TA ANT - 05001333303620160082802-(14-08-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333303620160082802-(14-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Régimen jurídico aplicable / RESPONSABILIDAD POR USO EXCESIVO Y DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA - Fundamento normativo y jurisprudencial / ACTIVIDAD DE POLICÍA –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala analizar el elemento de la imputación. Para el efecto, valorará el material probatorio que reposa en el expediente y a partir de éste determinar si la Policía Nacional es o no responsable extracontractualmente a título de falla de l servicio, por exceso en el uso de la fuerza en hechos acaecidos el día 30 de agosto de 2014.
Extracto: (...) Así entonces se concluye que, es deber del juez, establecer la configuración del título de imputación, según las particularidades, es decir, de berá determinar si se incurrió o no en una falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional por el uso de la fuerza. Para ello, deberá analizar la proporcionalidad, necesidad y razonabilidad del actuar frente a la situación que se debía intervenir en ejercicio de la actividad policial o militar, según sea el caso. (...) En síntesis, el ejercicio de la actividad de Policía siempre ha estado irradiada de los principios constitucionales y legales, por ello, cuando algún miembro de la institución policia l transgrede dichos postulados y genera un daño, se debe declarar la responsabilidad del Estado. (...) Descendiendo al sub judice, encuentra la Sala que efectivamente la señora G.A.G.G. se manifestó en contra del procedimiento policial, sin embargo, no er a quien estaba cometiendo el ilícito, tampoco pesaba sobre ella alguna orden de autoridad, no se acreditó que su actuar fuera violento o que pusiese en riesgo la integridad de
manifestó en contra del procedimiento policial, sin embargo, no er a quien estaba cometiendo el ilícito, tampoco pesaba sobre ella alguna orden de autoridad, no se acreditó que su actuar fuera violento o que pusiese en riesgo la integridad de los uniformados o de terceros y tampoco que la demandada hubiese utilizado otros medios menos lesivos de forma ineficaz. De manera que, el uso del bastón en contra de la integridad física de la señora G.A., resultó ser desproporcionado e irrazonable, máxime si se tiene en cuenta que eran 15 agentes los que se encontraban atendiendo la situación. Así las cosas, se concluye que tal y como se indicó en la sentencia de primera instancia, la lesión padecida por la señora G.A.G.G. fue producto del uso excesivo y desproporcionado de la fuerza por parte de los miembros de la Policía Nacional. Así mismo, que los miembros de la Policía Nacional desatendieron los deberes normativos a su cargo y, en consecuencia, existió falla del servicio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE ORALIDAD
Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ
Medellín, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA No.42 Demandante GLORIA AMPARO GARCÍA URREGO Y OTROS Demandado NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Radicado 05001 33 33 036 2016 00828 02 Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 207 de 2023 Temas y subtemas Daño causado por uso excesivo de la fuerza / falla del servicio
Radicado 05001 33 33 036 2016 00828 02 Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 207 de 2023 Temas y subtemas Daño causado por uso excesivo de la fuerza / falla del servicio Decisión Confirma sentencia de primera instancia
La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia del 21 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones.
Solicitó el apoderado de la parte demandante, declarar administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por los daños y perjuicios causados a GLORÍA AMPARO GARCÍA GUERRA, EFRAÍN ANTONIO BERRÍO GIRALDO, PAOLA MARÍA BERRÍO GARCÍA en nombre propio y en representación de SAMUEL ROYERO BERRÍO, JUAN SEBASTIÁN BERRÍO GARCÍA, MARÍA DEL CARMEN GUERRA RESTREPO, DULFARY DE JESÚS GARCÍA GUERRA, MARÍA NOELIA GARCÍA GUERRA y DELCIRA DEL SOCORRO GARCÍA GUERRA, en razón de las lesiones padecidas por la señora Gloria Amparo García Guerra el día 30 de agosto de 2014, en el municipio de Itagüí, Antioquia.
Como consecuencia de lo anterior, reclama a título de indemnización:
Perjuicios morales: el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales
Guerra el día 30 de agosto de 2014, en el municipio de Itagüí, Antioquia.
