencia y la autoría del hecho, por el cual, se le investigó, habiendo sido suficientes para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento en esa fase preliminar. (…) Téngase en cuenta, la diferencia entre los elementos materiales probatorios y los elementos de conocimiento, a que se refiere el artículo 306 del C.P.P y, en este caso, los elementos de conocimiento, que se tenían al alcance, como eran la clase de delito, la competencia para el juzgamiento, la gravedad del mismo y la inferencia respecto de la autoría o participación del implicado en la conducta que se le imputa, eran aptos para imponer medida de aseguramiento de
gravedad del mismo y la inferencia respecto de la autoría o participación del implicado en la conducta que se le imputa, eran aptos para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, lo que resulta procedente desde el punto de vista objetivo cuando se dan los requisitos señalados en el artículo 313 del C.P.P. (…) Así mismo esa Corporación ha advertido categóricamente que las medidas de aseguramiento, como cautelares que son, buscan asegurar “el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad, bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a su realización, su propósito puede resultar afectado po r la demora en la decisión judicial”.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
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Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral
Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
Medellín, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA Y OTROS
DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA Y OTROS
DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNRADICADO: 05001333303520190005001
ASUNTO: SENTENCIA Nº 238
TEMA: Responsabilidad extracontractual del E stado por privación injusta de la libertad /Régimen subjetivo de falla en el servicio – falla probada del servicio / Carga de la prueba / CONFIRMA Sentencia que niega las pretensiones de la demanda / Sin condena en costas en esta instancia.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la S entencia proferida por la Juez Treinta y Cinco (35) Administrativa Oral del Circuito de Medellín, el 27 de junio del 2024, mediante la cual, se niegan las pretensiones de la parte actora, con ocasión a los daños y a los perjuicios causados por las acciones y/u omisiones, presuntamente, desplegadas por las demandadas, respecto a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA, ocurrida entre el 8 de agosto del 2016 y el 3 de agosto del 2017.
ANTECEDENTES
Los señores ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA y MARÍA ORFA PATIÑO, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus
de agosto del 2017.
ANTECEDENTES
Los señores ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA y MARÍA ORFA PATIÑO, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos C.A.S.P. y J.D.S.P.; así como ERIKA JOHANA SEPÚLVEDA PATIÑO, SANDRA MILENA SEPÚLVEDA PATIÑO , JOHN ARLEYREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
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SEPÚLVEDA PATIÑO, IVER ANDRÉS SEPÚLVEDA PATIÑO , NELLY DEL SAGRARIO SEPÚLVEDA PATIÑO , CÉSAR AUGUSTO PATIÑO , ALICIA DEL SOCORRO PATIÑO , ORFA LILIANA PATIÑO , LUZ ELIDA PATIÑO , GUDIELA DEL SOCORRO PATIÑO, JOSÉ ALBEIRO SEPÚLVEDA AREIZA, OMAIRA DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA y TATIANA AREIZA; quienes actúan en nombre y en representación propia; a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A.), instauran demanda en contra de la
y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A.), instauran demanda en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como consecuencia de los daños y de los perjuicios causados por las acciones y/u omisiones, presuntamente desplegadas por las demandadas respecto a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA, ocurrida entre el 8 de agosto del 2016 y el 3 de agosto del 2017.
PRETENSIONES
La parte accionante pretende que se declare a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICTAURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responsables, administrativamente, por los daños y los perjuicios morales, materiales, daños a la salud y afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados causados con ocasión a la privación de la libertad de la que fu e objeto el señor ORLANDO DE JESÚS SE PÚLVEDA AREIZA, ocurrida entre el 8 de agosto del 2016 y el 3 de agosto del 2017.
HECHOS
Se señala en la demanda , como hechos relevantes, que, el 8 de agosto del
agosto del 2016 y el 3 de agosto del 2017.
HECHOS
Se señala en la demanda , como hechos relevantes, que, el 8 de agosto del 2016, miembros de la SIJIN de la Policía Nacional privaron de la libertad al señor ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA , cuando se encontraba en su casa ubicada en la vereda Romazón del municipio de AmalfiREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
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(Antioquia), en razón de ser sindicado de los delitos de Homicidio en la modalidad de tentativa y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones ; por lo cual, el Juez Primero Promiscuo Municipal con Función de control de Garantías de Amalfi resolvió imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y, en consecuencia, dispuso trasladarlo hacia el establecimiento carcelario de esa municipalidad, donde permaneció recluido hasta el 3 de agosto del 2017, fecha en el cual, en el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral, el Juez Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Amalfi emitió sentido del fallo absolutorio.
Además, se refiere que, el 12 de septiembre del 2017 se llevó a cabo la
audiencia de Juicio Oral, el Juez Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Amalfi emitió sentido del fallo absolutorio.
