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TA ANT - 05001333303620190039701-(20-06-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333303620190039701-(20-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

DEL PERSONAL QUE INTEGRA LA POLICÍA NACIONAL – Ley 62 de 1993 / SOBRE EL SUBSIDIO FAMILIAR – Régimen salarial y prestacional - LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES DE LOS MIEMBROS DEL NIVEL EJECUTIVO - De la policía nacional Síntesis del caso: Corresponde a esta Sala de Decisión en consideración a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, establecer si, le asiste el derecho al demandante P.R.S.B a que sea reliquidada su asignación de retiro, concedida como miembro de la Policía Nacional del Nivel Ejecutivo, con la inclusión del subsidio familiar. De igual forma, deberá establecerse si procedía la condena en costas en primera instancia, a cargo del demandante.

Extracto: (…) De conformidad con lo inicialmente establecido en el artículo 6º de la Ley 62 de 19932, la Policía Nacional estaba integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos, por quienes prestaran el servicio militar obligatorio en la institución y por aquellos servidores públicos no uniformados que pertenecieran a la misma. De forma posterior, fue expedida la Ley 180 de 1995, que en su artículo 1º modificó lo dispuesto en el artículo en cita, estableciendo que dicha institución estaría integrada , además de los rangos ya señalados, por el nivel ejecutivo revistiendo de facultades extraordinarias al Presidente de la República

a fin de que desarrollara la carrera profesional de dicho nivel, lo cual se llevó a cabo a través del Decreto 132 de 1995. (…) Pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, en el cual se debe establecer si al demandante quien goza de asignación de retiro como miembro

del Decreto 132 de 1995. (…) Pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, en el cual se debe establecer si al demandante quien goza de asignación de retiro como miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, le asiste el derecho a que le sea reliquidada dicha prestación incluyendo el subsidio familiar, que corresponde al único concepto por el cual el recurrente discute lo decidido en sentencia de primera instancia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. (…) En la referida prestación, no fue tenido en cuenta el denominado concepto subsidio familiar, al no estar consagrado como partida computable para la asignación de retiro. Ahora bien, el demandante pretende la reliquidación de su asignación mensual de retiro, con la inclusión del subsidio familiar como partida computable, en un porcentaje equivalente al 30%, atendiendo al principio de igualdad e inaplicando los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, el parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y el parágrafo del artículo 3° del Decreto 185 8 de 2012, toda vez que este concepto si es tenido en cuenta en las asignaciones de retiro de los demás ex uniformados de la Policía Nacional, esto es, Oficiales, Suboficiales y Agentes. Así las cosas, teniendo en cuenta la calidad de miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, así como la fecha de causación del derecho pensional, es claro para la Sala que la normatividad aplicable al caso concreto es la contenida en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, en los cuales, si bien se contempla el derecho que tienen los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en

es la contenida en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, en los cuales, si bien se contempla el derecho que tienen los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, a devengar un subsidio familiar cuando acrediten los requisitos para ello, se excluye dicho subsidio para la liquidación de las prestaciones de retiro, invalidez o sobrevivencia. (…) a Sala no desconoce la finalidad constitucional del subsidio familiar y su protección al vínculo familiar del uniformado, sin embargo, se debe destacar que el marco legal que reglamenta su reconocimiento en los diferentes niveles dentro de la Policía Nacional no ha sido objeto de nulidad. Por lo tanto, esta Sala asume una posición en la cual no se acoge a los argumentos de inaplicación del Decreto 1091 de 1995 y demás normas concordantes, pues en primer lugar, tanto el reconocimiento del subsidio familiar al uniformado en actividad pertene ciente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional como la disposición que establece las partidas computables en su asignación de retiro, ostentan la presunción de legalidad de todos los actos administrativos, ya que no ha sido objeto de declaratoria de nulidad, por el juez competente. (…) En segundo lugar, se precisa en cuanto036 2019 00397 01

