TA ANT - 05001333303520250018701-(15-07-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333303520250018701-(15-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Aj. 1/9 F-175 15/7/2025
SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN – Consideraciones normativas / SOBRE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN RELACIÓN CON LA REPARACIÓN – Derecho a la reparación
Síntesis del caso: Corresponde a esta Sala determinar si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque no se resolvió de fondo la petición de 13/5/2025 y se debe establecer una fecha razonable para la entrega de la indemnización administrativa.
Extracto: Como derecho fundamental se encuentra reglamentado por el artículo 13 y siguientes del CPACA (sustituidos por la ley 1755 de 2015), por lo que, por regla general, las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de quince (15) o diez (10) días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones. En todo caso, la garantía del derecho de petición conlleva obtener una respuesta clara, concreta y de fondo, pero no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario. Sobre la procedencia de la tutela en materia de derecho de petición, de manera pacífica y reiterada ha señalado la Corte Constitucional que procede de manera directa por ser un derecho fundamental de aplicación inmediata, asimismo, que la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio de este se accede a muchos otros derechos constitucionales. (…) Es decir que, los procesos que adelanten los gobiernos para lograr el cese del conflicto armado y alcanzar la reconciliación y la paz deben garantizar a las
otros derechos constitucionales. (…) Es decir que, los procesos que adelanten los gobiernos para lograr el cese del conflicto armado y alcanzar la reconciliación y la paz deben garantizar a las víctimas y a sus familiares, tanto el derecho a la justicia a través de un proceso judicial efectivo mediante el cual se investiguen y sancionen las violaciones de los derechos humanos, como el derecho a obtener una reparación, es decir, los procesos de paz se deben fundamentar en los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad y la reparación. (…) Por lo tanto, si bien la población desplazada es sujeto de especial protección, la solicitud de indemnización administrativa debe ser diligenciada en debida forma, ante las dependencias correspondientes del Ministerio Público, donde se ofrece la asesoría necesaria para el diligenciamiento del formulario establecido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y demás trámites pertinentes. (…) Es decir, que las solicitudes de reconocimiento de la indemnización y de priorización que se tramiten ante la UARIV deben ser radicadas en debida forma y acompañadas de los documentos correspondientes que acrediten las condiciones invocadas, de conformidad con la reglamentación vigente.Aj. 2/9 F-175 15/7/2025
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-24 Tribunal Administrativo de Antioquia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, quince de julio de dos mil veinticinco ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 17/6/2025 por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín en la acción
ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 17/6/2025 por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín en la acción de tutela (art. 86 CP), promovida por A LEXANDER ARENAS PEREA con cédula de ciudadanía 1.076.323.107 contra la U NIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV con Nit. 900.490.473.
Proceso Tutela 2ª instancia 050 013 33 30 352 02 500 18 70 1 Actora Alexander Arenas Perea
Accionada UARIV Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas Interviniente ANDJE
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 9/6/2025 (01) 1, solicita la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, mínimo vital y vivienda digna pretende que la UARIV de respuesta a la petición de 13/5/2025 (01 p.2).
2. Pretensiones fundadas en los siguientes H ECHOS RELEVANTES: el 13/5/2025
ALEXANDER ARENAS PEREA solicitó a la UARIV el reconocimiento de la calidad de víctima y que le indicara una fecha aproximada para el pago de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado acontecido el 14/1/2013, y no ha obtenido respuesta (01)
3. TRÁMITE. El juzgado de primera instancia admitió la tutela el 10/6/2025 contra la U NIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV (04).
3. TRÁMITE. El juzgado de primera instancia admitió la tutela el 10/6/2025 contra la U NIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV (04).
