TA ANT - 05001333303620190035601-(30-03-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333303620190035601-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Régimen jurídico aplicable / IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRES – Fundamento normativo –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala e stablecer si EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños alegados por la parte actora, en virtud de la ocupación permanente de una franja de terreno de la Parcelación La Alquería P.H, con ocasión de la construcción de las redes de conducción de energía eléctrica.
Extracto: (...) Se advierte entonces con absoluta claridad que a partir de la importancia que reviste los proyectos de generación de energía eléctrica, se contempló la declaratoria de utili dad pública sobre los mismos, y con ello, la facultad otorgada en cabeza de las empresas a cargo de dichos proyectos para imponer servidumbres sobre predios de propiedad privada, no obstante dicha facultad no se contempló como un ejercicio arbitrario por p arte de estas entidades, sino que se estableció que para la construcción de aquellas servidumbres, las entidades debían en un primer término procurar el acuerdo con el propietario del predio, o ante el desacuerdo debían acudir en calidad de demandantes al proceso judicial de imposición de servidumbres dentro del cual, se debe en primer término consignar el valor de la compensación o indemnización que corresponda pero también existe la posibilidad para el propietario de controvertir la indemnización ofertada . Siendo ello así, para el caso concreto, es evidente que la entidad demandada incumplió la carga obligacional prevista en las normas citadas, relativa a agotar en sede judicial el trámite del proceso de imposición
ello así, para el caso concreto, es evidente que la entidad demandada incumplió la carga obligacional prevista en las normas citadas, relativa a agotar en sede judicial el trámite del proceso de imposición de servidumbre, siendo que ante la impos ibilidad de lograr un acuerdo con el propietario del bien, optó por ocupar de manera permanente la franja de terreno ya indicada, sin título alguno que legitimara dicha actuación. (...) Bajo ese entendido, coincide la Sala con la conclusión a que arribó e l a quo, en el sentido de indicar que la actuación de la entidad, deriva en su responsabilidad administrativa a título de falla en el servicio, siendo lo procedente ordenar a su costa, la reparación del perjuicio ocasionado que corresponde a la indemnizaci ón que corresponde a la limitación del dominio padecida, no resultando próspero el argumento que en este sentido, formula la entidad demandada. Finalmente habrá de señalarse en relación con la manifestación de la recurrente para que en atención a la decis ión, se ordene a la demandante facilitar la protocolización de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, que la misma resulta improcedente porque en el marco del proceso de reparación directa, no es dable resolver sobre dicho aspecto, que como se indicó conforme a las normas en cita, corresponde a la jurisdicción ordinaria en el marco del proceso para la imposición de la servidumbre, que en todo caso correspondía iniciar a la demandada.Radicado: 05001 33 33 036 2019 00356 01
Demandante: PARCELACIÓN LA ALQUERÍA P.H.
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Demandante: PARCELACIÓN LA ALQUERÍA P.H.
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
RADICADO 05001 33 33 036 2019 00356 01
DEMANDANTE PARCELACIÓN LA ALQUERÍA P.H.
DEMANDADO EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
ACCIÓN Reparación Directa INSTANCIA Segunda
SENTENCIA N° 133
TEMA La facultad otorgada a las empresas de servicios públicos para la imposición de servidumbres, precisa que aquellas ante el no acuerdo con el propietario, acuda n en calidad de demandantes al proceso de imposición de servidumbre. El incumplimiento de dicha obligación, deriva en la responsabilidad administrativa a título de falla en el servicio por la ocupación permanente del bien DECISIÓN Confirma
Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por LA PARTE DEMANDADA contra la sentencia proferida el día nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO TREINTA Y SEIS (36) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDE LLÍN, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. PRETENSIONES.
