TA ANT - 05001333303520230037101-(14-07-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333303520230037101-(14-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES – Ley 100 de 1993 / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES - En el caso de los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003
Síntesis del caso: El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se centra en determinar si el señor S.J.A.S. tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988. Para el efecto, en primer lugar, se deberá dilucidar la fecha de vinculación como docente oficial, teniendo en cuenta que prestó sus servicios como docente bajo distintas modalidades, entre ellas, por orden de prestación de servicios. En segundo lugar, establecer conforme a la sentencia de unificación SUJ -014-CES2 del 25 de abril de 2019, si goza del régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, o si, por el contrario, le es aplicable el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993.
Extracto: La Ley 100 de 1993 dispuso que el Sistema General de Pensiones se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, salvo los casos previstos en el artículo 279 ibidem, entre las cuales se encuentran los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Dicha excepción se
reafirmó en el parágrafo transitorio No. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Por otro lado, a pesar de lo
encuentran los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Dicha excepción se reafirmó en el parágrafo transitorio No. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Por otro lado, a pesar de lo preceptuado por el Estatuto Docente (Decreto ley 2277 de 1979), en el sentido de que los educadores oficiales tienen el carácter de empleados oficiales de régimen especial, esto únicamente es aplicable en lo relacionado con las materias que regula el mencionado Estatuto, es decir, que en lo relativo a la pensión ordinaria de jubilación no tienen ningún tratamiento especial, pues aunque son servidores públicos con régimen especial, en lo pensional no gozan de dicha particularidad . (…) En concordancia con lo anterior, la Ley 60 de 1993 dispuso que el régimen prestacional de la Ley 91 de 1989 sería aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaran a las plantas departamentales o distritales y las nuevas vinculaciones. En cuanto a los docentes territoriales, previó su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respetando el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Por su parte, la Ley 812 de 2003 determinó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio educativo oficial es el establecido en las normas anteriores a la entrada en vigor de dicha ley (el 27 de junio de 2003), esto es, en concordancia con la Ley 91 de 1989, mientras que las reglas jurídicas aplicables a los docentes que se vincularon a partir de dicha fecha es el previsto en la Ley 100 de 1993 y la 797 de
2003), esto es, en concordancia con la Ley 91 de 1989, mientras que las reglas jurídicas aplicables a los docentes que se vincularon a partir de dicha fecha es el previsto en la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003. (…) Bajo la Ley 71 de 1988 tienen derecho a la pensión de vejez los empleados oficiales y trabajadores que acumulen veinte (20) años continuos o discontinuos cotizados en una o varias entidades de previsión de cualquier orden y en el ISS, cuando cumplan la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, y sesenta (60), si es hombre. (…) Visto lo anterior, la Sala sostendrá que los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 pueden ser beneficiarios de la Ley 71 de 1988, porque en efecto, aquella normativa determinó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio educativo oficial es el establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia (el 27 de junio de 2003), esto es, no sólo la Ley 33 de 1985, sino también, la denominada pensión por aportes. (…) La Sala recuerda que, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, el Consejo de Estado definió que el IBL se establecía con la inclusión de los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicio, entendiendo salario como las sumas habitual y periódicamente recibidas por el empleado en retribución de su labor. No obstante, dicha tesis fue recogida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, donde concluyó que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la
retribución de su labor. No obstante, dicha tesis fue recogida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, donde concluyó que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE ORALIDAD Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Medellín, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL No. 029
Actor SIGIFREDO DE JESÚS AGUDELO SOSA
Demandado NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado No. 05001 33 33 035 2023 00371 01
Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 143 de 2025
Temas y Subtemas Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019. Pensión de jubilación por aportes en el caso de los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003. Orden de Prestación de Servicios para efectos pensionales y para determinar la fecha de vinculación. Posición del Consejo de Estado. Decisión Confirma sentencia de primera instancia
La Sala procede a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2024
Consejo de Estado. Decisión Confirma sentencia de primera instancia
La Sala procede a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2024 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda y objeto.
El señor SIGIFREDO DE JESÚS AGUDELO SOSA formuló demanda contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pretendiendo:
“DECLARACIONES:
1. Declarar la nulidad del acto administrativo N° 202250129534 DEL 28/12/2022, por cuanto negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 20 años de servicios, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988.
2. Declarar la nulidad del acto administrativo N° 202350006466 DEL 02/02/2023, por el cual resolvió un recurso de reposición contra la Resolución N° 202250129534 del 28/12/2022 confirmando la negación del05001 33 33 035 2023 00371 01
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N° 202250129534 del 28/12/2022 confirmando la negación del05001 33 33 035 2023 00371 01
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reconocimiento de la pensión de jubilación, a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 20 años de servicios, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988.
