TA ANT - 05001333303520250023101-(02-09-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333303520250023101-(02-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / DERECHO A LA ALIMENTACIÓN DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD –
Síntesis del caso: D.L.R.M. interpuso acción de tutela contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín – Coped – Pedregal, denunciando irregularidades graves en la alimentación suministrada a los internos, como entrega de alimentos en estado de descomposición y fuera de los horarios establecidos.
Extracto: [...] La acción de tutela es un mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política para brindar la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, frente a acciones u omisiones que amenacen su garantía y que le sean imputa bles a cualquier autoridad o, en ciertos casos, a particulares. La tutela permite acudir a las autoridades judiciales para que estas tomen las medidas encaminadas a la protección de los derechos vulnerados o amenazados, a través de un trámite procesal sui generis, desprovisto de ritualismos, sumario y preferente. [...] En la misma providencia de tutela, la H. Corte Constitucional reiteró que el derecho a la alimentación en el contexto de la reclusión comprende el acceso a los nutrientes necesarios para garantizar una vida sana y activa, de manera que, como las personas privadas de la libertad no pueden procurarse alimentos por sí mismas, el Estado, en virtud de la relación de especial sujeción que mantiene con esta población, tiene la obligación irrenunciable de suministrar una alimentación adecuada y suficiente. Esta obligación debe cumplirse conforme a estándares mínimos, los cuales presentan variaciones entre los distintos establecimientos penitenciarios. Tanto las Reglas Mínimas de las Naciones
adecuada y suficiente. Esta obligación debe cumplirse conforme a estándares mínimos, los cuales presentan variaciones entre los distintos establecimientos penitenciarios. Tanto las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) como la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos refuerzan esta exigencia, al establecer que la alimentación debe ser de buena calidad, nutritiva, bien preparada y servida, y que debe garantizarse el acceso permanente a agua potable. Dentro de los compromisos de la USPEC está el de coordinar con áreas de infraestructura para las actividades de mantenimiento correctivo y preventivo en los servicios de alimentación con el fin de hacer seguimiento a lo que le compete al contratista de alimentos y, a su vez, incluir lo correspondiente a obras de infraestructura en la priorización de necesidades. El INPEC, por su parte, se comprometió, entre otras cosas, en hacer seguimiento y reportar las condiciones higiénico -sanitarias de las áreas de almacenamiento, producción, condiciones de transporte de los alimentos elaborados, seguimiento a la entrega de los alimentos en el punto satélite y el ensamble y distribución a la PPL. […] Ahora bien, al aplicar el precedente constitucional al caso concreto, la Sala concluye que las condiciones de infraestructura descritas motivaron el cierre temporal del rancho de alta seguridad por parte de la Secretaría de Salud, al no cumplir con los requisitos mínimos para la preservación, manipulación y preparación de alimentos, y se constató la presencia de insectos, filtraciones, humedades, olores ofensivos y falta de ventilación, sin evidencia, hasta la fecha, de medidas correctivas por parte de la USPEC. La Sala concluye que el derecho a la alimentación en contextos
de insectos, filtraciones, humedades, olores ofensivos y falta de ventilación, sin evidencia, hasta la fecha, de medidas correctivas por parte de la USPEC. La Sala concluye que el derecho a la alimentación en contextos penitenciarios y carcelarios no se reduce a la simple entrega de raciones alimentarias, sino que exige el cumplimiento de estándares mínimos de nutrición, salubridad, suficiencia y adecuación, pues, tal como lo ha reiterado la H. Corte Constitucional, la privación de la libertad no extingue los derechos fundamentales, y el Estado, en virtud de la relación de especial sujeción, tiene una obligación reforzada de protección frente a esta población.
NOTA DE RELATORÍA: Sección Segunda modificó la decisión de primer grado, pero negó el amparo solicitado.