Solicita la parte demandante, se declare que desde el 28 de agosto de 2017, EPM afectó de manera permanente 355.89m 2 del ramal izquierd o de las zonas
I. ANTECEDENTES.
1. PRETENSIONES.
Solicita la parte demandante, se declare que desde el 28 de agosto de 2017, EPM afectó de manera permanente 355.89m 2 del ramal izquierd o de las zonas comunes esenciales de la Parcelación La Alquería P.H. de la Ceja Antioquia, mediante la imposición de hecho de una servidumbre de conducción de energía eléctrica.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a EPM a pagar a la demandante la suma de $42.794.704,70 m.l.c. o la suma que resulte probada a título de indemnización según lo previsto en la Ley 56 de 1981, la Ley 142 de 1995 y el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015.Radicado: 05001 33 33 036 2019 00356 01
Demandante: PARCELACIÓN LA ALQUERÍA P.H.
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Como pretensión subsidiaria, solicita que como co nsecuencia de la ocupación de hecho, se ordene a EPM pagar a la demandante la suma de $31.675.100 a título de indemnización, suma que resulta de multiplicar 355.89m 2 por $89.000 , siendo este el valor del metro cuadrado sin construir en la zona, fijado por peritos de la demandada en el acta de avalúo del lote 11 contiguo a la faja de uso común afectada, suma que debe ser indexada.
Finalmente solicita que se imponga condena en costas en contra de la entidad demandada.
2. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Manifiesta la parte demandante que en su programa de expansión de r edes de
Finalmente solicita que se imponga condena en costas en contra de la entidad demandada.
2. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Manifiesta la parte demandante que en su programa de expansión de r edes de transmisión en el oriente antioqueño, EPM proyectó construir la Línea de Transmisión de Energía La CejaSonsón a 110kv, la cual en su diseño definitivo debía pasar sobre la Parcelación La Alque ría afectando predios privados y también predios de us o común esenciales de la parcelación como es el caso de las vías internas de la copropiedad especialmente sobre la abscisa K5+376+K5+467, donde se afectó con servidumbre un área de 355.89m2 según acta de avalúo 5907 de mayo de 2017 efectuado por EPM.
Indica que desde el año 2015 la entidad socializó la construcción del proyecto con los propietarios de la Parcelación e hizo los avalúos correspondientes para el pago de la compensación por afectación por servidumbre, pero no hizo oferta de compensación a la p arcelación como persona jurídica por la afectación de las zonas de uso común esencial, porque como se indicó en comunicado del 21 de enero de 2016, en la estructuración del proceso, las vías internas de la parcelación se consideraron como públicas por no existir portería principal.
Ante dicha omisión, informan que el administrador de la época remitió comunicación a la firma avaluadora para solicitar visita técnica de comprobación a la afectación en zonas de uso común, sin embargo, afirma que sin hacer oferta previa EPM, presentó demanda de imposición de servidumbre sobre dichas áreas
comunicación a la firma avaluadora para solicitar visita técnica de comprobación a la afectación en zonas de uso común, sin embargo, afirma que sin hacer oferta previa EPM, presentó demanda de imposición de servidumbre sobre dichas áreas comunes, la misma que no continuó su trámite por haber sido rechazada y sin que la entidad la haya presentado nuevamente.
Asegura que como consecuencia de la reclamación del administrador, la entidad realizó el avalúo de la compensación que debía cancelar, el cual quedó contenido en Acta N° 5907 de mayo de 2017 en el que se determina como área afectadaRadicado: 05001 33 33 036 2019 00356 01
Demandante: PARCELACIÓN LA ALQUERÍA P.H.
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un total de 355.89 m2 y se fija el valor del metro cuadrado a compensar en l a suma de $53.400 m.l.c., para un total a ofrecer de $19.004.526 m.l.c.
Seguidamente, comenta que mediante comunicado 20170130061054 del 22 de mayo de 2017, el Jefe de la Unidad de Negociación y Admini stración Activo Inmobiliario de EPM, se notificó a la Parcelación de la oferta, informando que el pago se realizaría dentro de los 30 días calendario siguientes al registro de la escritura pública por la cual se legalizara la servidumbre, no obstante no se logró un acuerdo sobre el valor de la compensación, p or lo que la demandada sin pagar la compensación y sin autorización judicial previa, inició los trabajos de extendido de los cables en el mes de junio de 2017 sobre el terreno en comento.
Señala que el valor ofrecido por metro cuadrado, no se corresponde con aquel
sin pagar la compensación y sin autorización judicial previa, inició los trabajos de extendido de los cables en el mes de junio de 2017 sobre el terreno en comento.
