TA ANT - 05001333303620200024601-(29-01-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333303620200024601-(29-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
NATURALEZA DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO – Regulación y régimen salarial / PRESTACIONES SOCIALES – Marco normativo y jurisprudencialSíntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si resulta procedente modificar el reconocimiento de las acreencias económicas de índole laboral que reclama el actor tras su desvinculación como médico del servicio social obligatorio, especialmente lo referente al monto de las prestaciones sociales incluyendo el auxilio de cesantías e intereses a las mismas y la sanción moratoria por el pago tardío de dicha prestación económica de acuerdo a la normatividad y jurisprudencia sobre el asunto; y si la conde na en costas y agencias en derecho requiere de una valoración de la conducta de la persona vencida en juicio para determinar su monto.
Extracto: (...) En Colombia el surgimiento del Servicio Social Obligatorio se asoció con el año de medicatura rural (creado mediante e l Decreto 3842 de 1949), el cual se exigió como requisito para legalizar el título de los egresados del Programa de Medicina . En tanto, la Ley 50 de 1981 crea el Servicio Social Obligatorio en todo el territorio nacional efectuado por quienes tengan forma ción tecnológica o universitaria y que se realiza después de la obtención del título. La prestación de este servicio también es una obligación para los nacionales y extranjeros graduados en el exterior, que pretendan ejercer su profesión en el país, sin pe rjuicio de lo establecido en los tratados internacionales (artículos 1 y 2). (…) El Consejo de Estado ha señalado que el servicio social obligatorio se trata de una fuente de personal calificado e idóneo para incrementar la cobertura de la prestación del se rvicio de salud, sin que ello quiera decir que cuente con una forma especial o flexible de
se trata de una fuente de personal calificado e idóneo para incrementar la cobertura de la prestación del se rvicio de salud, sin que ello quiera decir que cuente con una forma especial o flexible de vinculación a la Administración pública. En este sentido, como se verá, quienes desempeñen un cargo bajo esta denominación cuentan con los mismos derechos salariale s y prestacionales del personal vinculado a la entidad. (…) Esta situación referida a la remuneración de quienes prestan el servicio social obligatorio fue claramente definida por el Cons ejo de Estado , al señalar que “(…) quienes desempeñen un cargo bajo esta denominación cuentan con los mismos derechos salariales y prestaciones del personal de planta de la entidad9. En consecuencia, no pueden estar vinculados bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios ni siquiera cuando se trate de Empresas Sociales del Estado, dado que la normatividad que regula la materia no consagra para el efecto ningún tipo de excepción (…)”. (…) Analizando el tema de la competencia de la fijación del ré gimen salarial y prestacional, la liquidación de los salarios para los médicos del servicio social obligatorio debía respetar el parámetro fijado en la Ley 50 de 1981, en el Decreto 2396 de 1981, en la Resolución 795 de 1995, pero obviamente atendiendo a las competencias territoriales que para el efecto determinó el constituyente. (…) Como se viene expresando a lo largo de este proveído, atendiendo a la vinculación del accionante al servicio social obligatorio, debía sujetarse a las disposiciones vigentes que en materia de administración de personal, salarios y prestaciones sociales rijan allí, tratándose de una entidad territorial; y en relación a ello, la entidad aceptó en el trámite del presente asunto así
que en materia de administración de personal, salarios y prestaciones sociales rijan allí, tratándose de una entidad territorial; y en relación a ello, la entidad aceptó en el trámite del presente asunto así como en la Resolución No. 129 del 13 de agosto de 2018 que le debía al actor salarios y prestaciones sociales tras su retiro del servicio como empleado público, ya que no fueron cancelados, exponiendo que atravesaba adversidades de tipo económico y financiero; sin embargo, no es causal para que la entidad no reconozca las acreencias laborales que se adeudan al accionante, pues el derecho no se pierde salvo que opere el fenómeno de prescripción. (…) Descendiendo al caso sub examine , la administración desconoció el deber que le incumbe de liquidar y pagar la correspondiente suma de dinero por concepto de prestaciones sociales al actor, dentro de un límite razonable; por lo que como se indicó anteriormente, procede la indemnización moratoria por no pago de las prestaciones laborales incluyendo las cesantías definitivas dentro de un plazo oportuno.RADICADO: 05001 33 33 036 2020 00246-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JUAN DAVID FLOREZ OLARTE DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE VALPARAÍSO (ANT)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO
Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Sentencia Nº 006 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Sentencia Nº 006 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Juan David Flórez Olarte Demandado E.S.E. Hospital San Juan de Dios Municipio de Valparaíso (Ant) Radicado 05001 33 33 036 2020 00246 01 Decisión Confirma y adiciona decisión Asunto Prestaciones sociales empleado público médico servicio social obligatorio. Indemnización moratoria pago tardío. Instancia Segunda