Consideró que en el proceso ordinario frente al cual se solicitó la intervención del juez constitucional sí se valoró como prueba el fallo de cumplimiento ya mencionado. Eso significa que sí se tuvo en cuenta este material probatorio y no se produjo el defecto fáctico que el demandante le atribuyó a la sentencia demandada.05001 33 33 035 2025 00231 01 Acción de tutela 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA
MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR
Medellín, D.E., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 05001 33 33 035 2025 00231 01
Accionante: Diego Leonardo Ruiz Mejía
Accionado: Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad
Radicado: 05001 33 33 035 2025 00231 01
Accionante: Diego Leonardo Ruiz Mejía Accionado: Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín – Coped – Pedregal Vinculados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, Secretaría de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Medellín, Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Unión Temporal UT Integración USPEC 2025 y Distrito Especial de Medellín – Secretaría de Salud Naturaleza: Acción de tutela Asunto: Derecho fundamental de petición / derecho a la alimentación de las personas privadas de la libertad
Decisión: Modifica sentencia
Providencia: Sentencia T-132 de 2025
Acta de Sala: 73 de 2025
La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la Unión Temporal UT Integración USPEC 2025 contra la sentencia proferida por el Juzgado 35 Administrativo de Medellín el 23 de julio de 2025, por medio de la cual se amparó el derecho constitucional fundamental solicitado1.
I.- ANTECEDENTES
1.- Fundamentos fácticos
Diego Leonardo Ruiz Mejía interpuso acción de tutela 2 contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín – Coped – Pedregal, sustentada, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.1.- Señaló que desde el 1° de julio de 2025, e incluso, en fechas anteriores, se han
Pedregal, sustentada, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.1.- Señaló que desde el 1° de julio de 2025, e incluso, en fechas anteriores, se han presentado irregularidades en la alimentación suministrada a los reclusos.
1 Archivo digital “037Sentencia_031SentenciaPrimeraI”. 2 Archivos digitales “003Contenidodela_002Demandajpg” y “004Contenidodela_001Demandajpg”.05001 33 33 035 2025 00231 01 Acción de tutela 3 1.2.- Indicó que los alimentos llegan en estado de descomposición o fuera de los horarios establecidos y mencionó, como ejemplo, que el 9 de julio “el desayuno fue entregado a las 2:00 de la tarde, el almuerzo a las 12:00 de la noche, y hoy [10 de julio] no ha llegado la comida”.
1.3.- Aclaró que esta situación es recurrente y no ha sido denunciada de manera adecuada, lo cual representa un riesgo para la vida de los internos, ya que se camufla el mal estado de los alimentos en las proporciones de sopas y refritos de carne para disimular el olor.
2.- Derecho cuya protección se invoca
Aseguró que la entidad le está vulnerando los derechos fundamentales al buen trato, a la igualdad, a la salud y a la vida en condiciones dignas.
3.- Pretensiones
Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se le ordene “a quien corresponde se tomen medidas urgentes con el estado de los alimentos su preparación y llegada en el horario estipulado por nuestra salud y vida”.
4.- Actuación procesal de primera instancia
que se le ordene “a quien corresponde se tomen medidas urgentes con el estado de los alimentos su preparación y llegada en el horario estipulado por nuestra salud y vida”.
4.- Actuación procesal de primera instancia
Mediante auto de 11 de julio de 20253, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín – Coped – Pedregal, lo requirió y le concedió el término de 2 días para responder y presentar su informe sobre los hechos.
Adicional a lo anterior, vinculó, de oficio, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, y a la Secretaría de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y los requirió para que rindieran su informe en el término de 2 días.
Posteriormente, en autos de 144, 215 y 226 de julio de 2025 , respectivamente, el a quo vinculó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
3 Archivo digital “005Autoadmisorio_005AutoAdmisorio”. 4 Archivo digital “009Autoqueordena_011AutoVinculapdf”. 5 Archivo digital “024Autoqueordena_011AutoVincula”. 6 Archivo digital “032Autoqueordena_027AutoVincula”.05001 33 33 035 2025 00231 01 Acción de tutela 4 Medellín, a la Unión Temporal UT Integración USPEC 2025 y al Distrito Especial de Medellín – Secretaría de Salud, y les concedió, 1 día al primero, y 5 horas al segundo
Acción de tutela 4 Medellín, a la Unión Temporal UT Integración USPEC 2025 y al Distrito Especial de Medellín – Secretaría de Salud, y les concedió, 1 día al primero, y 5 horas al segundo y al tercero, para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda y aportaran los documentos que pretendieran hacer valer como prueba.
5.- La oposición a la acción de tutela
5.1.- El Centro de servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín 7 solicitó su desvinculación del presente trámite, indicando que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Medellín es el encargado de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta al accionante, dentro de los procesos con radicados 2022 E5 03210 y 2019 E5 04914, razón por la cual, solicitó la vinculación de dicho juzgado al proceso, al considerar que es competente para atender las peticiones del sentenciado, conforme a su situación jurídica.