Señala que el valor ofrecido por metro cuadrado, no se corresponde con aquel que fue ofertado en un predio contiguo, así como tampoco con aquel definido dentro del proceso judicial adelantado para la imposición de la servidumbre sobre dicho predio privado.
3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
LA PARTE DEMANDADA dio respuesta a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora.
En relación con los hechos de la demanda, señala que es cierto que la entidad ejecutó el Proyecto de Transmisión de En ergía La CejaSonsón a 110kv, el cual comprendía el d iseño, suministro, construcción, pruebas y puesta en operación de infraestructura de línea nueva de 49km a 110kv entre la subestación La Ceja y Subestación Sonsón, la renovación de un trayecto de 12km compartidos con la línea de transmisión existente Orien teRío Piedras a 110kv, así como la construcción de un trayecto compartido de 32km aproximadamente con la línea nueva de San LorenzoSonsón.
Señaló que para la ejecución, la entidad debía actualizar el área de servidumbre de acuerdo al reglamento técnico de instalaciones eléctricas vigentes, por lo que la servidumbre se amplió de 13 a 20 metros.
Afirma que en lo que tiene que ver con la ampliación de la servidumbre en lo que toca el lote de la Parcel ación demandante , la entidad advirtió que el
la servidumbre se amplió de 13 a 20 metros.
Afirma que en lo que tiene que ver con la ampliación de la servidumbre en lo que toca el lote de la Parcel ación demandante , la entidad advirtió que el inmueble de mayor extensión se loteó, sin que en ninguno de los nuevos lotesRadicado: 05001 33 33 036 2019 00356 01
Demandante: PARCELACIÓN LA ALQUERÍA P.H.
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se incluyera la porción de terreno en la que se trazaron las vías de penetración a cada una de las parcelas, lo que sumado a la falta de voluntad de la administración de la PH, asegura imp idió realizar una negociación o acuerdo directo.
Aclara que la entidad sí realizó oferta previa con el fin de constituir de forma voluntaria la servidumbre sobre el predio donde se ubica la propiedad, la cual se realizó a través de comunicación 2016301630 72 del 24 de noviembre de 2016 por valor de $15.837.105 que posteriormente se actualizó en $19.004.526 m.l.c., y que se estimó únicamente respecto del área nueva de servidumbre requerida, esto es, 355.89m2, la que no fue aceptada por el administrador de la propiedad.
Señala que las entidades de servicios públicos domiciliarios, según lo previsto en los artículos 33, 56, 57, 117, 118, 119 y 120 de la Ley 142 de 1995, cuentan con facultades especiales por la prestación de los mismos para constituir e imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos cuando fuere necesario para prestar servicios p úblicos, casos en los que el
con facultades especiales por la prestación de los mismos para constituir e imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos cuando fuere necesario para prestar servicios p úblicos, casos en los que el propietario tiene derecho a una indemnización que está prevista en la Ley 56 de 1981.
Propone como excepciones: ca ducidad, ausencia de pruebas por concepto de perjuicios y falta de legitimación en la causa por activa1.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
EL JUZGADO TREINTA Y SEIS (36) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN en sentencia proferida el 9 de marzo de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, resolvió sobre la excepción de caducidad indicando que el término previsto en la norma para la interposición del medio de control de reparación directa, se cuenta a partir de la fecha de f inalización de la obra, que para este caso data del 9 de julio de 2018 como consta en el acta de recibo del objeto contractual, por lo que teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 23 de agosto de 2019, no operó dicho fenómeno, razón por la cual de claró no probada la excepción formulada.
1 En auto del 3 de septiembre de 2020, el a quo resolvió sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, declarándose no probada. Así mismo decretó prueba para resolver sobre la caducidad (archivo 17 expediente digital).Radicado: 05001 33 33 036 2019 00356 01
Demandante: PARCELACIÓN LA ALQUERÍA P.H.
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expediente digital).Radicado: 05001 33 33 036 2019 00356 01
Demandante: PARCELACIÓN LA ALQUERÍA P.H.
