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TA ANT - 050013333036201600971-(25-10-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 050013333036201600971-(25-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

IMPUESTO PREDIAL - Naturaleza jurídica - determinación y exención en el municipio de Medellín / PRINCIPIO DE IGUALDA D - Exige un tratamiento jurídico idéntico para los supuestos fácticos equivalentes –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala resolver, si el acuerdo Municipal 048 de 2015 expedido por el Concejo Municipal de Medellín, que modifica el numeral 15 del artículo 146 del Acuerdo 064 de 2012 en el cual se otorga una exención en el pago del impuesto predial, está viciado de nulidad por las r azones expuestas por la sociedad demandante, y, por lo tanto, si se desvirtuó o no la presunción de legalidad que lo ampara de acuerdo a la Ley. (...) Extracto: (...) En definitiva, el impuesto predial constituye un tributo de carácter real que recae sobre los bienes inmuebles ubicados en la respectiva jurisdicción territorial, independientemente de la naturaleza jurídica del sujeto que ejerce la propiedad, posesión, usufructo o tenencia sobre el bien y las entidades territoriales deben aplicar los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones y régimen sancionatorio a los impuestos por ellos administrados. (...) En efecto, en materia tributaria, el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, exige un tratamiento jurídico idéntico para los supuestos fácticos equivalentes, al tiempo que demanda uno diferente ante situaciones que son sustancialmente disímiles, pero también permite un trato diferenciado , para los eventos en que exista una parte similar y otra diversa a la vez; por ello, el derecho a la igualdad supone que todas las personas que se hallan en una misma condición tienen el derecho a recibir el mismo tratamiento

sustancialmente disímiles, pero también permite un trato diferenciado , para los eventos en que exista una parte similar y otra diversa a la vez; por ello, el derecho a la igualdad supone que todas las personas que se hallan en una misma condición tienen el derecho a recibir el mismo tratamiento de parte del legislador -dimensión formal-, mientras que quienes están en situación diferente deben ser tratados en forma diferente; así mismo este principio impone al Estado el compromiso jurídico de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medida a favor de aquellos grupos discriminados, marginados o en situación de debilidad manifiesta - dimensión sustantiva o material -. (...) Delineado lo anterior, la Sala pone de presente que las exenciones y demás beneficios fiscales son medidas que por su naturaleza implican una excepción al principio de igualdad aunque no necesariamente significan su vulneración; y al momento de su determinación deberá verificarse “i) la materia regulada; ii) los principios constitucionales tocados por la forma en que dicha materia fue regulada; y iii) los grupos de personas perjudicados o beneficiados con el trato diferente”. (...) En este sentido, podría afirmarse no sólo que el Grupo Empresarial CONSTRUCTORA CDO dentro del que se encuentra la empresa acá demandante causó el daño, sino que además pretenden ser exonerados del impuesto, demandando la norma que acertadamente, aunque concede la exención, condicionó el beneficio bajo unos criterios que la Sala estima no solo prudentes sino acertados (...) (...) Así las cosas, con cluye la Sala de Decisión que contrario a lo sostenido en primera instancia, el acto demandado se encuentra debidamente motivado, no vulnera el derecho fundamental a la igualdad ni mucho menos el principio de confianza legítima al restringir el acceso

primera instancia, el acto demandado se encuentra debidamente motivado, no vulnera el derecho fundamental a la igualdad ni mucho menos el principio de confianza legítima al restringir el acceso al beneficio tributario de exención del pago del impuesto predial; por lo tanto, se REVOCARÁ la decisión adoptada en primer grado y, en su lugar, se DENEGARÁN las súplicas de la demanda.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORALDemandante: PERIJÁ INMOBILIARIA S.A. SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO - SEA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – CONCEJO DE MEDELLÍN.

Radicado: 05001 33 33 036 2016 00971 01

Asunto: SENTENCIA

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA

Medellín, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO

LABORALDemandante: PERIJÁ INMOBILIARIA S.A. SOCIEDAD

ESPECIALIZADA EN ARRIENDO - SEA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – CONCEJO DE

MEDELLÍN –.

Radicado: 05001 33 33 036 2016 00971 01

Asunto: SENTENCIA N° 278

Tema:

MEDELLÍN –.

