TA ANT - 05001333303620190052401-(08-11-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333303620190052401-(08-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR OBRA PÚBLICA - Hecho generador contratos de obra pública / CONTRATOS MIXTOS - Resulta gravado el componente de obra / CARGA DE LA PRUEBA - Frente a la fiscalización –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si con trario a lo decidido por el Juez de primera instancia, los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a las normas que regulan el asunto, por corresponder a los contratos celebrados entre la ESU y Furel, a aquellos denominados de obra pública y por tanto sometidos a la contribución especial prevista en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006.
Extracto: (...) Visto lo anterior se tiene que la discusión que se suscita entre las partes tiene que ver con el elemento esencial de la contribución bajo es tudio relativo al hecho generador de la misma, que como se anotó con anterioridad está constituido por la celebración de contratos de obra, siendo que a partir de la sentencia de constitucionalidad y la sentencia de unificación antes referenciada, requiere para su definición acudir al contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (...). (...) Es claro entonces que se está frente a un contrato de obra siempre que aquel comprenda la realización de trabajos sobre inmuebles, independiente de cual sea la modali dad de pago que se pacte e igualmente sin que resulte relevante como se expuso en la decisión de unificación, el régimen jurídico que resulte aplicable a la contratación de la entidad pública interviniente. (...) Es claro entonces, que cuando se trata de contratos celebrados para la ejecución de diferentes actividades que se encuentran relacionadas entre sí, como en el sub judice, la puesta en marcha de los sistemas de vigilancia objeto de los diferentes contratos antes mencionados, que incluyen entre las
entonces, que cuando se trata de contratos celebrados para la ejecución de diferentes actividades que se encuentran relacionadas entre sí, como en el sub judice, la puesta en marcha de los sistemas de vigilancia objeto de los diferentes contratos antes mencionados, que incluyen entre las actividades pactadas la realización de instalaciones que se realizan precisamente sobre bienes inmuebles, esto constituye un componente directamente relacionado con el contrato de obra pública, siendo que dicho componente resulta constitutivo del hecho gen erador de la contribución especial de obra pública y respecto del que la contratante está obligada a efectuar la correspondiente retención. Dicho lo anterior, se reitera entonces que desde la discusión en sede administrativa, la demandante ha aceptado que los contratos referidos, incluyen actividades de infraestructura física, por lo que ante el requerimiento de la demandada y la fiscalización adelantada, le correspondía acreditar si las facturas relacionadas para el mes de noviembre de 2016, obedecían a la realización de actividades relativas a dicho componente de obra o bien estaban ligadas a la realización o cumplimiento del objeto contractual independiente de aquel, de modo que no podían tenerse dentro de la base gravable de dicha contribución. (...) Baj o las anteriores consideraciones, difiere la Sala de decisión de a quo, por cuanto desconoció que existiendo un componente de obra dentro de los contratos suscritos por la entidad demandante con Furel S.A., dicho componente es objeto de la contribución por obra pública, siendo necesario precisar que sobre las manifestaciones de la demandante tanto en sede administrativa como en sede judicial, tendientes a señalar que las facturas objeto de inclusión en la liquidación de revisión no correspondían al premenci onado concepto de obra o de infraestructura, no cuenta la Sala con los elementos necesarios para realizar el correspondiente estudio, por cuanto ni siquiera dichas
tendientes a señalar que las facturas objeto de inclusión en la liquidación de revisión no correspondían al premenci onado concepto de obra o de infraestructura, no cuenta la Sala con los elementos necesarios para realizar el correspondiente estudio, por cuanto ni siquiera dichas facturas fueron allegadas al plenario.Radicado: 05001 33 33 036 2019 00524 01
Demandante: Empresa para la Seguridad UrbanaESU
Asunto: Contribución Especial de Obra Pública
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Medellín, ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
RADICADO 05001 33 33 036 2019 00524 01
DEMANDANTE EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA - ESU DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN ACCIÓN Nulidad y restablecimiento del derechono laboral INSTANCIA Segunda
SENTENCIA N° 208
TEMA Contribución especial por obra pública - Hecho generador contratos de obra pública/ En los contratos mixtos resulta gravado el componente de obra , correspondiendo a las partes contratantes determinar adecuadamente dicho componente/ Carga de la prueba frente a la fiscalización. DECISIÓN Revoca sentencia
