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TA ANT - 05001333303620170036701-(21-08-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333303620170036701-(21-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

IMPUESTO AL A LUMBRADO PÚBLICO - Prohibición de gravar los actos de la operación comercial de los juegos de suerte y azar / LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO –

Síntesis del caso : En el presente asunto, la parte demandante apeló la sentencia en la que el a quo accedió parcialmente a las pretensio nes de la demanda y ordenó declarar la nulidad de las Resoluciones No. SHM14002014017, SHM1400-2015093, SHM-14002015-105 y 031 del 09 de febrero de 2016 y la resolución No. 411 del 01 de septiembre de 2016, y la nulidad parcial de la resolución No. SHML OIP-099-2017 del 03 de abril de 2017, en el entendido que, se nulita este último acto administrativo en lo concerniente a la resolución No. 031 del 09 de febrero de 2016 y no frente a la resolución No. SHM -AP-N053-2106 del 29 de noviembre de 2016, por lo ta nto, el objeto del litigio se limitará a establecer si debe mantenerse tal decisión, o si, por el contrario, la misma debe revocarse o modificarse frente a los argumentos planteados por la entidad recurrente.

Extracto: (...) De lo anterior, se extrae entonces que l a disposición solo prohíbe que se graven nuevos impuestos sobre las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar, para el caso en concreto el impuesto que se aplica es el de alumbrado público, el cual, si bien se regula en Acuerdo 019 de 2013, el mismo no se crea por dicha norma. (...) En este entendido, el impuesto viene siendo regulado por los distintos Acuerdos del Municipio,

que se aplica es el de alumbrado público, el cual, si bien se regula en Acuerdo 019 de 2013, el mismo no se crea por dicha norma. (...) En este entendido, el impuesto viene siendo regulado por los distintos Acuerdos del Municipio, estableciendo el Acuerdo 019 de 2013, los elementos de imposición de la obligación tributaria, lo cual permi te inferir claramente que no es un tributo nuevo y que la actividad ya se encontraba gravada, por lo cual no opera la excepción que sustenta la parte actora. (...) Como se observa, las disposiciones frente al recaudo del impuesto, se desarrollaron establec iendo que el impuesto de energía eléctrica se facturaría por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, y que estas se encargarían de retener y recaudar los valores de tal tributo y si bien el Municipio no perdía su calidad para administrar el tributo, el cobro inicial se haría como se indicó por la prestadora del servicio y en caso de no hacerlo, se realizaría por el Municipio. (...) En este orden de ideas, no se demuestra por parte del extremo activo que la facturación del impuesto del servicio de alumbrado público, se hubiera efectuado por el Municipio de Yondó de manera errónea o doble, ya que, el ente municipal y la empresa de servicios públicos, han cumplido con la función de liquidar los valores especificando no solo el sujeto activo del mismo, sino que han basado los valores de las tarifas y el plazo de facturación que es mensual conforme señala el artículo 6 y 7 del Acuerdo019 de 2013.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI

artículo 6 y 7 del Acuerdo019 de 2013.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI

Medellín, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 33 33 036 2017 00367 01

Instancia Segunda

Sentencia 195 de 2024

Demandante RÉDITOS EMPRESARIALES S.A.

Demandado MUNICIPIO DE YONDÓ- ANTIOQUIA Tema: Impuesto al Alumbrado público - prohibición de gravar los actos de la operación comercial de los juegos de suerte y azar y liquidación del impuesto.