Radicado: 05001 33 33 036 2016 00971 01

Asunto: SENTENCIA N° 278

Tema:

Decide la Sala Sexta de Oralidad el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) , mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

La sociedad PERIJÁ INMOBILIARIA S.A. SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO - SEA – mediante apoderado judicial , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 13 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN – CONCEJO DE MEDELLÍN , Naturaleza jurídica del impuesto predial, regulación, determinación y exención del impuesto predial en el municipio de Medellín. Principio de igualdad - exige un tratamiento jurídico idéntico para los supuestos fácticos equivalentes, al tiempo que demanda uno diferente ante situaciones que son sustancialmente disímiles, pero también permite un trato diferenciado, para los eventos en que exista una parte similar y otra diversa a la vez.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORALDemandante: PERIJÁ INMOBILIARIA S.A. SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO - SEA

una parte similar y otra diversa a la vez.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORALDemandante: PERIJÁ INMOBILIARIA S.A. SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO - SEA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – CONCEJO DE MEDELLÍN.

Radicado: 05001 33 33 036 2016 00971 01

Asunto: SENTENCIA

3 impetrando se emitan, en resumen, las siguientes declaraciones y condenas:

“PRETENSIÓN

Solicito se decl are la nulidad del Acuerdo Municipal 048 de 2015, por haber sido expedido en trasgresión de principios constitucionales (Derecho de igualdad – Artículo 13 Superior) que deben orientar toda actuación administrativa.

Así las cosas, una vez declarada la nuli dad del Acuerdo acusado y como restablecimiento del derecho, se disponga el beneficio tributario de exención del pago del impuesto predial de acuerdo a los señalamientos exigidos por el Acuerdo 064 de 2012 a partir de la fecha en que se hayan proferido las órdenes de evacuación definitiva, temporal e incluso acta de demolición.

Igualmente, la devolución de los dineros que, por concepto de impuesto predial, hubiere pagado la sociedad demandante con posterioridad a la presentación de esta demanda y desde que se produjo la orden de evacuación o la orden de demolición según el caso, debidamente indexados en la forma indicada en la ley”.

2. HECHOS DE LA DEMANDA

La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume:

2. HECHOS DE LA DEMANDA

La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume:

2.1. I ndica la demandante, que el numeral 15 del artículo 146 del Acuerdo Municipal 064 de 2012, Estatuto Tributario del Municipio de Med ellín, establecía que se concederá exención en el pago del Impuesto Predial Unificado a los propietarios de los siguientes inmuebles:

“ARTÍCULO 146 CONTRIBUYENTES EXENTOS: Se concederá la exención en el pago del Impuesto Predial Unificado a los propietar ios de los siguientes inmuebles:

(…)

15. I nmuebles construidos situados dentro de la jurisdicción del Municipio de Medellín que han sido evacuados definitivamente por sus propietarios, a partir de la vigencia del presente Estatuto, acatando la recomendación técnica del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo Emergencias y Desastres DAGRED, acompañando la solicitud con la correspondiente acta de demolición levantada por la autoridad competente, siempre y cuando no obedezca a hechos o ac ciones de terceros. Este beneficio podrá concederse hasta el 31 de diciembre del año 2018. Si la evacuación es temporal, el beneficio operará por un período inicial de un año, prorrogable por el mismo período a solicitud de parte, sin que exceda el 31 de diciembre del año 2018, previa verificación en terreno del desalojo del predio.”

2.2. Afirma, que debido a la crisis afrontada por el sector de la construcción en el Municipio de Medellín, originada con el desplome de la torre 6 del Edificio

2.2. Afirma, que debido a la crisis afrontada por el sector de la construcción en el Municipio de Medellín, originada con el desplome de la torre 6 del Edificio Space el 12 d e octubre de 2013, el DAGRD profirió órdenes de evacuación definitivas en los condominios y/o urbanizaciones Space, Continental Towers y Asensi; mientras que la Inspección de Permanencia Tres – Turno Tres de PolicíaReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORALDemandante: PERIJÁ INMOBILIARIA S.A. SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO - SEA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – CONCEJO DE MEDELLÍN.

