TA ANT - 05001333303520220002801-(22-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333303520220002801-(22-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
DERECHO DE PETICIÓN - Las autoridades públicas en todos los eventos, y los particulares en los casos que el legislador lo determine, están en la obligación perentoria de resolver de fondo las inquietudes que se le planteen por parte de cualquier persona, sin que pueda ser objeto de limitaciones o restricciones en lo que atañe a su contenido esencial, más allá de los requisitos y términos de respuesta que regula el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y otras normas de rango legal / DESPLAZAMIENTO FORZADO - En el caso del desplazamiento forzado, la protección del derecho de petición es reforzada, más aún por parte de las autoridades encargadas de la superación del estado de cosas inconstitucional que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales - La atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada forma parte de su nivel mínimo de protección constitucional.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011.
NOTA DE RELATORÍA: Analizadas las manifestaciones y los documentos allegados al proceso, considera esta Sala que si bien es cierto lo señalado por la juez de primera instancia, en tanto hay constancia de que el accionante solo le remitió a la UARIV la documentación requerida de las señoras María Verónica Tamayo Giraldo y Noemy de Jesús Giraldo Gómez, y no de Sebastián de Jesús Tamayo Giraldo, también resulta que nada impide decidir sobre la renuncia de los derechos y consecuente pago de la indemnización administrativa a favor del accionante, respecto de aquellos que aportaron la documentación completa. Se quiere decir en el párrafo anterior, el hecho de que la renuncia de derechos de Sebastián de Jesús Tamayo Giraldo no cumpla
indemnización administrativa a favor del accionante, respecto de aquellos que aportaron la documentación completa. Se quiere decir en el párrafo anterior, el hecho de que la renuncia de derechos de Sebastián de Jesús Tamayo Giraldo no cumpla con los requisitos mínimos exigidos por la UARIV, no da lugar para que nada se diga sobre las personas que sí lo hicieron, como es el caso de María Verónica Tamayo Giraldo y Noemy de Jesús Giraldo Gómez. Luego, la UARIV no ha emitido un pronunciamiento de fondo frente a las manifestaciones de María Verónica Tamayo Giraldo y Noemy de Jesús Giraldo Gómez, considerando que se aportó lo exigido y no pueden verse afectados por la omisión de un tercero ajeno a la disposición de sus derechos. En ese entendido, se insiste, la Sala no comparte la decisión proferida por la a quo , de modo que se revocará la sentencia impugnada y en su lugar se TUTELARÁ el derecho fundamental de petición del señor Jairo de Jesús Tamayo Arango, ordenando a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que dentro del término de cuarenta y ocho horas hábiles, déDEMANDANTE JAIRO DE JESÚS TAMAYO ARANGO DEMANDADO UARIV RADICADO 05001-33-33-035-2022-00028-01 2 respuesta a las solicitudes presentadas por el actor en las que se hayan aportado los documentos completos, es decir, en los casos de renuncia de derechos María Verónica Tamayo Giraldo y Noemy de Jesús Giraldo Gómez, informando de manera
clara, precisa y congruente si procede o no su solicitud, señalando punto por punto y prueba por prueba las razones de la decisión.DEMANDANTE JAIRO DE JESÚS TAMAYO ARANGO
DEMANDADO UARIV RADICADO 05001-33-33-035-2022-00028-01
3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: DR. ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)
ACCIÓN TUTELA
DEMANDANTE JAIRO DE JESÚS TAMAYO ARANGO
DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS - UARIV RADICADO 05001-33-33-035-2022-00028-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL
DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO DE DERECHO DE PETICIÓN POBLACIÓN
DESPLAZADA – DEBIDO PROCESO
DECISIÓN REVOCA SENTENCIA IMPUGNADA
PROVIDENCIA 14
Decide esta Sala el escrito de impugnación presentado por el señor JAIRO DE JESÚS TAMAYO ARANGO, contra la sentencia de tutela proferida el 9 de febrero de 2022, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensione s incoadas en el escrito de tutela, luego de considerar que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensione s incoadas en el escrito de tutela, luego de considerar que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS – UARIV había dado respuesta a las solicitudes presentadas por la parte actora.