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a la excepción de inconstitucionalidad, que encuentra sustento en el artículo 4º de la Constitución Política, que es una institución que permite a todo operador jurídico inaplicar para cada caso, una norma de inferior jerarquía, cuando esta resulte manifie stamente contraria a un precepto superior. (…) Se resalta en este punto que, la Corte Constitucional

para cada caso, una norma de inferior jerarquía, cuando esta resulte manifie stamente contraria a un precepto superior. (…) Se resalta en este punto que, la Corte Constitucional ha precisado que el hecho de introducir al interior de la Fuerza Pública un tratamiento diferenciado entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derech o o prerrogativa; no configura per se la vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, cuando dicha distinción obedece a criterios jurídicos y objetivos que se ajustan a la misma Constitución y estas situaciones no pueden ser ajenas a su núcleo familiar. (…) Lo anterior significa que, bajo las consideraciones expuestas en dicha jurisprudencia resulta legal el trato diferenciado aplicado a los miembros del Nivel Ejecutivo (discriminación positiva), esto es, las disposiciones que los rigen no atentan contra el derecho a la igualdad e incluso ni siquiera contra el principio de progresividad y no regresividad de los derechos de aquellos miembros de la institución que encontrándose en otra categoría, por decisión pr opia decidieron ingresar al nivel ejecutivo. En este orden de ideas, concluye la Sala que la decisión de primera instancia en negar las pretensiones de la demanda resultó acertada, pues el acto administrativo acusado conservó su presunción de legalidad al negar la reliquidación de la asignación mensual de retiro del demandante, en la que no resulta procedente incluir el subsidio familiar pretendido por el mismo, motivo por el cual se confirmará en tal aspecto la sentencia de primera instancia.036 2019 00397 01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, junio veinte (20) de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 036 2019 00397 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE PEDRO RAMÓN SEPÚLVEDA BLANDÓN

DEMANDADO CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR TEMA Subsidio familiar en asignación de retiro de miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA N° 123

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda de la referencia, promovida por el señor PEDRO RAMÓN SEPÚLVEDA BLANDÓN en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, advirtiendo la Sala que la presente sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia es de especial trascendencia por tratarse del reconocimiento de un derecho pensional, lo anterior conforme lo preceptuado en

turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia es de especial trascendencia por tratarse del reconocimiento de un derecho pensional, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y señalado el Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES

La parte demandante solicitó:

i) Se INAPLIQUEN POR INCONSTITUCIONALES LAS SIGUIENTES NORMAS:

a. El parágrafo del artículo 15 del Decreto 1091 de 1995. b. El parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995. c. El parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004. d. El parágrafo del artículo 3 del Decreto 1858 del 2012.

  1. Se declare la nulidad de la Resolución u oficio No. 201921000143071 Id: 444444 del 11 de junio del año 2019, mediante la cual se negó la inclusión del036 2019 00397 01

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subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro del demandante.

  1. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a reconocer y a pagar al demandante la reliquidación de su asignación de retiro donde se incluya como partida computable para liquidar la prestación social el SUBSIDIO FAMILIAR en un 30% del salario básico, porcentaje que corresponde a su esposa la señora ROCÍO DEL

reliquidación de su asignación de retiro donde se incluya como partida computable para liquidar la prestación social el SUBSIDIO FAMILIAR en un 30% del salario básico, porcentaje que corresponde a su esposa la señora ROCÍO DEL CARMEN JARAMILLO ARANGO, y a su vez, un 5% del salario básico, porcentaje que corresponde a su primera hija LAURA VALENTINA SEPÚLVEDA JARAMILLO, junto con sus intereses e indexación desde el 30 de mayo del año 2018, fecha en la cual se retiró de la institución policial.

  1. Que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL deberá pagar al demandante los dineros correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales, o cualquier otro derecho causado más la indexación que en derecho corresponda incluyendo el subsidio familiar como factor salarial.
  1. Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y

195 del Código Contencioso Administrativo.