Radicado: 05001 33 33 036 2016 00971 01

Asunto: SENTENCIA

4 Urbana de Primera Categoría del Municipio de Medellín, ordenó la evacuación temporal de la Urbanización Colores de Calasania y, la Inspección Catorce A de Policía Urbana de Primera Categoría de Medellín, ordenó la demolición de la Urbanización Space, lo que se tradujo en la no ocupación de los i nmuebles objeto de dicha medida por parte de sus propietarios y/o poseedores.

2.3. Advirtió que las urbanizaciones con orden de evacuación fueron edificadas luego de obtener licencia de urbanismo y construcción otorgada válidamente por las distintas Curadurías Urbanas de Medellín, mediante actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, y que tales edificaciones, previo a su ocupación, fueron debidamente recibidas por el Departamento Administrativo de Planeación de Medellín, quien autorizó su ocupación al haber

administrativos que gozan de presunción de legalidad, y que tales edificaciones, previo a su ocupación, fueron debidamente recibidas por el Departamento Administrativo de Planeación de Medellín, quien autorizó su ocupación al haber certificado que fueron construidas conforme a las licencias otorgadas por las Curadurías, lo que a su vez, supone que el Municipio de Medellín cumplió con su deber de vigilancia, seguimiento y control.

2.4. Menciona que, el Municipio de Medellín expidió el Decreto 2609 del 27 de diciembre de 2013, mediante el cual se concedía una suspensión en el cobro del impuesto predial unificado a los inmuebles que hacen parte de los conjuntos residenciales Edificio Space, Conjunto Residencial Olivare s y Condominio Asensi, pese a existir un Acuerdo Municipal que señalaba que debía aplicarse la exención en el pago y no la suspensión del cobro, como equivocadamente se hizo en el citado decreto , por cuanto, el mismo señaló expresamente la procedencia de l a exención del impuesto predial para los inmuebles pertenecientes a los referidos conjuntos residenciales y correspondiente a las matrículas inmobiliarias relacionadas en el numeral 7 ° de la parte motiva del mismo, lo que evidencia que, en atención a lo señalado en el Acuerdo Municipal 064 de 2012, la figura tributaria aplicable era la exención del impuesto predial y no la suspensión en el pago del mismo y que, al no limitarse el monto de la exención concedida mediante el precitado Acuerdo del 2012, debe considerarse que dicho beneficio opera en su totalidad, lo cual no ocurrió.

y no la suspensión en el pago del mismo y que, al no limitarse el monto de la exención concedida mediante el precitado Acuerdo del 2012, debe considerarse que dicho beneficio opera en su totalidad, lo cual no ocurrió.

2.5. Señaló, que mediante el Decreto 0361 del 03 de marzo de 2014 expedido por el Municipio de Medellín, se modificó el Decreto 2609 del 27 de diciembre de 2013, revocando en su totalidad los numerales 10, 11 y 12 de la parte considerativa de este último, por medio del cual se había concedido la exención en el pago del impuesto predial a algunos titulares de los predios evacuados y relacionados en el numeral 7 ° de la parte motiva del citado Decreto 2609 de 2013.

2.6. Posteriormente, mediante el Acuerdo 048 de 2015, el Concejo Municipal de Medellín modificó el numeral 15 del artículo 146 del Acuerdo 064 de 2012, señalando como requisitos adicionales para la configuración del beneficio tributario de la exención en el pago del impuesto predial, el haber ejercido acciones legales en contra de los presuntos responsables de la afectación, no haber recibido indemnizaciones respecto de las consecuencias dañinas producidas por el hecho que condujo a la situación de evacuación, no tenerReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORALDemandante: PERIJÁ INMOBILIARIA S.A. SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO - SEA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – CONCEJO DE MEDELLÍN.

Radicado: 05001 33 33 036 2016 00971 01

Asunto: SENTENCIA

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Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – CONCEJO DE MEDELLÍN.

Radicado: 05001 33 33 036 2016 00971 01

Asunto: SENTENCIA

5 relación parental, societaria, de propiedad o laboral con las empresas constructoras, con los titulares de las licencias de urbanización de los inmuebles evacuados, ni con los presuntos causantes de la situación de evacuación y la permanencia de la orden de evacuación del bien objeto de exención.

2.7. Asegura la parte actora, que el Concejo de Medellín mediante el Acuerdo 048 de 2015, al fijar esos requisitos para poder acceder a la exención en el pago del impuesto predial, está actuando de manera arbitraria, sin motivación alguna, con extralimitación de funciones y en una clara conculcación y trasgr esión del derecho constitucional fundamental a la igualdad.