1. ANTECEDENTES
1.1. Hechos relevantes
Manifiesta el accionante ser un adulto mayor de 74 años y en condición de discapacidad.
Indica que, como víctimas del conflicto armado, María Verónica Tamayo Giraldo, Sebastián de Jesús Tamayo Giraldo y Noemy de Jesús Giraldo Gómez, renunciaron a la posibilidad obtener indemnización administrativa con el propósito de que el 75%DEMANDANTE JAIRO DE JESÚS TAMAYO ARANGO DEMANDADO UARIV RADICADO 05001-33-33-035-2022-00028-01 4 restante de la reparación se concediera a su favor.
Se logra entender que, pese a haber aportado todos los documentos para hacer efectivo lo solicitado, la UARIV no ha concedido en su favor la indemnización ni mucho menos le ha dado la ruta priorizada que establece el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019.
1.2. Pretensiones
Con la presentación de la acción de tutela, la parte actora pretende la protección de los derechos fundamentales incoados. En consecuencia, se ordene a la entidad accionada la priorización y pago de la indemnización que resulte a su favor.
1.3. Contestación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
los derechos fundamentales incoados. En consecuencia, se ordene a la entidad accionada la priorización y pago de la indemnización que resulte a su favor.
1.3. Contestación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Estando dentro del término concedido para ello, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó que, a través de comunicación del 3 de febrero de 2022, le indicó al accionante que los documentos aportados no cumplían con los requisitos mínimos exigidos, razón por la cual no podían ser tenidos en cuenta para acceder a lo solicitado.
Así las cosas, lo requirió para que aportara al correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co, los documentos idóneos que permitiera acceder a su solicitud.
En ese orden, advirtió que la entidad no podía emitir respuesta de fondo a la petición, hasta que se allegara la documentación completa.
Por lo anterior, solicita sean negadas las pretensiones.
1.4. Sentencia impugnada
A través de sentencia del 9 de febrero de 2022, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, decidió denegar la acción de tutela promovida por el señor Jairo de Jesús Tamayo Arango.
Sustento de su decisión, señaló que dentro del plenario observa que las señoras MaríaDEMANDANTE JAIRO DE JESÚS TAMAYO ARANGO
DEMANDADO UARIV RADICADO 05001-33-33-035-2022-00028-01
5 Verónica Tamayo Giraldo y Noemy de Jesús Giraldo Gómez, aparentemente, han cumplido con las exigencias para adelantar el trámite de renuncia de la medida, pero
RADICADO 05001-33-33-035-2022-00028-01
5 Verónica Tamayo Giraldo y Noemy de Jesús Giraldo Gómez, aparentemente, han cumplido con las exigencias para adelantar el trámite de renuncia de la medida, pero no sucede lo mismo en relación con el señor Sebastián de Jesús Tamayo Giraldo.
En ese entendido advirtió que no podía suponerse que los documentos hayan sido entregados a la entidad de manera completa, de manera que, la respuesta de la UARIV de requerir al accionante para que aportara la documentación completa para formalizar la solicitud resulta, en el asunto concreto, como una respuesta clara y concreta.
