TA ANT - 05001333303620160078101-(29-06-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333303620160078101-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPARACIÓN DIRECTA – Fundamento normativo y jurisprudencial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Derivada de la conducción de energía eléctrica / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA – Como eximente de responsabilidad del Estado.
Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar a partir del recurso de apelación formulado que delimita el marco de competencia del Juez de Segunda Instancia, si i) acertó el Juez de Primera Instancia, en declarar la Falta de Legitimación en la Causa por activa respecto de la señora TMNG (…).
Extracto: Concuerda entonces la Sala con la posición asumida por el Juez de Primera Instancia, cuando precisa que el peritaje aportado por la parte actora, se base en mayor medida en testimonios y fotografías, para concluir que “existe una alta probabilidad” de que la muerte del señor JJ se haya presentado por las razones que se predican en el texto de la demanda; sin embargo, lo cierto es que no existe prueba que lleve a una clara convicción a esta Sala de que en efecto, el deceso de este se presentó por causa de la descarga; máxima si se tiene en consideración la respuesta emitida por Empresas Públicas de Medellín, cuando afirma que “para la fecha que referencian en la reclamación no se tiene reporte de accidentes ni aperturas del circuito R17-40 que pasa por el sector, esto se confirmó con el equipo de parametrización sistemas, tampoco se tienen eventos en el sistema MAR que den información de alguna llamada de los clientes reportando accidentes o falta de energía”, y que según el protocolo de necropsia, el mismo falleció a causa de un “hipertensión endocraneana a raíz de sangrado cerebral masivo
de los clientes reportando accidentes o falta de energía”, y que según el protocolo de necropsia, el mismo falleció a causa de un “hipertensión endocraneana a raíz de sangrado cerebral masivo por trauma encefalocraneano severo”. (…) La Sala, luego de la valoración de todo el material probatorio obrante dentro del expediente, encuentra que acertó el Juez de Instancia al indicar que Empresas Públicas de Medellín, no incurrió en falla del servicio, en tanto se logró demostrar que su actuar no fue la causa adecuada de producción del daño, puesto que según el informe de necropsia, y las distintas pruebas recaudadas en el procesos y relacionadas en esta providencia, se pudo determinar que la causa de la muerte del señor JJGG, fue producto de un golpe al momento de desprenderse del árbol en el que se encontraba. Igualmente, coincide la Sala con la postura del Juez, cuando luego de un análisis minucioso, determina que la producción del daño, fue responsabilidad del actuar imprudente del mismo, accidente en el que también se vio afectado su hijo menor, ante la falta de cuidado y responsabilidad de sus progenitores.036-2016-00781
REPARACIÓN DIRECTA
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 036 2016 00781 01
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE TRINIDAD MARÍA NORIEGA GUEVARA Y OTROS
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 036 2016 00781 01
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE TRINIDAD MARÍA NORIEGA GUEVARA Y OTROS DEMANDADO EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM TEMA Responsabilidad del Estado por lesiones producidas por redes eléctricas – Eximentes de responsabilidad DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia.