I. ANTECEDENTES.
Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por LA PARTE DEMANDADA contra la sentencia proferida el día trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO TREINTA Y SEIS (36) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante la cual se accedió parcialmente a las
veintiuno (2021) por el JUZGADO TREINTA Y SEIS (36) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES.
La parte actora solicita que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 24344 del 14 de septiembre de 2018 y la Resolución N° 201950062654 del 25 de junio de 2019, a través de los cuales la entidad demandada modificó la declaración priva da de retención de la contribución de obra pública.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene la devolución de las sumas consignadas por retención improcedente, con sus respectivos intereses corrie ntes y moratorios o en su defecto, se deje en firme la declaración privada presentada por el periodo 11 del año gravable 2016.Radicado: 05001 33 33 036 2019 00524 01
Demandante: Empresa para la Seguridad UrbanaESU
Asunto: Contribución Especial de Obra Pública
3
2. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Manifiesta la parte demandante que presentó declaración privada de retención de la contribución Especi al de Obra Pública por el periodo 11 del año gravable 2016 con radicado N° 1308039 del 14 de diciembre de 2016, por valor de $10.914.000.
Alega que la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, profirió auto de inspección tributaria el 3 de abril de 2017, con el fin de hacer las declaraciones de retención de la contribución especial de
Alega que la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, profirió auto de inspección tributaria el 3 de abril de 2017, con el fin de hacer las declaraciones de retención de la contribución especial de obra pública por los periodos 1 a 12 del año gravable 2016, inspección realizada a partir del 25 de abril de 2017 según acta de visita N° 017114.
Seguidamente, la entidad profirió Requerimiento Especial N° 31944 del 21 de diciembre de 2017, proponiendo modificación de la declaración privada, frente al cual la demandante presentó respuesta exponiendo los motivos de inconformidad; no obstante, mediante Liquidación Oficial de Revisión N° 24344 del 14 de septiembre de 2018 confirmó el requerimiento especial.
Contra la liquidación oficial, la demandante señala que interpuso recurso de reconsideración, resuelto mediante Resolución N° 201950062654 del 25 de junio de 2019, en la que se modificó la liquidación oficial de revisión, levantando la sanción por inexactitud pero confirmando la determinación oficial del impuesto.
3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
LA PARTE DEMANDADA contestó la demanda de manera extemporánea como fue declarado por el a quo mediante auto del 2 de octubre de 2020 (archivo 15 expediente digital).
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
EL JUZGADO TREINTA Y SEIS (36) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN en sentencia proferida el 13 de mayo de 2021 , concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
MEDELLÍN en sentencia proferida el 13 de mayo de 2021 , concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Verificado el objeto de los contratos suscritos entre la entidad demandante y Furel S.A., que sirvieron de fundamento para la expedición de los actosRadicado: 05001 33 33 036 2019 00524 01
Demandante: Empresa para la Seguridad UrbanaESU
Asunto: Contribución Especial de Obra Pública
4
administrativos demandados, advirtió el a quo que los mismos no pueden clasificarse como aquellos definidos en el numeral 1° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, toda vez que no corresponde a actividades de “(…) construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles (…)” , sino que versan sobre el suministro, instalación y puesta en operación de sistemas de video vigilancia, los cuales, para su correcta ejecución, requieren una serie de actividades accesorias tales como la instalación en s í misma de los elementos suministrados y la colocación y configuración de estos para su operatividad efectiva, sin que ello implique que por el hecho de incluir la actividad de instalación, ella sea de las contenidas en la predicha definición de contrato de obra pública. Señala entonces que no toda instalación puede enmarcarse en la tipología contractual definida en el numeral 1º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Considera que en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, aquellos contratos se enmarcan en los contratos de suministro y alude al
Considera que en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, aquellos contratos se enmarcan en los contratos de suministro y alude al contenido de la sentencia de unificación 2020 -CE-SUJ-SP-001 del 25 de febrero de 2020, en la que el Consejo de Estado s eñaló que corresponderá al fallador determinar según cada caso particular si se trata o no de un contrato de obra pública.
