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TA ANT - 05001333303520210012402-(13-07-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333303520210012402-(13-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Marco jurisprudencial –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si el señor Daniel Quintero Calle en su calidad de alcalde del Distrito Espec ial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, ha vulnerado o amenazado los derechos colectivos del patrimonio público y a la moralidad administrativa, como indicaron los apoderados de los actores populares tanto en la demanda como en el recurso de apelación.

Extracto: (...) El concepto de moralidad administrativa no se encuentra definido en ninguna norma; sin embargo, el Consejo de Estado en varias oportunidades ha indicado que, a pesar de que este derecho colectivo constituya un concepto jurídico indetermin ado, se puede precisar su vulneración a partir del análisis de tres elementos: i) uno objetivo, que guarda relación con el desconocimiento del ordenamiento jurídico colombiano; ii) uno subjetivo, el cual se configura cuando se demuestra que con la actuació n administrativa no se perseguía el interés general ni la satisfacción de los fines del estado; y, iii) la imputación y carga probatoria, el cual se encuentra en cabeza del actor popular. (...) Para resolver el caso bajo análisis, se tiene que, tal y como lo ha indicado el Consejo de Estado en varias oportunidades, para declarar la vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa se deben demostrar tres elementos que son: i) objetivos; ii) subjetivos; y, iii) probatorios. (...) De conformidad con la jurisprudencia citada y los documentos aportados, las actuaciones del señor Daniel Quintero

Calle como alcalde de Medellín y, a su vez, como presidente de la Junta Directiva del Grupo

jurisprudencia citada y los documentos aportados, las actuaciones del señor Daniel Quintero Calle como alcalde de Medellín y, a su vez, como presidente de la Junta Directiva del Grupo EPM, se deben observar de acuerdo con las no rmas que rigen el gobierno corporativo y su función administrativa como representante del Distrito de Medellín, en las cuales se pueden encontrar las funciones, facultades y competencias que tiene como miembro de la Junta Directiva de EPM, destacando las s iguientes: (...) (...) Según el anterior marco legal y reglamentaria, las actuaciones y decisiones de Daniel Quintero Calle en calidad de alcalde de Medellín y presidente de la Junta Directiva del Grupo EPM, como el nombramiento de nuevos gerentes y miembr os de la junta directiva, no logran demostrar el quebrantamiento del ordenamiento jurídico y la acreditación del elemento subjetivo que es la comprobación de conductas deshonestas en función de anteponer intereses particulares, ya que, dentro de sus facultades se encuentra la designación de los miembros de la junta directiva y el nombramiento y remoción del gerente general de EPM. Además, dichas conductas tampoco se pueden establecer como alejadas de los fines de la función pública porque las mismas se desarrollan por su calidad de alcalde y presidente de la Junta Directiva de EPM. (...) Según lo anterior, del análisis probatorio realizado, se desprende que las posibles afectaciones financieras y el daño causado a la imagen corporativa de EPM, no se presen taron solo por las causas que pretende atribuir la parte actora en la presente acción popular, pues, contrario sensu, en el proceso quedó demostrado que existieron múltiples causas por las cuales se pudo

causas que pretende atribuir la parte actora en la presente acción popular, pues, contrario sensu, en el proceso quedó demostrado que existieron múltiples causas por las cuales se pudo ver afectada la imagen corporativa de EPM y que no s e logró acreditar que el aumento de las tasas en los créditos a pagar de EPM, estuviesen relacionadas únicamente con las actuaciones del señor Daniel Quintero Calle como alcalde y presidente de la Junta Directiva de EPM, pues incluso no se demostró en qué grado podían afectar las calificaciones de las agencias internacionales en los intereses de las obligaciones ya adquiridas por el grupo EPM y qué impacto podían tener para las solicitudes de créditos a futuro. Ahora bien, no se puede negar que hayan existi do acciones y manifestaciones imprudentes e incluso inapropiadas de parte del alcalde Medellín, el señor Daniel Quintero Calle como representante del Distrito de Medellín y presidente de la Junta Directiva del Grupo EPM, pero en relación con el elemento subjetivo, ha de indicarse que no toda actuación contraria al ordenamiento jurídico lleva implícito el elemento subjetivo, necesario para considerar transgredida la moralidad administrativa. Al respecto, para que se demostrara tal elemento, era necesario que se demostrara que la acción u omisión del funcionario en el desempeño de sus funciones, fue inmoral, es decir, se debió acreditar que el propósito particular del mismo se apartó del cumplimiento del interés en general, en aras de garantizar un favorecimiento propio o el de un tercero.Radicado: 05001-33-33-035-2021-00124-02