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021, por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, estimatoria parcial de las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
El señor Juan David Flórez Olarte a través de apoderado judicial constituido para el efecto, instauró demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, en contra de la ESE Hospital San Juan de Dios del Municipio de Valparaíso (Ant), con la finalidad de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio del 23 de diciembre de 2019 expedido por el Gerente de la Empresa Social del Estado, a través del cual indica que se realizó un pago por concepto de cesantías e intereses a las cesantías en el año 2018, y con relación a los demás valores adeudados por liquidación precisa que la entidad no había podido recuperarse de la crisis económica dándole prioridad al gasto
por concepto de cesantías e intereses a las cesantías en el año 2018, y con relación a los demás valores adeudados por liquidación precisa que la entidad no había podido recuperarse de la crisis económica dándole prioridad al gasto misional de la institución y en la medida que ingresara flujo de recursos se le estarían cancelado al actor lo pertinente.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados por el tiempo que duró la relación laboral, específicamente 15 días de salario mes de abril 2018, 30 días de salario mes mayo 2018, 14 días de salario mes de junio 2018, viáticos, y las prestaciones sociales que incluye auxilio de cesantías e intereses, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por recreación y bonificación por servicios prestados, sumas debidamente indexadas; así mismo, se ordene el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.RADICADO: 05001 33 33 036 2020 00246-01
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Finalmente solicita se condene a la entidad accionada al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y al pago de costas y agencias en derecho.
2. Los hechos
Finalmente solicita se condene a la entidad accionada al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y al pago de costas y agencias en derecho.
2. Los hechos
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan:
2.1. El señor Juan David Flórez Olarte fue nombrado para ejercer las funciones de médico en Servicio Social Obligatorio en la E.S.E Hospital San Juan de Dios del Municipio de Valparaíso (Ant), a través de la Resolución No. 069 del 18 de septiembre de 2017, por un término de un (1) año a partir del 18 de septiembre de 2017.
2.2. Señaló que el vínculo laboral se dio de manera ininterrumpida hasta el 14 de junio de 2018, fecha en la cual el señor Flórez Olarte se vio obligado a presentar renuncia al cargo debido al incumplimiento reiterado por parte de la ESE Hospital San Juan de Dios del Municipio de Valparaíso (Ant) en el pago de sus salarios, toda vez que se encontraba viviendo en arriendo en dicho municipio y no tenía recursos propios y diferentes con que cubrir su congrua subsistencia.
2.3. Adujo que el salario mensual pactado en el nombramiento fue la suma de $3.606.393 y el salario promedio mensual devengado por este durante el tiempo que duró su vínculo laboral con la entidad fue de $4.968.357, tal como consta en las colillas de pago que aporta; sin embargo, al término de dicha relación laboral la entidad le quedó adeudando salarios y prestaciones sociales por la suma de
que duró su vínculo laboral con la entidad fue de $4.968.357, tal como consta en las colillas de pago que aporta; sin embargo, al término de dicha relación laboral la entidad le quedó adeudando salarios y prestaciones sociales por la suma de $20.768.772 por concepto de salarios mes de abril (15 días), mayo (30 días) y junio (14 días), viáticos, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, de servicios y de navidad y bonificaciones por recreación y por servicios prestados.
2.4. Manifestó que la entidad no le ha pagado la totalidad de los salarios y prestaciones sociales enunciadas, por lo que mediante petición de fecha 17 de diciembre de 2019 le solicitó a la entidad que a través de acto administrativo le reconociera y pagara los conceptos y sumas de dinero adeudadas debidamente indexadas además de la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías; respecto de la cual la entidad mediante Oficiocomunicación del 23 de diciembre de 2019 aduce que el pago de los valores adeudados se cancelarían en la medida que le ingresara flujo de recursos a la institución, debido a la situación financiera que presentaba, decisión frente a la cual no indicó la procedencia de recurso alguno.
3. Premisas normativas y concepto de violación.
Con la expedición del acto administrativo cuestionado, la parte demandante estima vulneradas las siguientes disposiciones: los artículos 2°, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; el artículo 5° del Decreto Ley 1045 de 1978, el artículo 30
estima vulneradas las siguientes disposiciones: los artículos 2°, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; el artículo 5° del Decreto Ley 1045 de 1978, el artículo 30 de la Ley 10 de 1990, el Decreto 1919 de 2002, el artículo 195 de la Ley 100 deRADICADO: 05001 33 33 036 2020 00246-01
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1993 y el artículo 2° de la Ley 244 de 1995 subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006.