Además, se refiere que, el 12 de septiembre del 2017 se llevó a cabo la audiencia de lectura de Sentencia, en la cual, fundamentalmente, se resolvió “que no hay certeza para condenar ”; decisión contra la que no se interpusieron recursos, por lo cual, quedó, debidamente, ejecutoriada el 12 de septiembre del 2017.
Finalmente, se sostiene que, la privación de la libertad a la que fue sometido el señor ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA le causó a él y a su familia unos daños y unos perjuicios morales, materiales, daños a la salud y afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados; por los cuales, estima n que, deben responder las entidades accionadas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Juez Treinta y Cinco (35) Administrativa Oral del Circuito de Medellín en Sentencia del 27 de junio del 2024 niega las pretensiones de la demanda, al considerar que, en este caso, se encuentra acreditado que el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Amalfi decretó la medida de aseguramiento, debido a que, de los elementos de conocimiento, se podía inferir, razonablemente, que el imputado podía ser autor de la conducta delictiva, que el mismo constituía un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, que era probable que no
conocimiento, se podía inferir, razonablemente, que el imputado podía ser autor de la conducta delictiva, que el mismo constituía un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, que era probable que no compareciera al proceso o que no cumpliera la sentencia debido a las penasREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
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tan altas como las que se enfrentaba y a que la medida se mostraba necesaria en esa etapa para evitar que el imputado obstruyera el debido ejercicio de la justicia.
En ese sentido, expone que, la restricción de la libertad del demandante surgió como medida para garantizar la seguridad y protección de la vida del entonces denunciante Guillermo Antonio Vera Quintero , quien, hasta ese momento, había presentado denuncias sobre reiterativas amenazas de muerte y acechanzas con arma blanca y de fuego, recibidas por parte del actor ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA, sin que existiera otra figura que permitiera hacer efectivos esos cometidos en este evento particular.
De igual modo , sostuvo que, en este caso , no se encontró acreditado lo injusto de la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante , por el contrario, afirmó que, lo que sí se acreditó , fue que la medida
particular.
De igual modo , sostuvo que, en este caso , no se encontró acreditado lo injusto de la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante , por el contrario, afirmó que, lo que sí se acreditó , fue que la medida restrictiva de la libertad decretada por el Juez con Función de Control de Garantías cumplió con los requisitos exigidos por la normatividad penal que rige la materia.
Finalmente, aseveró que, no es suficiente con demostrar que al interior del proceso penal se emita una sentencia de absolución para que opere una condena en contra del Estado, ya que, acorde a la jurisprudencia actual , debe analizarse si la medida de aseguramiento decretada fue ilegal , por no cumplir con los requisitos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, situación que, no ocurrió en el presente caso.
RECURSO DE APELACIÓN
La PARTE DEMANDANTE presenta recurso de apelación 1 contra la Sentencia de primera instancia , mediante el cual, solicita sea revocada la decisión allí contenida y, por consiguiente, se concedan las pretensiones de la demanda; en razón a que, itera, la medida de aseguramiento restrictiva
1 Folios 1 – 7 del documento nombrado (1c458-464)RecursoApelacionSentenciaDemandante contenido en el expediente judicial (Parte electrónica).REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
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de la libertad impuesta al señor ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA fue injusta o, a lo sumo, desproporcionada, por cuanto, ninguno de los tres requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 del 2004 se cumplió.
En ese sentido, considera que, ni la Fiscalía ni la autoridad judicial contaban con los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida para inferir, razonablemente, que el imputado podía ser autor o partícipe de los delitos que se investigaban , porque, de un lado, las pruebas que obran en el proceso penal no alcanzaron a demostrar que el señor ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA hubiera intentado matar al señor Guillermo Antonio Vera Quintero ni que portara un arma de fuego; y, de otro lado, las versiones del señor Guillermo Antonio Vera Quintero fueron contradictorias e insuficientes para imponer una medida de aseguramiento en contra del procesado.
Finalmente, sostiene que, la A Quo no realizó un análisis riguroso del asunto, por el contrario, se limitó a repetir lo expuesto por el delegado de la Fiscalía en el proceso penal, respecto de lo cual, anota que, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la denuncia presentada en el proceso penal no puede tenerse como fundamento de la imputación ni como
en el proceso penal, respecto de lo cual, anota que, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la denuncia presentada en el proceso penal no puede tenerse como fundamento de la imputación ni como elemento material probatorio para la imposición de la me dida de aseguramiento, en tanto, no tiene ningún valor probatorio, ya que, es un acto de parte interesada, solo tiene carácter, meramente informativo por lo cual, no podía utilizarse como sustento para negar las pretensiones de la demanda; por lo que, esti ma que la juez de instancia realizó una argumentación netamente objetiva, sustrayéndose del deber de realizar un análisis subjetivo, con miras a establecer si la medida de aseguramiento había sido legal, razonable o proporcional.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
En virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, solo hay lugar a dar traslado para alegar cuando se decretan pruebas en segunda instancia, lo que no ocurrió en el presente caso.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
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CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Judicial delegado ante este Tribunal no emitió concepto en
RADICADO: 05001333303520190005001
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CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Judicial delegado ante este Tribunal no emitió concepto en esta instancia para el presente caso.