Decisión: Confirma Sentencia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 11 de diciembre de 2018, emanada del Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la que se resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad los actos administrativos expedidos por el MUNICIPIO DE YONDÓ - SECRETARÍA DE HACIENDA contenidos en las resoluciones No. SHM-14002014017, SHM-1400-2015093, SHM-14002015105 y 031 del 09 de febrero de 2016 y la resolución No. 411 del 01 de septiembre de 2016, y la nulidad parcial de la resolución No. SHMLOIP-099105 y 031 del 09 de febrero de 2016 y la resolución No. 411 del 01 de septiembre de 2016, y la nulidad parcial de la resolución No. SHMLOIP-0992017 del 03 de abril de 2017, en el entendido que, se nulita este último acto administrativo en lo concerniente a la resolución No. 031 del 09 de febrero de 2016, no así, frente a lo resuelto en cuanto a la resolución No. SHM -APN053-2106 del 29 de noviembre de 2016 y en ese contexto, se niegan las pretensiones de anulación en cuanto a este preciso acto, de acuerdo a las motivaciones de esa providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la actora no está obligada al pago de las sumas impuestas en los actos anulados, FIJANDO, sólo la obligación tributaria en cuanto a lo dispuesto en la resolución No. SHM -AP-N053-2106 del 29 de noviembre de 2016, que fuera confirmada en la resolución No. SHMLOIP-099-2017 del 03 de abril de

2017.

TERCERO: NEGAR las pretensiones en cuanto a la nulidad total o parcial del Acuerdo Municipal 019 de 2013, proferido por el MUNICIPIO DE YONDÓ, por las razones expuestas en precedencia.

CUARTO: DENEGAR las demás suplicas de la demanda.

QUINTO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA., SE CONDENA EN COSTAS a la Entidad demandada MUNICIPIO DE YONDÓ en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de lo que arroje la liquidación

QUINTO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA., SE CONDENA EN COSTAS a la Entidad demandada MUNICIPIO DE YONDÓ en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de lo que arroje la liquidación que será realizada por la Secretaría del DespachoNulidad y Restablecimiento del DerechoTributario 05001 33 33 036 2017 00367 01

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Por concepto de Agencias en Derecho, las cuales serán asumidas por el MUNICIPIO DE YONDÓ , se fija la suma de DOSCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($206.832), que equivale al DOS POR CIENTO (2%) de lo pedido.

SEXTO. La parte demandada dará cumplimiento a esta sentencia, en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA. (…).”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su objeto.

La parte actora, solicita se declare la Nulidad las Resoluciones No. 411 del 01 de septiembre de 2016 y SHM del 03 de abril de 2017, expedidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Yondó, mediante las cuales se niegan los Recursos de Reconsideración que fueran interpuestos por la parte actora, en contra de las Resoluciones No. SHM -1400-20152105; SHM-1400-2015-093; SHM-1400-2014017, por un lado, y "SHM-APN053-2106 del 29 de noviembre de, 2016 (el consecutivo correcto de esta resolución es la SHM -AP-N 0053-2016) y 031 del 9 de febrero de 2016,

N053-2106 del 29 de noviembre de, 2016 (el consecutivo correcto de esta resolución es la SHM -AP-N 0053-2016) y 031 del 9 de febrero de 2016, por medio de las cuales se liquidó el tributo de alumbrado público por los periodos de diciembre de 2015, noviembre de 2015, junio de 2015, noviembre de 2016 y enero de 2016, respectivamente.

De igual forma, indica que son nulas las Resoluciones N P SHM -14002015-105, SHM-1400-20-15-093, SHM-1400-2014-0117; SHM-AP-N OQ53-2046 y 031 del 9 de febrero de 2016, por medio de las cuales se liquidó el tributo de alumbrado público por los periodos de 4 diciembre de 2015, noviembre de 2015, junio de 2015, noviembre de 2016 y enero de 2016, respectivamente.

Como restablecimiento del derecho solicita, se ordene el cese de la expedición de Resoluciones de Liquidación por los conceptos antes expuestos y la declaración del correspondiente paz y salvo en favor de la sociedad demandante.