Como concepto de violación, la parte actora manifestó que el legislador ha proferido diversas disposiciones en virtud de las cuales se reconoce a los trabajadores los derechos que se generan dada la vinculación laboral con el Estado, garantizando las prestaciones asistenciales y pecuniarias a favor de estos, sin embargo, la entidad accionada desconoce sus derechos laborales, ante el incumplimiento de los deberes sociales del Estado de garantizar el derecho a la seguridad social y a percibir los salarios y prestaciones que legalmente le corresponde, impidiéndole al actor disfrutar de su remuneración mensual y prestaciones sociales, desamparándose a una persona que ha brindado su capacidad laboral al servicio de la entidad, adeudándole a la fecha los conceptos salariales y prestacionales que la Ley prevé.
Señala que el artículo 5° del Decreto Ley 1045 de 1978 consagra el derecho a
capacidad laboral al servicio de la entidad, adeudándole a la fecha los conceptos salariales y prestacionales que la Ley prevé.
Señala que el artículo 5° del Decreto Ley 1045 de 1978 consagra el derecho a las prestaciones sociales de los servidores públicos el cual se hizo extensivo a los servidores del sector salud a través del artículo 30 de la Ley 10 de 1990 y entre las prestaciones que se les reconocen, se encuentra el auxilio a la cesantía, el cual tiene como finalidad primordial que el empleado público, una vez quede cesante en su puesto de trabajo, tenga la posibilidad de cumplir todas las obligaciones que de una u otra forma tenga o hubiese contraído, desconocer este derecho, como lo está haciendo la demandada, viola flagrantemente los principios y fines de las referidas normas y con lo cual hay lugar a que se reconozca a favor del actor la sanción moratoria contenida en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995 subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 a título de indemnización de perjuicios, como lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.
4. Posición de la entidad demandada.
La ESE Hospital San Juan de Dios del Municipio de Valparaíso (Ant), en escrito de contestación a la demanda, presentado dentro de la oportunidad legal, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y condenas y se pronunció frente a los hechos de la demanda, señalando que algunos son ciertos de acuerdo a la información obrante en el proceso, pero no es cierto que al actor se le adeuda la suma indicada en la demanda, además que la entidad habría actuado de buena fe teniendo en
de la demanda, señalando que algunos son ciertos de acuerdo a la información obrante en el proceso, pero no es cierto que al actor se le adeuda la suma indicada en la demanda, además que la entidad habría actuado de buena fe teniendo en cuenta la situación económica por la que atraviesa por lo que ha tenido que darle prioridad a la prestación del servicio de salud, gestionando recursos adicionales a través del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de la entidad, para proceder con el pago de salarios y prestaciones adeudadas al actor.
Finalmente, propuso como excepciones las denominadas i) Cobro de lo no debido teniendo en cuenta que la buena fe de la entidad y que se encontraba formulando un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dado el déficit fiscal por el que atraviesa, por lo que no habría lugar al pago de intereses moratorios e indexación; y, ii) Buena fe, pues la entidad estaría dando prioridad a garantizar el servicio de salud con los costos que este implica.RADICADO: 05001 33 33 036 2020 00246-01
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5. La decisión de primera instancia.
El Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia estimatoria parcial de las pretensiones insertas en el dossier condenando en costas a la parte vencida en juicio en un 50% de la liquidación
El Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia estimatoria parcial de las pretensiones insertas en el dossier condenando en costas a la parte vencida en juicio en un 50% de la liquidación que se efectúe, luego de esbozar la normatividad y jurisprudencia sobre el servicio social obligatorio en el sector salud y el régimen prestacional aplicable incluyendo el auxilio de cesantías y la consecuencia de su pago tardío, consideró que de acuerdo al material probatorio allegado al expediente la entidad a través de la Resolución No. 129 del 13 de agosto de 2018 la cual conoció el actor el 19 de octubre de 2019 por conducta concluyente reconoce y ordena el pago de una liquidación definitiva al señor Flórez Olarte por conceptos laborales por la suma de $18.752.397 pendientes de pago, el cual se encuentra en firme y su legalidad no habría sido controvertida en dicho juicio, por lo que la entidad acepta los valores adeudados al actor, de lo cual se tendrá que deducir $2.088.959 y $114.892 por cesantías e intereses a las cesantías canceladas el 14 de septiembre de 2021 por la entidad, por lo que se dispone la condena en el pago de la obligación de origen salarial y prestacional a la entidad en favor del demandante por valor de $16.548.546 sumas debidamente indexadas.