CONSIDERACIONES
Competencia
Al tenor de lo dispuesto en los artículos 125 -Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 - y del artículo 153 del C .P.A.C.A., este Tribunal es competente para dictar la Sentencia de segunda instancia, que en derecho corresponda, dentro del presente medio de control.
Problema Jurídico
En atención a lo expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar sí se presentan elementos de los cuales se pueda derivar que las demandadas NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son responsables administrativa y patrimonialmente, por los daños y por los perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados de la privación de la libertad de la que fue objeto e l señor ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA , ocurrida entre el 8 de agosto del 2016 y el 3 de agosto del 2017 ; y, en consecuencia, en caso de ser factible predicar la responsabilidad estatal, si es procedente el reconocimiento de estos o, si, por el contrario, existe causal eximente de responsabilidad.
Tesis de la Sala
Desde ya, se anuncia que, la hipótesis que se sostendrá,
es procedente el reconocimiento de estos o, si, por el contrario, existe causal eximente de responsabilidad.
Tesis de la Sala
Desde ya, se anuncia que, la hipótesis que se sostendrá, argumentativamente, por esta Corporación, se concreta en Confirmar, íntegramente, la decisión contenida en la Sentencia apelada, porREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
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cuanto, el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo de falla en el servicio, título de imputación falla probada , habida cuenta que, la absolución se dio producto de la falta de certeza requerida para condenar, esto es, dada la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado y, en ese sentido, se tiene que, la imposición de la medida de aseguramiento se ajustó a los parámetros constitucionales y legales exigidos en la normatividad procesal vigente, aplicable al caso en concreto; y, en ese contexto, no se acreditó la existencia del elemento del daño antijurídi co, la imputación del daño ni del nexo causal, que hiciera predicable la responsabilidad del Estado, bajo el título de imputación de falla en el servicio y, además, se constató la configuración de la culpa exclusiva y determinante de un tercero como eximentes de responsabilidad.
responsabilidad del Estado, bajo el título de imputación de falla en el servicio y, además, se constató la configuración de la culpa exclusiva y determinante de un tercero como eximentes de responsabilidad.
A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y, por último, se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue.
Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia del 27 de junio del 2024, proferida por la Juez Treinta y Cinco (35) Administrativa Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la parte actora.
1. El artículo 90 de la Constitución Política, consagró , expresamente, la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual, se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.”
Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) Que el hecho generador del daño sea imputable al demandadoREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
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soportar, ii) Que el hecho generador del daño sea imputable al demandadoREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
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a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y , iii) Que exista una relación causal entre este y aquel. Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico.
2. Responsabilidad del Estado derivada de la pri vación injusta de la libertad.
La Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciafue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que, mediante sentencia C-037 de ese mismo año 2, efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental , por lo que, la Sala considera necesario establecer si las entidades demandadas incurrieron en conductas constitutivas de falla del servicio de la Administración de Justicia, que conllevaran a que se causara un daño a los demandantes.
considera necesario establecer si las entidades demandadas incurrieron en conductas constitutivas de falla del servicio de la Administración de Justicia, que conllevaran a que se causara un daño a los demandantes.
Además, la Corte Constitucional, al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, indicó que , en Colombia no existe la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectaron sus derechos a la libertad . Sobre el particular, esa
Corporación consideró:
“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a
2 Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual
de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a
2 Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’”.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
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propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.”
El máximo ó rgano de la Jurisdicción Constitucional, en la sentencia SU072/183, manifestó que ni el artículo 90 de la Constitución Política ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 ni la sentencia C-037 de 1996, instituían un régimen de responsabilidad delimitado aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez , el que, en cada caso, TENDRÁ LA OBLIGACIÓN de efectuar un examen para establecer si la privación de la libertad fue legal, razonable y proporcionada.
Sea lo primero indicar, que tal como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado,
TENDRÁ LA OBLIGACIÓN de efectuar un examen para establecer si la privación de la libertad fue legal, razonable y proporcionada.
Sea lo primero indicar, que tal como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto4 y, que, por lo tanto, como lo dijo la ya citada jurisprudencia de
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