Medio de control: Acción Popular Demandante: Sindicato de industria de los trabajadores profesionales de las empresas de servicios

tercero.Radicado: 05001-33-33-035-2021-00124-02

Medio de control: Acción Popular Demandante: Sindicato de industria de los trabajadores profesionales de las empresas de servicios públicos domiciliarios complementarios y conexos-SINPRODemandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otros

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

Medellín,

MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR

DEMANDANTE: SINDICATO DE INDUSTRIA DE LOS

TRBAJADORES PROFESIONALES DE

LAS EMPRESAS DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS

COMPLEMENTARIOS Y CONEXOSSINPRODEMANDADOS: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA,

TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE

MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-035-2021-00124-02

PROCEDENCIA: JUZGADO TREINYA Y CINCO (35 )

ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

SENTENCIA núm.

Tema: Derecho colectivo a la moralidad administrativa / CONFIRMA SENTENCIA

DE PRIMERA INSTANCIA

Derrota de ponencia

Mediante reparto realizado en la Secretaría de esta Corporación, correspondió el estudio del presente medio de control a la Magistrada Susana Nelly Acosta Prada, quien una vez analizó la acción popular, presentó ponencia, frente a la cual salvaron el voto los demás

Mediante reparto realizado en la Secretaría de esta Corporación, correspondió el estudio del presente medio de control a la Magistrada Susana Nelly Acosta Prada, quien una vez analizó la acción popular, presentó ponencia, frente a la cual salvaron el voto los demás magistrados que conforman la Sala.Radicado: 05001-33-33-035-2021-00124-02

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Debido a lo anterior, el estudio del proceso fue entregado al magistrado que le seguía en turno, a fin de presentar una nueva ponencia. En esta medida, conoce entonces la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los accionantes y el coadyuvante Juan Carlos Mejía Osorio , en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) , mediante la cual se negó el amparo de los derechos colectivos invocados como vulnerados en la acción popular.

Además, coadyuvaron la presente acción popular:

Juan Carlos Mejía Osorio , Alejandro Arango Escobar, Luz Estela Pérez Tobón, María Paulina Echavarría Uribe, Ricardo José Arango Restrepo, Edgar Fernando Bui trago López, Luz Elena Montoya d e Medina, Patricia Medina Montoya, Luz Adriana Villada Castrillo, Luis Alfonso García Carmona, Roberto Luis Arango Múnera, Eugenia

Paulina Echavarría Uribe, Ricardo José Arango Restrepo, Edgar Fernando Bui trago López, Luz Elena Montoya d e Medina, Patricia Medina Montoya, Luz Adriana Villada Castrillo, Luis Alfonso García Carmona, Roberto Luis Arango Múnera, Eugenia Restrepo Echavarría, Alejandro García Carmona, Oscar Hernán Herrera Restre po, José Suárez, Jazmín Amé zquita Delgado, Patricia Eugeni a Atehortúa Marín, Fabiola Quintero López, Andrés Felipe Palacio, Jorge Enriq ue Escobar Restrepo, Sulay Jazmí n Duque Lopera, Hebert Bedoya Sanmiguel, Sindy Orozco García, Teresita Álvarez Dávila, Sandra Paola Callejas Uribe, Roberto d e Jesús Duque Marín, Andrés Felipe Herrera Rodríguez, Daniela Lóp ez Lopera, Pedro Nel Murillo Suá rez, Claudia Patricia Hernández Cardona, Evering Andrea Rodríguez Barín, Beatriz Eugenia Múnera Toro, Piedad Patricia Restrepo en su condición de representante legal de la Asociació n Todos por Medellín NIT 901.408.980-4, Gerardo Vega Medina y Fundación Forjando Futuros Con Nit. 811.034.746-4.

ANTECEDENTES

A. HechosRadicado: 05001-33-33-035-2021-00124-02

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4 La apoderada de los accionantes indicó que, el 2 de enero de 2020 , se posesionó el

Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otros

4 La apoderada de los accionantes indicó que, el 2 de enero de 2020 , se posesionó el señor Daniel Quintero Calle como alcalde la ciudad de Medellín y, por ende, como representante legal de las Empresas Públicas de Medellín-EPM-.