5.2.- El Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Medellín “Pedregal”8 señaló que el 9 de julio de 2025, el responsable del comité organizador de seguimiento de alimentos COSAL Coped Medellín, “informó las novedades acaecidas con la alimentación, las cuales fueron puestas en conocimiento al operador UT Integracion USPEC 2025, quienes deben dar la prestación de servicio de alimentación en las condiciones óptimas establecidas”.
En su contestación, la entidad citó la respuesta emitida por la UT, en la que se manifestó que se presentó una situación que derivó en el cierre temporal del
prestación de servicio de alimentación en las condiciones óptimas establecidas”.
En su contestación, la entidad citó la respuesta emitida por la UT, en la que se manifestó que se presentó una situación que derivó en el cierre temporal del rancho de alta seguridad, lo que obligó a implementar medidas de contingencia para mitigar los efectos de dicha situación y garantizar la continuidad del servicio. En consecuencia, el desayuno se traslada desde el rancho de mediana seguridad, mientras que el almuerzo y la cena se suministran desde la planta ubicada en Copacabana.
Por lo anterior, la entidad indicó que no es competente de la prestación del servicio de alimentación a la población privada de la libertad, ya que dicha responsabilidad recae sobre la Unidad Nacional de Servicios Penitenciarios - USPEC y la Unión Temporal UT Integración USPEC 2025, en virtud del contrato 197 de 2025; en consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso y la vinculación de la Unión Temporal UT Integración USPEC 2025.
7 Archivo digital “2022E53210DIEGOLEONARDORUIZMEJIA”. 8 Archivo digital “2. RESPUESTA TUTELA”.05001 33 33 035 2025 00231 01 Acción de tutela 5
5.3.- La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC9 aclaró que, aunque forma parte del sistema penitenciario y carcelario, es una entidad del orden nacional , distinta al INPEC, es autónoma y cuenta con funciones y competencias específicas definidas en los decretos 4150 y 5451 de 2011, respectivamente, así como en la ley 65 de 1993, modificada por la ley 1709 de 2014.
competencias específicas definidas en los decretos 4150 y 5451 de 2011, respectivamente, así como en la ley 65 de 1993, modificada por la ley 1709 de 2014.
Asimismo, señaló que comenzó a operar en 2012 y, desde entonces, asumió la responsabilidad de prestar el servicio de alimentación a la población privada de la libertad en los establecimientos administrados por el INPEC10.
En relación con la prestación del servicio de alimentación en el Coped Pedregal, informó que este fue adjudicado a la Unión Temporal UT Integración USPEC 2025, mediante el contrato de prestación de servicios 197 de 2025, y que la oferta técnica mínima debe cumplir, en síntesis, con las siguientes características:
✓ Suministro de raciones alimentarias compuestas por cuatro tiempos de comida: desayuno, almuerzo, cena y refrigerio nocturno, diseñadas para cubrir el 100% de los requerimientos nutricionales diarios de la población privada de la libertad (PPL), conforme a lo establecido en la resolución 3803 de 2016.
✓ Minuta patrón diferenciada por sexo para las raciones, organizada en ciclos de 21 días por región, con adaptaciones para condiciones especiales.
✓ Cumplimiento de estándares higiénico -sanitarios, sin uso de mezclas en polvo ni aditivos artificiales, salvo excepciones específicas para el desayuno. Se excluyen “bebidas gaseosas, azucaradas, alcohólicas y alimentos empaquetados”, en concordancia con las recomendaciones del Ministerio de Salud.
✓ Definición clara de tiempos, componentes, frecuencia y cantidades de
Se excluyen “bebidas gaseosas, azucaradas, alcohólicas y alimentos empaquetados”, en concordancia con las recomendaciones del Ministerio de Salud.
✓ Definición clara de tiempos, componentes, frecuencia y cantidades de consumo en la minuta patrón, garantizando una dieta equilibrada que aporte energía suficiente, nutrientes estructurales y variedad alimentaria.
9 Archivo digital “010_MemorialWeb_Respuesta-RTATUTELA20250023”. 10 Dicha obligación fue refrendada por el artículo 48 de la ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 67 de la ley 65 de 1993 según el cual, “La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) tendrá a su cargo la alimentación de las personas privadas de la libertad”.05001 33 33 035 2025 00231 01 Acción de tutela 6 ✓ Cumplimiento de la normatividad vigente, con el objetivo de minimizar riesgos asociados a enfermedades transmitidas por alimentos.