1.5. Impugnación de la parte accionante.
Al no estar conforme con lo ordenado por la juez de primera instancia, el señor Jairo de Jesús Tamayo Arango, presentó escrito de apelación reiterando lo señalado en el escrito de tutela.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer y proferir fallo en segunda instancia acerca de la acción impetrada en el asunto de la referencia.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala determinar, con arreglo a las pruebas obrantes en el proceso, si es procedente revocar la sentencia de primera instancia como solicita la parte recurrente, modificarla o confirmarla con base en los argumentos expuestos por el a quo, para lo cual deberá resolverse el siguiente cuestionamiento:
¿Es ajustado a derecho negar lo pretendido por el accionante, aduciendo para ello que
recurrente, modificarla o confirmarla con base en los argumentos expuestos por el a quo, para lo cual deberá resolverse el siguiente cuestionamiento:
¿Es ajustado a derecho negar lo pretendido por el accionante, aduciendo para ello que la Unidad de Víctimas dio respuesta a lo pedido por la parte interesada? O por el contrario ¿La UARIV vulnera los derechos fundamentales del señor Jairo de Jesús Tamayo Arango al no dar respuesta de fondo a la solicitud presentada?DEMANDANTE JAIRO DE JESÚS TAMAYO ARANGO DEMANDADO UARIV RADICADO 05001-33-33-035-2022-00028-01 6 2.3. El principio de legalidad
El respeto por el principio de legalidad, constituye una garantía fundamental del derecho al debido proceso, que vincula a todas las autoridades del Estado y que se concreta en el respeto de los derechos adquiridos, de los procedimientos, y del derecho de defensa.
La Corte Constitucional 1 ha sostenido que este principio puede concretarse en dos aspectos, a saber: “que exista una ley previa que prevea la hipótesis o situación de que se trate, y que tal tipificación sea precisa en la determinación y consecuencia de dicha situación o conducta, aspectos que buscan limitar al máximo la facultad discrecional de la administración en ejercicio de sus prerrogativas. El principio de legalidad es constitutivo del debido proceso”.
Sobre el tema, el Máximo Órgano de lo Constitucional, en Sentencia C-044 de 2017 señaló lo siguiente:
“El debido proceso es un derecho fundamental. Posee una estructura compleja, en tanto se compone por un plexo de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo o judicial, escenarios en los que operan como mecanismo
señaló lo siguiente:
“El debido proceso es un derecho fundamental. Posee una estructura compleja, en tanto se compone por un plexo de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo o judicial, escenarios en los que operan como mecanismo de protección a la autonomía y libertad del ciudadano y límites al ejercicio del poder público. Por ese motivo, el debido proceso es también un principio inherente al Estado de Derecho, cuyas características esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos y la erradicación de la arbitrariedad.
Así lo ha explicado la Corte:
“(…) el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos".
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido el debido proceso como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo. Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos.
Esas garantías se encuentran relacionadas entre sí, de manera que -a modo de ejemploel principio de publicidad y la notificación de las actuaciones constituyen
la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos.
Esas garantías se encuentran relacionadas entre sí, de manera que -a modo de ejemploel principio de publicidad y la notificación de las actuaciones constituyen condición para el ejercicio del derecho de defensa, y la posibilidad de aportar y controvertir las pruebas, una herramienta indispensable para que las decisiones
1 Corte Constitucional. Sentencia T-433 de 2002. M.P Rodrigo Escobar GilDEMANDANTE JAIRO DE JESÚS TAMAYO ARANGO DEMANDADO UARIV RADICADO 05001-33-33-035-2022-00028-01 7 administrativas y judiciales se adopten sobre premisas fácticas plausibles. De esa forma se satisface también el principio de legalidad, pues solo a partir de una vigorosa discusión probatoria puede establecerse si en cada caso se configuran los supuestos de hecho previstos en las reglas legislativas y qué consecuencias jurídicas prevé el derecho para esas hipótesis.
Desde este último conjunto de mandatos, el principio de legalidad posee un valor adicional a los ya mencionados. El principio concreta un mandato consustancial al constitucionalismo: la interdicción de la arbitrariedad y su remplazo por una racionalidad instrumental al logro de la dignidad humana; la adopción de decisiones razonables, entendidas como aquellas que persiguen los fines esenciales del Estado y especialmente la efectividad de los derechos fundamentales; y la elección de medios que no afecten o sacrifiquen intensamente otros principios del orden superior.
