TA ANT - 05001333303620190029901-(29-11-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333303620190029901-(29-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – Marco normativo / IBLPARA BENEFICIARIOS
DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Ingreso Base de Liquidación
Síntesis del caso : Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente ordenar la reliquidación de la pensión reconocida a la señora ALBA ROSA RODRÍGUEZ De JARAMILLO, en calidad de cónyuge supérstite del señor Gerardo de Jesús Jaramillo Henao, tomando en cuenta la totalidad de factores salariales devengados por el causante en el último año de servicio? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso pre sentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?
Extracto: (…) El mencionado artículo estableció un régimen de transición para aquellas personas que, al 1º de abril de 1994, cumplan los requisitos que establece la norma favorable. Este régimen se creó con el fin de proteger a aquellos trabajadores que tenían derechos adquiridos o a quienes se encontraban próximos a jubilarse, frente a quienes se protegió su expectativa legítima, para que no se vieran afectados con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Si bien el Sistema General de Pensiones -SGPempezó a regir a partir del 1º de abril de 1994, esta regla general admite una excepción, pues para los servidores públicos de los niveles departamental, municipal
General de Pensiones -SGPempezó a regir a partir del 1º de abril de 1994, esta regla general admite una excepción, pues para los servidores públicos de los niveles departamental, municipal y distrital, empezaría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, como lo prevé el artículo 151 de la Ley 100. (…) Debido la controversia jurídica que se presentó entre las altas Cortes, Corte Constitucional y Consejo de Estado, en la que la primera consideraba que debía tenerse en cuenta el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 para establecer el IBL pensional tratándose de régimen de transición, mientras el segundo señalaba que debía aplicarse en su integridad la Ley 33 de 1985 liquidando con base en el último año de servicio, la Sala Plena del Consejo de Estado, con el fin de adoptar una posición definitiva, profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, en el expediente: 52001 -23-33-000-2012-00143-017, en la que estableció el criterio de interpretación que debe darse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) Como la Ley 100 modificó algunos requerimientos para acceder a la pensión, el legislador incorporó un régimen de transición cuya finalidad es proteger las expectativas de derecho, que tenían las personas próximas a pensionarse, a obtener una pensión con lo s presupuestos del régimen anterior a la Ley 100 que los amparaba, de forma tal que no se vieran afectadas con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. Atendiendo ese objetivo del régimen de transición, lo amparado es la posibilidad de pensionarse bajo los presupuestos del régimen anterior al que la persona
Ley 100 que los amparaba, de forma tal que no se vieran afectadas con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. Atendiendo ese objetivo del régimen de transición, lo amparado es la posibilidad de pensionarse bajo los presupuestos del régimen anterior al que la persona estuviere afiliada, de donde resulta coherente la necesidad de acreditar que la persona era beneficiaria de un régimen de manera previa a la entrada del Sistema General de Pensiones, pues considerar que se protege la aplicación de cualquier régimen anterior a la Ley 100, aunque la persona no haya sido beneficiaria de él antes de su vigencia, conllevaría a desnatura lizar el régimen de transición. (…) No es así porque para resolver sobre los dos elementos que integran el IBL -(i) periodo o tiempo de liquidación y (ii) el salario o factores salariales de ese periododebe acudirse a la reciente postura expresada tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, corporaciones que adoptaron una nueva tesis en torno a la interpretación del IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100. (…) De igual forma, en lo atinente a los factores salariales debe adoptarse la interpretación según la cual solo pueden incluirse aquellos sobre los que se efectuaron cotizaciones, ya que de no hacerlo se ponen en riesgo las finanzas del sistema y el derecho irrenunciable a la pensión. Para esto último interesa que, aunque la reclamación de la parte actora se enfoca en requerir la inclusión de otros factores salariales, seMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: ALBA ROSA RODRÍGUEZ De JARAMILLO
DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
