TA ANT - 05001333303520230035701-(22-08-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333303520230035701-(22-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Elementos / COBRO COACTIVO – Declaración de prescripción.
Síntesis del caso: Se debe resolver la impugnación interpuesta por la accionada, para lo cual es necesario determinar si la solicitud presentada por el señor E.M.L.A fue atendida oportunamente y de fondo por parte de la UARIV. Con este propósito, la sentencia se referirá a los elementos del derecho fundamental de petición y resolverá el caso concreto.
Extracto: (…) El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, que se concreta en dos vías: de un lado, en la formulación de solicitudes a las autoridades; y, del otro, en la obligación para sus destinatarios de atender a lo requerido de forma oportuna, concreta, clara, coherente y de fondo, sin que ello implique el reconocimiento de lo pedido. Todo ello sumado al deber de notificar en d ebida forma el contenido de la decisión. (…) Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha destacado que la respuesta que se brinde a las solicitudes que son formuladas en ejercicio de esta garantía fundamental deben ser oportunas, entendiendo por ello que los pronunciamientos por parte de las auto ridades o de los particulares, según el caso, deben respetar los términos que la ley consagra para ello . (…) En esa medida, la decisión de conceder el amparo constitucional, contenida en el fallo impugnado, resu lta acorde a los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales tanto en materia de derecho fundamental de petición, como en lo que corresponde a las garantías de la población víctima de la violencia
constitucionales, legales y jurisprudenciales tanto en materia de derecho fundamental de petición, como en lo que corresponde a las garantías de la población víctima de la violencia y el conflicto armado interno, pues solo en la medida en que el accionante obtenga un pronunciamiento de la accionada que resuelva todos los puntos que fueron objeto de su solicitud, verá satisfecha su garantía y, de ser el caso, podrá usar los demás mecanismos que le brinda el ordenamiento jurídico.ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
ACCIONANTE: ELKIN EMILIO LONDOÑO ADARVE
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV RADICADO: 05-001-33-33-035-2023-00357-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO
Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Acción: Tutela
Asunto: Impugnación
Accionante: Elkin Emilio Londoño Adarve Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV Radicado: 05-001-33-33-035-2023-00357-01
Instancia: Segunda Procedencia Juzgado Treinta y cinco Administrativo del Circuito de
Medellín
Tema:
Integral a las VíctimasUARIV Radicado: 05-001-33-33-035-2023-00357-01
Instancia: Segunda Procedencia Juzgado Treinta y cinco Administrativo del Circuito de
Medellín Tema: Elementos del derecho fundamental de petición. / Respuesta de fondo, clara, completa, oportuna y debidamente notificada..
Decisión: Confirma sentencia
Sentencia Nro. 184
Enlace al expediente: 05001333303520230035701
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionada en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, el 22 de agosto de 2023, mediante la cual se concedió el amparo invocado.
ANTECEDENTES
El señor ELKIN EMILIO LONDOÑO ADARVE acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se proteja n sus derechos fundamentales de petición, a la reparación integral y acceso a la justicia; que considera vulnerados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
ACCIONANTE: ELKIN EMILIO LONDOÑO ADARVE
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV RADICADO: 05-001-33-33-035-2023-00357-01
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INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV RADICADO: 05-001-33-33-035-2023-00357-01
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Para sustentar lo anterior, relató que a su padre, el señor CONRADO DE JESÚS LONDOÑO LÓPEZ, le fue reconocida la medida de indemnización administrativa mediante la Resolución Nro. 04102019 -1211728 del 4 de mayo de 2021. Que el 20 de junio de 2021 su padre falleció, por lo cual se remitió a la accionada el registro civil de defunción Nro. 10458776.
Posteriormente, el 4 de noviembre de 2022 realizaron el proceso de sucesión del señor LONDOÑO LÓPEZ, mediante escritura pública Nro. 9330 de la Notaría 16 de Medellín, en la cual se determinó como activo del causante la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO UN PESOS ($12.265.101), proveniente de la ya reconocida indemnización administrativa; y que en la misma escritura se determinó la forma en que este patrimonio se repartiría, por concepto de gananciales de la sociedad conyugal y entre los herederos.