2. HECHOS

Manifestó la parte demandante que , el señor PEDRO RAMÓN SEPÚLVEDA BLANDÓN, luego de superar el respectivo curso de formación, ingresó a las filas de la Policía Nacional en el año de 1994 en la categoría de “Nivel Ejecutivo”, conforme con lo cual inició la aplicación del decreto 1091 del año 19 95, norma que en su momento edifico la estructura prestacional de los miembros de la referida categoría, normativa que en su artículo 15 y 49 dispuso que el subsidio familiar percibido por los uniformados, no constituye factor para liquidar prestaciones sociales.

Manifestó que, mediante derecho de petición, el demandante solicitó a la CAJA

referida categoría, normativa que en su artículo 15 y 49 dispuso que el subsidio familiar percibido por los uniformados, no constituye factor para liquidar prestaciones sociales.

Manifestó que, mediante derecho de petición, el demandante solicitó a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL se le reconociera, como partida computable dentro de la asignación de retiro el subsidio familiar, la cual fue negada con el acto administrativo No. No. 201921000143071 Id: 444444 del 11 de junio del año 2019.

Señaló que, actualmente, el señor PEDRO RAMÓN SEPÚLVEDA BLANDÓN devenga asignación de retiro por parte de la CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL en un porcentaje del 85% de lo que corresponde a un Subcomisario036 2019 00397 01

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de la Policía Nacional, y dentro de la liquidación de su prestación económica no se incluye el subsidio familiar como factor de liquidación, esto de acuerdo a la resolución emitida por la entidad accionada No. 4743 del 9 de agosto del año 2018.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante expuso que, el acto acusado desconoce los artículos 13, 44, 45, 48 de la Constitución Política, la Ley 1098 de 2006 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Interamericana de Derechos Humanos.

Adujo que, existe una flagrante discriminación con respecto de la aplicación del reconocimiento del subsidio familiar para los miembros del nivel ejecutivo, en

de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Interamericana de Derechos Humanos.

Adujo que, existe una flagrante discriminación con respecto de la aplicación del reconocimiento del subsidio familiar para los miembros del nivel ejecutivo, en tanto, no es válido aceptar, desde una perspectiva convencional, constitucional o legal que dicha aplicació n deba emplearse de forma diferente entre las categorías que componen la institución policial, ello bajo la mirada directa de la finalidad de la prestación social.

Considera que, no se encuentra justificación que permita validar la diferencia porcentual que se le reconoce a los oficiales, suboficiales y agentes con respecto de los miembros del nivel ejecutivo, así como tampoco existe motivo que sustente el hecho que el subsidio fam iliar sea incluido como factor salarial para oficiales, suboficiales y agentes, excluyendo directamente a los miembros del nivel ejecutivo.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La entidad demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, y refirió que, la asignación de retiro de la parte actora se reconoció acorde con los decretos anuales que para tal efecto dicta el gobierno nacional y conforme lo estipulan las normas legales especiales que regulan la materia contenidas en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, que disponen expresamente las partidas computables sobre las cuales se liquida la asignación mensual de retiro para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, no siendo procedente la aplicación a ese personal de los Decretos 1212 y 1213 de 1990 que regulan dicha prestación para

computables sobre las cuales se liquida la asignación mensual de retiro para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, no siendo procedente la aplicación a ese personal de los Decretos 1212 y 1213 de 1990 que regulan dicha prestación para los Oficiales y Suboficiales.

Señaló que, en razón al principio de inescindibilidad no resulta lógico solicitar la aplicación de derechos contemplados en normas dirigidas a colectivos diferentes, pretendiendo tomar los más beneficiosos de cada uno.036 2019 00397 01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el día once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) , profirió sentencia de primera instancia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

El Juez de Primera Instancia desarrolló el marco jurídico del asunto, abordando el tema del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública , y la procedencia de incluir el subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de los miembros del nivel ejecutivo de la policía nacional.

Señaló que, las partidas que deben computarse para la liquidación de la asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional son las mismas sobre las cuales se fija el correspondiente aporte a cargo de éstos, es decir, aquellas específicamente enlistadas en el artículo 23, numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004, ello en armonía con los principios de solidaridad y

las mismas sobre las cuales se fija el correspondiente aporte a cargo de éstos, es decir, aquellas específicamente enlistadas en el artículo 23, numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004, ello en armonía con los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera previstos en los artículos 1° y 48 de la Constitución Política, respectivamente, los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004.