Dentro de las garantías del debido proceso el principio de legalidad ocupa un lugar central. Este principio cumple, en el marco de un Estado constitucional de derecho, un conjunto de finalidades significativas. Permite a los ciudadanos ajustar su conducta al marco de los mandatos elegidos en el foro democrático para el desarrollo de la vida social en armonía y para la consecución de los fines esenciales del Estado. Además, posee un valor epistémico, pues el ciudadano conoce, gracias al principio de publicidad, lo que está permitido y lo que está prohibido desde el punto de vista del derecho, y representa una garantía primordial para la libertad humana, gracias a la cláusula de cierre, según la cual todo aquello que no esté expresamente prohibido por la ley debe considerarse permitido.
Desde otra orilla, la que corresponde a las autoridades públicas, el principio de legalidad enmarca toda actuación del Estado y sus órganos, encauza el ejercicio de sus funciones y permite un control social y jurídico de las medidas adoptadas por estos órganos. El principio de legalidad, según el artículo 121 y los principios de la función pública genera para las autoridades una cláusula de cierre que posee un sentido opuesto a la que atañe a los ciudadanos. Las autoridades sólo pueden hacer aquello expresamente permitido u ordenado por las leyes (o el orden jurídico, en sentido amplio).
Ahora bien, en el seno de un ordenamiento caracterizado como social y constitucional de derecho, el principio de legalidad debe aplicarse de conformidad con los mandatos superiores de la Constitución y bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, especialmente relevantes para evitar la lesión de los derechos fundamentales por una eventual aplicación de la ley que no tome en consideración las normas constitucionales sobre las que esta reclama validez y legitimidad.”
2.3. Derecho de petición
especialmente relevantes para evitar la lesión de los derechos fundamentales por una eventual aplicación de la ley que no tome en consideración las normas constitucionales sobre las que esta reclama validez y legitimidad.”
2.3. Derecho de petición
Sea lo primero advertir que resulta incuestionable la naturaleza fundamental que el ordenamiento constitucional le difiere al derecho de petición, atributo que emerge de su consagración en el artículo 23 Superior y regulado por la Ley 1755 de 2015, la cual establece las formas de presentación del derecho de petición ante entidades públicas y la contestación del mismo.
Siendo de rango fundamental, las autoridades públicas en todos los eventos, y los particulares en los casos que el legislador lo determine, están en la obligación perentoria de resolver de fondo las inquietudes que se le planteen por parte deDEMANDANTE JAIRO DE JESÚS TAMAYO ARANGO DEMANDADO UARIV RADICADO 05001-33-33-035-2022-00028-01 8 cualquier persona, sin que pueda ser objeto de limitaciones o restricciones en lo que atañe a su contenido esencial, más allá de los requisitos y términos de respuesta que regula el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y otras normas de rango legal.
En el caso del desplazamiento forzado la protección del derecho de petición es reforzada, más aún por parte de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva
y continua de sus derechos fundamentales. Es por esto que, la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada forma parte de su nivel mínimo de protección constitucional y debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.
Respecto a los derechos de petición elevados por personas que han sido víctimas del desplazamiento forzado, la Corte Constitucional en sentencia T-129 de 2019, señaló lo siguiente:
“31. Según lo establecido en el artículo 23 de la Constitución, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Esta norma también estableció dicha facultad frente a organizaciones privadas, con el fin de garantizar otras prerrogativas fundamentales.
El derecho de petición ostenta un lugar importante dentro de la jurisprudencia de esta Corporación. Tiene su origen en el acceso a la información, [75] toda vez que las personas pueden conocer el proceder de la administración o de los particulares cuando así lo establece la Ley. Por lo mismo, es considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, puesto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, al ser el principal medio para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.
32. Este Tribunal ha indicado que el derecho de petición se compone de 3 elementos, a saber: (i) la potestad de formular la petición; (ii) la respuesta de fondo; y (iii) la resolución dentro del término legal junto con la notificación al peticionario.
