TA ANT - 05001333303620180012201-(12-03-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333303620180012201-(12-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
POTESTAD DISCIPLINARIA - Generalidades / EL CONTROL JURISDICCIONAL DE LOS ACTOS DISCIPLINARIOS – Jurisdicción de lo contencioso administrativo
Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar en los términos de los recursos de apelación interpuestos, si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración al derecho de defensa técnica al haber adelantado el trámite, designado a un estudiante de consultorio jurídico como defensor de oficio del actor. En el evento de confirmarse la decisión de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, se deberá analizar si resulta procedente el reconocimiento de los perjuicios reclamados. Cabe precisar que si bien uno de los argumentos del recurso de apelación de la entidad demandada era la ocurrencia del fenómeno de la caducidad, el Consejo de Estado, mediante providencia del 21 de febrero de la presente anualidad, a través de la cual se ordenó volver a dictar la providencia, determinó que la demanda de la referencia fue interpuesta dentro de la oportunidad señalada en la norma, razón por la cual en la presente providencia no se harán más pronunciamientos relacionados con el fenómeno de la caducidad.
Extracto: (…) El control jurisdiccional que ejerce la jurisdicción contenciosa administrativa frente a los actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria ha sido un tema susceptible de algunos cambios en los últimos tiempos por la jurisprudencia del H. Consej o de Estado. En principio, El máximo órgano contencioso administrativo sostuvo que el mencionado control se encuentra sujeto a algunas limitaciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia judicial, es decir, que “el control de
del H. Consej o de Estado. En principio, El máximo órgano contencioso administrativo sostuvo que el mencionado control se encuentra sujeto a algunas limitaciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia judicial, es decir, que “el control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración, que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especial cualificación y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo e xamen de la prueba como si de una tercera instancia se tratara . (…) Con fundamento en lo anterior, colige la Sala que, aunque el procedimiento disciplinario es uno de los trámites administrativos más regulados por el Legislador, no por ello sus decisiones dejan de ser actos administrativos, sujetos al control judicial del juez de lo contencioso administrativo, el cual será realizado en forma integral. Para el efecto, se considerarán los principios que rigen la actuación disciplinaria, y se extiende, incluso, a validar y controlar la interpretación normativa y la valoración probatoria del operador disciplinario, como garantía de la tutela judicial efecti va del sujeto pasivo de tal actuación. (…) Así las cosas, resulta necesario analizar, si era procedente el nombramiento de un estudiante de consultorio jurídico como defensor de oficio en el proceso adelantado por la entidad demandada, o si, por el contrario, como lo consideró el Juez de instancia el defensor de oficio debía ser un abogado titulado al considerar que así lo señaló el artículo 66 de la Ley 842 de 2003. (…) De acuerdo con lo anterior se advierte que le asiste razón al juez de instancia al considerar que no resultaba procedente la representación a través de estudiante de consultorio jurídico, habida
así lo señaló el artículo 66 de la Ley 842 de 2003. (…) De acuerdo con lo anterior se advierte que le asiste razón al juez de instancia al considerar que no resultaba procedente la representación a través de estudiante de consultorio jurídico, habida cuenta que la Ley 842 de 2003 exigía que el apoderado de oficio fuera un profesional del derecho inscrito ante el Consejo Seccional de la Judicatura, lo que implica una vulneración al derecho a la defensa técnica y por ende un desconocimiento del derecho al debido proceso. (…) En resumen no se aportó prueba alguna de la que se desprendiera que pese a no conocer de la sanción impuesta por el Consejo Profesional de Ingeniería, la existencia de la misma le hubiere impedido el ejercicio de su profesión, en tan to el contrato con el Banco Agrario de Colombia13 frente al que se hace alusión en el recurso036-2018-00122-01
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de apelación fue suscrito e iniciado en el mes de diciembre de 2009 y tenía un término de duración de 6 meses, por lo que el mismo no resulta ser una prueba conducente para acreditar el perjuicio alegado. En el anterior orden de ideas, comparte la Sala la decisión de primera instancia, en relación con el alegado perjuicio, pues se considera que, si no se conocía la sanción, no podría haberse acatado y como consecuencia de ello, dejar de ejercer la profesión como consecuencia de ésta y por tanto no resulta p rocedente el reconocimiento del perjuicio alegado. (…) a Sala concluyó que los perjuicios relacionados con la vida de relación no fueron acreditados, ya que las pruebas presentadas no
