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TA ANT - 05001333303620180035001-(24-02-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333303620180035001-(24-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – daños antijurídicos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Responsabilidad del Estado

Síntesis del caso: El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto, se centra en determinar si dentro del asunto sub judice se encuentran probados los elementos configurativos de responsabilidad administrativa por la presunta privación injusta del señor B.O.C. En caso afirmativo, esta Corporación procederá a determinar si se reúnen los presupuestos para endilgar responsabilidad a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en cuyo caso, se analizará, si procede la declaratoria del hecho exclusivo de un tercero como eximentes de responsabilidad. En caso de que la eximente de responsabilidad no prospere esta instancia, se estudiará el reconocimiento de los perjuicios reclamados por los demandantes.

Extracto: La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos producto de la acción u omisión de las autoridades, de donde se desprenden dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber: 1) un daño antijurídico y 2) la imputabilidad a la administración. (…) Respecto a la aplicación del principio Iura Novit Curia por parte del juez, éste ha sido adoptado por el Consejo de Estado como criterio orientador para la resolución de los casos puestos en conocimiento del Juez administrativo; por lo tanto, la Sala examinará este asunto con fundamento en el principio citado a

como criterio orientador para la resolución de los casos puestos en conocimiento del Juez administrativo; por lo tanto, la Sala examinará este asunto con fundamento en el principio citado a efectos de determinar cuál es el régimen de imputación aplicable, y con el análisis de las pruebas que obran en el proceso, establecer si se configuran los elementos para la declarar la responsabilidad del Estado. (…) Sobre la evolución jurisprudencial del tema, se tiene que en principio, el régimen de imputación de los daños acaecidos por la detención de las personas era de tipo subjetivo, razón por la que el actor debía demostrar que el servicio funcionó de manera irregular, lo que se lograba con acreditar la existencia de un yerro judicial, esto es, que la providencia judicial era abiertamente ilegal o arbitraria. En caso contrario, las pretensiones debían despacharse desfavorablemente, aunque se demostrara que la absolución y consecuente liberación acaeciera porque el hecho no existió, el sindicado o acusado no lo cometió o el hecho no estaba calificado como punible, puesto que se consideraba que cuando existían indicios de responsabilidad, las investigaciones y detenciones constituían una carga que los asociados debían soportar. (…) Visto lo anterior, se concluye que la libertad es un valor, principio y derecho que admite limitaciones, que dependen de la necesidad y proporcionalidad de la medida restrictiva y en cada caso el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta adecuado para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por tal razón, no tenía por qué soportarse. (…) Ahora, aunque en el desarrollo de la labor investigativa por parte de la Fiscalía General de la Nación, el análisis probatorio motivó

desproporcionada y por tal razón, no tenía por qué soportarse. (…) Ahora, aunque en el desarrollo de la labor investigativa por parte de la Fiscalía General de la Nación, el análisis probatorio motivó la solicitud de preclusión de la investigación, ésta tuvo origen en inferencias que surgieron luego de la imposición, lo que no desvirtúa la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida, calidades que se sustentaron en la naturaleza de la conducta imputada, que por las condiciones de tiempo, modo y lugar en que fue relatado los hechos, permitían inferir la existencia de un grupo delincuencial que presuntamente portaba armas de fuego, lo que implicaba un peligro para la comunidad, y que a su vez podían no comparecer al proceso. Consideraciones éstas que impiden endilgar responsabilidad a las accionadas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: RODRIGO VERGARA CORTÉS

Medellín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Proceso REPARACIÓN DIRECTA No. 004

Actor BRYAN ORTIZ CORRALES Y OTROS Demandado NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Radicado 05001 33 33 036 2018 00350 01

Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 18 de 2025 Temas y Subtemas No se demostró la existencia del daño antijurídico, la imputación y el nexo causal entre ambos, presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad. Decisión Revoca-Confirma la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia

y el nexo causal entre ambos, presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad. Decisión Revoca-Confirma la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2020 por el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE MEDELLÍN mediante la cual se negaron las pretensiones dentro del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA instaurado por los señores BRYAN ORTIZ CORRALES y otros en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones.