SENTENCIA N° 147
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores TRINIDAD MARÍA NORIEGA GUEVARA, YORMAN JAIR GUITÉRREZ NORIEGA, MARIANA GUTIÉRREZ NORIEGA, JUAN DAVID GUTIÉRREZ NORIEGA, JULIANA GUTIÉRREZ NORIEGA, JAIME DE JESÚS GUTIÉRREZ PATIÑO, RUBÉN DARIO GUTIÉRREZ GIL, NORMARIA DE FÁTIMA GUTIÉRREZ GIL, EDGAR AUGUSTO GUTIÉRREZ GIL, JAIME ALBERTO GUTIÉRREZ GIL, NIDIO ELENA GUTIÉRREZ GIL, JESÚS YOVANNY GUTIÉRREZ GIL, y ELKIN HUMBERTO
GUTIÉRREZ GIL, en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
GUTIÉRREZ GIL, en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
La parte demandante solicita que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada EMPRESAS PÚB LICAS DE MEDELLÍN, por la totalidad de los perjuicios causado a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor Juan José Gutiérrez Gil y las lesiones padecidas por el joven Juan David Gutiérrez Noriega, el día 23 de junio de 2014, como consecuencia de una descargar eléctrica sobre la línea de alta tensión que se encontraba cubierta por un árbol sin respetar las distancias mínimas de seguridad, líneas de resp onsabilidad de EPM, en la verdad “La Matica” parte baja, cerca al peaje trapiche del Municipio de Girardota – doble calzada Bello – Hatillo.036-2016-00781
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Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la demandada a indemnizar a los demandantes por: - perjuicios morales por la muerte del señor Juan José Gutiérrez Gil así: para los señores TRINIDAD MARÍA NORIEGA GUEVARA, YORMAN, MARIANA, JUAN DAVID, JULIANA GUTIÉRREZ NORIEGA, y JAIME DE JESÚS GUTIÉRREZ PATIÑO, la suma de 100 SMLMV para cada uno de ellos; para los señores RUBÉN DARIO, NORMARIA DE FÁTIMA, EDGAR AUGUSTO, JAIME ALBERTO, NIDIA ELENA, JESÚS YOVANNY y ELKIN HUMBERTO GUTIÉRREZ GIL, la suma de 50 SMLMV
NORMARIA DE FÁTIMA, EDGAR AUGUSTO, JAIME ALBERTO, NIDIA ELENA, JESÚS YOVANNY y ELKIN HUMBERTO GUTIÉRREZ GIL, la suma de 50 SMLMV para cada uno de ellos.
- Perjuicios morales por las lesiones padecidas por el señor Juan David Gutiérrez Noriega así: para los señores TRINIDAD MARÍA NORIEGA GUEVARA y JUAN DAVID GUTIÉRREZ NORIEGA, la suma de 100 SMLMV para cada uno de ellos; para los señores YORMAN JAIR, MARIANA, JULIANA GUTIÉRREZ NORIEGA, y JAIME DE JESÚS GUTIÉRREZ PATIÑO, la suma de 50 SMLMV; y para los señores RUBÉN DARÍO, NORMARIA DE FÁTIMA, EDGAR AUGUSTO, JAIME ALBERTO, NIDIA ELENA, JESÚS YOVANNY y ELKIN HUMBERTO GUTIÉRREZ GIL, la suma de
35 SMLMV.
- Daño a la salud física para Juan David Gutiérrez Noriega, la suma de 100 SMLMV.
- Daño a la salud síquica para la señora TRINIDAD MARÍA NORIEGA GUEVARA, la suma de 100 SMLMV, pues la muerte de su compañero y las lesiones padecidas por su hijo, ocasionaron en ella sentimientos de tristeza profundos, que le han impedido concluir el duelo.
- Afectación a bienes convencional y constitucionalmente amparados así: para los
señores TRINIDAD MARÍA NORIEGA GUEVARA, YORMAN JAIR, MARIANA, JUAN
impedido concluir el duelo.
- Afectación a bienes convencional y constitucionalmente amparados así: para los señores TRINIDAD MARÍA NORIEGA GUEVARA, YORMAN JAIR, MARIANA, JUAN DAVID y JULIANA GUTIÉRREZ NORIEGA, la suma de 100 SMLMV para cada uno de ellos.
- Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, así: para los señores TRINIDAD MARÍA NORIEGA GUEVARA en calidad de compañera permanente, la suma de $8.206.406,83, y para YORMAN JAIR, MARIANA, JUAN DAVID Y JULIANA GUITÉRREZ NORIEGA en calidad de hijos , la sum a de $2.051.593,46. En cuanto al lucro cesante futuro, para la señora TRINIDAD MARÍA la suma de $170.341.427,08, para YOMAR JAIR la suma de $7.000.521,43, para JULIANA la suma de $8.939.042,06, para MARIANA la suma de $11.741.990,04, y para JUAN DAVID la suma de $7.000.521,43.036-2016-00781
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- Perjuicios materiales – Daño Emergente: “Para Jaime Alberto Gutiérrez Gil la suma de $3.000.000 y para Trinidad María Noriega Guevara, estimada de conformidad con lo que resulte probado en el proceso”.