Finalmente, solicita se analice la legalidad del Acuerdo 019 de 2013, en su totalidad, por ser imprecisa, incongruente y contradictoria y establecer que el impuesto que se liquida directamente por la administración y a su vez que debe declararse, de manera subsidiaria a esta petición, solicita la nulidad del artículo quinto de este acuerdo en lo que, al Régimen Especial de contribuyentes, dentro del Rango B3, se refiere a " Actividades de apuestas permanentes del orden departamental y/o nacional", por la

nulidad del artículo quinto de este acuerdo en lo que, al Régimen Especial de contribuyentes, dentro del Rango B3, se refiere a " Actividades de apuestas permanentes del orden departamental y/o nacional", por la imposibilidad de gravar el monopolio rentístico de apuestas permanentes con impuestos distintos alos establecidos por la Ley de régimen propio, esto es, la Ley 643 de 2001”

2. Los hechos.Nulidad y Restablecimiento del DerechoTributario 05001 33 33 036 2017 00367 01

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Como fundamento fáctico la parte actora expuso lo siguiente:

  1. Expresa que la sociedad demandante tiene por objeto social la “Explotación y operación, e incluso la mera comercialización, de cualquier modalidad de juegos de suerte y azar” y que luego de un proceso de licitación con la Beneficencia de Antioquia suscribió contrato de concesión No. 037 con vigencia del 1 de junio de 2006 a 31 de mayo de 2011 y del 1 de junio de 2011 a 31 de mayo de 2016 “ Para la explotación del juego de apuestas o chance en el Departamento de Antioquia”.
  1. Manifiesta que los juegos de azar cuentan con su propia regulación conforme la Ley 643 de 2001, igualmente, menciona que, conforme el artículo 336 de la Constitución Política de Colombia, y que conforme a la destinación que la ley les da a las rentas obtenidas, existe prohibición de gravar los monopolios de juegos de suer te y azar por parte de los departamentos, distritos y municipios, por lo que la operación de apuestas permanentes se incluye en dicha excepción.

gravar los monopolios de juegos de suer te y azar por parte de los departamentos, distritos y municipios, por lo que la operación de apuestas permanentes se incluye en dicha excepción.

  1. Dice que el Municipio de Yondó, realizó el cobro por concepto de alumbrado público conforme al Acuerdo 019 de 2013, ello, por medio de los actos acusados, donde se fija una obligación estimada en la suma de $9.935.874, por lo cual, la parte actora interpuso recursos de reconsideración, los cuales, al ser resueltas, afirma no se notificaron como establece el artículo 565 del Estatuto Tributario, ello toda vez que no se envió citación para notificación personal dentro del año que señala el artículo 732 de la misma normatividad, así como tampoco se realizó la notificación por edicto.

3. La actuación procesal y la sentencia de primera instancia.

La demanda fue repartida el 14 de julio de 2017 y admitida por auto del 19 de octubre de ese mismo año por el Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, notificándose en debida forma.

“Se insiste, quien demanda en relación con la acusación de ilegalidad que hace de esta norma territorial y puntualmente de su artículo 5º no logra en el cuerpo de la demanda una debida definición del concepto de la violación, en otras, palabras, y mejor utilizando las suyas1, pide al Juez Administrativo; “(…) una vez el Despacho analice él Acuerdo (…) Si señoría considera que es Violatorio del debido proceso por estar en contra vía con el ordenamiento jurídico, solicito la declaración de nulidad

Administrativo; “(…) una vez el Despacho analice él Acuerdo (…) Si señoría considera que es Violatorio del debido proceso por estar en contra vía con el ordenamiento jurídico, solicito la declaración de nulidad del Acuerdo 019 de 2013 en su totalidad, (…)”; No se observa, se reitera, que el demandante muestra las razones jurídicas que obligan la nulidad de este acuerdo y en particular su canon 5º, en tanto, como se precisará seguidamente en apoyo de la previsiones normativas y jurisprudenciales citadas en precedencia es del todo procedente que los municipios fijen este tipo de gravámenes, pues, los mismos están autorizados por el legislador. (…)

Pero, con todo y sin perjuicio de la antedicha argumentación que resulta suficiente para desestimar la nulidad de aquellas disposiciones, sostiene

1 Folio 2Nulidad y Restablecimiento del DerechoTributario 05001 33 33 036 2017 00367 01 4

el Despacho, que, en principio, las decisiones administrativas vertidas en el Acuerdo 019 de 2013, consultan las competencias signadas por el legislador a los municipios para fijar el gravamen de alumbrado público.