Concluido lo anterior, el 4 de noviembre se entregó copia de la escritura pública Nro. 9330 en la UAO (Unidad de Atención y Orientación) de Belencito, con el propósito de iniciar el proceso de reprogramación del pago de la indemnización administrativa que fue reconocida a su padre. Al no obtener respuesta, el 14 de junio de 2023 presentó derecho de petición, solicitado a
la UARIV:
“(…)
indemnización administrativa que fue reconocida a su padre. Al no obtener respuesta, el 14 de junio de 2023 presentó derecho de petición, solicitado a
la UARIV:
“(…)
1. Me explique, de manera detallada, el proceso de reprogramación de pago en los eventos en que la víctima a quien se le reconoció la medida indemnizatoria, fallece luego de la emisión del acto administrativo que decide sobre la medida; es decir, qué normativ idad regula el procedimiento específico, qué procede luego de la entrega de la escritura pública a la UARIV, los términos estipulados para el procedimiento, etc.
2. Emita el acto administrativo que reprograme el pago de la indemnización administrativa a los herederos de CONRADO DE JESÚS LONDOÑO LÓPEZ, estableciendo el monto para cada uno de ellos.
3. Informe la fecha cierta de la entrega de las respectivas carta (sic) cheque de cada uno de los herederos, la entidad financiera donde se puede realizar el cobro y
4. En caso de no acceder a lo solicitado, se señalen las razones de hecho y derecho que fundan la negativa, así como los recursos procedentes y los términos para interponerlos, y se notifique debidamente a través de un acto motivado”1.
Señaló que a la fecha de presentación de la acción no había recibido respuesta por parte de la entidad, pese a que transcurrieron más de quince (15) días hábiles desde la radicación de su solicitud; por ello eleva como petición que se ordene a la accionada responder de fondo y de manera
1 Página 10, documento 001 del expediente.ACCIÓN: TUTELA
(15) días hábiles desde la radicación de su solicitud; por ello eleva como petición que se ordene a la accionada responder de fondo y de manera
1 Página 10, documento 001 del expediente.ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
ACCIONANTE: ELKIN EMILIO LONDOÑO ADARVE
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
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4 de 11 congruente la solicitud radicada el 14 de junio de 2023 y que se le prevenga para que no vuelva a incurrir en acciones u omisiones como las que motivaron la solicitud y eventual concesión del amparo constitucional.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A-QUO
Correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Treinta y cinco Administrativo del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto del 11 de agosto de 2023 la admitió y corrió traslado a la accionada por el término de dos (2) días para que ejerciera su derecho de defensa.
POSICIÓN DE LA ACCIONADA
Mediante memorial del 15 de agosto de 2023 (documento 007 del expediente) la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV informó que remitió comunicación con radicado LEX 7561477, indicándole al accionante que se encuentra realizando las verificaciones de los documentos aportados en los diferentes sistemas de información para poder establecer de manera
comunicación con radicado LEX 7561477, indicándole al accionante que se encuentra realizando las verificaciones de los documentos aportados en los diferentes sistemas de información para poder establecer de manera definitiva si le asiste el derech o o no a recibir el porcentaje de la indemnización reconocida al señor CONRADO DE JESÚS LONDOÑO LÓPEZ, quien se encontraba incluido en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Por ello, indicó que en el presente caso se configura la carencia de objeto por hecho superado.