2. HECHOS
2.1Como fundamento fáctico de las pretensiones, manifiesta que el señor JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ GIL, de 35 años de edad, compañero de la señora TRINIDAD MARÍA
2. HECHOS
2.1Como fundamento fáctico de las pretensiones, manifiesta que el señor JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ GIL, de 35 años de edad, compañero de la señora TRINIDAD MARÍA NORIEGA GUEVARA de 20 años y padre de cuatro hijos, YOMAR JAIR, MARIANA, JUAN DAVID y JULIANA GUTIÉRREZ NORIEGA, residí a con su familia en la verada EL PIÑAL en zona rural del Municipio de Girardota; además, que el mismo falleció el día 23 de junio de 2016, luego de subir a un árbol de aguacate y recibir una descarga eléctrica de las líneas de alta tensión que se encontraban a distancia menor de la reglamentaria.
2.2indica que el día 23 de junio, la familia Gutiérrez estuvo en la casa toda la mañana, luego de almorzar, la señora TRINIDAD y JUAN JOSÉ, decidieron salir a caminar para brindarles un poco de esparcimiento a sus dos hijos menores, MARIANA y JUAN JOSÉ, y que caminaron por la acera a lo largo de la autopista norte, y que entre la vegetación del lugar recogiendo frutos de los árboles de la zona, se encontraban en la entrada de la vereda la Matica, cuando observar on un árbol de aguacates, por lo que JUAN JOSÉ decidió tomar algunos frutos que se encontraban en espacio público.
2.3Precisa que el señor JUAN JOSÉ subió al árbol con la ayuda de su compañera, y JUAN DAVID, su hijo de 5 años, se sentó debajo del árbol mientras su padre tomaba los
2.3Precisa que el señor JUAN JOSÉ subió al árbol con la ayuda de su compañera, y JUAN DAVID, su hijo de 5 años, se sentó debajo del árbol mientras su padre tomaba los aguacates; además que, cuando JUAN JOSÉ comenzó a arrojar los aguacates, la señora TRINIDAD sintió un estruendo y escuchó a su hijo llorando, percatándose que el estruendo lo produjo su esposo al caer del árbol, viéndolo en el suelo, boca abajo, asistiéndolo en forma inmediata, advirtiendo que debajo de su compañero se encontraba su hijo, por lo que una vez lo volteó para auxiliarlo, se percató que su esposo tenía la mano derecha quemada, el brazo morado y que estaba inconsciente.
2.4Relata que la señora TRINIDAD salió a la vía princ ipal con el fin de pedir ayuda, cuando en ese momento se acercó un joven en una motocicleta, percatándose que su hijo tenía fracturadas las dos piernas; además, que un taxista pasó y solicitó una ambulancia, y llevó al menor al Hospital de Girardota, mientras ella se quedó con su esposo y su hija esperando la llegada de la ambulancia.
2.5Manifiesta que tiempo después llegaron al lugar algunos agentes de la Policía Nacional, quienes solicitaron el documento de identidad del señor JUAN JOSÉ, y al no036-2016-00781
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portarlo, indicó la señora TRINIDAD que se le habían perdido y que no contaba con la denuncia, estos le informaron que lo presentarían como un N.N; además, que momento
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portarlo, indicó la señora TRINIDAD que se le habían perdido y que no contaba con la denuncia, estos le informaron que lo presentarían como un N.N; además, que momento después, llegaron los paramédicos en la ambulancia, tomaron los signos vitales de Juan José Gutiérrez, comunicándole a su compañera que este había fallecido, quien ante la noticia comenzó a hiperventilar, teniendo que ser trasladada al Hospital de Girardota.
2.6Aduce que el 23 de jun io, el señor JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ, estuvo con su familia, no salió de su casa ni estuvo con personas diferentes a su cónyuge y a sus hijos, no consumió licor ni ningún tipo de sustancias que pudieran alterar su capacidad física, psíquica o cognitiva; además, que los signos advertidos por su compañera, dan cuenta que sufrió algún tipo de quemadura que relaciona esta de manera directa con la presencia de algunos cables de energía que se entremezclaban con las ramas del árbol de aguacate al que ascendió.