ejercer la profesión como consecuencia de ésta y por tanto no resulta p rocedente el reconocimiento del perjuicio alegado. (…) a Sala concluyó que los perjuicios relacionados con la vida de relación no fueron acreditados, ya que las pruebas presentadas no demostraron de manera suficiente cuáles actividades normales de la vida cotidiana no pudieron ser ejercidas debido a la sanción disciplinaria impuesta. Es importante destacar que no se trata de cualquier tipo de afectación, sino que debe existir un nexo causal adecuado entre la sanción y los daños alegados, que explique de man era clara por qué las privaciones sufridas pueden ser atribuidas al acto sancionatorio.036-2018-00122-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 036 2018 00122 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO
LABORAL
DEMANDANTE LUIS FERNANDO VÉLEZ VERGARA
DEMANDADO CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – COPNIA TEMA Proceso disciplinario – Debido proceso / Nombramiento de Defensor de Oficio / Estudiante de derecho no es profesional en derecho Inscrito ante el Consejo de Superior de la Judicatura / Prueba de los perjuicios DECISIÓN confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA No. 53
de Defensor de Oficio / Estudiante de derecho no es profesional en derecho Inscrito ante el Consejo de Superior de la Judicatura / Prueba de los perjuicios DECISIÓN confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA No. 53
En cumplimiento de lo ordenado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de sentencia de tutela del 21 de febrero de 2025, mediante la cual se ordena expedir una sentencia de reemplazo dentro del medio de control de la referencia, decide la Sala nuevamente los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia proferida el trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron parcialmen te las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor LUIS FERNANDO VÉLEZ VERGARA en contra del
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA.
I. ANTECEDENTES
1.- PRETENSIONES
La parte demandante pretende que se declare n nulas la Resolución Nro. 087 del 3 de octubre de 2013, a través de la cual el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – Seccional Antioquia impuso sanción de suspensión del ejercicio de la profesión de ingeniero y la Resolución Nro. 064 del 21 de enero de 2015 a través de la cual el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería confirmó la sanción en contra del señor Luis Fernando Vélez Vergara.036-2018-00122-01
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Consejo Profesional Nacional de Ingeniería confirmó la sanción en contra del señor Luis Fernando Vélez Vergara.036-2018-00122-01
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Como consecuencia de lo anterior , y a título de restablecimiento del derecho, persigue que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por las siguientes sumas:
VALOR CONCEPTO $20.000.000 Honorario abogado $90.000.000 Dineros dejados de percibir por la suspensión de 6 meses $300.000.000 Por pérdida de oficina y apartamento en remate
Por concepto de perjuicios morales, la suma de 1.000 SMLMV y por daño a la vida de relación el monto equivalente a 1.000 SMLMV.
2.- HECHOS
2.1. Explicó que el Consejo Profesional de Ingeniería inició proceso disciplinario en contra del Ingeniero Civil Luis Fernando Vélez Vergara, por presuntas irregularidades en el ejercicio de la profesión de ingeniero, al ejercer la profesión estando suspendido, proceso al cual se le asignó el radicado ANT-PD. 201-00005.
2.2. Expuso que dentro del proceso disciplinario adelantado se desconocieron las disposiciones contenidas en la Ley 842 de 2003, en tanto no le fueron notificados en debida forma al disciplinado los actos procesales preliminares y ni las sentencias de primera y segunda instancia, violentando su derecho de defensa
2.3. Sostuvo que, además le vulneraron el derecho de defensa en tanto no se le asignó un profesional del derecho como defensor de oficio al disciplinado para el
primera y segunda instancia, violentando su derecho de defensa
2.3. Sostuvo que, además le vulneraron el derecho de defensa en tanto no se le asignó un profesional del derecho como defensor de oficio al disciplinado para el ejercicio de su defensa técnica, sino a un estudiante de derecho que no avizoró las irregularidades del proceso.
2.4. Indicó que, en la época de los hechos el demandante residía en el municipio de Caucasia y que se le intentó notificar a los municipios de Armenia y Medellín, sin que se lograra su comparecencia al proceso, razón por la cual se le nombró defensor de oficio.