“DECLÁRESE a la NACIÓN COLOMBIANA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

(RAMA JUDICIAL) y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), son administrativa y solidariamente responsables del daño antijurídico causado los demandantes, BRYAN

ORTIZ CORRALES, VICTOR JOSE ORTIZ MARIN, OLGA ISABEL CORRALES BEDOYA,

VANESSA ORTIZ CORRALES, MICHAEL ORTIZ CORRALES, MARIA ORBILIA BEDOYA DE CORRALES, MARTHA CECILIA CORRALES BEDOYA, ISABELLA ORTIZ DURANGO, por la privación injusta y arbitraria de la libertad de la que fue víctima el señor ORTIZ CORRALES como presunto AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO investigado inicialmente por la Fiscal 152 Seccional de Medellín Ant., dentro del

CORRALES como presunto AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO investigado inicialmente por la Fiscal 152 Seccional de Medellín Ant., dentro del proceso con radicado 05001600206201606367, el 8 de agosto de 2016, el Juzgado 23 Penal Municipal de Medellín Antioquia resuelve PRECLUIR o CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO al señor BRYAN ORTIZ CORRALES de los cargos imputados; ordena su libertad inmediata, persona que estuvo detenida en el centro Penitenciario de Bellavista Ant.

5.1.- DAÑO EXTRAPATRIMONIAL. 5.1.1.-Declárese que LA NACIÓN COLOMBIANA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA deben pagar a los demandantes por concepto de PERJUICIOS MORALES que a continuación se indican y se reclama por el daño directo de la víctima de la privación injusta de la libertad BRYAN ORTIZ CORRALES, por el valor vigente en pesos a la fecha de ejecutoria del auto05001 33 33 036 2018 00350 01

Sentencia

2

aprobatorio de la conciliación, junto con los intereses moratorios que se causan a partir de tal ejecutoria1 la congoja y la pena que sufrieron por la privación injusta de la libertad que fue sometido el señor BRYAN ORTIZ CORRALES, durante el periodo de privación comprendido entre el 04 -02-2016 hasta el día 8 -8-2016, los demandantes experimentaron estos sentimientos al saber la injusticia que estaba siendo sometido el señor BRYAN ORTIZ CORRALES, y por el riesgo que pudiera enfrentar al interior

comprendido entre el 04 -02-2016 hasta el día 8 -8-2016, los demandantes experimentaron estos sentimientos al saber la injusticia que estaba siendo sometido el señor BRYAN ORTIZ CORRALES, y por el riesgo que pudiera enfrentar al interior del penal, dado las degradantes condiciones de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país.

CALIDAD S.M.L.M.V valor actual BRYAN ORTIZ CORRALES Víctima directa 100 73`771.700 VICTOR JOSE ORTIZ MARIN Papá de la víctima 100 73`771.700 OLGA ISABEL CORRALES BEDOYA Mamá de la víctima 100 73`771.700 VANESSA ORTIZ CORRALES Hermana de la víctima 50 36`885.850 MICHAEL ORTIZ CORRALES Hermano de la víctima 50 36`885.850 MARIA ORBILIA BEDOYA DE CORRALES Abuela de la víctima 50 36`885.850 MARTA CECILIA CORRALES BEDOYA Tía de la víctima 50 36`885.850. ISABELLA ORTIZ DURANGO Sobrina 50 36.885.850 (…) 5.1.5.- Declárese que LA NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, deben pagar a los demandantes por concepto de perjuicios EL DAÑO o MENOSCABO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA HONRA, LA DIGNIDAD, LA FAMA AL BUEN NOMBRE PERSONAL Y FAMILIAR que a continuación se indican y se reclama por el daño directo de la víctima por la privación

HONRA, LA DIGNIDAD, LA FAMA AL BUEN NOMBRE PERSONAL Y FAMILIAR que a continuación se indican y se reclama por el daño directo de la víctima por la privación injusta de la libertad de BRYAN ORTIZ CORRALES, por el valor vigente en pesos a la fecha de ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación, junto con los intereses moratorios que se causan a partir de tal ejecutoria2.

CALIDAD S.M.L.M.V valor actual BRYAN ORTIZ CORRALES Víctima directa 100 73`771.700 VICTOR JOSE ORTIZ MARIN Papá de la víctima 100 73`771.700 OLGA ISABEL CORRALES BEDOYA Mamá de la víctima 100 73`771.700 VANESSA ORTIZ CORRALES Hermana de la víctima 50 36`885.850 MICHAEL ORTIZ CORRALES Hermano de la víctima 50 36`885.850 MARIA ORBILIA BEDOYA DE CORRALES Abuela de la víctima 50 36`885.850 MARTA CECILIA CORRALES BEDOYA Tia de la víctima 50 36`885.850 .