Conforme lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho declaró la firmeza de la declaración presentada por el demandante como responsable de la retención y pago de la contribución especial ante el municipio de Medellín, por el periodo gravable noviembre de 2016, disponiendo sobre la devolución de las sumas pagadas po r este concepto, con la correspondiente indexación y negó la pretensión para el reconocimiento de intereses por no haberse configurado los presupuestos del artículo 863 del Estatuto Tributario.
Finalmente, impuso condena en costas contra la parte demandada.
5. RECURSO DE APELACIÓN.
LA PARTE DEMANDA DA interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, considerando que deja de lado el a quo que el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 que sirvió de sustento para la determinación de la natur aleza de los contratos bajo estudio, como contratos de suministro, establece que aquella definición no opera para las materias que cuenten con regulaciónRadicado: 05001 33 33 036 2019 00524 01
Demandante: Empresa para la Seguridad UrbanaESU
Asunto: Contribución Especial de Obra Pública
5
aquella definición no opera para las materias que cuenten con regulaciónRadicado: 05001 33 33 036 2019 00524 01
Demandante: Empresa para la Seguridad UrbanaESU
Asunto: Contribución Especial de Obra Pública
5
especial en la misma ley, por lo que considera que debe acudirse a la definición que sobre el contrato de obra pública establece el estatuto contractual.
Alude a la Sentencia C -1153 de 2008 a través de la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, del que se predicó el desconocimiento del principio de legalidad tributaria por no definir el hecho gravado y de acuerdo con la cual, la definición del contrato de obra pública debe estar ligada a la determinación contenida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Se refiere igualmente a la decisión del Consejo de Estado, según la cual acogió el criterio restrictivo de obra pública para señalar que los contratos celebrados entre la ESU y Furel tienen un componente de obra civil que corresponde a la instalación de cámaras, que requieren postes en concreto sobre los que se instalan aquellas, siendo este el componente sobre el que versa el cobro efectuado.
Solicita entonces que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar sean negadas las pretensiones de la demanda.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, término
contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, término dentro del cual no se recibieron pronunciamientos.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
EL MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto en esta oportunidad , no obstante encontrarse debidamente notificado.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado enRadicado: 05001 33 33 036 2019 00524 01
Demandante: Empresa para la Seguridad UrbanaESU
Asunto: Contribución Especial de Obra Pública
6
contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.
Igualmente es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, porque el medio de control de nulidad y restablecimiento fue presentado de manera oportuna, esto es dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto administrativo que culminó la actuación administrativa, esto es, el que resolvió sobre el recurso de reconsideración, que fue notificado a la demandante el 2 de octubre de 2019 1 y la demanda fue interpuesta el 19 de diciembre de 20192.
Del mismo modo encuentra la Sala que en principio las partes tienen legitimación en la causa para comparecer al proceso, sin perjuicio de que en el análisis de fondo de la controversia se acredite la ausenci a de legitimación
diciembre de 20192.
Del mismo modo encuentra la Sala que en principio las partes tienen legitimación en la causa para comparecer al proceso, sin perjuicio de que en el análisis de fondo de la controversia se acredite la ausenci a de legitimación material, bien para acceder o resistir las pretensiones formuladas.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Atendiendo los planteamientos efectuados en el recurso de apelación interpuesto, la Sala establecerá si contrario a lo decidido por el Juez de pri mera instancia, los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a las normas que regulan el asunto, por corresponder los contratos celebrados entre la ESU y Furel, a aquellos denominados de obra pública y por tanto sometidos a la contribución especial prevista en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006.