4. OPOSICIÓN. El 10/6/2025, la UARIV indica que el accionante se encuentra incluido en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo la Ley 1448 de 2011 y a la petición dio respuesta el 26/5/2025, con la comunicación 2025-0706551-1 y alcance con código lex 8617719. Sostiene que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado porque la solicitud fue atendida de fondo con la resolución 0410219 -1096527 de 21/4/2021, con la que reconoce la medida de indemnización administrativa y ordenó aplicar el método técnico de priorización para determinar el orden de entrega de los recursos; aplicado el 8/5/2024, el resultado fue no favorable, lo que hace improcedente la entrega priorizada de la medida de indemnización, además, tampoco se acredita una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021.
5. Explicó el procedimiento para otorgar la medida de indemnización administrativa, surgiendo la imposibilidad de informar plazo exacto o probable para pagar la indemnización administrativa o generar un turno. Solicita negar las pretensiones por carencia actual del objeto (06).
6. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 17/6/2025, el Juzgado 35
Administrativo del Circuito de Medellín negó el amparo el derecho fundamental de
pretensiones por carencia actual del objeto (06).
6. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 17/6/2025, el Juzgado 35
Administrativo del Circuito de Medellín negó el amparo el derecho fundamental de
1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente: 05001 333 30 3 520 250 01 87 01República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-24 Tutela 05001333303520250018701 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 3/9 F-175 15/7/2025
petición porque la UARIV acreditó que el 10/6/2025, inclusive antes de interponer la acción, había dado una respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante y no puede superar las competencias asignadas o usurpar las de la UARIV, sin evidenciar una urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad del actor (07)
7. CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN . El 19/6/2025, la accionante argumenta que la respuesta de la UARIV no resuelve de fondo la solicitud de indemnización administrativa porque se debe fijar una fecha razonable para el pago bajo el entendido de que la medida fue reconocida desde el 21/4/2021 con la Resolución 04102019-1096527 (09-10).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o
el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
9. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En desarrollo del precitado canon, el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
11. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
12. Por último, el artículo 32 ibidem preceptúa que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.
13. SOBRE LA COMPETENCIA . De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.
86 de la Constitución Política y 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.
14. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a esta Sala determinar si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque no se resolvió de fondo la petición de 13/5/2025 y se debe establecer una fecha razonable para la entrega de la indemnización administrativa.
15. CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN. El artículo 23 constitucional consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
16. Sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y que garantiza otros derechos constitucionales como acceso a la información, participación política y libertad de expresión, por lo que su núcleo esencial reside en que la autoridad responda y la respuesta cumpla con los requisitos deRepública de Colombia
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“1. Oportunidad
2. Resolver(se) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.”2
17. Como derecho fundamental se encuentra reglamentado por el artículo 13 y
“1. Oportunidad
2. Resolver(se) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.”2
17. Como derecho fundamental se encuentra reglamentado por el artículo 13 y siguientes del CPACA (sustituidos por la ley 1755 de 2015), por lo que, por regla general, las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de quince (15) o diez (10) días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.
18. En todo caso, la garantía del derecho de petición conlleva obtener una respuesta clara, concreta y de fondo, pero no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario.
19. Sobre la procedencia de la tutela en materia de derecho de petición, de manera pacífica y reiterada ha señalado la Corte Constitucional 3 que procede de manera directa por ser un derecho fundamental de aplicación inmediata, asimismo, que la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio de este se accede a muchos otros derechos constitucionales4.
20. En cuanto a las formas de canalizar las peticiones, la Corte Constitucional 5 precisó que: “En este orden de ideas, las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública –siempre que permitan la comunicación –, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico. (…) Finalmente, se debe demostrar que la petición remitida por medios electrónicos cumple con las características de integridad y confiabilidad (art.
recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico. (…) Finalmente, se debe demostrar que la petición remitida por medios electrónicos cumple con las características de integridad y confiabilidad (art. 9, L.527/99), es decir, que el canal utilizado cuente con condiciones que permitan realizar un seguimiento al mensaje de datos, tanto desde el momento en que fue enviado por el originador hasta que fue recibido por su destinatario, a efectos de establecer si su contenido resultó o no alterado en algún punto. Cumplidas tales exigencias, las cuales se resumen en (i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad.”