✓ Horarios de entrega: desayuno entre las 6:00 a.m. y 8:00 a.m., almuerzo entre las 11:00 a.m. y 1:30 p.m., cena y refrigerio nocturno entre las 3:00 p.m. y 6:00 p.m.
Adicionalmente, indicó que existe un comité de supervisión encargado de la inspección, control y seguimiento del servicio de alimentación “del cual no es ajeno el Coped Pedregal”. Este comité está regulado por el artículo 132 de la resolución 6349, de 19 de diciembre de 2016, “Por la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional - ERON a cargo del
el Coped Pedregal”. Este comité está regulado por el artículo 132 de la resolución 6349, de 19 de diciembre de 2016, “Por la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional - ERON a cargo del INPEC”, y está conformado por el director o subdirector del establecimiento, el responsable del área de atención y tratamiento, el cónsul de derechos humanos y un representante de la PPL integrante del comité de salud de cada patio.
También precisó que la interventoría técnica, administrativa, financiera, contable y jurídica sobre la prestación del servicio de alimentación en los establecimientos de reclusión del orden nacional fue contratada mediante el contrato 159 de 2024 con el Consorcio Interalimentos 2024.
Finalmente, manifestó que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva y solicitó: i) la desvinculación del presente trámite de tutela, dado que no ha incumplido sus deberes funcionales ni ha vulnerado los derechos fundamentales e inalienables de la población privada de la libertad, ii) la vinculación de la interventoría ejercida por el Consorcio Interalimentos 2024 y iii) la vinculación de la Unión Temporal UT Integración USPEC 2025, por ser la responsable directa de atender la pretensión del accionante.
5.4.- La Unión Temporal UT Integración USPEC 2025, dijo que no era cierta la afirmación de que desde el 1° de julio de 2025 y antes de esa fecha ha habido percances con la alimentación, como descomposición o incumplimiento en los horarios de entrega. Por el contrario, aclaró que desde el 16 de mayo de 2025 inició la prestación del servicio de alimentación a la PPL del grupo 13, que incluye al
percances con la alimentación, como descomposición o incumplimiento en los horarios de entrega. Por el contrario, aclaró que desde el 16 de mayo de 2025 inició la prestación del servicio de alimentación a la PPL del grupo 13, que incluye al Coped Pedregal, bajo el contrato USPEC-CTO-197-2025, y desde entonces se ha desplegado toda la capacidad operativa conforme a la Oferta Técnic a Mínima (OTM), cumpliendo con los lineamientos, controles y procedimientos exigidos.05001 33 33 035 2025 00231 01 Acción de tutela 7 Agregó que se realizan controles de calidad desde la recepción de materias primas hasta la entrega final, incluyendo trazabilidad, contramuestras, evaluación sensorial y registros que permiten verificar la calidad y oportunidad del servicio, garantizando transparencia, auditoría y mejora continua , pues l a prioridad es brindar un servicio de alimentación de calidad, oportuno y conforme a las obligaciones contractuales, respetando el mínimo vital de la PPL.
Manifestó que se han presentado situaciones puntuales que han requerido estrategias de concertación y diálogo con la PPL, generando en algunos casos retrasos por bloqueos, negativas de recepción o inconformidades. La ausencia de concertación previa sobre el menú ha afectado los tiempos del servicio y generado descontento; además, el cierre temporal del rancho de alta seguridad del Coped Pedregal, ordenado por la Secretaría de Salud de Medellín, activó un plan de contingencia a partir del 7 de julio con traslado de l a operación a una planta alterna en Copacabana, adecuadamente equipada y operada por personal externo, lo que implicó reorganización logística, incluyendo transporte de alimentos con conservación adecuada.
alterna en Copacabana, adecuadamente equipada y operada por personal externo, lo que implicó reorganización logística, incluyendo transporte de alimentos con conservación adecuada.
Dijo que la distribución en el establecimiento se realiza cumpliendo estándares de calidad, oportunidad y cobertura , y s e han adoptado acciones concretas para garantizar la continuidad y calidad del servicio, priorizando el bienestar de la PPL como destinataria final.
Por último, solicitó ser desvinculada del proceso al no haber omitido sus deberes contractuales
5.5.- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Distrito Especial de Medellín – Secretaría de Salud guardaron silencio.