2.7Señala que los hechos descritos constituyen un daño antijurídico que los accionantes no están obligados a soportar, y que son responsabilidad de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P a título de falla del servicio y en su defecto por riesgo excepcional, en tanto la línea eléctrica que atravesaba el árbol de aguacate y desde donde se originó la descarga eléctrica que ocasionó la caída y muerte del señor JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ, y generó las lesiones al menor JUAN DAVID GUTIÉRREZ, es propiedad de l a demandad;
descarga eléctrica que ocasionó la caída y muerte del señor JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ, y generó las lesiones al menor JUAN DAVID GUTIÉRREZ, es propiedad de l a demandad; además, porque el servicio de distribución de energía eléctrica, es un servicio que exige conocimiento especializado, que ostenta quien lo presta y no es de conocimiento del público en general.
2.8Argumenta que la prestación del servicio de energía eléctrica conlleva un alto nivel de riesgo para la salud y la vida, riesgo que debe ser aminorado a través del mantenimiento adecuado de las redes, a través de la poda de los árboles o de la remodelación de objetos que puedan dar lugar a descargas , o por cualquier medio técnico existente de estudios de riesgo eléctrico.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Cita como fundamentos de derecho, el Preámbulo y los artículos 2, 11, 44, 90 y 230 de la Constitución Nacional; además, los artículos 1° y 4° de la Co nvención Americana de Derechos, la Ley 16 de 1972; así como el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011; Ley 446 de 1998, 1295 de 2009, 23 de 1991, Decreto 173 de 1993; y 1818 de 1998; además, la Resolución No. 180398 del 7 de abril de 2004, por medio de la cua l se expidió el Reglamento Técnico de Instalaciones – RETIE sobre distribución de energía; además de citar Jurisprudencia proferida en la materia.036-2016-00781
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Reglamento Técnico de Instalaciones – RETIE sobre distribución de energía; además de citar Jurisprudencia proferida en la materia.036-2016-00781
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4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P, allegó contestación a la demanda visible a folios 521 a 534 del expediente, manifestando que se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, en tanto en la muerte del señor JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ GIL ocurrida el día 23 de junio de 2014, no existe relación con la actividad de la entidad; además que no se conoce la causa del deceso del señor JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ, ya que no se aportó con la demanda el protocolo de necropsia respectivo, y que según lo narrado en la demanda, es indiscutible que el proce der del mismo, fue la causa eficiente, única y determinante de los daños que se endilgan, pues fue él quien en forma imprudente se subió al árbol acercándose a la línea de energía, provocándose la descarga que al parecer le hizo caer de la altura en la cual se encontraba, lesionando a su hijo, el cual igualmente en forma imprudente se encontraba con la aquiescencia de sus padres observando el ascenso y proceder de su progenitor.
Señala que tal y como se afirma en la demanda en el hecho primero, el acciden te por electrocución ocurrido el 23 de junio de 2014, de acreditarse su existencia y condiciones de tiempo, modo y lugar, se origina en una actuación imprudente del señor JUAN JOSÉ
electrocución ocurrido el 23 de junio de 2014, de acreditarse su existencia y condiciones de tiempo, modo y lugar, se origina en una actuación imprudente del señor JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ, quien libremente se sube a un árbol, sin protección alguna y sobrepasando las distancias de seguridad que conservaba la entidad respecto de las líneas de distribución que en el sector se encontraban y que eran visibles a la vista pública, es decir, que fue precisamente el actuar del señor GUTIÉRREZ GIL, el que produjo el resultado dañoso; por ello aduce que, los daños a los que hace referencia la parte actora, no le son imputables a EPM pues su causación estuvo determinada por el comportamiento de la propia víctima quien, de acuerdo a lo planteado en la demanda se expuso a sufrir el mismo.