2.5. Relató que la decisión de segunda instancia solo le notificó personalmente el 13 de julio de 2017 por conducta concluyente, mientras que la notificación del defensor de oficio no suple la notificación al disciplinado.036-2018-00122-01
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2.6. Señala que, al celebrar el contrato de servicios profesionales del cual se derivó la sanción, presentó ante el Banco Agrario certificado de antecedentes disciplinarios que indicaba que no tenía sanciones vigentes.
2.7. Como irregularidades del proceso disciplinario, menciona que:
- Las copias entregadas no dan cuenta de todos los antecedentes del caso. • Dentro del expediente se menciona una queja del Banco Agrario, la cual no reposa en el expediente. • La notificación no se intentó realizar en el lugar de trabajo. • La sanción disciplinaria fue impuesta por haber ejercido ilegalmente la profesión estando suspendido, pero la orden de servicios fue suspendida el 25
reposa en el expediente. • La notificación no se intentó realizar en el lugar de trabajo. • La sanción disciplinaria fue impuesta por haber ejercido ilegalmente la profesión estando suspendido, pero la orden de servicios fue suspendida el 25 de marzo de 2010 y no se reanudó. • El proceso disciplinario se inició pese a contarse en el expediente con constancia de que al momento de indicar labores en el Banco Agrario se contaba con certificado de COPNIA de no existir antecedentes disciplinarios. • No existe constancia en el expediente que certifique que al Ingeniero le fue notificada la decisión que lo suspendía del ejercicio de la profesión. • En el expediente se refiere a que la supuesta queja del Banco Agrario se realizó el 24 de mayo de 2010, pero la apertura de la indagación preliminar está fechada el 23 de marzo de 2010, antes de recibirse la queja. • La orden de servicio entre el Banco Agrario y Luis Fernando Vélez solo estuvo vigente entre el 11 de diciembre de 2009 y el 25 de marzo de 2010, cuando no consta que el ingeniero estuviera enterado de la sanción.
2.8. Expone que el demandante no fue notificado sobre la sanción disciplinaria y por el contrario, le fue expedida certificación expedida por COPNIA con vigencia de 6 meses, la que indicaba que no tenía antecedentes disciplinarios.
2.9. Cuenta que tales situaciones condujeron a la ruptura familiar, pero no tenía recursos para dar alimentos a su esposa e hijos ni con sus obligaciones financieras, lo que lo llevó a la ruina en sus negocios, por lo que le remataron su oficina y su apartamento.036-2018-00122-01
recursos para dar alimentos a su esposa e hijos ni con sus obligaciones financieras, lo que lo llevó a la ruina en sus negocios, por lo que le remataron su oficina y su apartamento.036-2018-00122-01
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3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante expone que la expedición del acto acusado desconoce el preámbulo y los artículos 1, 2 y 29 de la Constitución; y 51, 66, 70 y 71 de la Ley 842 de 2003, así como los artículos 5, 6, 7, 8, 15 y 381 de la Ley 906 de 2004.
El concepto de la violación es desarrollado en tres ataques constitutivos de causales de nulidad, que se contraen a lo siguiente:
- Irregularidad y desconocimiento de las normas en que deben fundarse los actos.
Advierte la parte actora que desde el inicio del proceso disciplinario se desatendieron normas de orden público al haberse pretermitido la notificación de los principales actos procesales, de manera personal o en su defecto por edicto, además adelantándose el proceso con defensor de oficio que no contaba con la idoneidad, lo que se traduce en una carencia de defensa técnica, ausencia total de investigación integral y violación del debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
En relación con la notificación de la sentencia dentro del proceso disciplinario, señala que el artículo 70 de la Ley 842 de 2003, establece que la decisión adoptada por el COPNIA se deberá notificar personalmente al interesado dentro de los 10 días
En relación con la notificación de la sentencia dentro del proceso disciplinario, señala que el artículo 70 de la Ley 842 de 2003, establece que la decisión adoptada por el COPNIA se deberá notificar personalmente al interesado dentro de los 10 días siguientes a su adopción y en caso de no ser posible la misma se realizará por edicto, sin embargo, advierte que revisado el expediente, no se observa que tal notificación se hubiera surtido al disciplinado, pero si al defensor de oficio designado.
- Falta de defensa técnica
La parte demandante al referirse a la defensa técnica señala que el artículo 68 de la Ley 842 de 2003 precisa que, si no aparece el disciplinado, se le designa defensor a un abogado de la lista de inscritos en el Consejo Superior de la Judicatura.