DEMANDANTE: ALBA ROSA RODRÍGUEZ De JARAMILLO DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA RADICADO: 05001 33 33 036 2019 00299 01
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echa de menos prueba alguna que desvirtúe lo sostenido en los actos administrativos demandados en cuanto al reconocimiento de todos los emolumentos percibidos por el causante. (…) En conclusión, no hay evidencia de que la liquidación de la prestación haya sido equivocada. De igual forma, tal como se viene indicando, la entidad solo está obligada a incluir en la liquidación los factores salariales sobre los que se efectuaron cotizaciones, sin que obre indicio alguno de que se omitió incluir factores sobre lo s que se hayan hecho cotizaciones para pensión. Esto último viene respaldado también por el postulado introducido por el Acto Legislativo 01 de 2005 según el cual “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: ALBA ROSA RODRÍGUEZ De JARAMILLO DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA RADICADO: 05001 33 33 036 2019 00299 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE ALBA ROSA RODRÍGUEZ De JARAMILLO
DEMANDADO FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA RADICADO 05001-33-33-036-2019-00299-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO RELIQUIDACIÓN PENSIONAL EN RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DEL
ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993
DECISIÓN CONFIRMA
PROVIDENCIA 165
LINK DEL EXPEDIENTE 036 2019 00299 01
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 12 de noviembre de 2020 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Medio de control
La señora ALBA ROSA RODRÍGUEZ De JARAMILLO acudió en ejercicio del medio de
de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Medio de control
La señora ALBA ROSA RODRÍGUEZ De JARAMILLO acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos que le neg aron la liquidación de la pensión de sobreviviente con inclusión de todos los factores salariales devengados por el causante y la indexación de la primera mesada pensional.
1.2. Pretensiones
Se pretende la nulidad parcial de las Resoluciones 0936 del 23 de junio de 1982, 0228 del 23 de marzo de 1984 y 2341 del 29 de agosto de 2011, así como la nulidad de las Resoluciones 0070 del 21 de enero de 2019 y 0734 del 4 de abril de 2019.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: ALBA ROSA RODRÍGUEZ De JARAMILLO DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA RADICADO: 05001 33 33 036 2019 00299 01
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Como restablecimiento del derecho, se solicita condenar al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA 1 a la reliquidación de la pensión de sobreviviente con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, debidamente indexados, conforme las Leyes 29 de 1905, “32
de sobreviviente con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, debidamente indexados, conforme las Leyes 29 de 1905, “32 de 1932”, 53 de 1945 y los Decretos 2921 de 1948, 3135 de 1948 y 1045 de 1978.
Igualmente se depreca la indexación de la primera mesada pensional reconocida a la actora por el fallecimiento del señor Gerardo de Jesús Jaramillo Henao, de conformidad con las Leyes 4ª y 732 de 1976, 62 de 1985, el Decreto 1653 de 1977 y el artículo 1º de la Ley 445 de 1998 , tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de retiro y la efectividad de la pensión.
Asimismo se pide el reajuste del valor de la mesada pensional conforme al Índice de Precios al Consumidor -IPCcertificado por el DANE, “desde la fecha (retiro) hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión vitalicia de jubilación.”
Finalmente se pretende el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , el reconocimiento de los intereses previstos en la misma norma, y condena en costas y agencias en derecho a la demandada.
1.3. Supuestos fácticos
La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
El señor Gerardo de Jesús Jaramillo Henao nació el 17 de marzo de 1932 y falleció el 19 de abril de 2011.
La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
El señor Gerardo de Jesús Jaramillo Henao nació el 17 de marzo de 1932 y falleció el 19 de abril de 2011.
Mediante la Resolución 0936 del 23 de junio de 1982 el FONDO DE PASIVO SOCIAL reconoció una pensión de vejez al señor Gerardo de Jesús Jaramillo Henao, efectiva a partir del 29 de mayo de 1982; luego, con la Resolución 0228 del 23 de marzo de 1984 se elevó la cuantía de la prestación desde el mismo 29 de mayo de 1982.
El FPS reconoció pensión de sobreviviente a la demandante como cónyuge sobreviviente, en cuantía de $987.363 y a partir del 20 de abril de 2011.