Como consecuencia de lo anterior, reclama a título de indemnización:
Perjuicios morales: el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales
vigentes para GLORÍA AMPARO GARCÍA GUERRA, EFRAÍN ANTONIO BERRÍO GIRALDO, PAOLA MARÍA BERRÍO GARCÍA, JUAN SEBASTIÁN BERRÍO GARCÍA, MARÍA DEL CARMEN GUERRA RESTREPO y 10 salarios mínimos legales05001 33 33 028 2013 00824 02 Reparación Directa
Sentencia
mensuales vigentes para SAMUEL ROYERO BERRÍO, DULFARY DE JESÚS GARCÍA
GUERRA, MARÍA NOELIA GARCÍA GUERRA y DELCIRA GARCÍA GUERRA.
Daños a la salud: el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales
vigentes para GLORÍA AMPARO GARCÍA GUERRA
Lucro cesante: consolidado por la suma de $21.600.000 y futuro $109.935.000.
Daño emergente: para GLORÍA AMPARO GARCÍA GUERRA la suma de
$886.2571.
1.2. Hechos.
Relata el apoderado de la parte demandante que el día 30 de agosto del año 2014, diez miembros de la Policía Nacional llegaron a la carrera 65 No.44-86 del municipio de Itagüí - Antioquia con el propósito de capturar al señor Diego Fernando Rodríguez Urrego quien incumplía una pena de prisión domiciliaria.
Sostiene que, en dicho procedimiento los uniformados propiciaron golpes no solo
municipio de Itagüí - Antioquia con el propósito de capturar al señor Diego Fernando Rodríguez Urrego quien incumplía una pena de prisión domiciliaria.
Sostiene que, en dicho procedimiento los uniformados propiciaron golpes no solo al señor Rodríguez , sino a quienes se encontraban presentes, entre estos, el joven Jesús David García quien es sobrino de la señora Gloria Amparo García Guerra.
De ahí que, la señora García decidió intervenir y para ello, comenzó a grabar con su teléfono celular, razón por la cual, uno de los agentes se abalanzó en su contra y con el bastón le causó una fractura del húmero derecho y radicular del 41, debiendo ser intervenida médicamente e incapacitada por 180 días.
Finalmente, considera que el daño es atribuible a la demandada porque se extralimitó en el uso de la fuerza2.
1.3 Fundamentos de derecho.
Afirma que son aplicables los artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Política.
1.4 Posición de la parte demandada
1 Expediente físico, folio 5 a 9. 2 Expediente físico, folios 9 a 12.05001 33 33 028 2013 00824 02 Reparación Directa
Sentencia
1.4.1 Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional
Aclaró que la patrulla encargada del sector realizó un registro preventivo al ciudadano Diego Fernando Rodríguez y encontró que estaba incumpliendo una pena de prisión domiciliaria, por lo que debía ser capturado en flagrancia.
Afirma que, los familiares y algunos residentes del lugar se opusieron al
ciudadano Diego Fernando Rodríguez y encontró que estaba incumpliendo una pena de prisión domiciliaria, por lo que debía ser capturado en flagrancia.
Afirma que, los familiares y algunos residentes del lugar se opusieron al procedimiento policial y generaron una sonada en turba; por lo que fue necesario llamar refuerzos para controlar el desorden público y llevar a cabo la referida captura.
Propuso como excepciones.
Caducidad de la acción: fue resuelta en audiencia inicial.
Falta de legitimación en la causa por pasiva: en su sentir, la Policía Nacional no tiene responsabilidad en los hechos objeto de debate, toda vez que, los uniformados actuaron conforme a las normas vigentes.
Cobro de lo no debido: argumenta que los perjuicios deben probarse. En relación con el daño patrimonial, indica que la demandante pretende que el cálculo de los perjuicios se realice con base en su profesión de radióloga cuando al momento de los hechos se desempeñaba como comerciante, tal y como lo manifestó ante la Procuraduría General de la Nación.
Por lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda3.