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Sobre los elementos de la responsabilidad administrativa, señala que se logró acreditar la realización de unas obras de orden público por parte de la demandada, que han generado una perturbación permanente a la pro piedad privada de la Parcelación La Alquería PH , consistente en la constitución de una servidumbre que limitó el dominio sobre dicho bien en 355.89m2.
En relación con la imputación del daño, señaló qu e si bien en aplicación de las leyes 126 de 1938, 56 d e 1981 y 142 de 1994, las entidades que tienen a su cargo todo lo relacionado con la prestación del servicio de energía eléctrica, están facultadas para hacer uso de los predios de los particulares, tam bién es cierto que para ello deben respetar los procedimientos establecidos para la imposición de la servidumbre respectiva en el predio sirviente y, de otra parte, deben efectuar el pago de la indemnización correspondiente al propietario o poseedor del predio afectado, a fin de resarcir las incomodidades a l as que éste se ve sometido en pro del interés general.
De acuerdo con ello, señala que se evidenció frente al caso concreto que EPM dispuso el establecimiento de su infraestructura para el manejo del f luido eléctrico que comercializa, en el predio demanda nte sin que hubiera acreditado que efectuó el trámite para la imposición de la servidumbre pública de conducción de energía eléctrica ni mucho menos que hubiese pagado la correspondiente indemnización, por lo que se presentó una falla en el servicio al
que efectuó el trámite para la imposición de la servidumbre pública de conducción de energía eléctrica ni mucho menos que hubiese pagado la correspondiente indemnización, por lo que se presentó una falla en el servicio al violar el contenido obligacional de las normas en comento.
De acuerdo con lo anterior, dispuso declarar a la entidad demandada administrativa y patrimonialmente responsable, ordenando el pago a título de indemnización de la suma establecida en el dictamen pe ricial como compensación por la obligación generada, esto es, por valor de $24.040.370.
Finalmente, dispuso condenar en costas a la entidad accionada.
Frente a la decisión, la demandada presentó solicitud de aclaración, corrección o complementación, resuelta por auto del 19 de marzo de 2021, en la que se negó lo peticionado2.
6. RECURSO DE APELACIÓN.
2 Archivo 89 expediente digitalRadicado: 05001 33 33 036 2019 00356 01
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Contra la decisión de primera instancia, la PARTE DEMANDA DA interpuso recurso de apelación, solicitando que se modifique parcialmente la sentencia, argumentando que siempre existió por parte de la entidad disposición de negociación voluntaria para el pago del reconocimiento del valor por compensación, siendo la demandante quien se negó a recibir los valores.
Resalta que la entidad no ingresó al predio a la fuerza sino con el consentimiento informado de la administración de la PH.
Por lo anterior, señala que no se encuentra conforme con la decisión del numeral segundo al declarar administrativa y extracon tractualmente responsable a la entidad por los daños ocasionados.
consentimiento informado de la administración de la PH.
Por lo anterior, señala que no se encuentra conforme con la decisión del numeral segundo al declarar administrativa y extracon tractualmente responsable a la entidad por los daños ocasionados.
De otro lado, se opone a la condena en costas impuesta, toda vez que asegura que se logró evidenciar que la decisión terminó siendo la de acceder a la compensación que la demandante se rehu só a recibir, además de que la ocupación no fue irregular.
Añade que según posición del Consejo de Estado, el criterio para la imposición de costas es objetivo valorativo, por lo que debe tenerse en cuenta que el demandante y su apoderado son las mismas p ersonas quienes se negaron a negociar el valor de la servidumbre.
Finalmente, solicita que se ordene a la demandante facilitar la inscripción d e la servidumbre, pues de no hacerlo deberá conformarse con una servidumbre de hecho.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Teniendo en cuenta que el recu rso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda ins tancia, término dentro del cual se recibió pronunciamiento del demandante solicitando que se confirme la decisión.
Al respecto, señala que quedó claro que la entidad debía agotar el procedimiento para la imposición de la servidumbre y no lo hizo, decidien do en su lugarRadicado: 05001 33 33 036 2019 00356 01
Al respecto, señala que quedó claro que la entidad debía agotar el procedimiento para la imposición de la servidumbre y no lo hizo, decidien do en su lugarRadicado: 05001 33 33 036 2019 00356 01
Demandante: PARCELACIÓN LA ALQUERÍA P.H.