De otro lado indica que, los demandantes y padres de JUAN DAVID se expusieron y sometieron al riesgo en la medida que no ejercieron la vigilancia y cuidado que requería el menor, en un momento en el cual su padre se disponía a realizar una actividad en la cual se veía en juego su propia existencia, debiendo entonces en el presente asunto, valorarse el comportamiento u omisiones de los padres del menor y su incidencia directa en la ocurrencia de los hechos que le causaron las lesiones enunciadas en la demand a, lo que se traduce en un hecho o culpa exclusiva de la víctima, circunstancia suficiente para romper el nexo de causalidad, el cual queda ausente como presupuesto de la responsabilidad administrativa, o de la responsabilidad civil extracontractual, En consecuencia expone que, no es posible realizar un juicio de responsabilidad en cabeza
para romper el nexo de causalidad, el cual queda ausente como presupuesto de la responsabilidad administrativa, o de la responsabilidad civil extracontractual, En consecuencia expone que, no es posible realizar un juicio de responsabilidad en cabeza de la entidad, pues no existe nexo de causalidad entre daño aducido por los demandantes036-2016-00781
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y la actividad desplegada por la entidad demandada consistente en la prestación del servicio de energía eléctrica. En el curso del proceso, la entidad demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM, llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, llamamiento que fue admitido por el Despacho de Primera Instancia mediante auto prof erido el día ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) fl. 70 del cuaderno del llamamiento. Así las cosas, dicha aseguradora, allegó contestación al llamamiento obrante a folios 76 a 91 , manifestando que en el presente asunto, no es posible proferir s entencia condenatoria contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P, por cuanto la muerte del señor JUAN JOSÉ GITIÉRREZ GIL no se originó como consecuencia de una electrocución, de forma tal, que se presenta una inexistencia de nexo causal entre dicho deceso, las lesiones sufridas por su hijo el actuar de la demandada, lo que imposibilita una atribución de responsabilidad contra la sociedad asegurada.
Indica que con base en la prueba aportada en el proceso, se acreditó que la misma no se produjo como consecu encia de una electrocución, por cuanto no hay prueba de la
responsabilidad contra la sociedad asegurada.
Indica que con base en la prueba aportada en el proceso, se acreditó que la misma no se produjo como consecu encia de una electrocución, por cuanto no hay prueba de la ocurrencia de los hechos del 23 de junio, no hay prueba de la electrocución del señor JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ GIL, teniendo en cuenta la necropsia que le fue realizada, el fallecimiento del mismo obede ció a la caída del árbol, como lo explica la necropsia, situación que se considera como un actuar imprudente, y las lesiones sufridas por el menor, son atribuibles al actuar imprudente de sus padres.
Asegura que, en el presente caso, se presentó un hecho irresponsable e imprudente del señor JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ GIL, que fue el haber decidido subirse a un árbol sin las medidas de seguridad necesarias, se cayó, lesionó a su hijo menor y un golpe en la cabeza le produjo la muerte, por lo cual, para proferir s entencia de fondo que define la litis, debe analizarse que se presenta una culpa exclusiva de la víctima, además que, la causa determinante del daño fue la culpa exclusiva del señor JUAN JOSÉ y quien también tuvo responsabilidad al igual que la señora NORI EGA GUEVARA en las lesiones sufridas por su hijo, quienes al faltar a su deber de diligencia y cuidado ocasionaron los daños que ahora se reclaman.
Precisa que en el evento en el cual se llegare a determinar algún tipo de responsabilidad en cabeza de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM, derivada de falla en el servicio,
que ahora se reclaman.
Precisa que en el evento en el cual se llegare a determinar algún tipo de responsabilidad en cabeza de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM, derivada de falla en el servicio, ha de tenerse en cuenta el actuar del señor JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ GIL, el que elevó el riesgo al subirse a un árbol para coger unos frutos, además, del actuar poco cuidadoso de los padres del menor, al dejar al niño debajo del mismo mientras su padre desarrollaba la actividad que le ocasionó la muerte, es por ello que el monto de la indem nización en una eventual condena debe ser reducido.036-2016-00781
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En cuanto a los perjuicios morales tasado en la demanda, indica que exceden de manera ostensible los parámetros fijados por el Consejo de Estado para reconocer este tipo de pretensiones; además de considerar la improcedencia de los demás perjuicios solicitados.