De ahí que, se insista en la postura que sobre este tópico ha evidenciado el Consejo de Estado; (…)

Razones suficientes las anteriores para negar la nulidad total o parcial del Acuerdo Municipal 019 de 2013 “Por medio del cual se establecen las normas relativas al: impuesto, para el servicio dé. alumbrado público en. el Municipio de Yondó-Antioquia y se dictan otras disposiciones sobre eV

Acuerdo Municipal 019 de 2013 “Por medio del cual se establecen las normas relativas al: impuesto, para el servicio dé. alumbrado público en. el Municipio de Yondó-Antioquia y se dictan otras disposiciones sobre eV servicio de alumbrado Público municipal”.

(…)

Seguidamente se analiza el procedimiento de discusión de los actos dictados por la administración y, ahí, la manera y los momentos de notificación de los actos enjuiciados, la interposición del recurso de reconsideración frente a éstos y la forma como los mismos son decididos por la Administración. (…)

Ahora bien, el hecho de que la autoridad tributaria no ofrezca solución al recurso de reconsideración fijada en debida forma, dentro del término de un año, contado a partir de la presentación ante aquella, trae como consecuencia, la configuración del silencio administrativo positivo en favor del contribuyente, así lo manda el artículo 734 del Estatuto Tributario Nacional, (…)

(…), por lo visto, la empresa RÉDITOS EMPRESARIALES S.A., no sólo realiza la actividad que alude como no pasible de ser gravada con el impuesto de alumbrado público, sino que, además, de acuerdo con alcance social realiza un sin número de actividades comerciales, las cuales, no se rigen por las normas de la Ley 643 de 2001, de ahí que, aun con mayor razón, esta sociedad puede y deber ser gravada con el impuesto de alumbrado público, si realiza actividades lucrativas, - cualquiera de las fijadas en su habilitación social y comercial - en este caso en el MUNICIPIO DE YONDÓ”

4. El recurso de apelación.

impuesto de alumbrado público, si realiza actividades lucrativas, - cualquiera de las fijadas en su habilitación social y comercial - en este caso en el MUNICIPIO DE YONDÓ”

4. El recurso de apelación.

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación señalando como argumentos para disentir de la decisión que, si bien es cierto que la mayoría de las resoluciones las cobijaba el silencio administrativo positivo, la resolución No. SHM -AP-N053-2106 del 29 de noviembre de 2016, que fuera confirmada en la resolución No. SHMLOIP099-2017 del 03 de abril de 2017, no cobijaba esa figura.

Considera que el juez no estudió los demás argumentos para que fueran declaradas nulos los actos acusados, solo esbozó el a-quo que la sociedad demandante no solo explota el monopolio rentístico, sino que tiene como actividad económica otras actividades y que por ende no está exento del impuesto.

Refiere el artículo 49 de la Ley 643 de 2001, y dice que el a-quo no analizó dicha disposición especial, sólo tomó como norma especial el Acuerdo 019 de 2013, que es una norma de menor nivel jerárquico y pone de presente que la sociedad demandante viene cancelando el valor del impuesto queNulidad y Restablecimiento del DerechoTributario 05001 33 33 036 2017 00367 01 5

se estipula en las facturas de EPM y además se cobra el impuesto por parte del Municipio de Yondó, el cual liquida valores superiores y por el mismo concepto.

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se estipula en las facturas de EPM y además se cobra el impuesto por parte del Municipio de Yondó, el cual liquida valores superiores y por el mismo concepto.

Argumenta que el Acuerdo 019 de 2013, en el artículo 10, establece una prohibición de cobrar en cupón separado a la factura de energía del impuesto de alumbrado público como se viene haciendo.

En orden a lo anterior solicita se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia.

5. Alegatos de conclusión en Segunda Instancia.

Se corrió traslado para alegar en segunda instancia a las partes el día 17 de mayo de 2019.

5.1 Parte Demandante:

La parte actora reiteró los fundamentos del recurso de apelación.