3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE.
3.1. Contribución especial de obra pública
La Ley 418 de 1997 creó la contribución especial de obra pública en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 120. Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.
Las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de
1 Pág. 119 archivo 01 expediente digital 2 Pág. 25 archivo 01 expediente digitalRadicado: 05001 33 33 036 2019 00524 01
Las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de
1 Pág. 119 archivo 01 expediente digital 2 Pág. 25 archivo 01 expediente digitalRadicado: 05001 33 33 036 2019 00524 01
Demandante: Empresa para la Seguridad UrbanaESU
Asunto: Contribución Especial de Obra Pública
7
comunicación, terrestre o f luvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales pagarán con destino a los fondos de seguridad y convivencia de la entidad contratante una contribución del 2.5 por mil del valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión.
Esta contribución sólo se aplicará a las concesiones que se otorguen o suscriban a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.
Se causará el tres por ciento (3%) sobre aquellas concesiones que otorguen las entidades territoriales con el propósito de ceder el recaudo d e sus impuestos o contribuciones.
Autorízase a los Gobernadores Departamentales y a los Alcaldes Municipales y Distritales para celebrar convenios interadministrativos con el Gobierno Nacional para dar en comodato inmuebles donde deban construirse las sed es de las estaciones de policía.
PARÁGRAFO 1o. En los casos en que las entidades públicas suscriban convenios de cooperación con organismos multilaterales, que tengan por objeto la construcción de obras o su mantenimiento, los subcontratistas que los ejec uten serán sujetos pasivos de esta contribución.
PARÁGRAFO 2o. Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos a que se refiere el inciso anterior,
serán sujetos pasivos de esta contribución.
PARÁGRAFO 2o. Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos a que se refiere el inciso anterior, responderán solidariamente por el pago de la contri bución del cinco por ciento (5%), a prorrata de sus aportes o de su participación.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 39 de la Ley 1430 de 2010.
El nuevo texto es el siguiente: > El recaudo por concepto de la contribución especial que se prorroga mediante la presente ley en contratos que se ejecuten a través de convenios entre entidades del orden nacional y/o territorial deberá ser consignado inmediatamente en forma proporcional a la participación en el convenio de la respectiva entidad.”
A través de la Ley 548 de 1999 se prorrogó la vigencia de la Ley 418 de 1997 por el término de tres años contados a partir de su promulgación y posteriormente, a través de la Ley 782 de 2002, se modificó dicha contribución estableciendo además una vigencia adicional de cuatro años.
El artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 , modificó la norma anterior estableciendo una vigencia de cuatro años, al disponer:
“ARTÍCULO 6o. DE LA CONTRIBUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA O CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA Y OTRAS CONC ESIONES. El artículo 37 de la Ley
782 de 2002, quedará así:
Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los
782 de 2002, quedará así:
Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribuciónRadicado: 05001 33 33 036 2019 00524 01
Demandante: Empresa para la Seguridad UrbanaESU
Asunto: Contribución Especial de Obra Pública
8
equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.
Las concesiones de con strucción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales pagarán con destino a los fondos de seguridad y convivencia de la entidad contratante una contribución del 2.5 por mil del valor tota l del recaudo bruto que genere la respectiva concesión.
Esta contribución sólo se aplicará a las concesiones que se otorguen o suscriban a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.
Se causará el tres por ciento (3%) sobre aquellas concesiones qu e otorguen las entidades territoriales con el propósito de ceder el recaudo de sus impuestos o contribuciones.
Autorízase a los Gobernadores Departamentales y a los Alcaldes Municipales y Distritales para celebrar convenios interadministrativos con el Gob ierno Nacional para dar en comodato inmuebles donde deban construirse las sedes de las estaciones de policía.
PARÁGRAFO 1o. En los casos en que las entidades públicas suscriban convenios
para dar en comodato inmuebles donde deban construirse las sedes de las estaciones de policía.