3. Declarar que mi representada, tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionados (a), es decir a partir del día 04 DE OCTUBRE DE 2018. momento en que cumplió los 55 años de edad y las 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se realicen las siguientes:
CONDENAS:
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir a partir de 04 DE OCTUBRE DE 2018. por
reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir a partir de 04 DE OCTUBRE DE 2018. por haber completado las 1.000 semanas de aportes y los 55 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
2. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A.) (…) 1”. (SIC)
1.2. Hechos
El demandante laboró como docente por prestación de servicios en el Departamento de Antioquia durante el 2002. Al año siguiente lo hizo en el municipio de Medellín, donde estuvo hasta el 2005, en provisionalidad. Luego, desde el 2006 y hasta la fecha de la presentación de la demanda, se desempeñó como docente oficial.
Aduce que el acto ficto demandado (sic) está viciado de nulidad, porque se exige al demandante 1.300 semanas de cotización y el retiro definitivo del cargo para gozar de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985.
1.3. Posición de la parte demandada
al demandante 1.300 semanas de cotización y el retiro definitivo del cargo para gozar de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985.
1.3. Posición de la parte demandada
1 Fl. 1 a 3 “001Demanda.PDF”05001 33 33 035 2023 00371 01
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Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que, para el caso en concreto, el demandante fue nombrado en propiedad en el año 2006, esto es, después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual, el régimen aplicable a su situación pensional es el régimen de prima media con prestación definida establecido en la ley 100 de 1993.
La entidad formuló las excepciones de: 1) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, 2) prescripción de las mesadas, 3) compensación, 4) buena fe, 5) la condena en costas no es objetiva, es desvirtuar la buena fe de la entidad.
1.4. Trámite procesal de primera instancia.
La demanda se admitió mediante auto del 31 de agosto de 2023 2. Una vez efectuada la notificación, la entidad demandada contestó proponiendo excepciones3, a las cuales se corrió traslado secretarial el 26 de enero de 20244.
Mediante proveído del 18 de abril de 2024 el juzgado de primera instancia resolvió las excepciones, incorporó pruebas y corrió traslado común a las partes para alegar5.
El Despacho dictó sentencia el 17 de septiembre de 2024 6 frente a la cual, la
resolvió las excepciones, incorporó pruebas y corrió traslado común a las partes para alegar5.
El Despacho dictó sentencia el 17 de septiembre de 2024 6 frente a la cual, la parte demandante interpuso recurso de apelación 7, que fue concedido en auto del 16 de octubre de 20248.
1.5. De la providencia impugnada.
El juzgado de primera instancia encontró probado que el demandante se había vinculado como docente de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia desde el 7 de octubre hasta el 6 de diciembre de 2002. Posteriormente, fue nombrado por la Secretaría de Educación de Medellín entre el 25 de marzo de 2003 y el 13 de diciembre de 2003 en forma discontinua; ambas vinculaciones se realizaron por Orden de Prestación de Servicios (O.P.S). Más adelante, fue nombrado en provisionalidad desde el 23 de febrero de 2004 hasta el 8 de diciembre de 2005, y finalmente se le otorgó una vinculación en propiedad a partir del 16 de enero de 2006, la cual mantiene hasta la fecha.
2 “005AutoAdmisorio.pdf” 3 “008ContestacionDemandaMinEducacion.pdf” 4 “013TrasladoArt110CGP26Ene2024.pdf” 5 “017AutoSentenciaAnticipada.pdf.pdf” 6 “024SentenciaPrimeraInstancia2023-00371.pdf” 7 “028RecursoApelacion.pdf” 8 “029AutoConcedeApelacionSte2023-00371.pdf”05001 33 33 035 2023 00371 01
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7 “028RecursoApelacion.pdf” 8 “029AutoConcedeApelacionSte2023-00371.pdf”05001 33 33 035 2023 00371 01
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Entonces, dado que el señor Sigifredo se vinculó en provisionalidad desde el 23 de febrero de 2004, es beneficiario de las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993.
A partir de la lectura del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y del Acto legislativo 01 de 2005, se concluye que los docentes vinculados al servicio público educativo oficial después de la referida ley no tienen derecho a la compatibilidad entre salario y pensión, porque cuando el citado artículo 81 de la Ley 812 de 2003 remite al régimen pensional de prima media la pensión debe ser efectiva desde el retiro del servicio y establece que la única excepción es la edad para pensionarse, que fija en 57 años la edad para hombres y mujeres.
