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TA ANT - 05001333303520200029301-(18-11-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333303520200029301-(18-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

RÉGIMEN LEGAL APLICABLE A LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE – Marco normativo / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES - pensión vitalicia de jubilaciónSíntesis del caso: Corresponde a la Sala decidir, si le asiste o no la razón a la parte demandante cuando solicita se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, al considerar que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, conforme a las normas y pruebas obrantes en el proceso. O si tiene razón la entidad accionada en el sentido de que no está obligada a reconocer dicha prima, por cuanto la accionante no cumple los requisitos contemplados en el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Extracto: (…) Si bien el Decreto 2277 de 1979 estableció un régimen especial para los docentes, el mismo se limitó a lo relacionado con las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de la profesión docente, sin tocar el asunto atinente a la pensión ordinaria, por lo que para ello se aplicaría la Ley 33 de 1985. (…) De acuerdo con la norma en cita, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 continuarían con el régimen de prestaciones que los venía rigiendo en cada entidad territorial siempre y cuando fuera conforme con la Constitución Nacional y la Ley, y en relación con el régimen pensional los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a

continuarían con el régimen de prestaciones que los venía rigiendo en cada entidad territorial siempre y cuando fuera conforme con la Constitución Nacional y la Ley, y en relación con el régimen pensional los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del primero (01) de enero de 1981 y los nombrados a partir del 1° de enero de 1990 gozarán del régimen pensional vigente para los p ensionados del sector público. Aunque la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, en el cual se consagró el Sistema General de Pensiones, como norma común en materia pensional, en su artículo 279 expresamente exceptuó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio, razón por la cual éstos continuaban bajo el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, por supuesto hasta la exp edición de la Ley 812 de 2003. Ahora, si bien la Ley 91 de 1989 no reglamenta propiamente un régimen pensional de los docentes, en e l artículo 15 literal b) dispuso que los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1980 tienen derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada adicional, en el entendido que la misma se estableció como una compensación por la pérdida del der echo a la pensión gracia.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YAMILETH DEL SOCORRO ARDILA CARDONA DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303520200029301

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Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta De Decisión Oral

DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303520200029301

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Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta De Decisión Oral

Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL

DEMANDANTE: YAMILETH DEL SOCORRO ARDILA CARDONA

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO RADICADO: 05001333303520200029301

ASUNTO: SENTENCIA Nº 219

TEMA: Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Prima de mitad de año

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 14 de enero de 2022, por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito de Medellín – Antioquiamediante la cual se negaron a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora YAMILETH DEL SOCORRO ARDILA CARDONA , por conducto de apoderada judicial, acude en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho -laboral, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE

EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO solicitando como pretensiones:

“(…) 1. Declarar la nulidad del OFICIO N° 201930253867 DEL 01 DE

EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO solicitando como pretensiones:

“(…) 1. Declarar la nulidad del OFICIO N° 201930253867 DEL 01 DE AGOSTO DE 2019, suscrita por el (la) Doctor (a) ISABEL ANGARITA NIETO, Líder De Programa Del Municipio de Medellín, en cuanto le negó a mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YAMILETH DEL SOCORRO ARDILA CARDONA DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303520200029301

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2. Declarar la nulida d de la RESOLUCIÓN N° 201950088952 DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2019, suscrita por el (la) Doctor (a) LUIS GUILLERMO PATIÑO ARISTIZABAL, Secretario De Educación Del Municipio De Medellín, en cuanto resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto y le negó a mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión

interpuesto y le negó a mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

3. Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGIST'ERIO, le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15 Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a l a docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:

1. Condenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOa que le reconozca y pague a mi mandante, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 4/14/2011 equivalente a una mesada pensional.

2. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALal 1 de enero de 1981, a partir del 4/14/2011 equivalente a una mesada pensional.

2. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.

3. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respecti vo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado.

Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño. (…)”.

HECHOS

Señala que, la demandante se vinculó como docente oficial en fecha posterior al 01 de enero de 1981, razón por la cual no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia.

Que la pensión de jubilación fue reconocida a favor de la demandante po r Resolución No. 2462 del 14 de febrero de 2012, expedida por la Secretaría de Educación del ente territorial en representación de la Nación.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YAMILETH DEL SOCORRO ARDILA CARDONA DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

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DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

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4 Indica, la Ley 91 de 1989, que contempla el régimen aplicable del demandante, estableció en su artículo 15, numeral 2, literal B, que los docentes nacionalizados y nacionales vinculados a partir de 1981, al adquirir el estatus para pensionarse, gozarían sólo de una pensión y adicionalmente de una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional:

“B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del lo. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente a l 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

SENTENCIA DE PRIMERA INSTAN CIA

La Juez de Instancia profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, y en la cual señaló:

“(…) 4.2 CASO CONCRETO:

En el presente asunto, se encuentra que la señora YAMILE DEL SOCORRO ARDILA CARDONA nació el día 14/4/1961, fue pensionada por parte del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de Resolución radicado No. 2462 de 14/2/2012 “por medio de la cual

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de Resolución radicado No. 2462 de 14/2/2012 “por medio de la cual se reconoce una pensión de jubilación” (001Demanda págs. 21-24) y que la actora prestó sus servicios durante más de 20 años, teniendo como fecha de vinculación inicial el 25/5/1989, adquiriendo su estatus pensional el 14/4/2011 (001Demanda pág. 22).