Finalmente expone que, en el evento de producirse una sentencia desfavorable a los intereses de la llamante en garantía, y de estimarse que hay cobertura de la póliza, solicita al Despacho considerar que la dicha póliza de responsabilidad civil No. 20522 con vigencia del 4 de junio de 2014 al 4 de junio de 2015, tiene un valor asegurado de $50.000.000.000 por evento/vigencia; por lo que cualquier suma en exceso, deberá ser asumida por el asegurado y llamante en garantía.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante
asumida por el asegurado y llamante en garantía.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), negó las pretensiones de la demanda, manifestando que dentro de proceso se logró acreditar que la muerte del señor JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ GIL y las lesiones del menor JUAN DAVID GUTIÉRREZ NORIEGA, se presentaron el día 23 de junio de 2014 en el paraje conocido como “vereda la matica” del municipio de Girardota.
En cuanto a la imputación, el Juez de Primera Instancia referenció la entrevista surtida por la señora TRINIDAD MARÍA NORIEGA GUEVARA, además los testimonios de los señores CARLOS ARTURO CATAÑO y SANDRA MILENA CATAÑO PALACIO, integrant es del cuerpo de bomberos voluntarios del Municipio de Girardota, a quienes les correspondió atender el llamado relacionado con el hecho que motivó la demanda, de lo cual advirtió que, no existe la versión directa de otras personas a parte de la compañera, que hayan presenciado lo ocurrido en ese sitio, pues los integrantes del cuerpo de bomberos voluntarios del Municipio de Girardota, indican haber atendido el llamado de alguien de la comunidad, pero todo lo mencionan en relación con las posibles causas qu e escucharon al llegar al sitio por parte de los que allí estaban, indicando ademar el Juez que, el personal de ayuda y socorro, no da cuenta de la afectación por las redes eléctricas que allí se encuentras dispuestas, pues
de los que allí estaban, indicando ademar el Juez que, el personal de ayuda y socorro, no da cuenta de la afectación por las redes eléctricas que allí se encuentras dispuestas, pues no conocieron si se presentó el alegado contacto o el también referido arco eléctrico, el cual según la parte actora, fue la causa que originó el desprendimiento del señor GUTIÉRREZ GIL del árbol.
Precisó que al no haber en el lugar de los hechos testigos distintos a la compañera del señor GUTIÉRREZ GIL, el Juez acudió a los resultados de la necropsia realizada al cuerpo de este, en aras de verificar si en aquella el médico responsable evidenció algunos vértigos, señales, marcas o quemaduras relacionadas con un impacto o influencia de una descarga036-2016-00781
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o arco eléctrico; determinando entonces que la necropsia, nada se dijo en cuanto a la existencia de ese tipo de señales físicas que permiten asociar la caída del árbol con el presunto contacto eléctrico, no se consigna ninguna evidencia relacio nada con marcas, estigmas o quemaduras, las cuales se asocian con la afectación alegada.
En cuanto a la valoración del dictamen pericial, el Despacho de Primera Instancia manifiesta que el mismo no resulta categórico en definir la causa de la caída del s eñor JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ GIL del árbol donde se dice estaba recolectando frutos, pues según el mismo existen distintas probabilidades de la causa de la muerte del mismo; además, que, si se atribuye como la causa más probable del desprendimiento lo que el perito
el mismo existen distintas probabilidades de la causa de la muerte del mismo; además, que, si se atribuye como la causa más probable del desprendimiento lo que el perito denomina como un arco eléctrico de muy corta duración y baja energía, conocido como descarga parcial, necesariamente el mismo deberá dejar como mínimo algún tipo de vestigio en el cuero impactado, es decir, estigmas, marcas o quemaduras, las cuales según la necropsia practicada no se apreciaron, por ello, al no estar registradas en el protocolo legista, pudo concluir que las mismas no estaban.
Precisa que el dictamen rendido por parte del profesional Andrés Ricardo Galindo, se funda en evidencia testimonial, técnicas, fotográficas y científica, lo cual en lo que tiene que ver con los medios de convicción de orden técnico y científico, se consigue en gracia de la apreciación y comparaciones que logra el experto que resultan ser teóricas; ya en lo demás, las referencias testimoniales en nada aportan, pues sólo se cuenta con la entrevista surtida por la compañera, en tanto los demás, como en el caso de los bomberos, no fueron testigos directos de lo acaecido, como todos los otros, narran lo que dicen haber oído de terceros.