7.2 La parte Demandada.

Guardo silencio.

7.3 Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no se pronunció en la presente etapa

II. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero 1) objeto de la apelación y competencia del superior, 2) problema jurídico, 3) análisis de la impugnación 4) condena en costas.

1. Objeto de la apelación y competencia del superior

Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante. Se trata entonces de una situación de apelante único. De conformidad con lo dispuesto en

Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante. Se trata entonces de una situación de apelante único. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por disposición expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y en principio, no es posible juzgar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

En ese marco, la Sala revisará aquellos aspectos que resulten desfavorables a la parte demandante expuestos en el recurso de alzada, y se analizará la legalidad de los actos acusados.Nulidad y Restablecimiento del DerechoTributario 05001 33 33 036 2017 00367 01 6

2. Problema jurídico.

En el presente asunto, la parte demandante apeló la sentencia en la que el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó declarar la nulidad de las Resoluciones No. SHM -14002014017, SHM1400-2015093, SHM-14002015-105 y 031 del 09 de febrero de 2016 y la resolución No. 411 del 01 de septiembre de 2016, y la nulidad parcial de la resolución No. SHMLOIP -099-2017 del 03 de abril de 2017, en el entendido que, se nulita este último acto administrativo en lo concerniente a la resolución No. 031 del 09 de febrero de 2016 y no frente

la resolución No. SHMLOIP -099-2017 del 03 de abril de 2017, en el entendido que, se nulita este último acto administrativo en lo concerniente a la resolución No. 031 del 09 de febrero de 2016 y no frente a la resolución No. SHM-AP-N053-2106 del 29 de noviembre de 2016, por lo tanto, el objeto del litigio se limitará a establecer si debe mantenerse tal decisión, o si, por el contrario, la misma debe revocarse o modificarse frente a los argumentos planteados por la entidad recurrente.

3. Análisis de la impugnación.

La parte demandante alegó en la sustentación del recurso de apelación que la sentencia de primera instancia sólo examinó la procedencia del silencio administrativo positivo de los actos acusados pero que se abstuvo de analizar los motivos de ilegalidad de la resolución No. SHM -AP-N0532106 del 29 de noviembre de 2016, omitiendo estudiar sobre la prohibición de gravar con impuestos el monopolio de juegos de suerte y de azar, conforme al artículo 49 de la Ley 643 de 2001.

Aunado a lo anterior, sustenta que no se exploró por la primera instancia el doble cobro que se efectuó por el Municipio demandado, pues conforme al Acuerdo 019 de 2013, solo puede cobrarse el impuesto cuando no se incluya en la factura de servicios públicos como se viene haciendo.

Al efecto, se analizará si es aplicable la prohibición de gravar el monopolio de juegos de suerte y de azar y si es así en qué medida se aplica al caso concreto; en este sentido, el contenido del artículo 49 de la Ley 643 de 2001, señala:

de juegos de suerte y de azar y si es así en qué medida se aplica al caso concreto; en este sentido, el contenido del artículo 49 de la Ley 643 de 2001, señala:

“ARTÍCULO 49. PROHIBICIÓN DE GRAVAR EL MONOPOLIO RENTÍSTICO. En las concesiones o autorizaciones para operar juegos de suerte y azar, en las cuales el precio pagado por el aportador incluye el IVA, de pleno derecho, se efectuará el ajuste del valor del contrato respectivo en caso de incremento en la tarifa de este impuesto.

La suscripción, ejecución y liquidación de los contratos para la operación de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, los puntos de venta, las agencias, establecimientos de comercio donde ellos operan, los premios y, en general todos los actos de la operación comercial de la actividad de juegos de suerte y azar, no pueden estas gravados con ningún impuesto directo o indirecto, tasas, contribuciones fiscales o parafiscales, estampillas, ni tarifas diferenciales por concepto de impuestos de carácter municipal, distrital o departamental.”

