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TA ANT - 05001333303520250020701-(24-07-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333303520250020701-(24-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Aj. 1/ 11 F-179 24/7/2025

SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN – Consideraciones normativas / SOBRE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN RELACIÓN CON LA REPARACIÓN – derechos de las víctimas a la justicia, la verdad y la reparación.

Síntesis del caso: Corresponde a esta Sala determinar si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque las respuestas dadas por la UARIV resuelven de fondo, clara y precisa la solicitud de indemnización administrativa presentada el 26/4/2024.

Extracto: Sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y que garantiza otros derechos constitucionales como acceso a la información, participación política y libertad de expresión, por lo que su núcleo esencial reside en que la autoridad responda y la respuesta cumpla con los requisitos de “1.

Oportunidad, 2. Resolver(se) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario” . (…) Respecto a este tema, la Corte Constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo de primera instancia, se evidencia que, a consecuencia de las actuaciones de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante, de modo tal que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de

primera instancia, se evidencia que, a consecuencia de las actuaciones de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante, de modo tal que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado . (…) E s decir que, los procesos que adelanten los gobiernos, para lograr el cese del conflicto armado y alcanzar la reconciliación y la paz, deben garantizar a las víctimas y a sus familiares, tanto el derecho a la justicia a través de un proceso judicial efectivo mediante el cual se investiguen y sancionen las violaciones de los derechos humanos, como el derecho a obtener una reparación, es decir, los procesos de paz se deben fundamentar en los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad y la reparación. (…) Por lo tanto, si bien la población desplazada es sujeto de especial protección, la solicitud de indemnización administrativa debe ser diligenciada en debida forma, ante las dependencias correspondientes del Ministerio Público, donde se ofrece la asesoría necesaria para el diligenciamiento del formulario establecido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y demás trámites pertinentes. (…) Es decir, que las solicitudes de reconocimiento de la indemnización y de priorización que se tramiten ante la UARIV deben ser radicadas en debida forma y acompañadas de los documentos correspondientes que acrediten las condiciones invocadas, de conformidad con la reglamentación vigente. Y, una vez reconocida la medida de indemnización administrativa, la Unidad debe dar certeza a las víctimas en relación con las condiciones en que recibirán el pago efectivo de lo reconocido.Aj. 2/ 11 F-179

reglamentación vigente. Y, una vez reconocida la medida de indemnización administrativa, la Unidad debe dar certeza a las víctimas en relación con las condiciones en que recibirán el pago efectivo de lo reconocido.Aj. 2/ 11 F-179 24/7/2025

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-30 Tribunal Administrativo de Antioquia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, veinticuatro de julio de dos mil veinticinco ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 3/7/2025 por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín en la acción de tutela (art. 86 CP), promovida por M ARÍA NOEMI BENÍTEZ SEPÚLVEDA con cédula de ciudadanía 22.174.674 contra la U NIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV con Nit.

900.490.473.

Proceso Tutela 2ª instancia 050 013 33 30 352 02 500 20 701 Actora María Noemi Benítez Sepúlveda

Accionada UARIV Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas Interviniente ANDJE

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 25/6/2025 (002) 1, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, información e igualdad y pretende que la UARIV realice el pago de la reparación administrativa por desplazamiento forzado (001).

protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, información e igualdad y pretende que la UARIV realice el pago de la reparación administrativa por desplazamiento forzado (001).

2. Pretensiones fundadas en los siguientes H ECHOS RELEVANTES: solicitó el 26/4/2024 el reconocimiento de la reparación administrativa por desplazamiento forzado, pago que correspondía a su esposo (001 p.1-3).

3. TRÁMITE. El juzgado de primera instancia admitió la tutela el

25/6/2025 contra la U NIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV (004).