Expuso que, al asumir su cargo como alcalde, Daniel Quintero Calle comenzó con una serie de intervenciones y cambios en la gestión de EPM, describiéndolas así:

-El 2 de enero de 2020 designó como gerente de EPM al señor Álvaro Guillermo Rendón López, quien fue luego declarado insubsistente por parte del mismo alcalde.

-El 28 de enero de 2020 nombró a Luis Fernando Álvarez Jaramillo y a Jesús Aristizábal Guevara como integrantes de la Junta Directiva de EPM.

-En marzo de 2020 el señor Alberto Arroyave presentó renuncia irrevocable después de advertir su preocupación por las decisiones tomadas en EPM por parte de Daniel Quintero como alcalde de Medellín, quien fue reemplazado por el señor Oswaldo León Gómez Castaño.

Señaló que el alcalde durante su gestión realizó frecuentes cambios en la gerencia y en la Junta Directiva de EPM , destacando la breve gerencia del señor Alejandro Calderón, quien renunció por p resuntos cuestionamientos en su hoja de vida y que en su reemplazo se nombró el 14 de abril de 2021 al señor Jorge Carrillo.

Narró que el 1° de julio de 2020 , el alcalde Daniel Quintero presentó un proyecto para

reemplazo se nombró el 14 de abril de 2021 al señor Jorge Carrillo.

Narró que el 1° de julio de 2020 , el alcalde Daniel Quintero presentó un proyecto para modificar los estatutos de EP M, sin consultar con la Junta Directiva de EPM , pero que no obstante retiró el proyecto el 9 de julio del mismo año, ante la presión de diferentes sectores y que el 10 de agosto de 2020 anunció una posible demanda contra los contratistas de Hidroituango, sin consulta previa a la Junta Directiva de EPM.

Explicó que el 11 de agosto de 2020 , ocho (8) miembros de la Junta Directiva de EPM renunciaron debido a la falta de consulta sobre la modificación del objeto social y lasRadicado: 05001-33-33-035-2021-00124-02

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5 acciones legales contra los contratistas de Hidroituango, vulnerando las buenas prácticas del gobierno corporativo.

Manifestó que EPM , como empresa que participa en el mercado p úblico de valores, tiene múltiples créditos nacionales e internacionales y cuenta con calificación de riesgo crediticio, pero que, con ocasión de las actuaciones de Daniel Quintero como alcalde, enfrentó repercusiones significativas e n sus estados financieros debido a la falta de respeto al gobierno corporativo , pues agencias de calificación como Fitch Ratings y Moody's Investor Service, calificaron la capacidad de pago de la deuda de EPM,

enfrentó repercusiones significativas e n sus estados financieros debido a la falta de respeto al gobierno corporativo , pues agencias de calificación como Fitch Ratings y Moody's Investor Service, calificaron la capacidad de pago de la deuda de EPM, emitiendo informes de riesgo periódicos.

Resaltó que el 13 de agosto de 2020 , Fitch Ratings bajó la calificación del g rupo EPM debido al deterioro del gobierno corporativo, lo cu al generó incertidumbre en el mercado financiero y que la agencia Moody's Investor Service , también expresó preocupación por la renuncia de los miembros de la junta directiva.

Añadió que inversionistas y entidades de sectores económicos, como Protección S.A. y Colfondos S.A. , expresaron su preocupación por la reputación y credibilidad de la empresa en merc ados financieros, lo que reflejó una afectación en su capacidad para obtener apoyo financiero y mantener su estabilidad en el mercado público de valores.

Indicó que la afectación en la situación financiera de EPM , está reflejada en indicadores como el de “Deuda/Ebitda y el covenant Deuda total/EBITDA”, de donde considera que las situaciones descritas pusieron en riesgo la capacidad de EPM para seguir pr estando servicios públicos de manera eficiente.

Concluyó que las acciones de Daniel Qui ntero como alcalde interfirieron abruptamente en las normas del gobierno corporativo de EPM y sus actuaciones llevadas en medios de comunicación contra los contratistas del proyecto H idroituango, pusieron en peligro la imagen institucional y pudo generar responsabilidad para EPM y para el Municipio de Medellín.Radicado: 05001-33-33-035-2021-00124-02

Medio de control: Acción Popular

imagen institucional y pudo generar responsabilidad para EPM y para el Municipio de Medellín.Radicado: 05001-33-33-035-2021-00124-02

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B. Pretensiones

De conformidad con la fundamentación fáctica expuesta, l a apoderada de la parte demandante, solicitó:

1. Que se declare que la falta de cumplimiento al Gobierno Corporativo de EPM

por parte del señor Daniel Quintero Calle, en su condición de alcalde de Medellín, deterioró la imagen de EPM y su grupo empresarial.