Advierte que no le fue nombrado un abogado, sino un estudiante de derecho, lo que considera vulnera su derecho de defensa técnica.
Así mismo hace referencia nuevamente a la falta de notificación de la sentencia en los términos señalados en el artículo 70 del compendio normativo citado y a la oportunidad para interponer el recurso de apelación.036-2018-00122-01
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- Indebidas notificaciones
Hace referencia a que el ente investigador se abstuvo de notificar por edicto los autos de apertura de la investigación y los autos posteriores al pliego de cargos, tales como el auto de apertura a pruebas, así como los fallos de primera y segunda instanci a; señalando que la notificación es un requisito indispensable, en tanto con ello se
de apertura de la investigación y los autos posteriores al pliego de cargos, tales como el auto de apertura a pruebas, así como los fallos de primera y segunda instanci a; señalando que la notificación es un requisito indispensable, en tanto con ello se ejecuta la función de publicidad y por esa vía se hace efectivo el de3recho de contradicción probatoria y acceso a la administración de justicia, entre otros. Señala que se desconocieron las formas propias del juicio al escindir etapas procesales de obligatorio cumplimiento, que vulneran las garantías del investigado, en especial el derecho de contradicción.
- El Pliego de cargos no reúne los requisitos constitucionales y legales.
Señala que el pliego de cargos proferido en contra del señor Luis Fernando Vélez desconoce los requisitos legales y constitucionales, por falta de imputación fáctica y jurídica, que se traduce en el desconocimiento del artículo 29 constitucional. Advierte que el pliego de cargos se constituye en la piedra angular con base en la que el operador disciplinario adopta una decisión.
Precisa que del análisis del pliego de cargos se concluye que el mismo fue edificado sobre supuestos vagos imaginarios, hechos vagos y difusos, faltos de claridad y coherencia, sobre sucesos ininteligibles, sin concreción, ni precisión, desprovistos de requisitos sustanciales y formales, tales como circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la falta, las obligaciones incumplidas, el señalamiento de si la misma fue con dolo o culpa, y si es culpa, el grado de la misma. Señala que en la misma no se indicó como se ejecutó la infracción, ni la prueba de esta.
- No existió investigación integral
fue con dolo o culpa, y si es culpa, el grado de la misma. Señala que en la misma no se indicó como se ejecutó la infracción, ni la prueba de esta.
- No existió investigación integral
Considera la parte actora que resultaba de obligatorio cumplimiento establecer la verdad bajo parámetros objetivos e imparciales, investigando tanto las circunstancias favorables como desfavorables al disciplinado, lo que considera no ocurrió dentro del proceso, señalando además que se encuentra demostrado frente a investigación adelantada en la Procuraduría Segunda Delegada que quien firmó el documento que sirvió de base a la investigación que adelantó COPNIA en contra del demandante, desvirtuando los hechos en que se funda el pliego de cargos.036-2018-00122-01
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- Graves violaciones al debido proceso disciplinario
Señala que el COPNIA inició las diligencias disciplinarias con indagación preliminar, violentando las normas de derecho público, en tanto sigue un procedimiento errado, al no haber notificado en debida forma el mencionado auto al disciplinado.
Señala además que la entidad demandada no designó un abogado titulado para la defensa del investigado, haciendo referencia además al artículo 179 de la Ley 600 de 2000.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – COPNIA señaló en su contestación (fls. 119 y ss) que se opone a las pretensiones de la demanda, precisando que desde el inicio de la actuación disciplinaria se remitieron citaciones a
su contestación (fls. 119 y ss) que se opone a las pretensiones de la demanda, precisando que desde el inicio de la actuación disciplinaria se remitieron citaciones a las direcciones consignadas en el expediente disciplinario, sin embargo, el investigado nunca compareció.
Relata que al proferirse el auto de apertura de investigación y el pliego de cargos nuevamente se remitió citación para efectos de realizar la notificación personal, pero el investigado no compareció, por lo que se señala que se continuó con el trámite de conformidad con lo señalado en el artículo 66 de la Ley 842 de 2003 y se fijó edicto e 20 de septiembre de 2012, el que fue desfijado el día 4 de octubre de la misma anualidad, que se le nombró un defensor de oficio, quien de acuerdo con la Ley 270 de 1996 y el artículo 1 numeral 9 de la Ley 583 de 2000 puede ser un estudiante de consultorio jurídico.