4. OPOSICIÓN. El 27/6/2025, la UARIV informó que la accionante está incluida en el RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Mediante comunicación de 3/5/2024, dio respuesta y la amplió el 27/6/2025, mediante el código Lex

8643374. Precisó que conforme a la Resolución 041020192178736 de 14/11/2024, reconoció la medida de indemnización administrativa y que está adelantando las gestiones necesarias para dar una respuesta de fondo ante la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad acreditada por la actora. A su vez, le informará si faltara algún documento o corrección. Solicitó negar las pretensiones invocadas por esta acreditada la respuesta de fondo a la petición presentada y carencia actual de objeto

(007).

5. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 3/7/2025, elAj. 3/

11 F-179 24/7/2025

de fondo a la petición presentada y carencia actual de objeto (007).

5. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 3/7/2025, elAj. 3/

11 F-179 24/7/2025

Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la UARIV que en el término de 8 días dé respuesta de fondo, clara y concreta a la petición de 26/4/2024, informando un plazo razonable y el orden en el que podrá acceder a la medida (008).

1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente: 05001 333 30 3 520 250 02 07 01 .República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-30 Tutela 05001333303520250020701 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 4/ 11 F-179 24/7/2025

6. CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN . El 5/7/2025, la UARIV impugna el fallo al considerar que dio respuesta de fondo a la petición con el código Lex 8643374, dirigió al correo electrónico dianasepu301@gmail.com. Sostiene que, aunque la respuesta no sea favorable a las peticiones de la actora, sí garantiza el debido proceso porque deben agotarse las etapas para la indemnización administrativa.

No es posible informar una fecha de pago sino se realizan las verificaciones correspondientes de acuerdo con el criterio de priorización de la actora.

7. Destaca, las restricciones presupuestales, el principio de gradualidad y

No es posible informar una fecha de pago sino se realizan las verificaciones correspondientes de acuerdo con el criterio de priorización de la actora.

7. Destaca, las restricciones presupuestales, el principio de gradualidad y progresividad en el pago de las reparaciones administrativas, la no vulneración de los derechos fundamentales de la actora y haber emitido una orden contraria a derecho. Solicita se conceda la impugnación y se requiera a la actora para que ratifique los hechos de la demanda (010).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

9. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En desarrollo del precitado canon, el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

11. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

12. Por último, el artículo 32 ibidem preceptúa que el juez que conozca de la

formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

12. Por último, el artículo 32 ibidem preceptúa que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.

13. SOBRE LA COMPETENCIA . De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

14. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a esta Sala determinar si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque las respuestas dadas por la UARIV resuelven de fondo, clara y precisa la solicitud de indemnización administrativa presentada el

26/4/2024.

15. CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN. El artículo 23 constitucional consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público 16-308-30 Tutela 05001333303520250020701 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 5/ 11 F-179 24/7/2025

Rama Judicial del Poder Público 16-308-30 Tutela 05001333303520250020701 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 5/ 11 F-179 24/7/2025

16. Sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y que garantiza otros derechos constitucionales como acceso a la información, participación política y libertad de expresión, por lo que su núcleo esencial reside en que la autoridad responda y la respuesta cumpla con los requisitos de “1. Oportunidad, 2. Resolver(se) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario”2.

17. Como derecho fundamental se encuentra reglamentado por el artículo 13 y siguientes del CPACA (sustituidos por la ley 1755 de 2015), por lo que, por regla general, las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de quince (15) o diez (10) días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.

18. En todo caso, la garantía del derecho de petición conlleva obtener una respuesta clara, concreta y de fondo, pero no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario.

19. SOBRE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. Respecto a este tema, la Corte Constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo de primera instancia, se evidencia que, a consecuencia de las

tema, la Corte Constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo de primera instancia, se evidencia que, a consecuencia de las actuaciones de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante, de modo tal que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado3.

20. SOBRE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN RELACIÓN CON LA REPARACIÓN. La Corte Constitucional ha establecido que encuentra fundamento en el: Artículo Transitorio 66 (Artículo 1 del Acto legislativo 01 del 31 de julio de 2012), que contempla el deber de adoptar instrumentos de justicia transicional que garanticen en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y establece que en cualquier caso se aplicarán mecanismos de carácter extrajudicial para el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas4.

