TA ANT - 05001333303620210005700-(18-12-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333303620210005700-(18-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PENSIÓN GRACIA – Aspectos generales / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA – Derechos adquiridos / DEVOLUCIÓN DE PRESTACIONES PAGADAS A PARTICULARES DE BUENA FEPresunción de buena fe
Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al negar las pretensiones de la demanda, para lo cual deberá establecer: ¿es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión gracia de la joven Y.C.G.C, ¿tomando en cuenta la totalidad de factores salariales devengados por su padre en el año anterior a la consolidación del estatus pensional? ¿Asimismo, se deberá definir s i para el caso concreto le es aplicable a la demandante la Sentencia de Unificación SUJ 014 CE S2 2019 del 28 de abril de 2019, en consideración a que este asunto se trata de una pensión gracia? En lo que respecta a la apelación presentada por la parte demandada, ¿se deberá establecer si se debió ordenar el cobro de los mayores valores, en consideración a que existe un deber de la UGPP de realizar el recaudo, de conformidad con el artículo 98 de l a Ley 1437 de 2011, conforme lo indica la entidad apelante? ¿Es procedente condenar en costas procesales en primera instancia a la demandante, como parte procesal vencida dentro del presente proceso? Definido lo anterior, deberá determinar: ¿es procedente revocar o modificar la sentencia de primera instancia en razón a los argumentos expuestos por las partes en sus escritos de apelación?
dentro del presente proceso? Definido lo anterior, deberá determinar: ¿es procedente revocar o modificar la sentencia de primera instancia en razón a los argumentos expuestos por las partes en sus escritos de apelación?
Extracto: (…) La pensión gracia fue establecida como una prestación de carácter especial a favor del personal docente, inicialmente, para quienes prestaban sus servicios en el sector docente oficial en grados de educación primaria, previo el cumplimiento de requisitos expuestos por las mismas disposiciones contenidas en la Ley 114 de 1913. Sin embargo, esta prestación fue extendida a empleados y profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y a maestros de enseñanza en grados de secundaria, de acuerdo con las disposiciones contenidas en las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, ampliándose la cobertura del personal docente que se beneficiaría de este derecho pensional. (…) De lo anterior se concluye la vigencia de las disposiciones que consagran la pensión gracia a favor del personal docente, específicamente, para quienes su vinculación se efectuó hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando, además, cumplan con los re quisitos que para la misma consagra el artículo 4º de la Ley 114 de 1913. (…) Del recuento normativo efectuado hasta el momento, resulta claro que una vez el personal docente acredita el cumplimiento de los requisitos de que trata la Ley 114 de 1913, adquiere el derecho a reclamar y a que se le reconozca la pensión de jubilación gracia, la cual podrá ser pagada sin limitaciones aun cuando el beneficiario, si lo desea y se encuentra en condiciones para hacerlo, continúa
le reconozca la pensión de jubilación gracia, la cual podrá ser pagada sin limitaciones aun cuando el beneficiario, si lo desea y se encuentra en condiciones para hacerlo, continúa ejerciendo la docencia y, como consecu encia de ello, percibiendo salario. Aunado a lo anterior, se encuentra que para efectos de liquidar el monto de las pensiones de jubilación de los servidores oficiales, entre ellas, la pensión gracia, debe tomarse como base el 75% del promedio mensual de l os salarios devengados durante el último año de servicios; empero, respecto de lo que debe comprenderse por la expresión “último año de servicios”, el Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que cuando se trata de la pensión gracia, esta se liquida t eniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, siendo este el criterio auxiliar de interpretación al que pueden acudir los operadores judiciales en la toma de decisiones, alMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: YULLIETT CAMILA GONZÁLEZ CALLEJAS DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 036 2021 00057 01
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tenor del mandato constitucional previsto en el artículo 230 de la Constitución Política. (…) En estos términos, el principio de buena fe tiene una doble connotación, por cuanto, de un lado, implica un mandato para particulares y autoridades públicas en el sentido de que sus actuaciones deben estar orientadas por la buena fe; y, de otro lado, se estructura como una presunción en favor de los particulares al adelantar actuaciones ante las autoridades
lado, implica un mandato para particulares y autoridades públicas en el sentido de que sus actuaciones deben estar orientadas por la buena fe; y, de otro lado, se estructura como una presunción en favor de los particulares al adelantar actuaciones ante las autoridades
públicas.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: YULLIETT CAMILA GONZÁLEZ CALLEJAS DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 036 2021 00057 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE YULLIETT CAMILA GONZÁLEZ CALLEJAS
DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP RADICADO 05001-33-33-036-2021-00057-00
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA
DECISIÓN CONFIRMA PARCIALMENTE
PROVIDENCIA 220
EXPEDIENTE 036 2021 00057 01
Decide esta Sala los recursos de apelación presentados por la entidad demandada
ASUNTO RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA
DECISIÓN CONFIRMA PARCIALMENTE
PROVIDENCIA 220
EXPEDIENTE 036 2021 00057 01
Decide esta Sala los recursos de apelación presentados por la entidad demandada y la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 4 de marzo de 2022 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Medio de control
La señora YULIETTE CAMILA GONZÁLEZ CALLEJAS acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó la reliquidación de su pensión gracia.