ISABELLA ORTIZ DURANGO Sobrina

50 36`885.850 . (…) Declárese que LA NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, deben pagar a los demandantes por concepto de perjuicios PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN que a continuación se indican y se reclama por el daño antijurídico y directo de la víctima causados por la alteración que

perjuicios PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN que a continuación se indican y se reclama por el daño antijurídico y directo de la víctima causados por la alteración que en su entorno social y familiar produjo la privación ilegal de la libertad de que fue objeto el señor BRYAN ORTIZ CORRALES, por el valor vigente en pesos a la fecha de ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación, junto con los intereses moratorios que se causan a partir de tal ejecutoria3

CALIDAD

S.M.L.M.V

valor actual BRYAN ORTIZ CORRALES Víctima directa 100 73`771.700 VICTOR JOSE ORTIZ MARIN Papá de la víctima 100 73`771.700 OLGA ISABEL CORRALES BEDOYA Mamá de la víctima 100 73`771.700 VANESSA ORTIZ CORRALES Hermana de la víctima 50 36`885.850 MICHAEL ORTIZ CORRALES Hermano de la víctima 50 36`885.850 MARIA ORBILIA BEDOYA DE CORRALES Abuela de la víctima 50 36`885.850

1Consejo De Estado Sección Tercera Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 6 De Septiembre De 2001 Radicación: 66001-23-31-000-1996-3160-01(13232-15646). 2 Consejo De Estado Sección Tercera Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 6 De Septiembre De 2001 Radicación: 66001-23-31-000-1996-3160-01(13232-15646).

2 Consejo De Estado Sección Tercera Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 6 De Septiembre De 2001 Radicación: 66001-23-31-000-1996-3160-01(13232-15646). 3 Consejo De Estado Sección Tercera Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 6 De Septiembre De 2001 Radicación: 66001-23-31-000-1996-3160-01(13232-15646).05001 33 33 036 2018 00350 01

Sentencia

3

MARTA CECILIA CORRALES BEDOYA Tía de la víctima 50 36`885.850.

ISABELLA ORTIZ DURANGO Sobrina 50 36`885.850.

(…)

5.2.- DAÑO MATERIAL

5.2.1.- Declárese que LA NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA deben pagar al demandante por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.00) valor que sufragó para pagar los honorarios y gastos de defensa. Este valor vigente en pesos, a la fecha de ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación, junto con los intereses moratorios que se causan a partir de tal ejecutoria. Estimados en siguientes sumas de: … Ra=Rh=15.994.500

5.2.2.- Declárese que LA NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA deben pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado que continuación

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA deben pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado que continuación se indican y se reclama por el daño directo de la víctima de la privación injusta de la libertad, por el valor vigente en pesos a la fecha de ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación, junto con los intereses moratorios que se causan a partir de tal ejecutoria. (…) Total lucro cesante 1 y 2

Lucro cesante consolidado 1 4555.641 Lucro cesante consolidado 2 4`465,009 Total 9020.650

Que de las anteriores sumas de dinero se haga el respectivo ajuste o actualización del valor conforme lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Que se ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 176, 177 y 178 de Código Contencioso Administrativo.

Que se condene en gastos y costas a las entidades que se demandan.

Que en el evento que no se logre determinar demostrativamente la cuantía de los perjuicios materiales, se ordene su liquidación mediante trámite incidental y para el efecto se designe un perito para rendición del respectivo expertico.

1.2. Hechos

La parte indicó que: “El señor ORTIZ Corrales estaba en la Floresta, se dirigía con su hermano para contratar un moto carro y botar unos escombros que habían en su residencia, se dirigió donde unos amigos, cuando de repente aparece una patrulla de policía y le dijo quieto y le dio susto, lo que hizo fue levantarse la camisa para mostrarles