21. Siendo así, es claro la obligación de las entidades de recibir y tramitar las peticiones formuladas por cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad.
22. SOBRE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN RELACIÓN CON LA REPARACIÓN. La Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la reparación encuentra fundamento en el “Artículo Transitorio 66 (Artículo 1 del Acto legislativo 01 del 31
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-377 de 2000. 3 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-230 de 2020, T-227 de 2019, T-206 de 2018 entre otras. 4 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-084 de 2015.
3 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-230 de 2020, T-227 de 2019, T-206 de 2018 entre otras. 4 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-084 de 2015. 5 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-230 de 2020.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-24 Tutela 05001333303520250018701 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 5/9 F-175 15/7/2025
de julio de 2012), que contempla el deber de adoptar instrumentos de justicia transicional que garanticen en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y establece que en cualquier caso se aplicarán mecanismos de carácter extrajudicial para el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas.6”
23. Y, a partir de los tratados que integran el bloque de constitucionalidad, ha definido los estándares internacionales del derecho a la reparación: “(…) Este derecho se apoya en el principio general del derecho según el cual el responsable de un daño o agravio debe repararlo o compensarlo.
Sobre el derecho de las víctimas de violaciones de los derechos humanos a obtener una adecuada reparación versan los artículos 14 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, el artículo 75 del Estatuto de Roma y el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, relacionado con el deber de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de disponer “el pago de una justa
artículo 75 del Estatuto de Roma y el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, relacionado con el deber de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de disponer “el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”, cuando se ha establecido la violación de un derecho o libertad protegido por la Convención”7
24. Es decir que, los procesos que adelanten los gobiernos para lograr el cese del conflicto armado y alcanzar la reconciliación y la paz deben garantizar a las víctimas y a sus familiares, tanto el derecho a la justicia a través de un proceso judicial efectivo mediante el cual se investiguen y sancionen las violaciones de los derechos humanos, como el derecho a obtener una reparación, es decir, los procesos de paz se deben fundamentar en los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad y la reparación.
25. En desarrollo de tales objetivos, la Ley 1448 de 2011 ha modificado el esquema de la Ley 975 de 2005 y el Decreto 1290 de 2008 que regulaban el procedimiento.
26. El artículo 10 consagra las condenas en subsidiariedad, es decir, aquellas indemnizaciones que debe pagar el Estado a las víctimas cuando en un proceso penal sea condenado el victimario y debido a la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual perteneció, conforme al reglamento para la indemnización administrativa de que trata el artículo 132 de la misma ley, sin perjuicio del título judicial de Justicia y Paz que presta mérito ejecutivo frente al victimario o directo responsable de la reparación8.
27. El artículo 133 consagra disposiciones relativas a la indemnización judicial,
perjuicio del título judicial de Justicia y Paz que presta mérito ejecutivo frente al victimario o directo responsable de la reparación8.
27. El artículo 133 consagra disposiciones relativas a la indemnización judicial, restitución e indemnización administrativa, de forma que estatuye la posibilidad de descontar de las condenas judiciales al Estado en materia de reparación, las sumas de dinero que la víctima haya recibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan reparación.
28. Y el artículo 166 crea la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y en el 168-7 le asigna, entre otras funciones, la de “administrar los recursos necesarios y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa”.
6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-180 de 2014. 7 Ibidem. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-362 de 2018.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-24 Tutela 05001333303520250018701 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 6/9 F-175 15/7/2025
29. Al respecto, la Corte Constitucional 9 ha puntualizado que la Ley 1448 de 2011 es una ley de justicia transicional que define acciones concretas de naturaleza judicial y administrativa, social y económica, dirigidas a individuos y colectivos, víctimas de infracciones al DIH y de manifiestas y graves violaciones a los DDHH, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Entre tales acciones, el concepto de reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.
los DDHH, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Entre tales acciones, el concepto de reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.