1.5 Trámite procesal de primera instancia.
La demanda fue admitida mediante auto del 15 de septiembre de 20164 notificándose en debida forma al demandado5.
En proveído del 26 de enero de 2017, el juzgado de primera instancia fijó fecha de audiencia inicial6, llevándose a cabo tal diligencia el 14 de febrero y 19 de
3 Expediente físico, folios 188 a 189. 4 Expediente físico, folio 177 a 178.
de audiencia inicial6, llevándose a cabo tal diligencia el 14 de febrero y 19 de
3 Expediente físico, folios 188 a 189. 4 Expediente físico, folio 177 a 178. 5 Expediente físico, folios 179 a 180. 6 Expediente físico, folio 209.05001 33 33 028 2013 00824 02 Reparación Directa
Sentencia
abril de 20177.
El 05 de junio de 2017, se realizó audiencia de pruebas8.
Finalmente se decidió de fondo el asunto en Sentencia del 21 de mayo de 20189.
Dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación 10 contra el fallo antes mencionado y en consecuencia el juzgado concedió el mismo el 25 de junio de 2018, en audiencia de conciliación11.
1.6 Sentencia impugnada.
El Juez de primera instancia, al valorar las pruebas indicó que, se encuentra acreditado el daño.
En cuanto a la imputación explicó que, de la historia clínica, los testimonios y la prueba pericial se puede concluir que la lesión de la señora Gloria Amparo García Guerra no es el resultado de una caída al suelo en medio de un forcejeo como lo sostiene la Policía Nacional, sino que fue producto de un golpe propinado por un elemento que usaba uno de los uniformados.
Agregó que no se acreditó que la señora García hubiese provocado a los agentes con actos violentos, que fuera partícipe de la riña o que estuviese obstruyendo la vía. De manera que, el uso de la fuerza fue excesivo y desproporcionado.
con actos violentos, que fuera partícipe de la riña o que estuviese obstruyendo la vía. De manera que, el uso de la fuerza fue excesivo y desproporcionado.
Finalmente reconoció los siguientes perjuicios:
Morales: el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para
GLORÍA AMPARO GARCÍA GUERRA, EFRAÍN ANTONIO BERRÍO GIRALDO, PAOLA MARÍA BERRÍO GARCÍA, JUAN SEBASTIÁN BERRÍO GARCÍA y MARÍA DEL CARMEN GUERRA RESTREPO. El equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para DULFARY DE JESÚS GARCÍA GUERRA, MARÍA NOELIA
GARCÍA GUERRA, DELCIRA GARCÍA GUERRA y SAMUEL ROYERO BERRÍO.
Daño a la vida de relación: el equivalente a 20 salarios mínimos legales
7 Expediente físico, folio 214 a 216 y 231 a 233. 8 Expediente físico, folios 260 a 262. 9 Expediente físico, folios 294 a 311. 10 Expediente físico, folios 317 a 322. 11 Expediente físico, folio 329 a 330.05001 33 33 028 2013 00824 02 Reparación Directa
Sentencia
mensuales vigentes para GLORÍA AMPARO GARCÍA GUERRA.
Lucro cesante consolidado: para GLORÍA AMPARO GARCÍA GUERRA la suma de
$8.486.383.
Lucro cesante futuro: para GLORÍA AMPARO GARCÍA GUERRA la suma de $
29.116.584,93.
$8.486.383.
Lucro cesante futuro: para GLORÍA AMPARO GARCÍA GUERRA la suma de $
29.116.584,93.
Daño emergente: para GLORÍA AMPARO GARCÍA GUERRA la suma de
$396.437,5412.
1.7. Recurso de apelación
1.7.1 parte demandada.
Manifiesta su inconformidad con el fallo antes mencionado y sustentó su posición así:
- Si bien existe prueba del daño, no se acreditó que fuera producto del actuar de la Policía Nacional. Agregó que el dictamen aportado con la demanda está en contraposición a la versión dada por los oficiales y el registro del libro de población.
- La víctima intervino en el procedimiento e impidió la labor policial. Es decir, su comportamiento contribuyó al resultado.