Adujo que, como la Corte Constitucional, de tiempo atrás, en la sentencia T-586 de 2006, precisó que el artículo 13 Superior que contempla el principio de igualdad no debe entenderse como un mandato que establece una igualdad mecánica o automática, diferenciado en la citada providencia aquellas medidas que implican un trato discriminatorio de otras que, si bien, otorgan un trato desigual, ello se funda en circunstancias objetivas y razonables razón por la cual se entienden ajustadas a la norma superior, des tacando que para la adopción de estas últimas deben cumplirse los siguientes presupuestos:

(i) que las personas sujeto del trato desigual se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; (ii) que dicho trato tenga una finalidad que consulte los valores y principios constitucionales; (iii) que la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga tengan una racionalidad interna; y (iv) que exista proporcionalidad entre estos aspectos, es decir, el trato diferente, las circunstancias de hecho y la finalidad. Concluyendo de lo anterior que “(…) la diferencia de trato resulta insuficiente, per se, para Predicar la vulneración del derecho a la igualdad (…)”.036 2019 00397 01

las circunstancias de hecho y la finalidad. Concluyendo de lo anterior que “(…) la diferencia de trato resulta insuficiente, per se, para Predicar la vulneración del derecho a la igualdad (…)”.036 2019 00397 01

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Recordó además que, el Consejo de Estado ha sostenido en reiteradas oportunidades1 que si bien el régimen del Nivel Ejecutivo no contempla el pago de las primas de actividad y antigüedad, ni del subsidio familiar con carácter salarial, no se generó una desmejora de las condiciones aborales de los agentes y suboficiales que se acogieron a la homologación.

Advirtió que, dado que el señor PEDRO RAMÓN SEPÚLVEDA BLANDÓN prestó sus servicios a la Policía Nacional en calidad de CM Nivel Ejecutivo, motivo por el cual no hay lugar a incluir el subsidio familiar como partida computable en la liquidación de la asignación de retiro que actualmente percibe según reconocimiento efectuado mediante la Resolución N.º 4743 del 09 de agosto de 2018, expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en atención a que, las partidas que deben computarse para la l iquidación de la asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional son las mismas sobre las cuales se fija el correspondiente aporte a cargo de éstos, es decir, aquellas específicamente enlistadas en el artículo 23, numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004, ello en armonía con los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera previstos en los artículos 1° y 48 de la Constitución

es decir, aquellas específicamente enlistadas en el artículo 23, numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004, ello en armonía con los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera previstos en los artículos 1° y 48 de la Constitución Política, respectivamente, los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004.

Desestimó la vulneración al derecho a la igualdad predicada por el actor , en relación con la diferenciación que hace el legislador sobre las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro de personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes frente a las estimadas para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Poli cía Nacional, toda vez que, unos y otros miembros se encuentran en situaciones de hecho distintas en atención a las categorías de jerarquía militar y marco funcional signado a cada un a, así como también de cara con las cotizaciones o aportes que sobre diferentes partidas realiza cada personal.

Señaló que, el Consejo de Estado se pronunció al respecto en providencia del 25 de noviembre de 2019, expedientes con radicados 110010325000201400186-00 (0444 -2014) y 11001032500020140155400 (5008-2014), realizando un test de igualdad , del cual se colige que los regímenes son diferentes en tanto, el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional fue

1 Ver sentencias Subsección A, sentencia de 3 de marzo de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero;

radicación: 25000-23-42-000-2013-00067-01(3546-13); Subsección A, sentencia de 19 de mayo de 2016, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicación 25000 -23-25-000-2012-00108-01(339614); Subsección A, sentencia de 17 de noviembre de 2016, M.P. William Hernández Gómez, radicación: 25000-23-42-000-2013-05603-01(2296-14); Subsección A, sentencia de 15 de febrero de 2018, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación: 17001233300020130008101 (43702013); Subsección A, sentencia de 7 de marzo de 2018, M.P. Rafael Francisco Su árez Vargas, radicación: 08001233300020140146501 (0221-2017)036 2019 00397 01