2. Que se declare que el deterioro de la imagen de EPM a causa de las actuaciones del alcalde de Medellín, aumentaron el costo de las obligaciones que EPM tiene con el sector financiero, poniendo en peligro la estabilidad financiera de la compañía.

3. Que, de acuerdo con el artículo 119 de la Le y 1474 de 2011 , se condene al

alcalde de Medellín, el señor Daniel Quintero Calle , a que restituya los mayores valores de costo financiero que ha tenido que reconocer y pagar EPM en sus obligaciones en el mercado financiero.

4. Que se ordene al alcalde del Municipio de Medellín, lo siguiente:

a. Se abstenga de intervenir de manera indebida en las decisiones corporativas de EPM y se ajuste a los protocolos vigentes. b. Se abstenga de efectuar declaraciones que correspondan a EPM como actor del mercado financiero y de generar situaciones de nerviosismo en

a. Se abstenga de intervenir de manera indebida en las decisiones corporativas de EPM y se ajuste a los protocolos vigentes. b. Se abstenga de efectuar declaraciones que correspondan a EPM como actor del mercado financiero y de generar situaciones de nerviosismo en los inversionistas y demás miembros de la compañía. c. Se obligue a respetar el código de gobierno corporativo de EPM. d. Se abstenga de continuar ejecutando actos para la ruptura contractual entre EPM y contratistas de Hidroituango, además de no seguir llevando a cabo injurias o señalamientos sin evidencias.

C. Fundamentos de derecho y concepto de violación

La parte actora invocó como fundamentos de derecho , los artículos 88 y 209 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 472 de 1998.Radicado: 05001-33-33-035-2021-00124-02

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7 En el acápite denominado “Derechos colectivos puestos en riesgo y vulnerados ”, la apoderada de los accionantes señaló que, el desconocimiento de las reglas del gobierno corporativo por parte del alcalde Daniel Quintero Calle, debe interpretarse teniendo en cuenta que, si bien EPM está adscrita al Municipio de Medellín, las relaciones entre las dos entidades deben establecerse a partir de la prevalencia de la autonomía de la empresa industrial y come rcial del Estado, para que esta pueda desarrollar sus actividades sin intervenciones políticas que afecten los intereses tanto de los

dos entidades deben establecerse a partir de la prevalencia de la autonomía de la empresa industrial y come rcial del Estado, para que esta pueda desarrollar sus actividades sin intervenciones políticas que afecten los intereses tanto de los inversionistas como de los usuarios de los servicios públicos.

Hizo un recuento en el cual citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los conceptos de “moralidad administrativa” y “patrimonio público” , en cuanto a derechos colectivos que pueden ser protegidos a través de la acción popular.

Indicó que el Consejo de Estado ha señalado que , la moral administrativa como principio, está por encima de las diferencias ideológicas y está dirigida a que el manejo de la actividad administrativa se realic e con pulcritud y transparencia, para que permita que los ciudadanos conserven la confianza en el Estado y, en ese sentido, cuando el alcalde de Medellín , Daniel Quintero Calle, realizó afirmaciones en los medios de comunicación, las cuales debieron ser aclaradas y corregidas posteriormente por el gerente de EPM, transgredió la transparencia de la información con cual las entidades públicas y los servidores públicos deben obrar en el cumplimiento de sus funciones.

En cuanto al derecho colectivo a la protección del patrimonio público, añadió que el Consejo de Estado ha considerado que, este último debe entenderse como la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario y, en esa medida, su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable. Así mismo, que la regulación legal de la defensa del patrimonio público tiene como finalida d asegurar la protección normativa de los intereses colectivos y, en consecuencia, toda actividad pública está sometida a dicho control, la cual, si afecta el

y responsable. Así mismo, que la regulación legal de la defensa del patrimonio público tiene como finalida d asegurar la protección normativa de los intereses colectivos y, en consecuencia, toda actividad pública está sometida a dicho control, la cual, si afecta el patrimonio público u otros derechos colectivos, podrá ser objeto de análisis judicial a través de la acción popular.Radicado: 05001-33-33-035-2021-00124-02

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8 Señaló que, para el caso del alcalde de Medellín , la afectación al patrimonio público se encuentra en la pérdida de valor de EP M y el mayor costo que, desde el momento de la interposición de la acción popular y hasta que aumentara su grado de inversión, debería pagar en la adquisición de nueva deuda.