contratar un moto carro y botar unos escombros que habían en su residencia, se dirigió donde unos amigos, cuando de repente aparece una patrulla de policía y le dijo quieto y le dio susto, lo que hizo fue levantarse la camisa para mostrarles que no tenía nada (o sea arma alguna), ellos eran diciéndole muchas cosas y lo empezaron agredir físicamente, su hermano al ver lo que los policías me estaban haciendo sin razón alguna, les dijo que porque se lo van a llevar, que estaba el haciendo, de inmediato a su hermano le empezaron a poner el tábano y empezaron a llegar muchos policías, la gente viendo lo que les estaban haciendo se metió y les decían que dejaran de ser tan descarados y que estaban abusando de su poder, luego los llevaron a la Fiscalía hacerles el procedimiento correspondiente, cuando estaban en las oficinas del segundo piso de la Fiscalía querían los policías que firmara obligado unos documentos, los mismos que no firmó porque era algo que jamás existió, luego fue trasladado a la Cárcel BELLAVISTA, allí le toco pasar una situación muy difícil, esto afectó mucho a su familia ya que no podía seguir trabajando para colaborarles económicamente, esto trajo trastornos a todo el grupo familiar, de ver esta situación tan difícil05001 33 33 036 2018 00350 01

Sentencia

4

solicité un préstamo para pagar un buen abogado, el abogado inicia su trabajo y luego la Fiscalía se percata que es un falso positivo, esto de acuerdo a todas las pruebas que el abogado recogió en el barrio la floresta para demostrar su inocencia y surtieron sus frutos.”

luego la Fiscalía se percata que es un falso positivo, esto de acuerdo a todas las pruebas que el abogado recogió en el barrio la floresta para demostrar su inocencia y surtieron sus frutos.”

  • El 4 de febrero de 2016, fue vinculado a la investigación penal donde le impusieron medida de aseguramiento y por ello, fue remitido al centro carcelario de Bellavista
  • En la investigación, la Fiscalía pide la PRECLUSIÓN, solicitud que fue coadyuvada por la Defensa.
  • Para la defensa en el proceso penal, el actor canceló por concepto de honorarios profesionales al Doctor HEBERTH JOSE IRIARTE GARCÍA, la suma de

$15.000.000.

  • Informa el actor que mientras estuvo privado de la libertad, vivió en condiciones indignas de hacinamiento, toda la familia sufrió daños psicológicos; además que la vida no ha vuelto a ser igual por los señalamientos que es un ladrón, sigue viviendo con mis padres porque no ha podido ubicarse laboralmente.

1.3. Posición de la parte demandada.

1.3.1. Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura. La accionada contestó la demanda 4, solicitando se nieguen las pretensiones con fundamento en la sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, por cuanto la detención se dio por inferencia razonable de la participación del demandante en los hechos, y la simple absolución ya no es óbice para predicar la responsabilidad del Estado.

Indica que, en este caso no está acreditado el nexo causal para endilgar responsabilidad a la entidad, pues el actor fue capturado en flagrancia, lo que

predicar la responsabilidad del Estado.

Indica que, en este caso no está acreditado el nexo causal para endilgar responsabilidad a la entidad, pues el actor fue capturado en flagrancia, lo que permite aducir un hecho de la víctima.

Respecto de las actuaciones del Juez de control de garantía, expone que dado que actúa en la etapa inicial del proceso, no se requiere de una certeza más allá de toda duda, para imponer la medida, con fundamento en el conocimiento de los hechos que le trae la Fiscalía a partir de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas resultado de una eficiente investigación.

4 Fl. 107 del expediente físico05001 33 33 036 2018 00350 01

Sentencia

5

Propone como excepciones: inexistencia de nexo causal atribuible al hecho mismo de la víctima y de un tercero, inexistencia de los presupuestos de responsabilidad de la administración, falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.3.2.- Nación - Fiscalía General de la Nación. La demandada dio contestación de la demanda, pero en forma extemporánea5

1.4. De la providencia impugnada.

El Juzgado Treinta y seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la decisión proferida el 31 de enero de 20206 y que es objeto del recurso, resolvió declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa en sentido material de los demandantes ISABELLA ORTIZ DURANGO, MARÍA ORBILIA BEDOYA DE CORRALES y MARTHA CECILIA CORRALES BEDOYA, así como la falta de legitimación en la causa por pasiva de la FISCALÍA GENERAL

activa en sentido material de los demandantes ISABELLA ORTIZ DURANGO, MARÍA ORBILIA BEDOYA DE CORRALES y MARTHA CECILIA CORRALES BEDOYA, así como la falta de legitimación en la causa por pasiva de la FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN.