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creado por la Ley 180 de 1995, diferente al de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, con un sistema de ingreso y ascenso disímiles, así como unas funciones, responsabilidades y régimen salarial y prestacional propios; a diferencia del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que, a la fecha de creación de este nuevo nivel, se regían por el Decreto 1212 de 1990, y por tanto existen comparativos entre uno y otro que permite el trato diferenciado entre unos y otros.

De esta forma, negó las pretensiones de la demanda, señalando que con las pruebas obrantes en el proceso el demandante no logró desvirtuar la presunción

diferenciado entre unos y otros.

De esta forma, negó las pretensiones de la demanda, señalando que con las pruebas obrantes en el proceso el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que reviste el acto administrativo acusado y, por el contrario, se acredita que el mismo fue expedido conforme con la normativa aplicable al actor.

Finalmente, condena en costas a la parte demandante y dispuso que las agencias en derecho a su cargo, serán liquidadas por Secretaría conforme los parámetros establecidos en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 10 de agosto del 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia manifestando en primer lugar que, considera vulnerado el derecho a la igualdad de su familia, y agregó que la sentencia de primera instancia no hace referencia a dicha figura, pese a que en los alegatos de conclusión se realizó tal aseveración , l o cual trae consigo una falta de interpretación judicial, ya que es necesario aplicar en el caso bajo examen el “Juicio Integrado de Igualdad”, aplicado por la Corte Constitucional con el fin de blindar judicialmente la protección del derecho a la igualdad , para lo cual hizo alusión a sus elementos y los test que se deben realizar para su desarrollo, y lo aplicó al caso concreto.

Adujo en este punto que, no existe justificación constitucionalmente válida para aplicar de forma disímil el subsidio familiar para los uniformados de la Policía Nacional, por lo que solicita que, en caso contrario se tengan en cuenta los argumentos supremos que permiten afirmar tal evento, en especial, los que

aplicar de forma disímil el subsidio familiar para los uniformados de la Policía Nacional, por lo que solicita que, en caso contrario se tengan en cuenta los argumentos supremos que permiten afirmar tal evento, en especial, los que desplacen la protección prevalente del menor y adolescente colombiano, como parte integra de la familia.

En segundo lugar, se opuso a la consideración del A Quo sobre el principio de inescindibilidad de las normas laborales, señalando que el mismo no se encuentra plasmado en la Constitución sino en el artículo 21 del Código036 2019 00397 01

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Sustantivo del Trabajo, es decir que, su fuente es legal por lo que concluye que se trata de una regla, motivo por el cual adujo que se presenta un conflicto entre una regla legal y derechos constitucionales como los son la igualdad, familia e interés del menor, advirtiendo que estos poseen una doble dimensión, principio y derecho fundamental, ya que de su estructura normativa se extrae la generalidad y ámbito amplificador.

Señaló que, como las normas superiores no contemplan la inescindibilidad como principio, valor, derecho o eje orientador de la constitución, su rango pertenece a la ley, y partiendo de ello, y teniendo en cuenta que se solicita la protección de derechos constitucionales, pide aplicar lo establecido en el artículo 4 de la Constitución Nacional que preceptúa que e n caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

Indicó que, en el evento que se considere la inescindibilidad como principio,

Constitución Nacional que preceptúa que e n caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

Indicó que, en el evento que se considere la inescindibilidad como principio, estaríamos frente un caso difícil (denominado así por Robert Alexy), toda vez que, existe un choque entre principios constitucionales, para lo cual es necesario aplicar reglas de ponderación.

En tercer punto, discutió la posición del Juzgado de Instancia, respecto de considerar que el régimen salarial del demandante es mejor que el de los demás miembros de la Policía Nacional ; señaló al respecto que por simple deducción piramidal de la institución , los oficiales perciben un mejor salario que los miembros del nivel ejecutivo.