Por último, citó la Sentencia C -046 de 1994 de la Corte Constitucional en la cual se explica la protección de los derechos colectivos en Colombia, en particular, de la moralidad administrativa y de la protección del patrimonio público, además de que la misma señala que la protección de estos derechos puede solicitarse tanto de forma preventiva como correctiva, dependiendo de la naturaleza de la amenaza o la violación que se haya producido . Agregó que e sto implica que los jueces pueden requerir a las autoridades o a particulares que desempeñan funciones públicas, para que se abstengan de realizar acciones que podrían dañar estos derechos colectivos, o que tomen medidas

que se haya producido . Agregó que e sto implica que los jueces pueden requerir a las autoridades o a particulares que desempeñan funciones públicas, para que se abstengan de realizar acciones que podrían dañar estos derechos colectivos, o que tomen medidas concretas para reparar el daño ya causado o restituir el estado de las cosas.

INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

Contestación del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín

El apoderado del ente territorial contestó la acción popular e indicó q ue, las afirmaciones realizadas por la apoderada del sindicato eran subjetivas y no pertinentes a un proceso judicial, como lo es la acción popular.

Manifestó que los nombramientos y actuaciones del alcalde Daniel Quintero Calle , fueron en cumplimiento d e sus deberes administrativos, acciones que, de conformidad con el artículo 19 del Acuerdo núm. 12 de 1998 , eran legales y que las renuncias voluntarias de los miembros de la jun ta directiva, no debían atribuirse a un mal actuar del mandatario.

Explicó que se debía hacer una lectura integral del boletín informativo aportado por la parte accionante, sobre los efectos de la baja en la calificación de l riesgo de EPM, yaRadicado: 05001-33-33-035-2021-00124-02

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9 que es diferente a la inter pretación señalada por la parte demandante en el escrito de

públicos domiciliarios complementarios y conexos-SINPRODemandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otros

9 que es diferente a la inter pretación señalada por la parte demandante en el escrito de demanda.

Reiteró que la designació n de los nuevos miembros en la Junta Directiva de EPM, era una prerrogativa estatutaria del alcalde de Medell ín, conforme a las regulacione s del gobierno corporativo. Además, que no tenían conocimiento de algún requerimie nto de la Superintendencia Financiera de Colombia a EPM , a la vez que cuestionó las afirmaciones sobre la gestión financiera de EPM entre 2015 y 201 9, considerando que es EPM la entidad que debe responder sobre ello.

En relación con el proyecto de Hidroi tuango, señaló que no tiene conexiones directas con los consorc ios responsables de las obras y que desconocen los detalles específicos de los contratos, además de que las acciones del acalde fueron realizadas en el ejercicio de la s competencias legales que tenía al ser el representante legal del municipio y miembro de la Junta Directiva de EPM , enfatizando en el interés de mantener buenas prácticas corporativas y la adecuada gestión de proyectos, razón por la cual, la participación del alcalde no implica un a violación al gobierno corporativo ni a la independencia de EPM.

Expuso que los hechos presentados por la parte actora se basan en conjeturas y eventos no relacionados que no demuestran una presunta vulneración de los derechos colectivos alegados como v ulnerados; igualmente, que los actores estaban expresando su opinión personal sobre la gestión del alcalde, sin comprender el alcance del gobierno

no relacionados que no demuestran una presunta vulneración de los derechos colectivos alegados como v ulnerados; igualmente, que los actores estaban expresando su opinión personal sobre la gestión del alcalde, sin comprender el alcance del gobierno corporativo y la coordinación entre la administración municipal , ignorando el deber que tiene el alcalde de ejercer un control administrativo sobre EPM.

Solicitó negar las pretensiones de la acción popular por no existir vulneración a derechos colectivos.