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imponer una servidumbre de hecho, faltando a un deber legal y perjudicando de esta forma a la propiedad.
Sobre la condena en costas, considera que la apelante trae a colación situaciones extraprocesales.
Finalmente, en relación con la soli citud para que se ordene a la demandante la constitución de la servidumbre, señala que al resolver sobre la solicitud de aclaración, corrección y complementación de la sentencia , el a quo negó dicha petición señalando que dicha orden no era procedente dent ro del medio de control de reparación directa, siendo que corresponde a un trámite de competencia de la jurisdicción ordinaria.
8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
EL MINISTERIO PÚBLICO no presentó co ncepto en esta oportunidad , no obstante encontrarse debidamente notificado.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.
Igualmente es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, porque el medio de control de reparación directa fue ejercido de
contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.
Igualmente es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, porque el medio de control de reparación directa fue ejercido de manera oportuna, esto es, dentro de los dos años siguientes a la finalización de las obras respecto de las cuales se alega ocupación permanente del predio demandante, lo cual ocurrió el 9 de julio d e 2018 según el acta de recibo del objeto contractual, y la demanda fue presentada el 23 de agosto de 2019 ; tal como fue expuesto por el a quo al resolver sobre la excepción de caducidad propuesta.
2. PROBLEMA JURÍDICO.Radicado: 05001 33 33 036 2019 00356 01
Demandante: PARCELACIÓN LA ALQUERÍA P.H.
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Atendiendo los planteamientos efectuados en el recurso de apelación formulado, la Sala est ablecerá si EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. , es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños alegados por la parte actora, en virtud de la ocupación permanente de una franja de terre no de la Parcelación La Alquería P.H., con ocasión de la construcción de las redes de conducción de energía eléctrica.
Se resolverá igualmente, si procedía la imposición de la condena en costas en los términos dispuestos por el a quo.
3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE.
El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace
El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente c uando se configura un daño, el cual deriva su califica ción de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado3.
Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado , la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determin a el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribu ir el daño causado por un agente al servicio del Estad o significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cua ndo las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”.4
decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cua ndo las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”.4
3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia d el 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque.Radicado: 05001 33 33 036 2019 00356 01
Demandante: PARCELACIÓN LA ALQUERÍA P.H.
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Así mismo, en providencia de Sala Plena radicación 24392 de agosto 23 de 2012, se dijo:
“Esta Sala, en sentencia de 19 de abril p asado5, unificó su posición en el sentido de indicar q ue, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir , frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la util ización de diversos “títulos de imputación” para la so lución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaci ones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación. Por ello se concluyó en
circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaci ones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma:
“En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad prob atoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta provi dencia”6 (Negrillas por fuera del texto original).
4. ACERVO PROBATORIO.
Respecto de la controversia sometida a juzgamiento de esta Sala, obran en el plenario los siguientes elementos probatorios que resultan jurídicamente relevantes en orden a resolver el fondo del litigio:
4.1. Prueba documental.
Acta de vecindad, actas de ingreso, constancias de salida (fls. 43 a 45, 305 y 306, archivo 28 expediente digital). Modificación oferta económica para la constitución de servidumbre para el montaje de la Línea 110kv entre la subestación La Ceja – Subestación Sonsón (fls. 46 a 48). Reglamento de propiedad horizontal de la Parcelación La Alquería (fls. 59 a 88).
Certificado de libertad y tradición matrículas inmobiliarias 017 -1519, 0171520, 017 -1521, 017 -1522, 0 17-1523, 017 -1524, 017 -1525, 017 -1526, 0175 Consejo de Estado. Secc ión Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Cons Po nente. Hernán Andrade Rincón. Exp 21515. 6 Ídem.Radicado: 05001 33 33 036 2019 00356 01
Demandante: PARCELACIÓN LA ALQUERÍA P.H.