Como soporte de lo anterior, adjuntó comunicación remitida el 14 de agosto de 2023 al correo electrónico atencionvictimas@udea.edu.co, con radicado 2023-1168870-1 LEX 7561477, en la cual se informó:
“Dandorespuesta (sic) a su petición relacionada con el valor que le correspondía al señor CONRADO DE JESUS LONDOÑO LOPEZ por el hecho de DESPLAZAMIENTO FROZADO con radicado 982455-46330007 bajo el marco de la Ley 387 de 1997, la Unidad está realizando las verificaciones de los documentos aportados en los diferentes sistemas de información para poder establecer de manera definitiva si le asiste o no derecho a recibir dicho porcentaje”2.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 22 de agosto de 2023, concedió el amparo invocado y ordenó a la UARIV que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, resolviera de manera clara, concreta, oportuna
a la UARIV que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, resolviera de manera clara, concreta, oportuna y de fondo la solicitud del 14 de junio de 2023 de reconocimiento y pago de
2 Página 7, documento 07 del expediente.ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
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5 de 11 la indemnización administrativa, debiendo notificar la respuesta en debida forma.
Como fundamento de su decisión, el a quo analizó el contenido y alcance de la medida de indemnización administrativa, en particular, lo reglamentado mediante Resolución 01049 de 2019 relativo a las fases del procedimiento administrativo que concluye con la entrega de la medida. A continuación, se refirió al contenido y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de petición, concluyendo que su efectividad y respeto se “(…) encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular, según s e trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz.
Expuestas las anteriores consideraciones, al referirse al caso concreto, señaló que, a la fecha, no se acreditó que la accionada hubiese brindado una respuesta de fondo al señor LONDOÑO ADARVE, pues la comunicación del 14 de agosto de 2023 se limita a indicar de manera general que se encuentra
que, a la fecha, no se acreditó que la accionada hubiese brindado una respuesta de fondo al señor LONDOÑO ADARVE, pues la comunicación del 14 de agosto de 2023 se limita a indicar de manera general que se encuentra realizando validaciones de la documentación, “(…) sin tener en cuenta que la misma, con la cual se pretende acreditar la defunción y la sucesión del beneficiario, se aportaron según lo afirmado por el accionante, y que no fue contradicho por la UARIV, desde junio de 2021 y noviembre de 2022 ”, habiendo transcurrido más de dos años desde que el accionante afirmó haber aportado los documentos que acreditaron el fallecimiento de Conrado de Jesús Londoño López; y más de dos meses desde que se radicó la solicitud de información sobre el trámite de reprogramación y fecha de pago de la medida.
LA IMPUGNACIÓN
Mediante memorial del 25 de agosto de 2023 , ( documento 013 del expediente) la UARIV impugnó el fallo, considerando que es incongruente con la situación particular, pues ordena una respuesta inmediata, desconociendo que la entidad cuenta con un procedimiento administrativo establecido para determinar si el accionante es o no destinatario de la medida y cuándo accederá a los recursos. Agregó que, desde la contestación de la acción de tutela, informó que se encuentra adelantando el proceso de verificaciones y validaciones para establecer si procede el pago de los recursos de acuerdo con la disponibilidad presupuestal; lo cual se informó no solo al Despacho si no a la parte accionante y que la prueba de ello fue aportada con el escrito de contestación.
verificaciones y validaciones para establecer si procede el pago de los recursos de acuerdo con la disponibilidad presupuestal; lo cual se informó no solo al Despacho si no a la parte accionante y que la prueba de ello fue aportada con el escrito de contestación.
Agregó que se debió negar el amparo constitucional y hacer un llamado al extremo accionante para que remitiera a la entidad la documentación que le permita continuar con el trámite administrativo para determinar la procedencia o no del pago de los recursos o esperar a que se culmine elACCIÓN: TUTELA
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6 de 11 trámite con la información que se tiene hasta la fecha; y que, por tanto, el fallo impugnado resulta contrario al debido proceso, lo que implica un defecto procedimental absoluto que no ata al juez y a las partes a su cumplimiento.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que sea revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se niegue las pretensiones de la acción constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se debe resolver la impugnación interpuesta por la accionada, para lo cual es necesario determinar si la solicitud presentada por el señor ELKIN EMILIO LONDOÑO ADARVE fue atendida oportunamente y de fondo por parte de la UARIV. Con este propósito, la sentencia se referirá a los elementos del
es necesario determinar si la solicitud presentada por el señor ELKIN EMILIO LONDOÑO ADARVE fue atendida oportunamente y de fondo por parte de la UARIV. Con este propósito, la sentencia se referirá a los elementos del derecho fundamental de petición y resolverá el caso concreto.