21. Y, a partir de los tratados que integran el bloque de constitucionalidad, ha definido los estándares internacionales del derecho a la reparación: […] Este derecho se apoya en el principio general del derecho según el cual el responsable de un daño o agravio debe repararlo o compensarlo.

Sobre el derecho de las víctimas de violaciones de los derechos humanos a obtener una adecuada reparación versan los artículos 14 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, el

obtener una adecuada reparación versan los artículos 14 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, el artículo 75 del Estatuto de Roma y el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, relacionado con el deber de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de disponer “el pago de una justa

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-377 de 2000.

3 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-038 de 2019.

4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-180 de 2014.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-30 Tutela 05001333303520250020701 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 6/ 11 F-179 24/7/2025

indemnización a la parte lesionada”, cuando se ha establecido la violación de un derecho o libertad protegido por la Convención5.

22. Por su parte, en relación con el artículo 63.1 de la Convención, la Corte Interamericana ha reiterado: La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución ( restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron y establecer una indemnización que compense los daños ocasionados. Por tanto, la Corte ha

determinará medidas para garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron y establecer una indemnización que compense los daños ocasionados. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, satisfacción y de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados6.

23. Es decir que, los procesos que adelanten los gobiernos, para lograr el cese del conflicto armado y alcanzar la reconciliación y la paz, deben garantizar a las víctimas y a sus familiares, tanto el derecho a la justicia a través de un proceso judicial efectivo mediante el cual se investiguen y sancionen las violaciones de los derechos humanos, como el derecho a obtener una reparación, es decir, los procesos de paz se deben fundamentar en los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad y la reparación.

24. En desarrollo de tales objetivos, la ley 1448 de 2011 ha modificado el esquema de la ley 975 de 2005 y el decreto 1290 de 2008 que regulaban el procedimiento.

25. En el artículo 10 consagra las condenas en subsidiariedad, es decir, aquellas indemnizaciones que debe pagar el Estado a las víctimas, cuando en un proceso penal sea condenado el victimario y debido a la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual perteneció, conforme al reglamento para la indemnización administrativa de que trata el artículo 132 de la misma ley; sin perjuicio del título judicial de Justicia y Paz que presta mérito ejecutivo frente al

organizado al margen de la ley al cual perteneció, conforme al reglamento para la indemnización administrativa de que trata el artículo 132 de la misma ley; sin perjuicio del título judicial de Justicia y Paz que presta mérito ejecutivo frente al victimario o directo responsable de la reparación7.

26. En el artículo 133 consagra disposiciones relativas a la indemnización judicial, restitución e indemnización administrativa, de forma que estatuye la posibilidad de descontar de las condenas judiciales al Estado en materia de reparación, las sumas de dinero que la víctima haya recibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan reparación.

27. Y, en el artículo 166 crea la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y en el 168-7 le asigna, entre otras funciones, la de “administrar los recursos necesarios y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa”.

5 Ibidem.

6 CorteIDH. Caso Chocrón Chocrón vs Venezuela. Sentencia de 1/7/2011 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_227_esp.pdf

7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-362 de 2018.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-30 Tutela 05001333303520250020701 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 7/ 11 F-179 24/7/2025

28. Al respecto, la Corte Constitucional 8 ha puntualizado que la ley 1448 de 2011 es una ley de justicia transicional que define acciones concretas de

Aj. 7/ 11 F-179 24/7/2025

28. Al respecto, la Corte Constitucional 8 ha puntualizado que la ley 1448 de 2011 es una ley de justicia transicional que define acciones concretas de naturaleza judicial y administrativa, social y económica, dirigidas a individuos y colectivos, víctimas de infracciones al DIH y de manifiestas y graves violaciones a los DDHH, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Entre tales acciones, el concepto de reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

29. Y sobre su alcance, la Corte ha destacado que la ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de la buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial, así como los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad, para alcanzarlos, la Corte afirmó que el legislador cuenta con cierto margen de configuración para escoger las más adecuadas, hacer frente a la situación de violación y ofrecer las mayores probabilidades de alcanzar la reconciliación, sobre la base, desde luego, de que no se desborden los límites imperativos que se derivan del ordenamiento constitucional y del conjunto de instrumentos internacionales vinculantes.9