6.- La sentencia impugnada
El Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la sentencia de 23 de julio de 202511, amparó los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante y le ordenó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y a la Unión Temporal UT Integración USPEC 2025, entre otras cosas, adelantar las gestiones necesarias para corregir , de manera efectiva , cualquier
11 Archivo digital “037Sentencia_031SentenciaPrimeraI”.05001 33 33 035 2025 00231 01 Acción de tutela 8 irregularidad o deficiencia relacionada con la calidad, cantidad, preparación y entrega oportuna de los alimentos suministrados a las personas privadas de la libertad en el Coped – Pedregal (se transcribe textualmente, como aparece en la parte resolutiva de la sentencia):
entrega oportuna de los alimentos suministrados a las personas privadas de la libertad en el Coped – Pedregal (se transcribe textualmente, como aparece en la parte resolutiva de la sentencia):
[…] SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC y a la UNIÓN TEMPORAL UT INTEGRACIÓN USPEC 2025 que dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las gestiones nec esarias para corregir de manera efectiva cualquier irregularidad o deficiencia relacionada con la calidad, cantidad, preparación y entrega oportuna de los alimentos suministrados a las personas privadas de la libertad en el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE MEDELLÍN – COPED – PEDREGAL, adoptando las medidas correctivas, logísticas o técnicas que sean necesarias para garantizar el respeto de sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad.
Dentro del mismo termino, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC y a la UNIÓN TEMPORAL UT INTEGRACIÓN USPEC 2025 deberán reportar de tales mejoras al Distrito Especial de Medellín – Secretaria (sic) de Salud, autoridad que resolverá sobre la pertinencia de reapertura del servicio de rancho, en el marco de sus competencias, de encontrarlo procedente.
Como fundamento de su decisión, el a quo indicó que se logró acreditar la situación descrita por el accionante, relacionada con las irregularidades materiales y operativas en el suministro de alimentos a la PPL, entre ellas el cierre temporal del rancho de alta seguridad, ordenado por la autoridad sanitaria distrital, y el plan de
situación descrita por el accionante, relacionada con las irregularidades materiales y operativas en el suministro de alimentos a la PPL, entre ellas el cierre temporal del rancho de alta seguridad, ordenado por la autoridad sanitaria distrital, y el plan de contingencia que debió implementar la UT Integración USPEC 2025, lo cual implicó trasladar la preparación de los alimentos a otras instalaciones, generando retrasos en la prestaci ón del servicio ; sin embargo , “Aunque afirmó que se adoptaron medidas para mantener la continuidad y calidad del servicio, no se allegó al expediente prueba que permita verificar o evaluar la eficacia de dichas acciones”.
Asimismo, señaló que el Comité de Seguimiento a la Alimentación (COSAL) reportó múltiples fallas en la entrega de los desayunos, tales como demoras, alimentos en mal estado y entregas incompletas.
Aunque no se acreditó una afectación médica directa en el accionante, el juez aclaró que los hechos documentados configuran un riesgo para su salud, derivado del consumo de alimentos en condiciones inadecuadas.
En consecuencia, sostuvo que la vulneración de los derechos del accionante es atribuible a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, como responsable del cumplimiento y supervisión del contrato de suministro de alimentos, así como al operador Unión Temporal Integración USPEC 2025.05001 33 33 035 2025 00231 01 Acción de tutela 9 7.- La impugnación
7.1.- La Unión Temporal UT Integración USPEC 2025 12 solicitó: i) que se revoque la sentencia de primera instancia , ii) que se reconozca y garantice su derecho al
Acción de tutela 9 7.- La impugnación
7.1.- La Unión Temporal UT Integración USPEC 2025 12 solicitó: i) que se revoque la sentencia de primera instancia , ii) que se reconozca y garantice su derecho al debido proceso y iii) que se establezca e informe los límites a los cuales está sujetos como operador de alimentos bajo los preceptos contractuales.
Como sustento de su impugnación, la UT reiteró los principales argumentos expuestos en su informe y añadió, en síntesis, lo siguiente:
Afirmó que ha cumplido con las obligaciones contractuales desde el inicio del contrato, el 16 de mayo de 2025, desplegando su capacidad operativa y administrativa, e indicó que ha implementado controles de producción, verificación sanitaria y seguimiento documental según la Oferta Técnica Mínima (OTM), y destacó que la calidad nutricional y el gramaje de los alimentos entregados superan, incluso, lo exigido por dicha oferta.
Respecto a las condiciones estructurales del rancho de alta seguridad, señaló que su cierre temporal fue ordenado por la Secretaría de Salud de Medellín debido a graves deficiencias estructurales (filtraciones, hongos, olores, fallas en equipos), las cuales son progresivas y no atribuibles al operador, sino a problemas de infraestructura del establecimiento penitenciario, cuya responsabilidad recae en el INPEC y en la USPEC; además, mencionó antecedentes de cierres similares por las mismas causas, sin que se haya dado una solución definitiva.