Por su parte, respecto al concepto de bonificación por servicios prestados indicó que su reconocimiento resultaba improcedente debido al monto al que ascendía su asignación básica mensual, pero reconoce el liquidado por la entidad en la mencionada resolución, y con relación al reconocimiento de la sanción por mora
que su reconocimiento resultaba improcedente debido al monto al que ascendía su asignación básica mensual, pero reconoce el liquidado por la entidad en la mencionada resolución, y con relación al reconocimiento de la sanción por mora refiere que se encuentra acreditada la fecha de la petición del 17 de diciembre de 2019 donde se incluyó las cesantías definitivas por finalización del vínculo laboral con la entidad demandada, por lo que en virtud de los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006, esta contaba con 70 días para efectuar el pago, que iba hasta el 30 de marzo de 2020, efectuando el pago el 14 de septiembre de 2021 superando ampliamente el plazo legal previsto en lo que tiene que ver con el auxilio de cesantías, esto es, 532 días de mora en dicha obligación prestacional, sin lugar a indexación por dicho concepto, ordenando el A quo el pago por valor de $65.871.708 por sanción moratoria.
6. Del recurso de apelación.
De forma oportuna, la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación parcial en contra de la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado de Conocimiento, en auto de fecha 17 de febrero de 20221, y admitido por esta Corporación mediante decisión de fecha 02 de marzo de 20222, sin requerirse el traslado para presentar alegatos en segunda instancia en virtud del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 del CPACA.
6.1. De la sustentación del recurso
La parte demandante al sustentar el recurso de alzada solicitó sea revocada parcialmente la decisión de primera instancia y se modifique y adicione la
CPACA.
6.1. De la sustentación del recurso
La parte demandante al sustentar el recurso de alzada solicitó sea revocada parcialmente la decisión de primera instancia y se modifique y adicione la
1 Cfr. Expediente digital archivo “45AutoConcedeApelación.pdf” 2 Cfr. Expediente digital archivo “48AdmiteApelacion 036-2020-00246.pdf”RADICADO: 05001 33 33 036 2020 00246-01
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sentencia acogiendo en su totalidad las súplicas de la demanda, señalando que el valor reconocido por concepto de salarios y prestaciones sociales debidos por la entidad demandada a la terminación de la relación laboral no se encuentra conforme a lo realmente adeudado, esto es, la suma de $20.768.772, los cuales son derechos ciertos e indiscutibles sujetos al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, conforme a las disposiciones legales y la jurisprudencia al respecto, solicitando que se modifique el valor a reconocer, y además considera que los dineros cancelados por la demandada el 14 de septiembre de 2021 por concepto de auxilio a la cesantías por valor $2.088.959 y $114.892 por intereses a la cesantías corresponden a un pago deficitario de los mismos, por lo que al ser parcial el pago por el mencionado concepto se continua causando la sanción moratoria hasta cuando se realice el pago efectivo del auxilio de cesantías definitivo.
a la cesantías corresponden a un pago deficitario de los mismos, por lo que al ser parcial el pago por el mencionado concepto se continua causando la sanción moratoria hasta cuando se realice el pago efectivo del auxilio de cesantías definitivo.
Precisa que, no comparte la decisión respecto a condenar en costas y agencias en derecho en el 50% de lo que se liquide toda vez que las pretensiones del actor salieron avantes y se evidencia a lo largo del plenario la negligencia y mala fe de la entidad demandada para reconocerle y pagarle la totalidad de los salarios y prestaciones sociales que le adeuda a la terminación de la relación laboral, por lo tanto solicita se modifique la decisión y se condene a la entidad en un 100% de las costas y agencias en derecho.
Finalmente, indicó que no se pronunció el A quo respecto a la pretensión quinta de la demanda, esto es que se ordene el cumplimiento de la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, por lo que solicita se adicione la sentencia en dicho sentido.
6. Pronunciamiento de las partes en segunda instancia.
Dentro del término establecido en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, la parte demandada no allegó pronunciamiento alguno en relación con el recurso de apelación formulado por la parte demandante.
7. El Ministerio Público.
Dentro de la oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de emitir concepto sobre el
parte demandante.
7. El Ministerio Público.
Dentro de la oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de emitir concepto sobre el asunto dentro del término dispuesto por el numeral 6º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 26 de noviembre de 2021.RADICADO: 05001 33 33 036 2020 00246-01
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Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.
desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.