- Con el primero, se protege la posibilidad cierta y efectiva que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares, sin que estos se puedan negar a recibirlas y a tramitarlas. En ese sentido, están obligados a acoger las peticiones interpuestas. Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”.
ii)Asimismo, las autoridades y los particulares están obligados a resolver de fondo las peticiones, es decir que deben brindar una respuesta que aborde de manera clara yDEMANDANTE JAIRO DE JESÚS TAMAYO ARANGO DEMANDADO UARIV RADICADO 05001-33-33-035-2022-00028-01 9 detallada cada una de las solicitudes y/o interrogantes puestos en su conocimiento. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto
de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv ) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
- El último elemento se divide en dos situaciones: (i) la oportuna resolución de la petición y (ii) la notificación de la respuesta al interesado. La primera implica que las peticiones deben ser solventadas dentro del término legal establecido para ello; según la Ley 1755 de 2015 toda petición de interés particular y concreto deberá resolverse en 15 días hábiles.
33. En segundo lugar, la notificación del peticionario implica la obligación de las autoridades y de los particulares de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo de su solicitud. En efecto, si el peticionario no tiene acceso a la respuesta, puede considerarse que nunca se hizo efectivo el derecho, pues existe la obligación de informarle de manera cierta sobre la decisión, para que este pueda ejercer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé en algunos casos o, en su defecto, demandarla ante la jurisdicción competente.
En ese sentido, en la sentencia C-951 de 2014 se indicó que: “el ciudadano debe
conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente. La notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”.
34. En conclusión, hacer uso del derecho de petición permite que las personas puedan reclamar el cumplimiento de otras facultades de carácter constitucional, por ejemplo, solicitar el cumplimiento de ciertas obligaciones o acceder a determinada información de las autoridades y de los particulares. En igual sentido, el núcleo esencial de este derecho está compuesto por la posibilidad de presentar solicitudes, obtener una respuesta de fondo y oportuna, así como que la misma sea puesta efectivamente en conocimiento del peticionario.”2
2.4. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
2.5.1. Legitimación en la causa por activa. Este requisito se cumple en el caso propuesto. El señor JAIRO DE JESÚS TAMAYO es el tutelante y, a la vez, titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 2.5.2. Legitimación en la causa por pasiva. Este presupuesto también se satisface. La acción fue ejercida en contra de la Unidad Administrativa Especial para
2 Corte Constitucional, sentencia del 22 de marzo de 2019. M.P José Fernando Reyes Cuartas.DEMANDANTE JAIRO DE JESÚS TAMAYO ARANGO DEMANDADO UARIV RADICADO 05001-33-33-035-2022-00028-01 10 la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, entidad acusada por la
DEMANDADO UARIV RADICADO 05001-33-33-035-2022-00028-01 10 la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, entidad acusada por la accionante de vulnerar sus derechos fundamentales. Es procedente la tutela en contra de la UARIV por cuanto con la expedición de la Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras -Ley 1448 de 2011aquella es la entidad competente para prestar asistencia, atención y reparación a las víctimas de la violencia y en concreto, es la responsable de hacer entrega de las ayudas humanitarias, de las reparaciones vía administrativa y definir la inclusión o no en el RUV de los desplazados víctimas de la violencia.
2.5.3. Inmediatez. La tutela se ejerció de manera oportuna. En efecto, el accionante acudió a la acción de tutela dentro de los 2 meses siguientes de haber presentado el derecho de petición ante la entidad accionada. Es decir, dentro de un tiempo prudencial.
2.4.5. Subsidiariedad. Esta Sala considera que este requisito de procedencia se satisface en relación con la solicitud de obtener una respuesta de fondo al derecho de petición que fue presentado ante la entidad accionada.
3. CASO CONCRETO
El señor Jairo de Jesús Tamayo Arango pretende con la presentación de la acción de tutela que la UARIV le dé respuesta a la solicitud por él presentada y que tiene que ver con la manifestación de renuncia a la indemnización administrativa de las señoras
María Verónica Tamayo Giraldo, Noemy de Jesús Giraldo Gómez y Sebastián de Jesús Tamayo Giraldo, de modo que, aquello que les correspondería a estos por concepto de reparación, resulten únicamente reconocidos y pagados a favor del accionante.