1.2. Pretensiones
- Que se declare la nulidad parcial del acto Administrativo Resolución N016117 del 27 de junio de 2001, en la que reconoce la pensión gracia sin laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: YULLIETT CAMILA GONZÁLEZ CALLEJAS DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 036 2021 00057 01
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inclusión de todos los factores salariales percibidos al señor SIMEON GONZALEZ CORTES, padre de la demandante.
- Como consecuencia de lo anterior, solicita que se declare que el demandante
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inclusión de todos los factores salariales percibidos al señor SIMEON GONZALEZ CORTES, padre de la demandante.
- Como consecuencia de lo anterior, solicita que se declare que el demandante tiene derecho a que la UGPP, le reconozca y pague la pensión gracia, a partir del 20 de julio del 2000, época en la que el docente adquirió el estatus pensional, en cuantía del 75% sobre todos los factores salariales devengados por el docente en año anterior a la adquisición del estatus pensional, debidamente indexado.
- Que se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en la Resolución N-RDP 018480 del 13 de agosto de 2020, por la cual deja sin efectos la Resolución 1625 del 14 de febrero de 2007 y la Resolución No. 02883 del 28 de enero del 2009, la nulidad absoluta de la Resolución RDP019978 /2020 y la Resolución RDP-023508/2020.
- Que se declare la nulidad de la Resolución N -RDP 025321, del 6 de noviembre de 2020, mediante el cual se determina unos mayores valores recibidos, por concepto de mesadas pensionales, con cargo a recursos del sistema general de seguridad social en pensiones por conducto del tesoro público.
- Que se declare la nulidad de la Resolución N -RDP 029939 del 24 de diciembre de 2020, por medio del cual se resuelve un recurso de reposición y se confirma la Resolución RDP 025321/2020.
- Solicita que se inaplique la Sentencia proferida por la Corte Suprema de
diciembre de 2020, por medio del cual se resuelve un recurso de reposición y se confirma la Resolución RDP 025321/2020.
- Solicita que se inaplique la Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal del 4 de marzo de 2020, Radicado N110012204000201502072-00, por medio del cual se vulnera el debido proceso administrativo, dada la situación jurídica particular y concreta del docente SIMEON GONZÁLEZ CORTÉS, padre de la actora.
1.3. Supuestos fácticos:
1. Manifiesta la parte actora que el señor SIMEON GONZ ÁLES CORTÉS, nació el 17 de mayo de 1947 y falleció el 17 de febrero de 2012. Causó el derecho a la pensión de gracia el día 21 de julio de 2000, por cumplir 20 años de servicio y másMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: YULLIETT CAMILA GONZÁLEZ CALLEJAS DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 036 2021 00057 01
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de 50 años de edad, razón por la cual se profirió la Resolución N-016117/2001, con la inclusión únicamente de la asignación básica.
2. Señala que ante el fallecimiento del señor Simeone González Cortés, por medio de la Resolución No. 19553 del 14 de diciembre de 2012, le fue reconocida la pensión de sobreviviente a sus hijas Patricia del Pilar González Callejas , quien al
de la Resolución No. 19553 del 14 de diciembre de 2012, le fue reconocida la pensión de sobreviviente a sus hijas Patricia del Pilar González Callejas , quien al momento de la presentación de la demanda tiene más de 25 años de edad y la joven Yuliette Camila Gonzales Callejas, quien sigue cobrando la pensión.
3. Indica que los factores salariales devengados por el señor González Cortés para el año 1999 y 2000, son los relacionados con: asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones.
4. Se presentó tutela múltiple , solicitando el reconocimiento de una pensión justa, correspondiéndole conocimiento al Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, radicado No. 2004-00379, en la cual se emite fallo el día 29 de noviembre de 2004, en el que se le reconoció unos derechos a los docentes, profiriendo Cajanal el acto administrativo No. 01625 del 14 de febrero de 2007 en donde se ajustó la pensión del señor Simeone González.