- Los testimonios no son creíbles ya que, en el proceso disciplinario que adelantó la Policía Nacional no se probó que el patrullero D ouglas Ríos Cano hubiese lesionado a la señora Gloria Amparo.
- La demandante aportó un video donde se observa que la Policía solo se limitó a la captura y una turba tratando de impedir el procedimiento.
- Con la condena en costas se estaría afectando el interés público al hacer más onerosa la condena. Sostiene que las actuaciones dentro del proceso fueron ajustadas a derecho y por lo tanto solicita revocar la condena en costas.
12 Expediente físico, folios 294 a 311.05001 33 33 028 2013 00824 02 Reparación Directa
Sentencia
ajustadas a derecho y por lo tanto solicita revocar la condena en costas.
12 Expediente físico, folios 294 a 311.05001 33 33 028 2013 00824 02 Reparación Directa
Sentencia
1.8 Actuación procesal de segunda instancia.
Una vez radicado en esta Corporación, fue admitido el recurso de apelación el 25 de julio de 2018 13 corriendo traslado para alegar mediante auto del 27 de agosto de 201814.
1.9 Alegatos de conclusión segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
1.9.1 Parte demandante. Insistió en la responsabilidad del demandado y solicitó corregir la sentencia de primera instancia en lo que respecta a los perjuicios morales ya que existe un error en la determinación del nombre de la hermana y nieto15.
1.9.2 NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL. Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación16.
1.9.3 Ministerio Público. No se pronunció.
2. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia.
Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia, la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2.2 Problema jurídico.
En los términos del recurso de apelación, se analizará el elemento de la imputación. Para el efecto, se valorará el material probatorio que reposa en el
13 Expediente físico, folios 334. 14 Expediente físico, folio 338. 15 Expediente físico, folios 344 a 351. 16 Expediente físico, folios 340 a 343.05001 33 33 028 2013 00824 02 Reparación Directa
Sentencia
expediente y a partir de éste se determinará si la Policía Nacional es o no responsable extracontractualmente a título de falla del servicio, por exceso en el uso de la fuerza en hechos acaecidos el día 30 de agosto de 2014.
De encontrarse acreditado, se procederá a actualizar la condena impuesta en primera instancia y finalmente se revisará lo relativo a la condena en costas de primera instancia.
2.3 Tesis de la Sala.
Se sostendrá como hipótesis, que es procedente confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que, se encuentra probado que la Policía Nacional al lesionar con el bastón tonfa a la señora Gloria Amparo García Guerra usó de forma desproporcionada e irracional dic ho elemento y, por lo tanto, utilizó de forma excesiva su fuerza configurándose así una falla del servicio.
2.4 Marco normativo y jurisprudencial.
forma desproporcionada e irracional dic ho elemento y, por lo tanto, utilizó de forma excesiva su fuerza configurándose así una falla del servicio.
2.4 Marco normativo y jurisprudencial.
2.4.1. Responsabilidad del Estado.
La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas y de ella se infieren dos requisitos para que esta opere, a saber: que haya un daño antijurídico y que este sea imputable al Estado.
2.4.1.1 Responsabilidad del Estado por uso excesivo y desproporcionado de la fuerza.
La convivencia pacífica fue determinada por el constituyente como uno de los fines esenciales del Estado. De ahí que, se haya encargado su consecución, en primera medida a la Fuerza Pública, la cual se encuentra conformada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Así, el artículo 217 de la Constitución Política le encomienda a las Fuerzas Militares la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional y el artículo 218 ibídem otorga a la Policía Nacional el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas.05001 33 33 028 2013 00824 02 Reparación Directa
Sentencia
Tales funciones deben siempre ejercerse con seguimiento al principio de legalidad, ya que cuando se desborda el marco de sus competencias, puede llegar a causar daños antijurídicos que los ciudadanos no están obligados a soportar.
Tales funciones deben siempre ejercerse con seguimiento al principio de legalidad, ya que cuando se desborda el marco de sus competencias, puede llegar a causar daños antijurídicos que los ciudadanos no están obligados a soportar.