Indicó que se activó un plan de contingencia desde una planta externa ubicada en Copacabana para asegurar la continuidad del servicio , lo que implicó una
mismas causas, sin que se haya dado una solución definitiva.
Indicó que se activó un plan de contingencia desde una planta externa ubicada en Copacabana para asegurar la continuidad del servicio , lo que implicó una reorganización logística, contratación de personal adicional, traslado de equipos y alimentos, y la superación de dificultades operativas, como el trayecto de aproximadamente una hora para llegar a destino y la disponibilidad que tenga el ascensor del ERON , el cual presenta fallas recurrentes y es la única línea de comunicación para acceder a cada uno de los pisos desde la planta de producción del EC alta y aclaró (se transcribe textualmente, como aparece en la impugnación):
[…] si no se cuenta con personal de custodia disponible para la manipulación y manejo del ascensor no es posible llevar a cabo la distribución de los alimentos, de otro lado este equipo ha sido sujeto a intervenciones permanentes relacionadas con mantenimientos correctivos producto del deterioro de las piezas y vida útil del equipo,
12 Archivo digital “038_MemorialWeb_Recurso-OF162Impugnacionf”.05001 33 33 035 2025 00231 01 Acción de tutela 10 estas fallas y mantenimientos correctivos no programados también han afectado seriamente los tiempos de entrega de la alimentación a los PPL.
En el marco de las acciones correctivas y compromisos institucionales, la UT ha participado en mesas técnicas con el INPEC y la USPEC, realizando labores como limpieza profunda, fumigaciones y retiro de equipos en desuso; asimismo, ha cumplido con los comp romisos adquiridos para mejorar las condiciones sanitarias del rancho de alta seguridad, dentro de los límites de su competencia como operador.
limpieza profunda, fumigaciones y retiro de equipos en desuso; asimismo, ha cumplido con los comp romisos adquiridos para mejorar las condiciones sanitarias del rancho de alta seguridad, dentro de los límites de su competencia como operador.
Dijo que se han reportado bloqueos, negativas de recepción y manifestaciones de inconformidad por parte de la población privada de la libertad (PPL) , quienes también “solicitan el suministro de un kit alimenticio que claramente esta por fuera de nuestra competencia” , lo que ha afectado la distribución de alimentos ; además, señaló que la minuta patrón está definida en la OTM, pero no ha sido aprobada oficialmente por la USPEC ni por la Interventoría, lo que ha generado inconformidad ante la ausencia de un menú previamente acordado.
Por último, alegó una vulneración grave a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al no haberse valorado , de manera adecuada, los límites contractuales que le corresponden como operador, ni las acciones que ha adelantado para garantizar el suministro de alimentos , y sostuvo que la responsabilidad en la reapertura del rancho de alta seguridad no recae exclusivamente en la UT, sino que es compartida con los demás actores involucrados, “teniendo en cuenta los fallos estructurales e interve nciones necesarias para dar el cumplimiento de la normatividad sanitaria”.
IICONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- La competencia
Este Tribunal es competente para conocer la impugnación del fallo proferido por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín, el 23 de julio de 202 5, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín, el 23 de julio de 202 5, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
2.- Problema Jurídico
A esta Sala le corresponde determinar si la decisión de primera instancia estuvo ajustada a los parámetros constitucionales y legales, para lo cual examinará si la vulneración de los derechos fundamentales invocados es actual y cierta, conforme se desprenda de05001 33 33 035 2025 00231 01 Acción de tutela 11 la valoración de las pruebas aportadas al proceso, o si, por el contrario, la orden de tutela se debe revocar o modificar, tal y como lo consideró la Unión Temporal UT Integración USPEC 2025 en su impugnación.
3.- La acción de tutela: marco jurisprudencial y legal
3.1.- La acción de tutela es un mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política para brindar la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, frente a acciones u omisiones que amenacen su garantía y que le sean imputables a cualquier autoridad o, en ciertos casos, a particulares. La tutela permite acudir a las autoridades judiciales para que estas tomen las medidas encaminadas a la protección de los derechos vulnerados o amenazados, a través de un trámite procesal sui generis, desprovisto de ritualismos, sumario y preferente.
3.2.- Los derechos fundamentales de
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