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, que se concreta en dos vías: de un lado, en la formulación de solicitudes a las autoridades; y, del otro, en la obligación para sus destinatarios de atender a lo requerido de forma oportuna, concreta, clara, coherente y de fondo, sin que ello implique el reconocimiento de lo pedido. Todo ello sumado al deber de notificar en debida forma el contenido de la decisión. Así lo ha señalado la Corte Constitucional de manera reiterada en su jurisprudencia:
“(…) esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con of recer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino
que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con of recer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
(…)
4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de suACCIÓN: TUTELA
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7 de 11 decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA 3. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada”4.
De manera que, si la respuesta que otorga la autoridad obligada cumple con los lineamientos expuestos, se entiende que se ha satisfecho la garantía fundamental de petición, pues solo si el interesado conoce oportunamente la decisión adoptada, si esta responde a la totalidad de lo pedido, si es de fondo
los lineamientos expuestos, se entiende que se ha satisfecho la garantía fundamental de petición, pues solo si el interesado conoce oportunamente la decisión adoptada, si esta responde a la totalidad de lo pedido, si es de fondo y si guarda coherencia, la comunicación del ciudadano con el Estado ha sido efectiva5.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha destacado que la respuesta que se brinde a las solicitudes que son formuladas en ejercicio de esta garantía fundamental deben ser oportunas, entendiendo por ello que los pronunciamientos por parte de las autoridades o de los particulares, según el caso, deben respetar los términos que la ley consagra para ello6.
CASO CONCRETO
La accionada impugnó la decisión del a quo argumentando que el fallo es incongruente con la situación particular, pues ordena una respuesta inmediata, desconociendo que la entidad cuenta con un procedimiento administrativo establecido para determinar si el accionante es o no destinatario de la medida de indemnizac ión administrativa y que de ello se deriva un defecto procedimental absoluto que no ata al juez y a las partes a su cumplimiento, consecuencia de lo cual se debe revocar la decisión y, en su lugar, negar el amparo constitucional; máxime si se tiene en cuenta que mediante la comunicación aportada con el escrito de contestación se indicó al señor LONDOÑO ADARVE que la entidad se encontraba adelantando el proceso de verificaciones y validaciones para e stablecer si procede el pago de los recursos de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
Para la Sala, ni la respuesta brindada por la UARIV al accionante satisface el fondo de la solicitud que presentó el 14 de junio de 2023, ni sus argumentos
de los recursos de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
Para la Sala, ni la respuesta brindada por la UARIV al accionante satisface el fondo de la solicitud que presentó el 14 de junio de 2023, ni sus argumentos son de recibo para revocar el fallo impugnado.
3 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020.M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Al respecto, Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo: “Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho. En ese sentido, la sentencia C -951 de 2014 indicó que «[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamen te su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente» y, en esa dirección, «[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011»”. 6 Ver, entre otras, las sentencias T-369 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-206 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
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ASUNTO: IMPUGNACIÓN
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8 de 11 Como se advierte de las pruebas que obran en el expediente, el señor LONDOÑO ADARVE radicó el 14 de junio de 2023 un escrito en el cual solicitaba a la accionada: (i) que le explicara de manera detallada el proceso de reprogramación del pago en los eventos en que el beneficiario de la medida de indemnización administrativa fallece con posterioridad a la expedición del acto administrativo de reconocimiento; en especial, qué debía hacer luego de la entrega de la escritura pública mediante la cual se realizó la sucesión del fallecido beneficiario; (ii) que emitiera acto administrativo reprogramando el pago de la indemnización administrativa a los herederos del señor CONRADO DE JESÚS LONDOÑO LÓPEZ, estableciendo el monto para cada uno de ellos; (iii) que informa ra la fecha cierta de entrega de la medida e informara la entidad financiera en la cual se podía realizar el cobro; y (iv) que, en caso de no acceder a lo solicitado, señalara los fundamentos de hecho y derecho pertinentes, los recursos que procederían en contra de tal decisión y los términos para interponerlos; todo, a través de un acto administrativo.