1 En adelante también se hará referencia a esta entidad como FONDO DE PASIVO SOCIAL, FONDO o por sus silgas FPS.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: ALBA ROSA RODRÍGUEZ De JARAMILLO DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA RADICADO: 05001 33 33 036 2019 00299 01
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El 8 de octubre de 2018 la actora solicitó la reliquidación de su pensión y la indexación de la primera mesada, lo cual fue negado por la demandada mediante la Resolución 0070 del 21 de enero de 2019, contra la que se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación y que fue confirmada con la Resolución 0734 del 4 de abril de 2019.
del 21 de enero de 2019, contra la que se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación y que fue confirmada con la Resolución 0734 del 4 de abril de 2019.
1.4. Normas violadas y concepto de violación
La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición lo que sigue:
Manifiesta que con base en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, las Leyes 4ª y 732 de 1976, 62 de 1985, el Decreto 1653 de 1977 y el artículo 1º de la Ley 445 de 1998, se debió reconocer la pensión vitalicia de jubilación en un monto equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, incluyendo todos y cada uno de los factores salariales devengados por el extrabajador.
Alude al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para indicar que la demandante tiene derecho a la reliquidación pensional en los términos solicitados, incluyendo la prima de antigüedad, la prima de escalafón y la prima de servicios.
1.5. Contestación de la demanda2
La apoderada de la entidad excepciona prescripción de todas las acciones y derechos afectados por el paso del tiempo y falta de acreditación de la condición de beneficiario porque quien demanda no acredita dicha calidad y no es dable aceptar su solicitud.
1.6. Sentencia impugnada
El Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 12 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda y
1.6. Sentencia impugnada
El Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 12 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante.
2 Páginas 115 a 117, documento 01CuadernoPrincipalFolios1Hasta105.pdf.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: ALBA ROSA RODRÍGUEZ De JARAMILLO DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA RADICADO: 05001 33 33 036 2019 00299 01
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Como fundamentos de la decisión, sostuvo que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo permite la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario en lo relacionado a edad, tiempo de cotización o servicios prestados y tasa de reemplazo, pero no el Ingreso Base de Liquidación -IBL-, tal como lo ha interpretado la Corte Constitucional mediante las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, así como el Consejo de Estado en sentencia de unificación de l 28 de agosto de 2018.
Indicó que, de acuerdo con lo definido en sede de unificación jurisprudencial, los factores salariales a incluir en el IBL de la pensión son únicamente sobre los que se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, y en el proceso no se demost ró que la pensión reconocida inicialmente al señor Jaramillo Henao y luego sustituida a la
aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, y en el proceso no se demost ró que la pensión reconocida inicialmente al señor Jaramillo Henao y luego sustituida a la demandante haya dejado de incluir factores sobre los que se efectuaron aportes.
Con relación a la indexación de la primera mesada, adujo que el reconocimiento pensional contenido en la Resolución 0936 del 23 de junio de 1982 dispone que la pensión se hace efectiva desde el 29 de marzo de 1982, fecha de retiro definitivo del servicio por parte del causante, quien además adquirió el estatus pensional en el mes de marzo de 1982; por tanto, entre la adquisición del estatus, el retiro del servicio y el reconocimiento pensional solo pasaron 3 meses de la misma anualidad, es decir, cobijados por el mismo salario, lo que no da lugar a indexación.
1.7. Recurso de apelación3
El apoderado de la demand ante solicita revocar la sentencia e inicia planteando el problema jurídico presentado en el proceso.
Señala que es un hecho cierto e indiscutido que el causante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Apunta que debe tenerse en cuenta la fecha de adquisición del estatus pensional del causante y que, por ello, tiene derecho a obtener el reconocimiento especial de la pensión de jubilación en la forma establecida en la Ley 33 de 1985, liquidándola con el 75% del total de factores salariales devengados, como lo preceptúa el Decreto 1045 de 1978.
3 Documento 06ApelacionDemandante.pdf.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
total de factores salariales devengados, como lo preceptúa el Decreto 1045 de 1978.
3 Documento 06ApelacionDemandante.pdf.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: ALBA ROSA RODRÍGUEZ De JARAMILLO DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA RADICADO: 05001 33 33 036 2019 00299 01
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Alega que no se puede pasar por alto la condición más beneficiosa y la favorabilidad consagrados en el artículo 53 de la Carta Política de 1991 y lo instituido por el artículo 58 referido a derechos adquiridos, a partir de los cuales la pensión de sobrevivientes concedida a la actora debe ser reconocida y liquidada por la norma más favorable.