Al respecto el Consejo de Estado explicó:
“La responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza tendrá cabida entonces, cuando resulte plenamente demostrado que, al tener aquel una posición de garante frente a la protección de los derechos de los ciudadanos por mandato constitucional, con sus actuaciones, en principio legales, desborde el marco de sus competencias, generando una desigualdad material o inmaterial de tal magnitud frente al administrado, que al contrario de proteger el goce efectivo de sus derechos produzca un cercenamiento o menoscabo de los mismos, generando con su proceder un daño antijurídico que el ciudadano no está llamado a soportar, porque no existe un título que así lo justifique.”17
Así entonces se concluye que, es deber del juez, establecer la configuración del título de imputación, según las particularidades, es decir, deberá determinar si se incurrió o no en una falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional por el uso de la fuerza. Para ello, deberá analizar la proporcionalidad, necesidad y razonabilidad del actuar frente a la situación que se debía intervenir en ejercicio de la actividad policial o militar, según sea el caso.
Ahora bien, el demandado podrá exonerarse según se trate de responsabilidad objetiva o subjetiva, con la demostración de ausencia de falla, inexistencia de nexo causal o la configuración de una causa extraña, esto es, una fuerza mayor,
Ahora bien, el demandado podrá exonerarse según se trate de responsabilidad objetiva o subjetiva, con la demostración de ausencia de falla, inexistencia de nexo causal o la configuración de una causa extraña, esto es, una fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero o hecho exclusivo de la víctima. Éstos últimos se configurarán cuando concurran los elementos de i) irresistibilidad ii) imprevisibilidad y iii) exterioridad respecto del demandado18.
2.4.2 Actividad de Policía.
El derogado Decreto 1355 de 197019 en el artículo 2, señalaba que era deber de la Policía Nacional la conservación del orden público, pero dejaba claro, en los artículos 4 y 6 ibídem, que las actividades tendientes a su logro no podían realizarse de forma irrestricta, sino que debían emplearse medios compatibles
17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de agosto de 2021. Magistrado Ponente. Nicolás Yepes Corrales. Radicado. 49571. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 19 de noviembre de 2020. Magistrado Ponente Guillermo Sánchez Luque. Radicado 41419. 19 Vigente para la fecha de los hechos.05001 33 33 028 2013 00824 02 Reparación Directa
Sentencia
con los principios humanitarios y no podían contrariar a quien ejerciera su derecho sino a quien abusara de él.
Posteriormente la Ley 1801 de 2016, definió la actividad de Policía en su artículo 20 como “una labor estrictamente material y no jurídica y su finalidad es la de
derecho sino a quien abusara de él.
Posteriormente la Ley 1801 de 2016, definió la actividad de Policía en su artículo 20 como “una labor estrictamente material y no jurídica y su finalidad es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren”. Consagró en el artículo 8, los principios fundamentales para el ejercicio no solo de esta sino también del poder y la función de Policía, destacándose entre ellos los siguientes:
“11. El respeto al ordenamiento jurídico y a las autoridades legalmente constituidas.
12. Proporcionalidad y razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.”
Sobre este aspecto la Corte Constitucional en Sentencia C-082 de 2018 determinó:
“De esta manera, la Corte insiste en que los principios constitucionales mínimos que guían la actividad de la policía versan alrededor de (i) su sometimiento al principio de legalidad; (ii) la necesidad de que su ejercicio tienda a asegurar el orden públic o; (iii) que su actuación y las medidas a adoptar se encuentren
que guían la actividad de la policía versan alrededor de (i) su sometimiento al principio de legalidad; (ii) la necesidad de que su ejercicio tienda a asegurar el orden públic o; (iii) que su actuación y las medidas a adoptar se encuentren limitadas a la conservación y restablecimiento de dicho orden; (iv) que las medidas que tome deben ser proporcionales y razonables, sin que puedan entonces traducirse en la supresión absoluta de las libertades o en su limitación desproporcionada, (v) que no pueda imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores, (vi) que la medida policiva debe recaer contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades, y (vii) que se encuentra sometida a los correspondientes controles judiciales”
En síntesis, el ejercicio de la actividad de Policía siempre ha estado irradiada de los principios constitucionales y legales, por ello, cuando algún miembro de la institución policial transgrede dichos postulados y genera un daño, se debe declarar la responsabilidad del Estado.