El Despacho advirtió que el Consejo de Estado ha señalado que el tiempo de servicios por OPS puede ser computado para efectos pensionales, siempre que se demuestre haber realizado aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones. Sin embargo, revisada la prueba allegada, evidenció a folios 53 a 62, que no se realizaron aportes.
Finalmente, indicó que en el presente caso no se había solicitado estudiar la procedencia de la pensión por la realización de dichos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, sino, la concurrencia de aportes en calidad de contratista con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, los que conforme lo expuesto, no se probaron.
En consecuencia, consideró que las pretensiones relativas a la aplicación de la
contratista con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, los que conforme lo expuesto, no se probaron.
En consecuencia, consideró que las pretensiones relativas a la aplicación de la normativa pensional prevista en la Ley 33 de 1985, no están llamadas a prosperar. Sin condena en costas.
1.6. De los fundamentos del recurso.
La parte demandante señala que, a los docentes vinculados antes del año 2003, se aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812 del 2003, es decir, la Ley 71 de 1988. De tal manera que, si el docente se encontraba laborando como tal antes del 23 de junio del 2003 o aportando alguna caja del sector público, ISS hoy COLPENSIONES, se le debe respetar el REGIMEN DE TRANSICIÓN establecido en la Ley 71 de 1988 y el artículo 8 de la Ley 812 del 2003, el cual es aplicable a todos los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del poder público. De esa manera, conforme a las pretensiones, se debe analizar la pensión por05001 33 33 035 2023 00371 01
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aportes, la cual contempla una prestación equivalente al 75% como ingreso base liquidación, que debe estar conformada por todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, en el marco de los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994.
Refiere que, aunque el artículo 5 del Decreto 2709 de 1994 establecía la incompatibilidad de acceder a la pensión de jubilación por aportes, teniendo en
Decreto 2709 de 1994.
Refiere que, aunque el artículo 5 del Decreto 2709 de 1994 establecía la incompatibilidad de acceder a la pensión de jubilación por aportes, teniendo en cuenta el tiempo laborado en empresas privadas no afiliadas al ISS, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha determinado que esta es factible.
Recuerda que la mesada pensional es compatible con el salario para aquellos docentes del sector público que suman tiempo en el sector privado.
Conforme al material probatorio allegado junto con la demanda y lo recaudado en el transcurso del proceso, se encuentra probado:
- Aportes de entidades estatales y/o privadas y el número de semanas aportadas con anterioridad al 26 de junio de 2003, según extractos de COLPENSIONES. - Que laboró como docente al servicio del Municipio de Medellín durante el año 2003 bajo órdenes de prestación de servicio. - Que laboró como docente al servicio del Departamento de Antioquia durante el año 2002 bajo órdenes de prestación de servicio. - Además, conforme a los formatos únicos para la expedición de certificados de historia laboral expedidos por la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que el demandante, tuvo vinculación como docente de la entidad territorial.
Se debe considerar que, por el tiempo laborado como docente, la entidad territorial efectuó aportes en la Administradora Colombiana de Pensiones antes Instituto de Seguro Social.
Finalmente, indica que al actor no resulta aplicable el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, pues su vinculación data del 2002, fecha que habilita la aplicación de
Instituto de Seguro Social.
Finalmente, indica que al actor no resulta aplicable el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, pues su vinculación data del 2002, fecha que habilita la aplicación de la Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988. De ahí que se deba revocar la sentencia de primera instancia, reconociendo la pensión de jubilación.
1.7. Actuación procesal de segunda instancia.05001 33 33 035 2023 00371 01
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1.7.1. Una vez radicado en esta Corporación, el recurso se admitió el 19 de noviembre de 20249.
1.7.2. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto, ni las partes se pronunciaron.
1.7.3. El proceso ingresó a Despacho el 13 de diciembre de 202410.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012.
2.2. Problema jurídico
El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se centra en determinar si el señor SIGIFREDO DE JESÚS AGUDELO SOSA tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes contemplada
concordancia con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se centra en determinar si el señor SIGIFREDO DE JESÚS AGUDELO SOSA tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988.
Para el efecto, en primer lugar, se deberá dilucidar la fecha de vinculación como docente oficial, teniendo en cuenta que prestó sus servicios como docente bajo distintas modalidades, entre ellas, por orden de prestación de servicios. En segundo lugar, establecer conforme a la sentencia de unificación SUJ -014-CES2 del 25 de abril de 2019, si goza del régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, o si, por el contrario, le es aplicable el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993.