30. Y sobre su alcance, la Corte ha destacado que la ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de la buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial, así como los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad, para alcanzarlos, la Corte afirmó que el legislador cuenta con cierto margen de configuración para escoger las más adecuadas, hacer frente a la situación de violación y ofrecer las mayores probabilidades de alcanzar la reconciliación, sobre la base, desde luego, de que no se desborden los límites imperativos que se derivan del ordenamiento constitucional y del conjunto de instrumentos internacionales vinculantes.10
31. La Ley ha sido reglamentada por el decreto 4800 de 2011 y en su artículo 151 regula específicamente el procedimiento con mínimas formalidades y requiere el diligenciamiento del formulario especial dispuesto para la solicitud de indemnización administrativa, que conforme a la jurisprudencia 11 permita al Estado cumplir con la obligación de facilitar el acceso a la reparación e impone el deber mínimo de las víctimas de presentarse ante la entidad y solicitar el acceso a los programas.
32. Por lo tanto, si bien la población desplazada es sujeto de especial protección, la solicitud de indemnización administrativa debe ser diligenciada en debida forma, ante las dependencias correspondientes del Ministerio Público, donde se ofrece la asesoría necesaria para el diligenciamiento del formulario
protección, la solicitud de indemnización administrativa debe ser diligenciada en debida forma, ante las dependencias correspondientes del Ministerio Público, donde se ofrece la asesoría necesaria para el diligenciamiento del formulario establecido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y demás trámites pertinentes.
33. La UARIV expidió la resolución No. 01049 de 15/3/2019 que simplificó el proceso de estudio de las solicitudes de indemnización y estableció el “Método Técnico de Priorización” para la entrega priorizada de la medida resarcitoria.
34. En relación con las solicitudes que presenten las víctimas durante la etapa de materialización de la medida una vez reconocida, la Corte Constitucional 12 ha señalado que, la Unidad debe dar respuesta que brinde certeza sobre los
siguientes aspectos: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización;
9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-250 de 2012. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-254 de 2013. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 2010. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-205 de 2021, reiterada en la sentencia T-377 de 2022.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-24 Tutela
12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-205 de 2021, reiterada en la sentencia T-377 de 2022.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-24 Tutela 05001333303520250018701 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 7/9 F-175 15/7/2025
(iii) los plazos aproximados y orden en el que, de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida.
35. Es decir, que las solicitudes de reconocimiento de la indemnización y de priorización que se tramiten ante la UARIV deben ser radicadas en debida forma y acompañadas de los documentos correspondientes que acrediten las condiciones invocadas, de conformidad con la reglamentación vigente.
36. Para el caso de la priorización es necesario que se acrediten algunas de las condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de conformidad con los artículos 4 de la resolución 1049 de 2019 y 1 de la resolución 582 de 2021.
37. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. El 13/5/2025, ALEXANDER ARENAS PEREA solicitó a la UARIV entre otros, el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, solicita se indique una fecha razonable (01 p.3-4).
38. Por su parte, la UARIV informó que dio respuesta y aportó: i) la Resolución 04102019-1096527 de 21/4/2021, por medio de la cual se reconoce la medida de indemnización administrativa en favor del actor (06 p.37-42), ii) la comunicación de 4/10/2024 con radicado 2024 -1584416-1 en la que informa el resultado no
indemnización administrativa en favor del actor (06 p.37-42), ii) la comunicación de 4/10/2024 con radicado 2024 -1584416-1 en la que informa el resultado no favorable de la entrega de la medida de indemnización por aplicación del método técnico de priorización de 25/8/2023 (06 p.33 -36), iii) la comunicación de 21/5/2025, con la que informa el resultado no favorable de la entrega de la medida de indemnización por aplicación del método técnico de priorización de 8/5/2024 (05 p.19-22), iv) la comunicación de 26/5/2025, radicado 2025 -0706551-1, código Lex 8572475, que precisa el procedimiento para el reconocimiento de la indemnización administrativa, y que en transcurso de 2025 volverá a ser aplicado el método técnico de priorización, además, pone a disposición la oferta institucional para los demás componentes definidos en la ruta de atención, asistencia y reparación integral (06 p. 23 -28), v) la comunicación de 10/6/2025, radicado 2025 -0861864-1 con la que da alcance a la respuesta inicial dada al actor y explica el procedimiento de indemnización, los requisitos para acreditar una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad (06 p.10-18).