2.5 Material probatorio.05001 33 33 028 2013 00824 02 Reparación Directa
Sentencia
Dentro de las pruebas allegadas al proceso, se destacan las siguientes que se estiman necesarias para resolver el recurso de apelación:
2.5.1 Cuestión previa
De conformidad con el artículo 244 de la Ley 1564 de 2012, no se dará valor probatorio a los videos ap ortados por la parte demandante visibles a folio 175 del expediente (medio magnético), ya que no se tiene certeza del autor del mismo y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron realizados.
probatorio a los videos ap ortados por la parte demandante visibles a folio 175 del expediente (medio magnético), ya que no se tiene certeza del autor del mismo y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron realizados.
2.5.2 Documentales:
2.5.2.1. Registro civil de nacimiento de GLORIA AMPARO GARCÍA GUERRA, donde consta que es hija de Heriberto Antonio García y María del Carmen Guerra Restrepo (Fl.26).
2.5.2.2 Registro civil de nacimiento de PAOLA MARÍA BERRÍO GARCÍA donde consta que es hija de GLORIA AMPARO GARCÍA GUERRA y EFRAÍN ANTONIO
BERRÍO GIRALDO (Fl.23).
2.5.2.3 Registro civil de nacimiento de JUAN SEBASTIÁN BERRÍO GARCÍA donde consta que es hijo de GLORIA AMPARO GARCÍA GUERRA y EFRAÍN ANTONIO
BERRÍO GIRALDO (Fl.25).
2.5.2.4 Registro civil de nacimiento de SAMUEL ROYERO BERRÍO donde consta que es hijo de Paola María Berrío García y, por lo tanto, nieto de Gloria Amparo García Guerra (Fl.24).
2.5.2.5. Registro civil de nacimiento de DELCIRA DEL SOCORRO GARCÍA GUERRA, donde consta que es hija de Heriberto Antonio García y María del Carmen Guerra Restrepo y, por lo tanto, hermana de Gloria Amparo García Guerra (Fl.27).
2.5.2.6. Registro civil de nacimiento de MARÍA NOELIA GARCÍA GUERRA, donde consta que es hija de Heribe rto Antonio García y María del Carmen Guerra
Guerra (Fl.27).
2.5.2.6. Registro civil de nacimiento de MARÍA NOELIA GARCÍA GUERRA, donde consta que es hija de Heribe rto Antonio García y María del Carmen Guerra Restrepo y, por lo tanto, hermana de Gloria Amparo García Guerra (Fl.28).05001 33 33 028 2013 00824 02 Reparación Directa
Sentencia
2.5.2.7. Registro civil de nacimiento de DULFARY DE JESÚS GARCÍA GUERRA, donde consta que es hija de Heriberto Antonio García y María del Carmen Guerra Restrepo y, por lo tanto, hermana de Gloria Amparo García Guerra (Fl.29).
2.5.2.8 Declaración con fines extraprocesales, rendida por el señor EFRAÍN ANTONIO BERRÍO GIRALDO, en la cual manifiesta que convive con la señora Gloria Amparo García Guerra y es quien vela por la estabilidad económica del hogar (Fl.30).