Considera que los actos demandados incorporan una decisión que afecta los principios reseñados y la premisa de que la pensión debe ser reconocida en la forma que real y legalmente corresponde.
Asegura que la prim era instancia no tuvo en cuenta la certificación de los factores salariales sobre los cuales se descontó al causante para riesgos pensionales, inobservando que el régimen de transición pensional es un mecanismo creado por la Ley 100 para proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los afiliados a pensionarse con las reglas o normas vigentes antes de la Ley 100.
Indica que no obra en el proceso certificación de factores salariales ni liquidación razonada puesta a disposición de las partes.
Insiste en que la condición de beneficiario del régimen de transición, el haber laborado
Indica que no obra en el proceso certificación de factores salariales ni liquidación razonada puesta a disposición de las partes.
Insiste en que la condición de beneficiario del régimen de transición, el haber laborado por más de 20 años de servicios para el Estado y la fecha de adquisición del estatus, llevan a que las normas aplicables al caso sean las Leyes 33 y 62 de 1985 y el De creto 1045 de 1978 que llevan a una liquidación como la perseguida.
Por lo anterior solicita acceder a las pretensiones, en aras de hacer valer los principios de equidad, justicia y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado especialmente sobre el principio de favorabilidad.
1.8. Trámite en segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 13 de julio de 2022 ; luego, por auto del 27 de septiembre de 2022, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días y se dispuso que, una vez vencido este lapso, correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto.
Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: ALBA ROSA RODRÍGUEZ De JARAMILLO DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA RADICADO: 05001 33 33 036 2019 00299 01
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1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia
1.9.1. Parte demandante4
RADICADO: 05001 33 33 036 2019 00299 01
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1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia
1.9.1. Parte demandante4
El apoderado reitera íntegramente los planteamientos del recurso de alzada. Agrega que si bien es cierto la carga de la prueba correspondía a la parte actora, no es menos cierto que con la demanda inicial se solicitó requerir de manera oficiosa al FPS para que aporte los factores salariales devengados por el señor Gerardo de Jesús Jaramillo Henao durante la relación laboral.
1.9.2. Parte demandada5
El apoderado alega que para el momento de liquidación de la pensión del señor Gerardo de Jesús se incluyeron todos los factores salariales aplicables al caso y se han efectuado todos los ajustes de carácter legal; por tanto, la pensión sustitutiva de la que disfruta la actora fue liquidada en debida forma y se ajusta a derecho.
Añade que la reforma de la Ley 100 de 1993 no contempló un régimen de transición para el IBL sino que para ello se aplica el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la misma ley.
Por lo anterior pide mantener lo decidido por la primera instancia.
1.9.3. Ministerio Público
No presenta concepto.
1.10. Pruebas relevantes
- Resolución 0936 del 23 de junio de 1982 , por la cual se reconoce pensión vitalicia de jubilación al señor Gerardo de Jesús Jaramillo Henao, a partir del 29 de marzo de 1982
(páginas 28 a 30, documento 01CuadernoPrincipalFolios1Hasta105.pdf).
jubilación al señor Gerardo de Jesús Jaramillo Henao, a partir del 29 de marzo de 1982 (páginas 28 a 30, documento 01CuadernoPrincipalFolios1Hasta105.pdf). - Resolución 0228 del 23 de marzo de 1984 que dispone modificar la precitada resolución en el sentido de aumentar la cuantía de la pensión, a partir de la fecha en que se produjo el retiro definitivo del servicio (páginas 32 a 34, documento precitado).
4 Documento 21AlegatosConclusiónDemandante.pdf. 5 Documento 20AlegatosConclusiónFondoPasivoSocial.pdf.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: ALBA ROSA RODRÍGUEZ De JARAMILLO DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA RADICADO: 05001 33 33 036 2019 00299 01
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- Resolución 2341 del 29 de agosto de 2011 que resuelve sobre una sustitución pensional en favor de la demandante (páginas 36 a 38, documento precitado). - Solicitud de reliquidación de pensión de sobreviviente, elevada en nombre de la actora el 8 de octubre de 2018 (páginas 39 a 51, documento precitado). - Resolución 0070 del 21 de enero de 2019 que resuelve la anterior petición, negando la reliquidación (páginas 53 a 60, documento precitado). - Recurso de reposición y en subsidio apelación presentado contra la Resolución 0070 del 21 de enero de 2019 (páginas 61 a 76, documento precitado).