Como se observa efectivamente la disposición citada señala que existe una prohibición de gravar los actos de la operación comercial de los juegosNulidad y Restablecimiento del DerechoTributario 05001 33 33 036 2017 00367 01 7

de suerte y azar, pero a fin de comprender los límites de la norma, debemos referirnos a la Sentencia C-1191 de 2001, del 15 de noviembre de 2001, en la que se analizó la Constitucionalidad de esta norma, indicando:

“Por consiguiente, en principio es posible que los juegos de renta y

debemos referirnos a la Sentencia C-1191 de 2001, del 15 de noviembre de 2001, en la que se analizó la Constitucionalidad de esta norma, indicando:

“Por consiguiente, en principio es posible que los juegos de renta y azar sean gravados. Por su parte, la sentencia C-521 de 1997, MP José Gregorio Hernández Galindo, estudió si la prohibición de que las entidades territoriales gravaran los juegos de suerte y azar vulneraba o no la autonomía territorial, y en especial el mandato según el cual la ley no puede conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales (CP art. 294). La Corte concluyó que esa prohibición legal no afectaba la autonomía territorial ni desconocía el artículo 294 superior, pues ese precepto alude "a tributos ya existentes y no tiene el alcance de inhibir al Congreso de la República para señalar los límites dentro de los cuales pueden las entidades territoriales ejercer hacia el futuro su poder impositivo". Dijo entonces la Corte:

"El concepto de exención, como el de tratamiento preferencial, prohibidos al Congreso por el artículo 294 de la Carta, implican el reconocimiento de que ya existen unos gravámenes de propiedad de las entidades territoriales, respecto de los cuales, mediante tales modalidades -y eso es lo proscrito por la Constitución -, se pretende excluir a instituciones o personas, con menoscabo de l os patrimonios de aquéllas, tal como lo destacó la transcrita jurisprudencia de esta Corte. Pero dichos conceptos no son aplicables cuando de lo que se trata es de fijar, de manera general y abstracta, los linderos de la actividad impositiva a nivel territorial, como

destacó la transcrita jurisprudencia de esta Corte. Pero dichos conceptos no son aplicables cuando de lo que se trata es de fijar, de manera general y abstracta, los linderos de la actividad impositiva a nivel territorial, como corresponde a la ley, según la Constitución.

Las disposiciones examinadas parten de la base de que la actividad de juegos y apuestas ya está gravada, en virtud de normas hace tiempo establecidas que fueron declaradas exequibles por esta Corte (Sentencia C -537 del 23 de noviembre de 1995. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara), y lo que buscan, en razón del destino que se da a las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar (exclusivamente servicios de salud, según el artículo 336 C.P.), es que las entidades territoriales, dentro de una política tributaria general que corresponde trazar al legislador, no creen nuevos impuestos sobre ella.

Tal restricción no implica exención ni tratamiento preferencial alguno sobre impuestos ya creados, de propiedad de las entidades territoriales, sino la unificación del esquema tributario, lo cual encaja dentro de la indicada atribución legislativa".

Las d octrinas desarrolladas en las sentencias citadas son plenamente aplicables al presente caso y, en consecuencia, son suficientes para concluir que el aparte acusado del artículo 49 no vulnera la Carta, por lo cual éste será declarado exequible.”

De lo anterior, se extrae entonces que la disposición solo prohíbe que se graven nuevos impuestos sobre las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar, para el caso en concreto el impuesto que se

De lo anterior, se extrae entonces que la disposición solo prohíbe que se graven nuevos impuestos sobre las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar, para el caso en concreto el impuesto que se aplica es el de alumbrado público, el cual, si bien se regula en Acuerdo 019 de 2013, el mismo no se crea por dicha norma.

Tenemos entonces que el artículo 1º literal D de la Ley 97 de 1913, creó el impuesto de alumbrado público y facultó al Concejo de Bogotá paraNulidad y Restablecimiento del DerechoTributario 05001 33 33 036 2017 00367 01 8

fijar sus elementos, así mismo, el artículo 1º de la Ley 84 de 1915 extendió tal facultad a todos los concejos municipales.