Indica igualmente que, no se logra probar que para la fecha y en el lugar de los hechos, precisamente en relación con las redes eléctricas que se encontraban en el sitio, se haya presentado alguna alteración o evidencia en el flujo de la energía eléctrica que por ese medio de transportaba. Así las cosas, concluyó el Juez de Primera Instancias indicando que, no existen medios de convicción que inform e, primero, que el desprendimiento del
presentado alguna alteración o evidencia en el flujo de la energía eléctrica que por ese medio de transportaba. Así las cosas, concluyó el Juez de Primera Instancias indicando que, no existen medios de convicción que inform e, primero, que el desprendimiento del árbol del señor GUTIÉRREZ GIL, haya tenido como causa cualquier tipo de afectación de las redes eléctricas situadas en el lugar del accidente , y segundo, de cara con el informe de necropsia, se logró establecer que la causa directa de la muerte del mismo, fue el impacto de sufrió al caerse de una altura de más o menos siete metros, y no a causa de un electrocutamiento, pues no hay nada que indique que la víctima sufrió algún tipo de quemaduras por el contacto con cuerdas de alta tensión.
Afirma también que, el señor JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ GIL, no sólo puso en riesgo su integridad física, sino además la de sus hijos menores de edad, al permitir que uno de036-2016-00781
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ellos, Mariana trepara al mismo árbol, y el otro, Juan David, se ub icara debajo de aquel con el consecuente riesgo que al caer podría lesionarlo; considerando entonces que el señor JUAN JOSÉ, es responsable del hecho que tristemente término con su vida y lesiona a su hijo menor, pues es un acto que se opone al debido obrar y en clara desatención de sus responsabilidades sociales y familiares, decide subirse a árbol que le es ajeno y lo hace desvalido de cualquier medio de protección, al punto que él sólo no pudo hacerlo, requiriendo de la ayuda de quien dice ser su compañera permanente.
sus responsabilidades sociales y familiares, decide subirse a árbol que le es ajeno y lo hace desvalido de cualquier medio de protección, al punto que él sólo no pudo hacerlo, requiriendo de la ayuda de quien dice ser su compañera permanente.
Argumenta que el señor JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ, al subirse a un árbol, debía saber el riesgo que ello conllevaba y mucho más, el exponer a sus hijos menores de edad, concluyendo que la caída de este, al igual que las lesiones de su hijo, se originaron por un hecho creado por el obrar consiente y voluntario, lo cual se traduce en que es la propia víctima la que se pone en tal situación, generando con ello la ruptura del nexo causal, y por ende, la ausencia de compromiso reparatorio de entidad demandada.
Así las cosas, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora TRINIDAD MARÍA NORIEGA GUEVARA, y declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, negando así las pretensiones contenidas en el texto de la demanda.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La PARTE DEMANDANTE, interpuso recurso de apelación (fls. 1055 a 1073), indicando que, si bien el informe de medicina legal es el principal insumo de la experticia, las lesiones sufridas en el cuerpo por sí mismas no describe el proceso o fenómeno físico o mediante el cual se provocaron las mismas, así, afirma que la existencia de quemaduras en un cuerpo, no permite afirmar cual fue su causa, a no ser, que a través de un estudio físico más a fondo y fuera del área del médico legisla, se estructuren los elementos que
mediante el cual se provocaron las mismas, así, afirma que la existencia de quemaduras en un cuerpo, no permite afirmar cual fue su causa, a no ser, que a través de un estudio físico más a fondo y fuera del área del médico legisla, se estructuren los elementos que complementen la información que pueda obtenerse; además, asegura que la inexistencia de una quemadura en cuerpo que sufrió una descarga eléctrica, no elimina el hecho de la descarga, pues es posible que se p resenten electrificaciones de baja energía, por lo que a efectos de establecer las circunstancias en las que se desarrolló el hecho físico, es indispensable para el perito acudir a todas las fuentes posibles de información, de ahí que, en el dictamen se en cuentra como fuente adicional, la inspección física – visita técnica en campo, e información obtenida en la misma y la información testimonial.
Manifiesta que desconoce el Juez de Primera Instancia que, el perito electricista, tiene formació
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