Advierte que la notificación del fallo de primera instancia se realizó de manera personal al defensor de oficio, quien presentó recurso de apelación, el cual fue resulto el 21 de enero de 2015.
Sobre el defensor de oficio asignado precisa que, aunque el artículo 66 de la Ley 842 de 2003 establece que puede ser de la lista de abogados inscritos ante el Consejo Superior de la Judicatura, ello no implica que no se apliquen otras normas que regulan la Ley Est atutaria de Administración de Justicia, para ello hace referencia a las sentencias C-037 de 1996 y C -592 de 1993, y a la Ley 583 de 2003 que autoriza a estudiantes de consultorio jurídico a intervenir como abogados de oficio en procesos
sentencias C-037 de 1996 y C -592 de 1993, y a la Ley 583 de 2003 que autoriza a estudiantes de consultorio jurídico a intervenir como abogados de oficio en procesos administrativos sancionados.036-2018-00122-01
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De otro lado, indica que el pliego de cargos cumple con los requisitos constitucionales y legales, así como que explica el procedimiento señalado en la Ley 842 de 2003 sobre el procedimiento Disciplinario especial, para concluir que dentro de la investigación ANT-PD-2012-00005 se remitieron innumerables oficios al señor Luis Fernando Vélez Vergara a fin de que compareciera a rendir versión libre dentro del proceso, sin embargo, el investigado no asistió.
Menciona además que en la fase de indagación preliminar no se habla de notificación, pero para la garantía de su derecho de contradicción se le citó en varias ocasiones para rendir versión libre.
Hace referencia a que dentro del proceso fue formulado un único cargo, precisando que si bien cuando el ingeniero Luis Fernando suscribió la orden de servicio no tenía sanciones, durante la ejecución del contrato sobrevino la sanción, lo cual no le permitía seguir ejecutando el mismo, a partir del 21 de enero de 2010, habiéndose recolectado pruebas consistentes en informes de supervisión correspondientes a los días 10 y 16 de febrero de 2010 , que acreditan que Luis Fernando Vélez ejerció su profesión estando sancionado, actuación que fue calificada como leve.
Así mismo precisa que dentro de la parte resolutiva del fallo, esto es, dentro del
profesión estando sancionado, actuación que fue calificada como leve.
Así mismo precisa que dentro de la parte resolutiva del fallo, esto es, dentro del numeral 4 se precisó el recurso que procedía frente a la misma, el plazo para interponerlo y la autoridad ante quien se debía interponer.
De otro lado, e n lo atinente la notificación de la sentencia, advierte que varias ocasiones se remitieron citaciones para notificación personal al señor Vélez Vergara, sin que se lograra su comparecencia, no obstante el 23 de enero de 2013 remitió correo electrónico a COPNIA, dirigid o al abogado Octavio Quintero, de lo que se deduce que ya tenía conocimiento del proceso adelantado en su contra, además porque las citaciones fueron entregadas en debida forma en la dirección informada en esta demanda.
Señala que, una vez nombrado el defensor de oficio, las notificaciones de las actuaciones procesales se realizaron al defensor de oficio.
Finalmente, propuso como excepciones las de caducidad, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y cumplimiento del deber legal e inexistencia de ilegalidad de los actos administrativos.036-2018-00122-01
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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia el 13 de mayo de 2019 en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para arribar a tal decisión, el A quo efectuó un recuento de la normativa aplicable al
sentencia de primera instancia el 13 de mayo de 2019 en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para arribar a tal decisión, el A quo efectuó un recuento de la normativa aplicable al caso concreto e hizo referencia especial a la Ley 842 de 2003, para concluir que en el proceso de la referencia no era procedente la designación de un estudiante de consultorio jurídico como defensor de oficio, en tanto el artículo 66 de la mencionada norma, señaló expresamente que quien sea designado como defensor de oficio debe ser abogado inscrito ante el Consejo Seccional de la Judicatura.
De otro lado, desestimó los demás cargos de nulidad invocados dentro de la demanda, al considerar que se surtió en debida forma la notificación de las actuaciones, que el pliego de cargos cumplió con los requisitos esenciales, así como que tampoco se avizoró que la investigación no fuera integral.