Por medio de la Resolución No. 2462 de 14/2/2012, se liquidó la pensión de jubilación de la accionante, en un monto de $2.129.741 equivalente al “… 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio de servicio anterior a la fecha en la que adquirió el status

Mediante derecho de petición radicado ante la entidad demandada el 21/6/2019, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional; de conformidad con la ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2 literal b , por medio del Oficio No. 201930253867 de 1/8/2019 le negaron las peticiones a la parte actora por ser improcedentes (001Demanda Págs. 29-36), decisión que fue recurrida y resuelta por la Resolución No. 201950088952 de 10/9/2019 a través de la cual se negó el recurso reposición interpuesto por la hoy demandante (001Demanda Págs. 37-46).

De acuerdo con las pruebas anteriormente mencionadas, considera el Despacho que de conformidad con dispuesto en la normativa y en las reglas

cual se negó el recurso reposición interpuesto por la hoy demandante (001Demanda Págs. 37-46).

De acuerdo con las pruebas anteriormente mencionadas, considera el Despacho que de conformidad con dispuesto en la normativa y en las reglas jurisprudenciales citadas ut supra, la demandante no tiene derecho alREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YAMILETH DEL SOCORRO ARDILA CARDONA DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

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5 reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 numeral 2º literal B de la Ley 91 de 1989, pues si bien su vinculación se dio con posterioridad al 1/1/1981 y la adquisición del estatus pensional se dio en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 14/4/2011, no cumple con el requisito del monto de la mesada pensional, pues la misma excede los 3 SMLMV.

(…)

El derecho pensional de YAMILE DEL SOCORRO ARDILA CARDONA fue adquirido en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, no obstante, esta no cumple lo relativo al monto de la mesada, toda vez que para el año 2011 (año en que adquirió el status pensional) se l e reconoció una mesada pensional de $2.129.741, esto es, una suma superior a los 3 SMLMV de la época, teniéndose en cuenta que el salario mínimo para dicho año ascendía

(año en que adquirió el status pensional) se l e reconoció una mesada pensional de $2.129.741, esto es, una suma superior a los 3 SMLMV de la época, teniéndose en cuenta que el salario mínimo para dicho año ascendía a la suma de $535.600 (Decreto 033 11/1/2011), razones por las que es claro que la actora no es beneficiaria de la prima de mitad de año. (…)”.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demanda nte, presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma sea revocada, y en su lugar, se declare la nulidad del acto administrativo acusado y se reconozca la prima de mitad de año al demandante, trayendo como argumentos lo expuesto en el libelo petitorio.

PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

Ninguna de las partes se pronunció dentro del término legal oportuno en sede de segunda instancia.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia

Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con loREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: YAMILETH DEL SOCORRO ARDILA CARDONA

de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con loREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YAMILETH DEL SOCORRO ARDILA CARDONA DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

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6 establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala decidir, si le asiste o no la razón a la parte demandante cuando solicita se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, al considerar que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pen sional, conforme a las normas y pruebas obrantes en el proceso. O si tiene razón la entidad accionada en el sentido de que no está obligada a reconocer dicha prima, por cuanto la accionante no cumple los requisitos contemplados en el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

3. Material Probatorio

En el caso sub júdice, se encuentra debidamente establecido, desde el punto de vista probatorio, con prueba documental idónea, lo siguiente:

  • Que la demandante mediante derecho de petición radicado el 21 de junio de 2019 , solicitó ante el ente territorial, municipio de Medellín , el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional.
  • Que la demandante mediante derecho de petición radicado el 21 de junio de 2019 , solicitó ante el ente territorial, municipio de Medellín , el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional.
  • Que mediante Resolución No. 2462 del 14 de febrero de 2012, la entidad demandada le reconoce la pensión de jubilación en cuantía de $2.129.741.