3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos la Constitución Política de Colombia en los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 84, 123 y 313.

Afirma la demandante que no es dable que personas cuyas viviendas hoy no pueden ser habitadas por existir orden de evacuación vigente dada por el DAGRD, deban atender los requisitos arbitrarios, carentes de motivación y violatorios del principio a la igualdad señalados por el Concejo de Medellín, quien, sin fundamento constitucional ni legal, condicionó el beneficio de exención del pago del impuesto predial, menoscabando el derecho de aquellas personas que hubieren optado por no iniciar acciones leg ales en contra de los

quien, sin fundamento constitucional ni legal, condicionó el beneficio de exención del pago del impuesto predial, menoscabando el derecho de aquellas personas que hubieren optado por no iniciar acciones leg ales en contra de los presuntos responsables de la afectación o que, simplemente, tienen relación parental, societaria, accionaria, de propiedad o laboral con las empresas constructoras.

Dijo además, que el Acuerdo municipal 048 de 2015 expedido por el Co ncejo de Medellín, cercena los derechos de algunas personas, incluso, en relación con la no existencia de relación parental, ni siquiera delimita esta noción, lo que implica que ningún familiar de los propietarios de las sociedades constructoras puede beneficiarse de la exención.

Adicionalmente insiste en que el Acuerdo municipal 048 de 2015 trasgrede el principio de igualdad contenido en el artículo 13 constitucional, que se traduce en “(…) el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva (…)”, el cual, aduce, fue quebrantado por la Corporación Municipal, quien arbitraria e injustificadamente, sin mediar motivación de fondo alguna, señaló requisitos y condiciones adicionales a determinadas personas y exclusiones para acceder al beneficio tributario de exención del pago del impuesto predial, que se tornan discriminatorios y abiertamente violatorios del antedicho principio superior, así

como también de los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 84, 123 y 313 de la Carta Política.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORALDemandante: PERIJÁ INMOBILIARIA S.A. SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO - SEA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – CONCEJO DE MEDELLÍN.

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Asunto: SENTENCIA

6 Indicó que, incluso, los requisitos o condicionamientos establecidos para la procedencia de la exención tributaria resultan contradictorios, en tanto, para su acceso, de un lado, exigen el haber iniciado acciones legales en contra de los presuntos responsables de la afectación, lo cual vulnera el libre desarrollo de la personalidad y desnaturaliza el derecho de acción forzando al individuo a ejercer acciones legales, al tiempo que establece como condición para esos mismos fines, el no haber rec ibido indemnizaciones respecto de las consecuencias dañinas producidas por el hecho que condujo a la situación de evacuación, es decir, que si quien d emandó obtiene una sentencia en su favor, no tiene derecho al citado beneficio.

4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La entidad demandada MUNICIPIO DE MEDELLÍN , por conducto de apoderado judicial debidamente constituido para el efecto, dio respuesta a la demanda –folios 113 a 124-, en los siguientes términos:

Manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 287 de l a Constitución Política, las

demanda –folios 113 a 124-, en los siguientes términos:

Manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 287 de l a Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley , y que, el artículo 95 ibidem, señala como deber de todo ciudadano el de contribuir con las cargas del tributo.

Indica que es de competencia de los Concejos Municipales, fijar las beneficios tributarios tales como el otorgamiento de exenciones en el pago de impuestos, tratamiento preferencial, o tarifas diferenciales según determinadas circunstancias, mediante un Acuerdo Municipal, ya que estas no operan de pleno derecho , ni por analogía o interpretación extensiva, y no es de autodeterminación de los sujetos pasivos de los impuestos decidir si cumplen los requisitos previstos en la norma que lo consagra, razón por la que, no es posible hacer uso directo de los mismos, sino que deben someterse a la valoración de la administración, la cual verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos.

Precisa que el sistema tributario en su conjunto se encuent ra basado en los principios de igualdad, equidad tributaria, irretroactividad y buena fe, frente a lo cual, la Corte Constitucional en la sentencia C-393 de 1996, señaló que no existe amparo de derechos adquiridos en materia tributaria, ya que las normas en esos casos pueden ser modificadas en aras de lograr el bienestar de la colectividad en general y por razones de política fiscal, razón por la cual, la

existe amparo de derechos adquiridos en materia tributaria, ya que las normas en esos casos pueden ser modificadas en aras de lograr el bienestar de la colectividad en general y por razones de política fiscal, razón por la cual, la confianza legítima, si bien representa un criterio orientador, no limita la posibilidad de que el legislador derogue una normatividad anterior por razones de interés general, lo que impide invocar tales principios para solicitar la inexequibilidad de una norma que suprima un beneficio tributario.