En consecuencia, la Sala estudiará sólo los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como de despejó in limine.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala de Decisión establecer si resulta procedente modificar el reconocimiento de las acreencias económicas de índole laboral que reclama el actor tras su desvinculación como médico del servicio social obligatorio, especialmente lo referente al monto de las prestaciones sociales incluyendo el auxilio de cesantías e intereses a las mismas y la sanción moratoria por el pago tardío de dicha prestación económica de acuerdo a la normatividad y jurisprudencia sobre el asunto; y si la condena en costas y agencias en derecho requiere de una valoración de la conducta de la persona vencida en juicio para determinar su monto.
3. La tesis de la Sala
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en la confirmación de la sentencia de primera instancia del 26 de noviembre de 2021, en atención a la nulidad del acto administrativo que negó el pago de la liquidación los salarios y prestaciones sociales adeudadas al actor con ocasión de su retiro del servicio como médico del servicio social obligatorio el cual atiende a un empleado público, y la consecuente orden de pago de los valores adeudados por cada uno de los conceptos incluyendo
sociales adeudadas al actor con ocasión de su retiro del servicio como médico del servicio social obligatorio el cual atiende a un empleado público, y la consecuente orden de pago de los valores adeudados por cada uno de los conceptos incluyendo el auxilio de cesantías definitivas e intereses a las cesantías, que conlleva la sanción moratoria por el pago tardío de esta última prestación económica; siendo pertinente adicionar la decisión de acuerdo a la normatividad y material probatorio recaudado respecto a la reliquidación que ordena efectuar frente a las cesantías reconocidas y pagadas por el año 2018 en tanto debe incluirse las horas extras, dominicales y festivos laborados por el actor.
Por su parte, en lo relativo a la condena en costas y agencias en derecho, se confirmará la imposición de condena en costas a cargo de la entidad demandada, atendiendo a que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en armonía con lo dispuesto en el Código General del Proceso y la postura jurisprudencial al respecto, se aplica el criterio objetivo valorativo para su imposición en los procesos ventilados conforme al procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, por lo que no se tiene en cuenta la conducta de las partes y en razón de ello, en esta instancia judicial se tendrá en cuenta que no existe evidencia alguna de la causación de costas y agencias en derecho que justifiquen su imposición.RADICADO: 05001 33 33 036 2020 00246-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: JUAN DAVID FLOREZ OLARTE
su imposición.RADICADO: 05001 33 33 036 2020 00246-01
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A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y por último se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue.
4. Marco Jurídico Aplicable
4.1. Naturaleza del Servicio Social Obligatorio, su regulación y régimen salarial
En Colombia el surgimiento del Servicio Social Obligatorio se asoció con el año de medicatura rural (creado mediante el Decreto 3842 de 1949), el cual se exigió como requisito para legalizar el título de los egresados del Programa de Medicina3. En tanto, la Ley 50 de 1981 crea el Servicio Social Obligatorio en todo el territorio nacional efectuado por quienes tengan formación tecnológica o universitaria y que se realiza después de la obtención del título. La prestación de este servicio también es una obligación para los nacionales y extranjeros graduados en el exterior, que pretendan ejercer su profesión en el país, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales (artículos 1 y 2).
En términos generales, la Ley 50 de 1981: i) cambió la denominación de año rural por Servicio Social Obligatorio a efectos de que este se efectuara en la urbe; ii) estableció el término de duración de un año para este servicio; iii) fue extensivo
por Servicio Social Obligatorio a efectos de que este se efectuara en la urbe; ii) estableció el término de duración de un año para este servicio; iii) fue extensivo a los nacionales y extranjeros graduados en el exterior; iv) determinó su realización en fecha posterior a la obtención del título; v) constituyó esta práctica como un requisito indispensable para refrendar el título; y iv) creó el Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio (CNCSSO) adscrito al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), como ente encargado de organizar todo lo relacionado con el Servicio Social Obligatorio.
Además de lo anterior, esta normativa en relación con el régimen salarial y prestacional de los profesionales que prestan el Servicio Social Obligatorio determinó en su artículo 6º lo siguiente:
“Artículo 6. Las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán sometidos quienes prestan el servicio social obligatorio serán los propios de la institución a la cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio y se aplicarán bajo la supervisión y control del Consejo nacional coordinador del servicio social obligatorio (…)”. – Resaltos intencionalesEs de señalar, que la Ley 50 de 1981 fue reglamentada, entre otros, por el Decreto 2396 de 1981 que determinó: i) las profesiones que debían cumplir con el servicio social obligatorio4; ii) que la duración sería de un año de tiempo completo5; iii) que los sitios e instituciones donde podría llevarse a cabo serían las entidades oficiales y de salud de carácter privado sin ánimo de lucro de zonas
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