Advirtió que, si bien los oficiales perciben un mejor salario en razón a su carga, funciones y lineamiento institucional, teniendo en cuenta la finalidad y titularidad del subsidio familiar, de conformidad con las sentencias T -942 del año 2014 y T -623 del año 2016, no es constitucionalmente v álido manifestar que los oficiales deban percibir uno mejor, más cuando las familias (titulares de la prebenda) son los directamente afectados, en caso contrario, se estaría afirmando que el núcleo familiar del oficial merece una mejor y mayor protección por parte del estado que las familias de los miembros del Nivel Ejecutivo.

Aseguró que, la sentencia adolece de un profundo vicio de congruencia procesal, toda vez que, tal y como se detecta de la lectura de la sentencia, la providencia no realiza el debido análisis de los elementos que fueron ampliamente expuestos

Aseguró que, la sentencia adolece de un profundo vicio de congruencia procesal, toda vez que, tal y como se detecta de la lectura de la sentencia, la providencia no realiza el debido análisis de los elementos que fueron ampliamente expuestos en el libelo inicial, así m ismo, tampoco se edificó un estudio jurisprudencial de las líneas trazadas por el Consejo de Estado y Corte Constitucional.036 2019 00397 01

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En cuarto lugar, señaló que los derechos fundamentales son irrenunciables, inherentes al ser humano e intransferibles, por lo que aún si el demandante hubiera conocido el sistema laboral que lo iba gobernar, no es admisible afirmar que él debía renunciar a sus derechos fundamentales para pertenecer a la categoría del nivel ejecutivo.

Como quinto argumento, indicó que el argumento según el cual en protección del principio de sostenibilidad fiscal, solo serán partidas computables para la asignación de retiro las que estén expresamente contempladas en el decreto reglamentario, lesiona el sistema social de derecho colombiano, pues si bien protege los intereses estatales en razón a la sostenibilidad fiscal del sistema, permite que el “supuesto principio” desplace la protección de derechos de carácter fundamental como lo son la igualdad, la f amilia y la protección del menor y adolescente colombiano.

Sostuvo que, el argumento del Juez de Instancia según el cual el demandante percibe un salario considerable, y el subsidio familiar es una prebenda para los trabajadores de menores y medianos ingresos, resulta ser una aseveración sin fundamento, es decir, manifiesta que se trata de una persona de ingresos altos

percibe un salario considerable, y el subsidio familiar es una prebenda para los trabajadores de menores y medianos ingresos, resulta ser una aseveración sin fundamento, es decir, manifiesta que se trata de una persona de ingresos altos sin observar cuál es el criterio que evidencie quién se considera una persona de ingresos altos, lo cual se traduce un defecto sustantivo directo.

En séptimo lugar, considera que no puede desconocerse el control difuso de constitucionalidad que deben ejercer los jueces, inclusive de oficio, cuando se observa una presunta vulneración de la Constitución Política de Colombia por parte de una norma de inferior jerarquía, por lo que no admite el argumento del A Quo según el cual, si se está en desacuerdo con los decretos que establecen el reconocimiento del subsidio familiar para los miembros del nivel ejecutivo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el medio de control a ejercer para detentar dicha disconformidad.

Como octavo punto, señaló en la demanda no se manifestó que existió un desmejoramiento salarial, sino una trasgresión del principio y derecho constitucional a la igualdad de la familia del demandante, por lo que si el mismo posee la calidad de homologado, es una situación completamente irrelevante para el caso es cuestión , y agregó que, la jurisprudencia señalada no es fundamento suficiente que permita sustentar un fallo nugatorio, toda vez que, las diferencias de hecho y de derecho que gobiernan dicho fallo son disimiles al caso en cuestión, anotando que, el planteamiento del presente asunto gira bajo la esfera del artículo 13 constitucional, lo cual conlleva que se observen los036 2019 00397 01

caso en cuestión, anotando que, el planteamiento del presente

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