Contestación Empresas Públicas de Medellín-EPM-:Radicado: 05001-33-33-035-2021-00124-02

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10 El apoderado de la entidad explicó que, en relación co n los hechos de la demanda, era importante mencionar algunos que resultaban relevantes, en especial sobre el presunto impacto frente a la situación financiera de la entidad y a los riesgos asociados a ello, respecto de lo cual señaló que la vicepresidencia ejecutiva de finanzas e inversiones de EPM realizó un análisis frente al tema, concluyendo en un informe lo siguiente:

“…En primera instancia, indicamos que los contratos de deuda financiera de largo plazo de EPM, vigentes a la fecha, no contienen cláusulas que impliquen el aumento de las tasas de interés pactadas en relación con sus calificaciones de riesgo crediticio u otros elementos de la empresa.

En relación con el costo de endeudamiento, se presenta a continuación el cálculo del

de interés pactadas en relación con sus calificaciones de riesgo crediticio u otros elementos de la empresa.

En relación con el costo de endeudamiento, se presenta a continuación el cálculo del costo financiero p onderado de deuda de largo [plazo] de EPM resultante de las condiciones financieras pactadas y de elementos derivados del mercado financiero como son las tasas base como Libor, IBR, IPC, entre otros, para las vigencias 2018, 2019 y 2020: Cifras en millones de pesos

Año Total gastos financieros. (1) Saldo promedio de la deuda financiera (2) Costo ponderado de la deuda 2018 1.030. 372 13.911.076 7,41% 2019 1.156. 290 16.323.083 7,08% 2020 1.110. 583 18.402.991 6,03% Notas: (1) Incluye intereses de operación, intereses de construcción y comisiones y otros gastos bancarios de los 12 meses del año respectivo.

(2) Saldo promedio de deuda corto y largo plazo con base en saldos a final de mes de los meses enero a diciembre de cada año. Con respecto al costo de la deuda futura, éste es un valor que estará definido en función de una serie de variables, relativamente diversa, donde se destacan, entre otros, las siguientes: i) los niveles de los índices de referencia o Benchmark de mercado, siendo la base los bonos del teso ro americano y colombiano, así como los niveles en el mercado secundario de los bonos vigentes emitidos por la propia compañía, ii) la liquidez del

base los bonos del teso ro americano y colombiano, así como los niveles en el mercado secundario de los bonos vigentes emitidos por la propia compañía, ii) la liquidez del mercado financiero, la cual suele ser asociada a las condiciones de la economía a nivel global y del comport amiento de las economías más sólidas como Estados Unidos, Inglaterra, Francia, Alemania, Japón, entre otras, iii) el riesgo país y riesgo corporativo que generalmente se mide por el mercado a través de las calificaciones de riesgo que emitan las agencias calificadoras de riesgo y/o por la percepción de riesgo crediticio que tengan los bancos e inversionistas que participan del mercado de deuda financiera de largo plazo, iv) el nivel de las tasas base en los diferentes mercados financieros en losRadicado: 05001-33-33-035-2021-00124-02

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11 que EPM obt enga endeudamiento, caso de la tasa Libor en deuda externa, o las tasas IBR o el IPC en deuda local. En cuanto a los temas relacionados con las calificaciones de riesgo crediticio, estas son realizadas por agencias calificadoras, que de manera independiente desarrollan sus procesos de acuerdo con sus propias metodologías de evaluación y que consideran el agregado de una serie de elementos sectoriales, institucionales, regulatorios, administrativos, financieros, así como el nivel de riesgo del país(es) de operación de la empresa. De la ponderación de esa serie de elementos resulta la calificación de riesgo

agregado de una serie de elementos sectoriales, institucionales, regulatorios, administrativos, financieros, así como el nivel de riesgo del país(es) de operación de la empresa. De la ponderación de esa serie de elementos resulta la calificación de riesgo otorgada a un determinado emisor, o país, la cual suele ser revisada con una periodicidad, como mínimo anual pero también puede ser revisada en cualquier momento, a criterio de la agencia calificadora, si consideran que se presentan elementos que así lo ameritan. En relación con la relación comercial con el sector financiero, EPM tradicionalmente ha mantenido un relacionamiento permanente de largo plazo con entidades financieras locales e internacionales, que se suele gestionar desde una perspectiva técnica y financiera, la cual incorpora actividades como teleconferencias de entrega de resultados trimestrales, reuniones anuales de balance de resultados de la vigencia anterior (actualmente virtuales con motivo de la pandemia Covid

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