PARÁGRAFO 1o. En los casos en que las entidades públicas suscriban convenios de cooperación con organismos multilaterales, que tengan por objeto la construcción de obras o su mantenimiento, los subcontratistas que los ejecuten serán sujetos pasivos de esta contribución.
PARÁGRAFO 2o. Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos a que se re fiere el inciso anterior, responderán solidariamente por el pago de la contribución del cinco por ciento (5%), a prorrata de sus aportes o de su participación.”
Finalmente, el parágrafo del artículo 8 de la Ley 1738 de 2014, estableció el carácter permanente de la contribución fijada en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006.
El inciso primero de la norma en comento, fue demandado en constitucionalidad por presuntamente resultar violatorio del principio de legalidad tributaria al no consagrar con claridad e l hecho gravado, siendo objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en Sentencia C-1153 de 2008, en la que explicó que si bien dicha norma no define o determina con claridad lo que se considera obra pública como hecho generador de la con tribución, dicha determinación es posible de establecer a partir de la normatividad que regula el asunto, esto es, a partir de la noción que sobre el tema consagra la Ley 80 de 1993 en su art ículo 32, concluyendo:
“De lo que se infiere que los contratos de obra pública a que alude la disposición
partir de la noción que sobre el tema consagra la Ley 80 de 1993 en su art ículo 32, concluyendo:
“De lo que se infiere que los contratos de obra pública a que alude la disposición acusada no pueden ser sino los mismos contratos de obra (simplemente de obra) a que se refiere el artículo 32 del Estatuto de contratación administrativa, todaRadicado: 05001 33 33 036 2019 00524 01
Demandante: Empresa para la Seguridad UrbanaESU
Asunto: Contribución Especial de Obra Pública
9
vez que por el sólo hecho de ser suscritos “con entida des de derecho público”, caen dentro de esa categoría jurídica por expresa disposición legal.”
Igualmente, mediante Sentencia de Unificación 2020-CE-SUJ-SP-001, el Consejo de Estado fijó las reglas jurisprudenciales aplicables a la determinación del hecho generador de la contribución por obra pública, en los siguientes términos:
“Como se observa, el hecho generador se compone de un elemento objetivo asociado a la suscripción de contratos de obra pública, y uno subjetivo, en tanto requiere que los contratos sean suscritos con entidades de derecho público.
Así, la ley estableció el tributo sobre todos los contratos de obra celebrados con entidades de derecho público, sin tomar el régimen contractual como referente del hecho generador. En efecto, el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 no sujetó el hecho gravado a un determinado régimen contractual ni a la Ley 80 de 1993.
Por lo anterior, no es el régimen contractual de la entidad de derecho público, el elemento o factor relevante para la causación de la contr ibución de obra pública. Lo es, que una de las partes sea una entidad de derecho público y que el objeto
Por lo anterior, no es el régimen contractual de la entidad de derecho público, el elemento o factor relevante para la causación de la contr ibución de obra pública. Lo es, que una de las partes sea una entidad de derecho público y que el objeto del contrato sea una de las actividades descritas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
(…)
En conclusión, para efectos del tributo analizado , debe entenderse que, en términos generales, el contrato de obra pública es el celebrado con entidades de derecho público para la realización de trabajos materiales sobre bienes inmuebles, advirtiéndose que en cada caso en concreto, corresponderá al juez definir si se configura el contrato de obra pública, atendiendo aspectos tales como, el objeto, las cláusulas contractuales, y las reglas de interpretación de los contratos.
(…)
3. Unificación de jurisprudencia
Con base en las precisiones que anteceden, por i mportancia jurídica y trascendencia económica, la Sala unifica jurisprudencia respecto a si se realiza el hecho generador de la contribución de los contratos de obras públicas cuando se celebren contratos de obra con entidades de derecho público sujetas a un régimen especial de contratación.