30. La ley ha sido reglamentada por el decreto 4800 de 2011 y en su artículo 151 regula específicamente el procedimiento con mínimas formalidades y requiere el diligenciamiento del formulario especial dispuesto para la solicitud de indemnización administrativa, que conforme a la jurisprudencia 10 permita al Estado

151 regula específicamente el procedimiento con mínimas formalidades y requiere el diligenciamiento del formulario especial dispuesto para la solicitud de indemnización administrativa, que conforme a la jurisprudencia 10 permita al Estado cumplir con la obligación de facilitar el acceso a la reparación e impone el deber mínimo de las víctimas de presentarse ante la entidad y solicitar el acceso a los programas.

31. Por lo tanto, si bien la población desplazada es sujeto de especial protección, la solicitud de indemnización administrativa debe ser diligenciada en debida forma, ante las dependencias correspondientes del Ministerio Público, donde se ofrece la asesoría necesaria para el diligenciamiento del formulario establecido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y demás trámites pertinentes.

32. A partir de lo ordenado por la Corte Constitucional en auto 206 de 2017, la Unidad expidió la resolución 01958 de 6/6/2018 que estableció el procedimiento de solicitud de la indemnización y una categorización para la resolución de las solicitudes de indemnización que, atendiendo las características propias de los peticionarios son asignados a las distintas “rutas” de atención: “prioritaria, transitoria o general”.

33. Posteriormente, la UARIV expidió la resolución 1049 de 15/3/2019 que simplificó el proceso de estudio de las solicitudes de indemnización y estableció el “Método Técnico de Priorización” para la entrega priorizada de la medida resarcitoria cuando concurran las causales de: […] A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la

resarcitoria cuando concurran las causales de: […] A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la

8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-250 de 2012.

9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-254 de 2013.

10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 2010.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-30 Tutela 05001333303520250020701 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 8/ 11 F-179 24/7/2025

Unidad para las Víctimas, de acuerdo con el avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y

Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de

Salud [...]11

34. La resolución 1049 de 15/3/2019 exige: en relación con el peticionario, (i) agendar una cita para presentar la solicitud de indemnización administrativa, (ii) acudir a la cita con la documentación requerida completa y (iii) en la misma cita diligenciar el formulario correspondiente con el funcionario de la Unidad; una vez recibida la solicitud con la documentación completa, corresponde a la Unidad: (iv)

acudir a la cita con la documentación requerida completa y (iii) en la misma cita diligenciar el formulario correspondiente con el funcionario de la Unidad; una vez recibida la solicitud con la documentación completa, corresponde a la Unidad: (iv) análisis, verificación y validación de la información y documentación, (v) emitir una decisión dentro de los 120 días siguientes y notificar la decisión; (vi) una vez reconocida la medida, su materialización tendrá en cuenta los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad; la aplicación del término de priorización en los casos en que proceda, la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad en cada vigencia fiscal, las condiciones particulares de cada víctima y el análisis del caso concreto en los sistemas de información de la Unidad.

35. En relación con las solicitudes que presenten las víctimas durante la etapa de materialización de la medida una vez reconocida, la Corte Constitucional 12 ha señalado que, la Unidad debe dar respuesta que brinde certeza sobre los

siguientes aspectos: (i) Las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) En los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; (iii) Los plazos aproximados y orden en el que, de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida.

36. Es decir, que las solicitudes de reconocimiento de la indemnización y de priorización que se tramiten ante la UARIV deben ser radicadas en debida forma y acompañadas de los documentos correspondientes que acrediten las condiciones

personas accederán a esta medida.