39. Sobre la estimación de una fecha para el pago, el Consejo de Estado ha indicado que: “(…) no se trata de la simple estimación de una fecha arbitraria, pues para determinar si hay lugar a efectuar el pago en la vigencia fiscal correspondiente es necesario aplicar el método técnico de priorización, que involucra toda una logística para su realización.”13
40. En ese orden de ideas, resulta improcedente determinar una fecha
para determinar si hay lugar a efectuar el pago en la vigencia fiscal correspondiente es necesario aplicar el método técnico de priorización, que involucra toda una logística para su realización.”13
40. En ese orden de ideas, resulta improcedente determinar una fecha aproximada para el pago de la indemnización porque la UARIV debe actuar garantizando el debido proceso y los derechos de las demás víctimas.
41. En el año 2024, la Subdirección de Reparación Individual ordenó un total de 307.619 indemnizaciones a 285.537 víctimas, con un presupuesto de $2.644.427.926.585. Del total de víctimas indemnizadas, se resalta que 73.301 corresponden a víctimas con pertenencia étnica, que equivalen al 25.67% del total de personas indemnizadas en la vigencia. Con respeto al enfoque de género, 153.894 son mujeres, equivalentes al 54%. Por lo que, se destaca que la UARIV ha consolidado una estrategia de focalización de recursos en las personas con mayores condiciones de vulnerabilidad13.
42. A su vez, la Corte Constitucional 14 ha precisado que el Juez de tutela no puede, sin perjuicio del derecho a la igualdad de las víctimas del desplazamiento forzado, ordenar por esta vía el pago de una indemnización o el establecimiento de una fecha cierta de desembolso, sin previamente contar con los elementos deRepública de Colombia
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juicio fácticos y técnicos, mínimos y necesarios para constatar su procedencia; ni
Tutela 05001333303520250018701 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 8/9 F-175 15/7/2025
juicio fácticos y técnicos, mínimos y necesarios para constatar su procedencia; ni alterar el orden previsto para el trámite de tales peticiones por otras personas en situación de protección constitucional reforzada.
43. Lo anterior, sin dejar de un lado la posibilidad que tiene el actor de acreditar el cumplimiento de cualquiera de las situaciones dispuestas en los artículos 4 de la resolución 1049 de 2019 y 1 de la resolución 582 de 2021, en cualquier momento.
44. Ahora bien, al verificar el acervo probatorio solo se tiene prueba del envío de la respuesta el 10/6/2025 al correo electrónico josecuestapalacio@hotmail.com (06 p.50 -52), el cual coincide con el dispuesto por el actor en la petición de 13/5/2025 (01 p.4), es decir, tras la interposición de la acción el 9/6/2025 (01).
45. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo de primera instancia, se evidencia que, a consecuencia de las actuaciones de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante, de modo tal que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado15.
46. EN CONCLUSIÓN , la Sala debe confirmar la sentencia de primera instancia, pero por carencia actual del objeto por hecho superado.
III. DECISIÓN
proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado15.
46. EN CONCLUSIÓN , la Sala debe confirmar la sentencia de primera instancia, pero por carencia actual del objeto por hecho superado.
III. DECISIÓN
47. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17/6/2025 por el Juzgado 35
Administrativo del Circuito de Medellín en la acción de tutela (art. 86 CP), promovida por ALEXANDER ARENAS PEREA con cédula de ciudadanía 1.076.323.107 contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV con Nit. 900.490.473, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.
CUARTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados,
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Firmado Por:
Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016
RAFAE
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