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1528, 017 -1529, 017 -1530, 017 -1531, 017 -1532, 017 -1533, 017 -1534, 0171535, 017-1538, 017-1539, 017-29089, 017-2541 de La Ceja (fls. 89 a 132). Avalúo de estimación de compensación por servidumbre realizado por Konfirma a solicitud de Empresas Públicas de Medellín, s obre el predio Parcelación la Alquería Lote 11, en septiembre de 2016 (fls. 181 a 196). Oferta económica de compensación para la constitución de servidumbre en áreas comunes sobre los predios de la Parcelación La Alquería PH, fechada el 24 de noviembre de 2016 (fls. 270 y 271). Informe técnico fechado en junio de 2017, sobre el contrato CT -2015001395 (fls. 278 a 304). Escritura 1.175 de Protocolización del reglamento de copropiedad y convivencia de la P arcelación La Alquería (Archivos 10, 11 y 12 expedient e digital).
001395 (fls. 278 a 304). Escritura 1.175 de Protocolización del reglamento de copropiedad y convivencia de la P arcelación La Alquería (Archivos 10, 11 y 12 expedient e digital). Declaración entrada en operación comercial de los activos relacionados con el Proyecto La CejaSonsón 110kv (archivo 26 expediente digital). Acta de liquidación bilateral y transacción del contrato CT -2015-001395 (archivo 33 expediente digital). Acta de recibo de objeto contractual (archivo 46 expediente digital). Dictamen pericial rendido el 13 de junio de 2017 por el IGAC dentro de proceso de imposición de servidumbre eléctrica que se adel antó en el Juzgado Civil, Laboral del Circuito de la C eja con radicado 05376 31 12 001 2017 00012 00 (archivo 67 expediente digital). 4.2. Prueba testimonial Fueron recepcionados dentro del presente asunto, los testimonios de Raúl Francisco Ochoa Jaramillo , Jhon Mario Rincón Parra y Olga Patricia Londoño Vélez, quienes declararon sobre los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar7.
4.3. Prueba pericial
Se practicaron en el presente asunto los siguientes dictámenes periciales:
7 Archivo 66 y 68Radicado: 05001 33 33 036 2019 00356 01
Demandante: PARCELACIÓN LA ALQUERÍA P.H.
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Avalúo para servi dumbre eléctrica rendido por perito Ingeniero Civil de la lista de peritos del IGAC8, del que se resalta:
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Demandante: PARCELACIÓN LA ALQUERÍA P.H.
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Avalúo para servi dumbre eléctrica rendido por perito Ingeniero Civil de la lista de peritos del IGAC8, del que se resalta:
“
6. CARACTERÍSTICAS DEL INMUEBLE INFOMACIÓN DEL LOTE Descripción del lote Lote de terreno destinado a zonas comunes de la parcelación la Alquería PH Área de servidumbre 355,89m2
INFORMACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN La solicitud de valoración NO incluye el cálculo de construcciones
7. INFORMACIÓN DE LA SERVIDUMBRE El inmueble objeto de avalúo fue destinado para la imposición de servidumbre de eléctrica por líneas de transmisión de alta tensión.
ZONA DE SERVIDUMBRE: Es una franja de terreno que se deja sin obstáculos a lo largo de una línea de transporte o distribución de energía eléctrica, como margen de seguridad para la construcción, operación y mantenimiento de dicha línea, así como para tener una in terrelación segura con el entorno.
(…)
La valoración de servidumbres tiene como objetivo principal asignar el justo valor a pagar por la afectación a la que es sometido un inmueble en virtud de la uti lización de un tercero, las afectaciones pueden ser, e n el dominio, generar un lucro cesante producto de la servidumbre o causar algún tipo de daño emergente.
(…)
SERVIDUMBRE A TASAR Tipo de Servidumbre Servidumbre para energía Clase de Servidumbre Servidumbre Pasiva Servidumbre de Clase Negativa Servidumbre Aparente
daño emergente.
(…)
SERVIDUMBRE A TASAR Tipo de Servidumbre Servidumbre para energía Clase de Servidumbre Servidumbre Pasiva Servidumbre de Clase Negativa Servidumbre Aparente Servidumbre Legal La servidumbre sobre el inmueble se
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