4. Caso Concreto

Sea lo primero anotar que, ya el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), Magistrado Ponente Dr. Gonzalo Zambrano Velandia , radicado : 05001333301420150010701, Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL, Demandante: LUCERO AMPARO SOSSA GONZÁLEZ , Demandado: Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de PrestacionesREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YAMILETH DEL SOCORRO ARDILA CARDONA DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

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7 Sociales del magisterio , se pronunció en un caso en similares circunstancias a las aquí planteadas , donde se concluyó que no tiene derecho al reconocimiento de la prima de mitad de año, sentencia que será acogida en su integridad en este asunto para confirmar la providencia que negó las pretensiones de la señora Socorro Ardila.

derecho al reconocimiento de la prima de mitad de año, sentencia que será acogida en su integridad en este asunto para confirmar la providencia que negó las pretensiones de la señora Socorro Ardila.

En la citada sentencia que acogerá íntegramente la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, se señaló:

3. Análisis del Caso

3.1. Régimen legal aplicable a las pensiones de jubilación del personal docente.

Tal como inveteradamente lo ha venido sosteniendo el H. Consejo de Estado los docentes no contaban con un régimen especial en materia pensional, en tanto, no gozaban de condiciones propias y distintas en cuanto al tiempo de servicio, edad y liquidación de la mesada, sino que se encontraban sometidos a las mismas disposiciones que rigen la prestación pensional de manera general respecto de los demás servidores públicos.

La Ley 33 de 1985 estableció el régimen prestacional para el sector público, trayendo consigo la regulación de la pensión vitalicia de jubilación, en relación con la cual estatuyó:

“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley h aya determinado expresamente, ni aquellos que por ley

para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley h aya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.(…)”

Si bien el Decreto 2277 de 1979 estableció un régimen especial para los docentes, el mismo se limitó a lo relacionado con las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de la profesión docente, sin tocar el asunto atinente a la pensión ordinaria, por lo que para ello se aplicaría la Ley 33 de 1985.

Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989, con la cual además de que se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se clasificó al personal docente en nacional, nacionalizado y territorial, estableciendo el régimen pensional que los cobijaba y las condiciones bajo las cuales serían reconocidas las prestaciones pen sionales a las que tienen derecho, previendo:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. De enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YAMILETH DEL SOCORRO ARDILA CARDONA DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

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1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de

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1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestaciones que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será c ompatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. De enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. De enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

(Resaltos por fuera del texto original)

De acuerdo con la norma en cita, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 continuarían c on el régimen de prestaciones que los venía rigiendo en cada entidad territorial siempre y cuando fuera conforme con la Constitución Nacional y la Ley, y en relación con el régimen pensional los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del primero (01) de enero de 1981 y los nombrados a partir del 1° de enero de 1990 gozarán del régimen pensional vigente para los pensionados del sector público.

Aunque la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, en el cual se consagró el Sistema General de Pensiones, como norma común en materia pensional, en su artículo 279 expresamente exceptuó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual éstos continuaban bajo el régimen pensional de la Le y 33 de 1985, por supuesto hasta la expedición de la Ley 812 de 2003.

Ahora, si bien la Ley 91 de 1989 no reglamenta propiamente un régimen

éstos continuaban bajo el régimen pensional de la Le y 33 de 1985, por supuesto hasta la expedición de la Ley 812 de 2003.

Ahora, si bien la Ley 91 de 1989 no reglamenta propiamente un régimen pensional de los docentes, en el artículo 15 literal b) dispuso que los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1980 tienen derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada adicional, en el entendido que la misma se estableció como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia.

Por su parte , la Ley 100 de 1993 creó la denominada mesad a pensional adicional o mesada catorce, en su artículo 142:REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YAMILETH DEL SOCORRO ARDILA CARDONA DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

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9 “ARTICULO 142.- Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988, tendrán derecho al re conocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el

pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988, tendrán derecho al re conocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994 (…)." (Resaltado de la Sala)

La Corte Constitucional abordó el tema y distinguió entre una y otra en la sentencia C -409 de 1994, declarando inexequibles las expresiones "actuales" y "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988", contenidas en el inciso primero del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, al igual que el inciso segundo de la misma disposición, por encontrar que había una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1° de enero de 1988.

En los mismos términos, en sentencia C-461 de 1995, la misma Corporación realizó un análisis comparativo entre ambas prestaciones - prima de medio año y mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en la cual se indicó:

“Los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981, tienen derecho, al cumplir los requisitos de Ley, a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Adicionalmente tendrán derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

tienen derecho, al cumplir los requisitos de Ley, a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Adicionalmente tendrán derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilaciónpensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.

El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y

es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoceREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YAMILETH DEL SOCORRO ARDILA CARDONA DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303520200029301

10 aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.

Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada

Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales. (Subrayas de la Sala).

Ahora bien, los docentes vinculados al fondo de pensiones antes del 1 de enero de 1981 pueden ser "gratificados" con la llamada pensión de gracia. Si bien la pensión de gracia no equivale de manera exacta a una mesada adicional, dado que aquella es una forma especial de pensión de jubilación que no tiene el carácter general de ésta, - t

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