reliquidación (páginas 53 a 60, documento precitado). - Recurso de reposición y en subsidio apelación presentado contra la Resolución 0070 del 21 de enero de 2019 (páginas 61 a 76, documento precitado). - Resolución 0734 del 4 de abril de 2019 que resuelve el recurso de reposición y confirma la decisión (páginas 78 a 81, documento precitado). - Cédula de ciudadanía de la actora (página 82, documento precitado).
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Es competente este tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema jurídico
Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente ordenar la reliquidación de la pensión reconocida a la señora ALBA ROSA RODRÍGUEZ De JARAMILLO, en calidad de cónyuge supérstite del señor Gerardo de Jesús Jaramillo Henao, tomando en cuenta la totalidad de factores salariales devengados por el causante en el último año de servicio?
A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?
2.3. Causa del problema jurídico
Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean
ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?
2.3. Causa del problema jurídico
Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: ALBA ROSA RODRÍGUEZ De JARAMILLO DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA RADICADO: 05001 33 33 036 2019 00299 01
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En este caso la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una antinomia normativa porque, aunque no se debate si el causante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , se difiere en la normatividad aplicable para establecer el Ingreso Base de Liquidación -IBLpensional. Esto porque para la parte demandante el IBL debe determinarse de conformidad con la Ley 33 de 1985, mientras que para el FPS debe hacerse como se decidió en los actos que reconocieron la pensión.
La anterior causa se relaciona igualmente con un problema hermenéutico sobre el alcance del régimen de transición de la Ley 100, concretamente en lo que se refiere a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación. Esto porque la parte actora lo interpreta en el sentido de que deben incluirse todos los factores devengados, adoptando una interpretación amplia; por el contrario, la entidad demandada considera que s olo
factores salariales a tener en cuenta en la liquidación. Esto porque la parte actora lo interpreta en el sentido de que deben incluirse todos los factores devengados, adoptando una interpretación amplia; por el contrario, la entidad demandada considera que s olo pueden tomarse los factores que ya fueron reconocidos, con lo cual adopta una interpretación restringida, misma que fue acogida por el juzgado.
2.4. Marco normativo y jurisprudencial
2.4.1. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Con relación al régimen de transición, la Ley 100 de 1993 establece lo siguiente en su artículo 36:
“ARTÍCULO 36.- RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso
personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el
DANE. (…)
Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: ALBA ROSA RODRÍGUEZ De JARAMILLO DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA RADICADO: 05001 33 33 036 2019 00299 01
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Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho
definida.
Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. (…)” (Subrayas fuera del texto original)
El mencionado artículo estableció un régimen de transición para aquellas personas que, al 1º de abril de 1994, cumplan los requisitos que establece la norma favorable. Este régimen se creó con el fin de proteger a aquellos trabajadores que tenían derechos adquiridos o a quienes se encontraban próximos a jubilarse, frente a quienes se protegió su expectativa legítima, para que no se vieran afectados con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Si bien el Sistema General de Pensiones -SGPempezó a regir a partir del 1º de abril de 1994, esta regla general admite una excepción, pues para los servidores públicos de los niveles departamental, municipal y distrital, empezaría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, como lo prevé el artículo 151 de la Ley 100.
Sobre la interpretación y aplicación del régimen de transición de que trata el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Consejo de Estado ha indicado:
“De manera que el servidor público que para el 1º de abril de 1994 no hubiera cumplido todos los requisitos para acceder a la pensión, pero que hubiera continuado en servicio después de esa fecha, y se halle sometido al régimen de transición de
“De manera que el servidor público que para el 1º de abril de 1994 no hubiera cumplido todos los requisitos para acceder a la pensión, pero que hubiera continuado en servicio después de esa fecha, y se halle sometido al régimen de transición de que trata el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la liquidación y reconocimiento de su pensión se hagan conforme al régimen pensional anterior al que estaba sometido.
En efecto, no es aceptable que por la circunstancia ano
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