Así mismo, declaró probada la excepción de hecho del tercero que propuso la NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

Lo anterior, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación:

  • Del análisis de las pruebas recaudadas en el proceso penal, estimó el Juzgado, que aquel solo se sustentó con el simple señalamiento que le hicieron a los capturados, sin observar una conducta sospechosa que respaldara los hechos endilgados al demandante y “ ante la resistencia a la aprehensión e insistencia de estas personas y de la comunidad que trataba de impedir la captura ”, considera que los policías debieron efectuar algunas indagaciones para constatar lo dicho por el denunciante, pues no es usual que asaltantes se queden quietos, impávidos en el lugar de los hechos, cuando se acerca una patrulla de policía.
  • Resalta que no hay coincidencia entre las versiones de los sindicados y la de

5 Fl. 133 y 136 y ss del expediente físico. 6 Fl. 555 del expediente físico.05001 33 33 036 2018 00350 01

Sentencia

6

los policiales, ni de otros declarantes, respecto del lugar de la captura.

6 Fl. 555 del expediente físico.05001 33 33 036 2018 00350 01

Sentencia

6

los policiales, ni de otros declarantes, respecto del lugar de la captura.

  • No se aprecia que la víctima, BRYAN ORTIZ CORRALES haya mostrado un obrar doloso o gravemente culposo que contribuya a las decisiones judiciales que le fueron adversas, pues al momento de la aprehensión según el denunciando y los agentes de policía, él se encontraba parado, no portaba arma de fuego, no estaba constriñendo a personas alguna, no tenía la motocicleta, en general no estaba ejecutando acto contrario a la ley.
  • Estimó el Juez, que fue la conducta del denunciante al ofrecer información falsa, sumado a la de los policiales que no fueron diligentes, la determinante y exclusiva para que se ordenara la captura y se impusiera medida de aseguramiento, situación que resulta ser externa, imprevisible e irresistible para las entidades demandadas; por lo que declara la configuración de una causa extraña que impide que el daño les sea atribuido.

Con fundamento en lo anterior, consideró innecesario pronunciarse sobre las excepciones.

1.6. De los fundamentos del recurso.

La Parte Demandante interpuso apelación 7, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y se condene a los demandados, porque en la misma “Se desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado frente al caso de privación de la libertad, la no valoración conjunta de los medios de prueba, y consecuencia (sic) la no configuración del daño antijuridico y la imputación de responsabilidad del Estado

misma “Se desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado frente al caso de privación de la libertad, la no valoración conjunta de los medios de prueba, y consecuencia (sic) la no configuración del daño antijuridico y la imputación de responsabilidad del Estado en la privación injusta de la libertad del señor BRYAN ORTIZ CORRALES.”

Explica, con fundamento en providencias del Consejo de Estado, que:

  • De la falta de legitimación en la causa por pasiva en este caso, señala que se trata más bien de “la representación del centro jurídico de imputación constituido por la Nación”, que siempre está llamada a resistir las pretensiones y es a través de organismos, quien ejerce la defensa de sus intereses, como sucede con la Fiscalía General de la Nación; por lo que estima que en este proceso, la Nación estuvo debidamente representada por dicha entidad y hay lugar a resolver de fondo el litigio y que se le condene en forma solidaria, con fundamento en la sentencia de unificación del 17/10/2013 proferida por el Magistrado Mauricio

7 Archivo “17ApelacionSentenciaDte011201800459.pdf” del cuaderno “01PrimeraInstancia” del expediente digital.05001 33 33 036 2018 00350 01

Sentencia

7

Fajardo Gómez.

  • Señala que el A quo no realizó el análisis del daño conforme a los estándares convencionales y con fundamento en la sentencia de unificación antes referencia, que permitiría en el caso concreto, concluir que la captura fue ilegal y así fue convalidada por el Fiscal, sin indagar ni analizar las circunstancias de hecho, sin atender a su obligación de investigar objetivamente.

referencia, que permitiría en el caso concreto, concluir que la captura fue ilegal y así fue convalidada por el Fiscal, sin indagar ni analizar las circunstancias de hecho, sin atender a su obligación de investigar objetivamente.

  • Con relación al Juez de control de garantías, señala que debe tenerse en cuenta “la excepcionalidad desde el punto de vista de la duración de la detención preventiva ”, pues aquí que el principio pro homine se desconoció a los procesados y el Juez debió hacer un análisis bajo la regla general de la libertad y la medida someterla a un riguroso examen de procedibilidad, donde se estudie: elementos de conocimiento para sustentar la medida; argumentos de la Fiscalía, Ministerio Público, víctima o apoderado y defensa; las evidencia físicas y los elementos materiales probatorios recogidos y custodiados del cual se pueda inferir razonablemente la autoría, participación y el cumplimiento de los presupuestos consagrado en los art. 308 y 312 de la Ley 906 de 2004.