Para ello, fija las siguientes reglas jurisprudenciales:
1. Para determinar si se realiza el hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública no es determinante el régimen contractual de la entidad que celebre el contrato de obra pública, sea el general de la Ley 80 de 1993 o un régimen exceptuado. El elemento de la obligación tributaria se define en función del contrato celebrado, y no de la actividad o régimen jurídico de la entidad de
que celebre el contrato de obra pública, sea el general de la Ley 80 de 1993 o un régimen exceptuado. El elemento de la obligación tributaria se define en función del contrato celebrado, y no de la actividad o régimen jurídico de la entidad de derecho público.Radicado: 05001 33 33 036 2019 00524 01
Demandante: Empresa para la Seguridad UrbanaESU
Asunto: Contribución Especial de Obra Pública
10
2. Los contratos de obra pública y los contratos de que trata el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 –contratos de exploración y explotación de recursos naturales, y las actividades comerciales e industriales, son dos categorías de contratos diferentes, en tanto tienen características y finalidades propias, que impiden que se trate de un mismo contrato.
3. La contribución no grava los contratos referidos en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, por cuanto no corresponden a los contratos de obra pública q ue son objeto de gravamen en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006. ”3 (Subrayas de la
Sala)
3.2. De la Contribución especial por obra pública en el municipio de Medellín.
El Municipio de Medellín adoptó a través del Acuerdo Municipal 64 de 2012, vigente p ara la fecha de los hechos, la contribución bajo estudio en los siguientes términos: “CAPITULO XVII CONTRIBUCIÓN ESPECIAL ARTÍCULO 131: AUTORIZACIÓN LEGAL. La Contribución Especial a que hace referencia el presente Acuerdo se estableció mediante los Decret os Legislativos 2009 del 14 de diciembre de 1992 y 265 del 5 de febrero de 1993, ha sido
ARTÍCULO 131: AUTORIZACIÓN LEGAL. La Contribución Especial a que hace referencia el presente Acuerdo se estableció mediante los Decret os Legislativos 2009 del 14 de diciembre de 1992 y 265 del 5 de febrero de 1993, ha sido prorrogada y modificada por las Leyes 104 del 30 de diciembre de 1993, 241 del 26 de diciembre de 1995, 418 del 26 de diciembre de 1997, 782 del 23 de diciembre de 2002, 1106 del 22 de diciembre de 2006, el Decreto Reglamentario 3461 del 11 de septiembre de 2007 y la Ley 1430 del 29 de diciembre de 2010.
ARTÍCULO 132: ELEMENTOS DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. Los elementos
que integran la contribución especial, son:
SUJETO ACTIVO: Municipio de Medellín.
SUJETO PASIVO: Persona natural o jurídica y las Asociaciones público privadas que suscriba contratos de obra pública o sus adiciones con entidad de derecho público del nivel municipal o sea concesionario de construcción, man tenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales o en las concesiones que ceden el recaudo de impuestos o contribuciones y, los subcontratistas que con ocasión de convenios de cooperación con orga nismos multilaterales, realicen construcción de obras o su mantenimiento.
Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales uniones temporales y las Asociaciones público privadas, que celebren los contratos y convenios que constit uyen hecho generador del tributo, responderán solidariamente por el pago de la contribución a prorrata de sus aportes o de su participación.
uniones temporales y las Asociaciones público privadas, que celebren los contratos y convenios que constit uyen hecho generador del tributo, responderán solidariamente por el pago de la contribución a prorrata de sus aportes o de su participación.
3 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00721-01(22473) (IJ-SU)Radicado: 05001 33 33 036 2019 00524 01
Demandante: Empresa para la Seguridad UrbanaESU
Asunto: Contribución Especial de Obra Pública
11
Actuará como responsable del recaudo y pago de la contribución especial, la entidad de derecho público del nivel mu nicipal que actué como contratante o concedente en los hechos sobre los que recae la contribución.
HECHO GENERADOR: Son hechos generadores de la contribución especial: La suscripción de contratos de obra pública y sus adiciones.
Las concesiones de construc ción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales. Las concesiones otorgadas por las entidades territ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.