2.5.2.9 Queja radicada por la señora Gloria Amparo García Guerra ante la Procuraduría General de la Nación. De ella se destaca (Fl.47 a 48):
“PREGUNTADO. Sírvase decir bajo la gravedad de juramento cuál es el motivo de su queja, en contra de quién concretando circunstancias de tiempo, modo y lugar. CONTESTÓ. En contra de policías de la estación Itagüí quienes realizaron un procedimiento el día sábado 30 de agosto en la calle 65 cerca al par que Simón Bolívar cerca de la una de la mañana en la que detuvieron a un joven que tiene casa por cárcel y estaba por fuera de la casa, estaba al parecer en la esquina,
procedimiento el día sábado 30 de agosto en la calle 65 cerca al par que Simón Bolívar cerca de la una de la mañana en la que detuvieron a un joven que tiene casa por cárcel y estaba por fuera de la casa, estaba al parecer en la esquina, llegaron más de 10 policías, lo amarraron, le pegaban, un sobrino mío de nombre Jesús David García intervino para que no le siguieran golpeando, les decía que se lo llevaran pero que no le pegaran, lo cogieron a golpes también a él yo al ver esta situación saqué el celular para grabar lo que estaba pasando un policía (…) que estaba de parrillero en una moto de la policía se me abalanzó para quitarme el celular y me pegó con el bastón de mando en el brazo, me lo fracturó en tres partes y requiero de una cirugía, el celular no apareció (…) mi sobrino quedó muy golpeado en oreja y cuerpo. Se llevaron a 3 muchachos el que tenía casa por cárcel, mi sobrino y un muchacho con un perro que pasaba por ahí con un perro y empezó a grabar. Los soltaron al otro día. (…) A raíz del forcejeo para quitarme el celular me arrancó un implante dental. (…)”
2.5.2.10 Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, elaborada el 29 de enero de 2016 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia a la señora Gloria Amparo García Guerra. En este se concluyó (Fl. 62 a 63):
“Diagnóstico motivo de calificación. Fractura de los dientes, fractura del húmero. Antecedentes. Paciente de 54 años de edad quien, de acuerdo a la documentación
concluyó (Fl. 62 a 63):
“Diagnóstico motivo de calificación. Fractura de los dientes, fractura del húmero. Antecedentes. Paciente de 54 años de edad quien, de acuerdo a la documentación aportada, recibió golpe en miembro superior derecho y dientes inferiores al ser agredida con arma contundente. Atendida en el hospital San Rafael de Itagüí (…) Análisis y conclusión. De acuerdo a los fundamentos de hecho y derecho (…) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia conceptúa que la señora Gloria Amparo García Guerra presenta una pérdida de capacidad laboral del 17,45% con fecha de estructuración 30 de agosto de 2014, fecha del evento traumático”
2.5.2.11 Récord de llamadas del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Itagüí donde consta que (Fl.69 a 70; 269 a 271):05001 33 33 028 2013 00824 02 Reparación Directa
Sentencia
“Fecha: agosto 30 de 2014 (…) POR QUIEN. Luis Tamayo (…) Observaciones. Se recibe llamado de monitoreo vía avantel reportando una persona lesionada, se despacha tripulación de ambulancia 1. Al llegar al sitio se encuentra la señora Gloria Amparo García Guerra de 53 años de edad con cédula 39402983 en la calle 65 #44B-57 Itagüí. Paciente quien al parecer es golpeada al examen físico como positivo presenta posible fractura de tercia medio del húmero derecho con deformidad evidente, presenta fractura completa de pieza dental número 30, el resto del examen físico clínicamente normal, no presenta ninguna lesión. Se traslada a San Rafael sede 1 sin complicaciones (…)”
deformidad evidente, presenta fractura completa de pieza dental número 30, el resto del examen físico clínicamente normal, no presenta ninguna lesión. Se traslada a San Rafael sede 1 sin complicaciones (…)”
2.5.2.12 Historia clínica de la señora Gloria Amparo García Guerra. De esta se destaca (Fls.71 a 115;141 a 158; 163; 167 a 172; 174):
Fl.107 “Motivo de la consulta y enfermedad actual. “Me dieron con un palo” paciente mujer de 52 años traída por bomberos (…) agredida según la paciente y hermana por la Policía refiere que con arma contundente trauma de boca y en brazo.”
Fl.109 “Procedimiento reducción abierta + osteosíntesis de húmero”
FL.115 “Atención prioritaria en odontología (…) motivo de consulta exodoncia de resto radicular fracturado”
Fl.102 “Enfe
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