Dando respuesta a la acción de la referencia, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, señaló que se ha pronunciado ante las solicitudes presentadas, indicando los requisitos que deben contener los documentos para proceder con la petición y que la resolución de fondo está condicionada a la entrega completa de dichos documentos.
Por su parte, la juez de primera instancia resolvió negar las pretensiones contenidas en el escrito de tutela, luego de concluir que la UARIV, en la situación específica, habíaDEMANDANTE JAIRO DE JESÚS TAMAYO ARANGO DEMANDADO UARIV RADICADO 05001-33-33-035-2022-00028-01 11 dado una respuesta clara y concreta al accionante cuando lo requirió para que aportara la documentación completa a fin de seguir adelante con su solicitud.
Analizadas las manifestaciones y los documentos allegados al proceso, considera esta Sala que si bien es cierto lo señalado por la juez de primera instancia, en tanto hay constancia de que el accionante solo le remitió a la UARIV la documentación requerida de las señoras María Verónica Tamayo Giraldo y Noemy de Jesús Giraldo Gómez, y no de Sebastián de Jesús Tamayo Giraldo, también resulta que nada impide decidir sobre la renuncia de los derechos y consecuente pago de la indemnización administrativa a favor del accionante, respecto de aquellos que aportaron la documentación completa.
Se quiere decir en el párrafo anterior, el hecho de que la renuncia de derechos de
sobre la renuncia de los derechos y consecuente pago de la indemnización administrativa a favor del accionante, respecto de aquellos que aportaron la documentación completa.
Se quiere decir en el párrafo anterior, el hecho de que la renuncia de derechos de Sebastián de Jesús Tamayo Giraldo no cumpla con los requisitos mínimos exigidos por la UARIV, no da lugar para que nada se diga sobre las personas que sí lo hicieron, como es el caso de María Verónica Tamayo Giraldo y Noemy de Jesús Giraldo Gómez. Máxime cuando cada derecho es individual y su disposición solo incumbe al interesado.
De manera que, en contraste a lo solicitado, resulta que la UARIV, apoyándose en la ausencia de documentación completa de una de las renuncias a derechos, limita las demás que sí habrían cumplido con lo exigido; situación que no resulta de recibo porque las manifestaciones de renuncia a derechos, a pesar de haberse realizado de manera conjunta, no dejan de ser individuales.
Luego entonces, para esta Sala la UARIV no ha emitido un pronunciamiento de fondo frente a las manifestaciones de María Verónica Tamayo Giraldo y Noemy de Jesús Giraldo Gómez, considerando que se aportó lo exigido y no pueden verse afectados por la omisión de un tercero ajeno a la disposición de sus derechos.
Sobre lo propio, recuérdese lo estipulado en el artículo 15 del Código Civil que reza:
“ARTICULO 15. RENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia.”DEMANDANTE JAIRO DE JESÚS TAMAYO ARANGO
DEMANDADO UARIV
derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia.”DEMANDANTE JAIRO DE JESÚS TAMAYO ARANGO
DEMANDADO UARIV RADICADO 05001-33-33-035-2022-00028-01
12 Así las cosas, aun cuando se acepta la necesidad de la documentación completa para tramitar las solicitudes que se realizan ante las entidades, corresponde advertir que la UARIV debe decidir de fondo sobre aquellas solicitudes de disposición de derechos que cumplan con los requisitos mínimos exigidos, sin que la omisión de un tercero ajeno al derecho individual pueda afectar el interés del solicitante que cumplió con su carga, sobre todo cuando se trata de derechos individuales. En ese entendido, se insiste, la Sala no comparte la decisión proferida por la a quo, de modo que se REVOCARÁ la sentencia impugnada y en su lugar se TUTELARÁ el derecho fundamental de petición del señor Jairo de Jesús Tamayo Arango, ordenando a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, dé respuesta a las solicitudes presentadas por el actor en las que se hayan aportado los documentos completos, es decir, en los casos de renuncia
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