Advirtió que, aunque el nuevo Acuerdo 048 de 2015, reguló la misma situación que establecía el numeral 15 del artículo 146 del Acuerdo 064 de 2012, cambióReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORALDemandante: PERIJÁ INMOBILIARIA S.A. SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO - SEA

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Asunto: SENTENCIA

7 las condiciones y requisitos, contando la parte accionante con la posibilidad de solicitar el beneficio, modificación aquella que no viola derechos adquiridos de los particulares, pues ninguna persona puede exigir la intangibilidad de leyes tributarias, siendo procedente para la entidad demandada modificar la exención concedida del impuesto predial unificado.

Explica que, en todo caso, la administración se debe ceñir a revisar los requisitos contemplados en la norma, so pena de negarse la petición, y que, en materia tributaria, le corresponde al contribuyente que alegue a su favor un beneficio,

Explica que, en todo caso, la administración se debe ceñir a revisar los requisitos contemplados en la norma, so pena de negarse la petición, y que, en materia tributaria, le corresponde al contribuyente que alegue a su favor un beneficio, la carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos para su procedencia.

Señala, además, que lo pretendido por la demandante es revivir términos caducados presentando nuevas peticiones sobre asuntos ya resueltos, lo cual, en el presente caso, se dio con la expedición de la Resolución No. SH 18-1420 de 2015, mediante la cual se le negó a la demandante el beneficio de la exención en el pago del impuesto predial unificado, decisión que fue recurrida y decidida por medio de la Resolución No. SH 18-1209 de 2013.

5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda.

Hizo referencia el Juez de conocimiento a la naturaleza jurídica del tributo, sus clases, sus elementos, las exenciones tributarias, así como a las competencias del Congreso de la República, de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Municipales en materia impositiva ; para luego manifestar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las sentencias C-1047 de 2011, C508 de 2006, C-657 de 2015 y C-333 de 2017 reconoció el derecho a la igualdad en temas similares al que se estudia, en la cual se impone al legislador otorgar

508 de 2006, C-657 de 2015 y C-333 de 2017 reconoció el derecho a la igualdad en temas similares al que se estudia, en la cual se impone al legislador otorgar el mismo tratamiento a todas las personas que están en el mismo supuesto de hecho que se pretende regular, salvo que se persiga un fin constitucionalmente válido y se disponga un instrumento adecuado para alcanzarlo.

Respecto del caso concreto, advirtió que los literales a), b), y c) del inciso segundo del numeral 15 del artículo 146 del Acuerdo 064 de 2012, modificado por el Acuerdo 048 de 2015, otorga a ciertas personas que, encontrándose en un mismo supuesto de hecho, decidieron no ejercer acciones legales contra los presuntos responsables, o recibieron indemnizaciones con ocasión de los hechos que originaron la evacuación, o presentan una relación parental, societaria, accionaria, de propieda d o laboral con las empresas constructoras, con los titulares de las licencias de urbanización de los inmuebles evacuados ni con los presuntos causantes de la situación de evacuación, un trato diferente, que no resulta adecuado para el logro de objetivos superiores, lo cual obliga a estimar que las antedichas disposiciones normativas establecen distincionesReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORALDemandante: PERIJÁ INMOBILIARIA S.A. SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO - SEA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – CONCEJO DE MEDELLÍN.

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Asunto: SENTENCIA

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Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – CONCEJO DE MEDELLÍN.