En este entendido, el impuesto viene siendo regulado por los distintos Acuerdos del Municipio, estableciendo el Acuerdo 019 de 2013, los elementos de imposición de la obligación tributaria, lo cual permite inferir claramente que no es un tributo nuevo y que la actividad ya se encontraba gravada, por lo cual no opera la excepción que sustenta la parte actora.

Ahora, en cuanto al argumento del recurrente frente a la doble tributación que se le aplicó en la Resolución No. SHM -AP-N053-2106 del 29 de noviembre de 2016, teniendo en cuenta que dicho periodo le fue facturado por Empresas Públicas de Medellín y debidamente pagado y conforme al Acuerdo 019 de 2013, solo puede cobrarse el impuesto cuando no se incluya en la factura de servicios públicos, se analiza por la Sala lo siguiente:

por Empresas Públicas de Medellín y debidamente pagado y conforme al Acuerdo 019 de 2013, solo puede cobrarse el impuesto cuando no se incluya en la factura de servicios públicos, se analiza por la Sala lo siguiente:

Mediante Acuerdo 019 de 2013, se estab leció sobre el recaudo del impuesto lo siguiente:

“ARTÍCULO SÉPTIMO: SISTEMA DE RECAUDO. El producto del impuesto de alumbrado cobrado por el responsable a los contribuyentes ingresará a las cuentas de las entidades financieras que el Municipio dispone pa ra tal efecto. De conformidad con lo señalado en el artículo 58 de la ley 1430 de 2010, la administración facturará el impuesto como medio de pago, el cual se entregará por parte de ésta a los contribuyentes a los cuales no se les liquide el impuesto dentro de la factura de energía eléctrica. Surtido este procedimiento sin que se obtenga el pago correspondiente por parte del contribuyente, el Municipio dada la facultad otorgada por la ley antes señalada, adelantará de manera oportuna el procedimiento administrativo de determinación, liquidación, discusión y cobro coactivo del tributo contenido en la norma tributaria nacional liquidación.

(…)

ARTÍCULO DÉCIMO: SISTEMA DE RETENCIÓN Y RECAUDO: Establézcase en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 287, numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, Estatuto Tributario y las normas tributarias locales, el sistema de retención y recaudo del impuesto sobre el servicio de Alumbrado Público, como mecanismo de percepción y de recaudo del tributo. Se impone la obligación de incorporar en la factura,

tributarias locales, el sistema de retención y recaudo del impuesto sobre el servicio de Alumbrado Público, como mecanismo de percepción y de recaudo del tributo. Se impone la obligación de incorporar en la factura, brindar los apoyos tecnológicos de fijación de la cifra cuando resulte de una operación matemática, retener y recaudar en cabeza de las empresas comercializadoras de energía eléctrica que facturen usuarios en el territorio del Municipio, en forma de prepago o post pago de energía eléctrica.”

Como se observa, las disposiciones frente al recaudo del impuesto, se desarrollaron estableciendo que el impuesto de energía eléctrica se facturaría por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, y que estas se encargarían de retener y recaudar los valores de tal tributo y si bien el Municipio no perdía su calidad para administrar el tributo, el cobro inicial se haría como se indicó por la prestadora del servicio y en caso de no hacerlo, se realizaría por el Municipio.Nulidad y Restablecimiento del DerechoTributario 05001 33 33 036 2017 00367 01 9

En el presente proceso, se observa que la Resolución No. SHM-AP-N0532106 del 29 de noviembre de 2016, liquida el impuesto de alumbrado público por un valor de $2.068.362, el cual fue comunicado a la sociedad demandante, en ese entonces denominada GANA conforme sello que se observa en el cuerpo de la Resolución2, el 17 de diciembre de 2016.

Ahora, verificado el recibo de Empresas Públicas de Medellín frente al cual, arguye el demandante se liquidó el impuesto y se hizo un doble pago se

observa en el cuerpo de la Resolución2, el 17 de diciembre de 2016.

Ahora, verificado el recibo de Empresas Públicas de Medellín frente al cual, arguye

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