36. Es decir, que las solicitudes de reconocimiento de la indemnización y de priorización que se tramiten ante la UARIV deben ser radicadas en debida forma y acompañadas de los documentos correspondientes que acrediten las condiciones invocadas, de conformidad con la reglamentación vigente. Y, una vez reconocida la medida de indemnización administrativa, la Unidad debe dar certeza a las víctimas en relación con las condiciones en que recibirán el pago efectivo de lo reconocido.

37. CONSIDERACIONES FÁCTICAS . En el caso, se encuentra acreditado que el 26/4/2024, la actora solicitó la reparación administrativa por desplazamiento forzado (001 p.4-7).

38. Petición frente a la cual, la UARIV acreditó que mediante radicado 20240775807-1 código Lex 7979547 de 3/5/2024 informó a la actora que la solicitud de

11 Artículo 4° modificado por el artículo 1 de la resolución 0582 de 26/4/2021.

12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-205 de 2021, reiterada en sentencia T-377 de 2022.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-30 Tutela 05001333303520250020701 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 9/ 11 F-179 24/7/2025

indemnización administrativa fue presentada el 3/4/2024 y que estaba dentro de los 120 días hábiles para dar respuesta de fondo y que la actora podía aportar la documentación correspondiente para acreditar alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad (007 p.9-10).

los 120 días hábiles para dar respuesta de fondo y que la actora podía aportar la documentación correspondiente para acreditar alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad (007 p.9-10).

39. El 27/6/2025, con radicado 2025 -0990792-1 código Lex 8643374, la UARIV dio alcance a la respuesta inicial e informó a la actora que, conforme a lo resuelto en la Resolución 04102019 -2178736 de 14/11/2024, está realizando todo lo posible para dar una respuesta de fondo, porque fue acreditada una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad (007 p.11-12).

40. Las respuestas anteriores fueron remitidas al correo electrónico

dianasepu301@gmail.com (007 p.15 -16), que coincide con el informado por la actora en la acción de tutela (001 p.3).

41. De acuerdo con la Resolución 04102019 -2178736 de 14/11/2024, la UARIV accedió a la solicitud de indemnización administrativa, cuyo pago está sujeto a la aplicación del método técnico de priorización y a la disponibilidad de los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal (007 p.17-25).

42. La UARIV reconoce que la víctima acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, por lo que debe priorizar la entrega de la medida de indemnización, igualmente supeditada a la disponibilidad presupuestal y el cumplimiento del proceso establecido en la resolución 1049 de 2019, es decir, aunque la víctima sea parte de la ruta priorizada la entrega no es inmediata.

43. En el año 2024, la Subdirección de Reparación Individual ordenó un total de

y el cumplimiento del proceso establecido en la resolución 1049 de 2019, es decir, aunque la víctima sea parte de la ruta priorizada la entrega no es inmediata.

43. En el año 2024, la Subdirección de Reparación Individual ordenó un total de 307.619 indemnizaciones a 285.537 víctimas, con un presupuesto de $ 2.644.427.926.585. Del total de víctimas indemnizadas, se resalta que 73.301 corresponden a víctimas con pertenencia étnica, que equivalen al 25.67% del total de personas indemnizadas en la vigencia. Con respeto al enfoque de género, 153.894 son mujeres, equivalentes al 54%. Por lo que, se destaca que la UARIV ha consolidado una estrategia de focalización de recursos en las personas con mayores condiciones de vulnerabilidad13.

44. A su vez, la Corte Constitucional 14 ha precisado que el Juez de tutela no puede, sin perjuicio del derecho a la igualdad de las víctimas del desplazamiento forzado, ordenar por esta vía el pago de una indemnización o el establecimiento de una fecha cierta de desembolso, sin previamente contar con los elementos de juicio fácticos y técnicos, mínimos y necesarios para constatar su procedencia.

Tampoco puede alterar el orden previsto para el trámite de tales peticiones por otras personas en situación de protección constitucional reforzada.

45. De otra parte, la Corte Constitucional 15 ha precisado que la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo de primera instancia, se evidencia que, a consecuencia de las actuaciones de la accionada, que se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante, de modo tal

interposición de la acción de tutela y el fallo de primera instancia, se evidencia que,

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