Las anteriores solicitudes se elevaron con fundamento en que el 20 de junio de 2021 se remitió a la accionada el registro civil de defunción del señor
administrativo.
Las anteriores solicitudes se elevaron con fundamento en que el 20 de junio de 2021 se remitió a la accionada el registro civil de defunción del señor CONRADO DE JESÚS LONDOÑO LÓPEZ, con ocasión del cual esta expidió una certificación con fecha del 20 de agosto de 2021, en los siguientes términos:ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
ACCIONANTE: ELKIN EMILIO LONDOÑO ADARVE
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Página 16, documento 001 del expediente.
Posteriormente, fue remitida a la entidad la escritura pública Nro. 9330, mediante la cual se realizó la sucesión del señor CONRADO DE JESÚS LONDOÑO LÓPEZ, que relacionaba como activo el valor reconocido como indemnización administrativa, mediante la Resol ución Nro. 041020191211728 del 4 de mayo de 2021.
De manera que para el 14 de junio de 2023, cuando se radicó la petición que motivó la presente solicitud de amparo, la accionada (i) ya tenía la documentación que acreditaba el fallecimiento del padre del accionante – tanto así que expidió la certificación del 20 de agosto de 2021, con el propósito de que el monto de la indemnización reconocida ingresara a su masa herencialy la prueba de la sucesión –pues se le remitió la copia de la
tanto así que expidió la certificación del 20 de agosto de 2021, con el propósito de que el monto de la indemnización reconocida ingresara a su masa herencialy la prueba de la sucesión –pues se le remitió la copia de la escritura pública Nro. 9330-M y (ii) no se había pronunciado en relación con esta novedad.
Lo anterior implica, como lo concluyó el a quo, que, desde junio de 2021, noviembre de 2022 y junio de 2023, el señor ELKIN EMILIO LONDOÑO ADARVE cumplió con su carga de remitir la documentación a la UARIV, y queACCIÓN: TUTELA
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10 de 11 esta no solo no le ha brindado una respuesta clara, de fondo y oportuna, sino que, en el marco de la presente acción , se limitó a contestarle con generalidades.
En esa medida, la decisión de conceder el amparo constitucional, contenida en el fallo impugnado, resulta acorde a los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales tanto en materia de derecho fundamental de petición, como en lo que corresponde a las garantías de la población víctima de la violencia y el conflicto armado interno, pues solo en la medida en que el accionante obtenga un pronunciamiento de la accionada que resuelva
petición, como en lo que corresponde a las garantías de la población víctima de la violencia y el conflicto armado interno, pues solo en la medida en que el accionante obtenga un pronunciamiento de la accionada que resuelva todos los puntos que fueron objeto de su solicitud, verá satisfecha su garantía y, de ser el caso, podrá usar los demás mec anismos que le brinda el ordenamiento jurídico.
De manera que aún es oportuno exigir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que responda de fondo la solicitud del señor ELKIN EMILIO LONDOÑO ADARVE, con el propósito de obtener un pronunciamiento real y de fondo y debidamente notificado, en relación con la petición formulada el 14 de junio de 2023, por lo cual lo procedente es CONFIRMAR el fallo impugnado.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Treinta y cinco Administrativo del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el contenido de esta providencia, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese esta decisión al Juzgado de origen.
TERCERO: dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese esta decisión al Juzgado de origen.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta Nro. 088.
LOS MAGISTRADOS,ACCIÓN: TUTELA
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SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO
ADRIANA BERNAL VÉLEZ
ÁLVARO CRUZ RIAÑO
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