1.7. Trámite de segunda instancia.

De forma oportuna, la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia; el cual se concedió por el Juzgado de conocimiento mediante proveído del 20 de febrero de 20208 y fue admitido por este Tribunal a través de auto del 8 de julio de 20209.

El expediente fue objeto de redistribución de reparto, en virtud de acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Posteriormente, en auto del 22 de octubre de 2021 10 se corrió traslado para alegar, término en que se pronunció los sujetos procesales.

expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Posteriormente, en auto del 22 de octubre de 2021 10 se corrió traslado para alegar, término en que se pronunció los sujetos procesales.

1.8. Intervención de las partes y del Ministerio Público en segunda instancia.

8 Fl. 584 del expediente físico. 9 Fl. 588 del expediente físico. 10 01AutoCorreTrasladoAlegatos05001 33 33 036 2018 00350 01

Sentencia

8

1.8.1. Parte demandante.11 dentro del término concedido, el apoderado de la parte actora presenta alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

1.8.2. Nación - Fiscalía General de la Nación12. La accionada indica que, en el caso concreto las pretensiones no tienen vocación de prosperidad y por eso solicita se confirme la sentencia.

Señala, que al momento de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento se contaba con serios elementos materiales probatorios y evidencias físicas que la hacían procedente, pues para ello, no era necesario la certeza de la responsabilidad.

Resalta, que no se configuran elementos para endilgar responsabilidad a la FGN, y no hay pruebas que lleve a concluir que hubo actuación irregular, extralimitación de funciones u omisiones en el ejercicio de la misma.

1.8.3. Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura. 13 La entidad solicita confirmar la sentencia, por ser palmaria la configuración de la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero.

1.8.3. Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura. 13 La entidad solicita confirmar la sentencia, por ser palmaria la configuración de la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero.

Lo anterior, porque si bien al momento de legalizar la medida de aseguramiento del señor BRYAN ORTIZ CORRALES, se podía colegir una inferencia razonable de autoría y participación en el punible, lo cierto en este caso, es que fueron los señalamientos de terceros y la posterior versión del patrullero Luna Torres, lo que conllevó la detención del señor ORTIZ CORRALES.

Por lo anterior, indica que:

“Por consiguiente es menester manifestar Señor Juez que para el momento inicial de la detención SOLO SE REQUIERE UNA INFERENCIA RAZONABLE de participación del indiciado en el hecho delictivo NO LA PLENA RESPONSABILIDAD PENAL DEL PROCESADO, por ende, en esta instancia procesal el juez de control de garantías no realiza ninguna valoración probatoria y mucho menos define la responsabilidad penal del procesado, pues las audiencias preliminares, como su mismo nombre lo dice son apenas una etapa preliminar en la cual la labor del juez de control de garantías se circunscribe a verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 250 y 308 de la ley 906 de 2004 y la constatación que la medida de aseguramiento se adecúa a los test de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad.

11 15AlegatosDemandante 12 04AlegatosFiscalia 13 10AlegatosRama05001 33 33 036 2018 00350 01

Sentencia

9

11 15AlegatosDemandante 12 04AlegatosFiscalia 13 10AlegatosRama05001 33 33 036 2018 00350 01

Sentencia

9

Por consiguiente, el daño no se torna antijurídico solo por la absolución de quien fue privado de la libertad con imposición de medida de aseguramiento, habida consideración de que el rol del juez de control de garantías es diametralmente distinto del que realiza el Juez de conocimiento.”

1.8.5. Ministerio Público. El Procurador adscrito al Despacho Ponente no presentó concepto ni pronunciamiento alguno en esta etapa.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

A esta Corporación le compete conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, la Sala advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012.

2.2. Problema jurídico.

El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto, se centra en determinar si dentro del asunto sub judice se encuentran probados los elementos configurativos de responsabilidad administrativa por la presunta privación injusta del señor BRYAN ORTIZ CORRALES.

En caso afirmativo, esta Corporación procederá a determinar si se reúnen los presupuestos para endilgar responsabilidad a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL

injusta del señor BRYAN ORTIZ CORRALES.

En caso afirmativo, esta Corporación procederá a determinar si se reúnen los presupuestos para endilgar responsabilidad a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en cuyo caso, se analizará, si procede la declaratoria del hecho exclusivo de un tercero como eximentes de re

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