9 “003AutoAdmiteRecurso.PDF” 10 “006ConstanciaDespachoFallo.PDF”05001 33 33 035 2023 00371 01
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2.3. Tesis de la Sala
La Sala considera que procede confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto el señor SIGIFREDO DE JESÚS AGUDELO SOSA se vinculó como docente oficial con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual, le es aplicable el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993.
2.4. Marco normativo y jurisprudencial.
2.4.1. Régimen pensional de los docentes oficiales.
le es aplicable el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993.
2.4. Marco normativo y jurisprudencial.
2.4.1. Régimen pensional de los docentes oficiales.
La Ley 100 de 1993 dispuso que el Sistema General de Pensiones se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, salvo los casos previstos en el artículo 279 ibidem, entre las cuales se encuentran los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Dicha excepción se reafirmó en el parágrafo transitorio No. 1 del Acto Legislativo 01 de 200511.
Por otro lado, a pesar de lo preceptuado por el Estatuto Docente (Decreto ley 2277 de 1979), en el sentido de que los educadores oficiales tienen el carácter de empleados oficiales de régimen especial, esto únicamente es aplicable en lo relacionado con las materias que regula el mencionado Estatuto, es decir, que en lo relativo a la pensión ordinaria de jubilación no tienen ningún tratamiento especial, pues aunque son servidores públicos con régimen especial, en lo pensional no gozan de dicha particularidad.
A partir de la Ley 91 de 1989, se determinó:
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de
hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
11 «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003»05001 33 33 035 2023 00371 01
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B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
De la norma trascrita se infiere que a los docentes nacionales y nacionalizados
pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
De la norma trascrita se infiere que a los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se reconoce la pensión bajo el régimen general, que estuvo regulado por la Ley 6 de 1945 y los Decretos 3135 de 1968 (derogado por la Ley 33 de 1985), 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Mientras que, para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se mantendría el régimen prestacional que gozaban en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
En concordancia con lo anterior, la Ley 60 de 1993 dispuso que el régimen prestacional de la Ley 91 de 1989 sería aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaran a las plantas departamentales o distritales y las nuevas vinculaciones. En cuanto a los docentes territoriales, previó su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respetando el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
Por su parte, la Ley 812 de 2003 determinó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio educativo oficial es el establecido en las normas anteriores a la entrada en vigor de dicha ley (el 27 de junio de 2003), esto es, en concordancia con la Ley 91 de 1989, mientras que las reglas jurídicas aplicables a los docentes que se vincularon a partir de dicha fecha es el previsto en la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003.
1989, mientras que las reglas jurídicas aplicables a los docentes que se vincularon a partir de dicha fecha es el previsto en la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003.
En relación con esta discusión, la Sección Segunda en sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2 del 25 de abril de 2019 determinó unas reglas en torno a la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación prevista en la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos:
“…Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente:
De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes05001 33 33 035 2023 00371 01
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está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con
pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”12.
Adicionalmente, resumió los argumentos expuestos en la unificación de la siguiente manera:
“(…)
RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO
PÚBLICO EDUCATIVO OFICIAL
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985
Régimen pensional de prima media Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Normativa aplicable Normativa aplicable • Literal B, numeral 2º
la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Normativa aplicable Normativa aplicable • Literal B, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 • Ley 33 de 1985 • Ley 62 de 1985 • Artículo 81 de la Ley 812 de 2003 • Ley 100 de 1993 • Ley 797 de 2003 • Decreto 1158 de 1994 Requisitos Requisitos • Edad: 55 años (H/M) • Tiempo de servicios: 20 años • Edad: 57 años (H/M) • Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo - Monto Tasa de remplazo - Monto
75%
65% - 85%2 (Artículo 34 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003).
12 Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia de Unificación del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19.05001 33 33 035 2023 00371 01
Sentencia
10
Ingreso Base de Liquidación – IBL Ingreso Base de Liquidación – IBL Periodo Factores Periodo Factores Último año de servicio docente
Sentencia
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Ingreso Base de Liquidación – IBL Ingreso Base de Liquidación – IBL Periodo Factores Periodo Factores Último año de servicio docente
(literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 / artículo 1º de la Ley 33 de 1985) ▪ asignación básica ▪ gastos de representación ▪ primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación ▪ dominicales y feriados ▪ horas extras ▪ bonificación por servicios prestados ▪ trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (Artículo 1º de la Ley 62 de 1985) El promedio de los salarios
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