En relación con los perjuicios, se indicó que la causación de los perjuicios materiales no fue acreditada, más allá de la afirmación de los testigos, ello aunado a que consideró el Juez de instancia que si el demandante únicamente conoció de la sanción en julio de 2017, esto es, cuando ya había culminado el periodo durante el cual estuvo sancionado, no podría aducir que los perjuicios fueron producto de tales actos administrativos, en tanto, el remate de su oficina ocurrió en el año 2016, es decir, mucho antes de haber conocido la sanción que ahora se demanda. Así mismo se hizo referencia a que uno de los testigos indicó que las afectaciones que se reclaman como perjuicios ocurrieron en el año 2009, con ocasión de la ejecución de unas obras
mucho antes de haber conocido la sanción que ahora se demanda. Así mismo se hizo referencia a que uno de los testigos indicó que las afectaciones que se reclaman como perjuicios ocurrieron en el año 2009, con ocasión de la ejecución de unas obras en el municipio d e Cáceres, esto es, mucho antes de la expedición de los actos administrativos, por lo que pudo ser esta última la causa de los mismos y no la expedición de los actos enjuiciados, razón por la cual el Juez denegó la pretensión consistente en el reconocimiento de perjuicios materiales.
Ahora bien, en relación con los perjuicios morales y el daño en la vida de relación también fueron denegados, al considerarse por el Juzgado de instancia que las afectaciones padecidas por el demandante devienen del año 2009 y no como consecuencia de la sanción disciplinaria impuesta en el año 2013 y confirmada en el año 2015.036-2018-00122-01
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Finalmente, en cuanto a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, relacionados con el pago de honorarios por representación judicial, señaló el A quo que dicho concepto encaja en el concepto de costas procesales, por lo que dispuso la negativa frente a los mismos, además porque consideró que no se acreditó en el plenario el pago de la suma reclamada.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN.
La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia, argumentando que con el contrato de prestación de servicios suscrito entre el demandante y el Banco Agrario, se acreditó que el señor Vélez Vergara devengaba la
La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia, argumentando que con el contrato de prestación de servicios suscrito entre el demandante y el Banco Agrario, se acreditó que el señor Vélez Vergara devengaba la suma establecida en el contrato, esto es $3.000.000 mensuales.
Así mismo, precisa que el acto sancionatorio ilegal generó al accionante daño en la vida de relación y los daños morales solicitados; en relación con los honorario del abogado, señala que el Juez de instancia no realizó una adecuada interpretación de la norma, en tanto considera que las agencias en derecho solamente son una compensación para sufragar los gastos del abogado, más no el pago de honorarios que genera la actuación, precisando que de no haberse producido la actuación ilegal, no habría tenido que incurrir en los gastos de abogado.
Reitera que no son de recibo los argumentos del juez sobre los que sustenta la negativa de los perjuicios morales, por cuanto experimentó malestar y sufrimiento al notificarse de la sanción, causados después del año 2017, indicando además que por la permanencia en el tiempo de dicho tipo de sanciones se le sigue causando una afectación hacia futuro en su buen nombre.
El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –COPNIA– indicó como motivo de disenso frente a la decisión de primera instancia que el artículo 66 de la Ley 842 de 2003 señala que al no poderse notificar personalmente del pliego de cargos al investigado, se haría por edicto y si transcurrido el término de not ificación del investigado no comparece, se debía designar un apoderado de oficio, que si bien se
2003 señala que al no poderse notificar personalmente del pliego de cargos al investigado, se haría por edicto y si transcurrido el término de not ificación del investigado no comparece, se debía designar un apoderado de oficio, que si bien se señala que puede ser de la lista de abogados inscritos ante el Consejo Seccional de la Judicatura, no es excluyente la aplicación de normas de superior jerarquía.
Señala que, en garantía a debido proceso de los investigados y para continuar con la actuación disciplinaria, se designó como defensor de oficio un estudiante de consultorio036-2018-00122-01
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jurídico, según lo establecido en el artículo 3 de la Ley 270 de 1996, acorde al artículo 30 del Decreto 196 de 1971, modificado por el artículo 1 de la Ley 583 de 2000, normativa que considera incompatible con la búsqueda de la defensa material del investigado.
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda sobre la aplicación de las normas.
Finalmente, señaló que dentro del proceso de la referencia ocurrió el fenómeno de la caducidad, en tanto que el demandante tenía conocimiento del proceso disciplinario y decidió no comparecer al mismo, por lo que considera que la caducidad debe contarse a partir de la expedición del acto administrativo, esto es, de
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