Radicado: 05001 33 33 036 2016 00971 01

Asunto: SENTENCIA

8 inequitativas que no superan el juicio de proporcionalidad de cara con lo normado en el artículo 13 de la Constitución Política, en tanto, y acudiendo a lo manifestado en la jurisprudencia citada en precedencia, “(…) no obra el Legislador dentro de los parámetros constitucionales cuando de manera caprichosa decide favorecer a quienes por una mera cuestión de azar se hallaban en una circunstancia que él resuelve calificar de privilegiada (…)”, en el presente caso, privilegia la entidad pública accionada, sin fundamento constitucionalmente válido, a quienes, se insiste, ejercieron el derecho de acción contra los presuntos responsables de la evacuación, no han recibido indemnizaciones por esos hechos y no tengan relación parental, societaria, accionaria, de propiedad o laboral con las empresas constructoras, con los titulares de las licencias de urbanización de los inmuebles evacuados ni con los presuntos causantes de la situación de evacuación.

Por tanto, teniendo en cuenta que, en el ámbito impositivo -tributariola exigencia de generalidad implica otorgar igual tratamiento a todos aquellos que se encuentren en el mismo supuesto de hecho, sin distin ciones injustificadas, conlleva a que toda exención tributaria, en cuanto que permite un tratamiento diferenciado frente al deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado, deb e estar suficientemente justificada, y encontrarse fundada en razones objetivas, presupuesto que no se cumple en el presente caso.

diferenciado frente al deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado, deb e estar suficientemente justificada, y encontrarse fundada en razones objetivas, presupuesto que no se cumple en el presente caso.

Así las cosas, decidió el A Quo, declarar la nulidad de los literales a), b) y c) del inciso 2° del numeral 15 del artículo 146 del Acuerdo municipal 064 de 2012, modificados por el artículo 1° del Acuerdo 048 de 2015 del Concejo de Medellín y ordenar a la entidad demandada, reintegrar la totalidad de las sumas pagadas por la parte demandante por concepto de impuesto predial unificado respecto de los bienes inmuebles afectados con una medida de evacuación temporal o definitiva o de demolición según recomendación técnica del DAGRD.

6. EL RECURSO DE APELACIÓN.

6.1. Recurso de apelación de la parte demandante.

El apoderado de la entidad demandada , MUNICIPIO DE MEDELLÍN , interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado de Primera Instancia, visible a folios 179 a 194 del expediente, argumentando que no comparte la posición del A quo toda vez que desconoció que de conformidad con el artículo 287 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y el artículo 313 nu meral 14 ibídem que consagra que los tributos deber ser manejados por las entidades territoriales y el poder central en forma coor dinada, con el fi n de cumplir los principios consagrados en el artículo 363 Superior.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORALterritoriales y el poder central en forma coor dinada, con el fi n de cumplir los principios consagrados en el artículo 363 Superior.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORALDemandante: PERIJÁ INMOBILIARIA S.A. SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO - SEA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – CONCEJO DE MEDELLÍN.

Radicado: 05001 33 33 036 2016 00971 01

Asunto: SENTENCIA

9 Afirma, además, que con el Acuerdo Municipal 048 de 2015 y los requisitos allí establecidos, no puede afirmarse que se presente una conculcación y /o trasgresión del derecho a la igualdad, situación que se puede corroborar con lo plasmado en la exposición de motivos de dicho acuerdo, el cual transcribe, para concluir que no se vulneró el principio de equidad tributaria, ni el de justicia y las cargas no son desproporcionadas.

Refirió que la sentencia C -393 de 1996 indicó que en materia tributaria “no existe el amparo de derechos adquiridos, pues la dinámica propia del Estado obliga al legislador a modificar la normatividad en aras de lograr el bienestar de la colectividad en general; en consecuencia, nadie puede pretender que un determinado régimen tributario lo rija por siempre y para siempre, esto es, que se convierta en inmodificable”; y agrega que por ello, la confianza legítima no constituye un límite a la posibilidad de que el legislador derogue una normatividad anterior, pues la persona no goza de un derecho adquirido, sino de una situación revocable, esto es, de una mera expectativa y por ello, no se

constituye un límite a la posibilidad de que el legislador derogue una normatividad anterior, pues la persona no goza de un derecho adquirido, sino de una situación revocable, esto es, de una mera expectativa y por ello, no se impide que por razones de interés general, se modifiquen las regulaciones sobre un determinado asunto, por lo cual no puede invocarse el principio de confianza legítima para solicitar la inexequibilidad de una norma que se limitó a suprimir un beneficio.

Puntualizó que el Acuerdo 048 de 2015, aunque reguló la misma situación que establecía el numeral 15 del artículo 146 del Acuerdo 64 de 2012, cambió las condicion

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