5. En razón a lo anterior, el 26 de octubre de 2010, Cajanal presentó denuncia penal en contra del Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de prevaricato por acción en razón a la sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2004, en el cual fue condenado, proceso dentro del cual afirma no hizo parte el demandante.
6. Por medio de la Resolución RDP 018480 del 13 de agosto de 2020, la UGPP da cumplimiento a la providencia de la Corte Suprema de Justicia dej ando sin efectos
6. Por medio de la Resolución RDP 018480 del 13 de agosto de 2020, la UGPP da cumplimiento a la providencia de la Corte Suprema de Justicia dej ando sin efectos la Resolución No. 01625 del 14 de febrero de 2007 y la Resolución No. 0288 del 28 de enero de 2009, por lo que se ordenó continuar pagando al docente los valores ordenados en la Resolución 16117 de 2001, percibiendo nuevamente, únicamente lo que corresponde a la asignación básica.
7. Contra la Resolución No. RDP 025321 de 2020, la parte actora presentó los recursos de Ley, los cuales fueron resueltos mediante la Resolución No. 029939 del 24 de noviembre de 2020, decidiendo confirmar la primera decisión.
1.4. Normas violadas y concepto de violaciónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: YULLIETT CAMILA GONZÁLEZ CALLEJAS DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 036 2021 00057 01
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La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, los artículos 1°, 2°; 3°, 4°, 5°, 6°, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 83, 125, 228 y 336 de la Constitución Política, Sentencia del 15 de julio de 2010, radicado: 25000-23-25-000-2007-91356-01 (1465 -09), CP. Gerardo Arenas Monsalve,
228 y 336 de la Constitución Política, Sentencia del 15 de julio de 2010, radicado: 25000-23-25-000-2007-91356-01 (1465 -09), CP. Gerardo Arenas Monsalve, Sentencia del 10 de febrero de 2011, radicado No. 68001-23-15-000-2003-02176-01 (0281-09), Sentencia del 19 de enero de 2006, radicado No. 25000-23-25-000-200205760-01 (6024-05), CP. Tarcicio Cáceres Toro. Sentencia de Unificación SUJ 1152 del 21 de julio de 2018, radicado No. 250002342-000-2013-04683-01 (3805-2014) del Consejo de Estado, Ley 116 de 1928, Ley 6 de 1945, artículo 1° de la Ley 91 de 1989, artículo 4 de la Ley 4 de 1966, artículo 5 del Decreto 1743 de 1966
Como concepto de violación, la parte actora cita las mencionadas normas señalando tiene derecho a que la pensión sea liquidada con las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado por la retribución de los servicios; conforme a lo cual pide se acoja favorablemente las prestaciones de la demanda.
1.5. Contestación de la demanda
La UGPP da contestación y se opone a todas las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes excepciones:
- Cosa juzgada: señala que la entidad dio cumplimiento literal al fallo emitido el día 29 de noviembre del año 2004, mediante acto administrativo número 02635del 14 de diciembre de 2007, providencia por medio de la cual se resolvió de fondo
- Cosa juzgada: señala que la entidad dio cumplimiento literal al fallo emitido el día 29 de noviembre del año 2004, mediante acto administrativo número 02635del 14 de diciembre de 2007, providencia por medio de la cual se resolvió de fondo haciendo tránsito a cosa juzgada la acción promovida por el actor en donde solicitaba la reliquidación d e su mesada pensional con base en todos los factores salariales; por lo tanto, si al observar el proferimiento del fallo, el demandante observó que algún factor salarial no había sido incluido por el señor Juez, bien tuvo la oportunidad de solicitarle la aclaración o complementación de la sentencia, o pudo haber interpuesto el recurso de apelación contra la misma ; sin embargo, guardó silencio y hoy pretende nuevamente promover demanda de reliquidación de pensión, a sabiendas de que dicha pretensión ya fue decidida por la jurisdicción, habiendo operado el fenómeno jurídico de la preclusión de la oportunidad con ocasión de la cosa juzgada material y formal.
- Ausencia de vicios en el acto administrativo: Señala que se conserva incólume su presunción de validez y surten plenamente sus efectos en el mundo jurídico, ya queMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: YULLIETT CAMILA GONZÁLEZ CALLEJAS DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 036 2021 00057 01
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no ha sido desvirtuado por la demandante, toda vez que fueron expedidos por la autoridad competente y conforme al ordenamiento jurídico.
RADICADO: 05001 33 33 036 2021 00057 01
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no ha sido desvirtuado por la demandante, toda vez que fueron expedidos por la autoridad competente y conforme al ordenamiento jurídico.
- Inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión gracia: Expresa que conforme a las normas que regulan la pensión gracia, no se establece en ninguna de ellas los factores que constituyen salario para la liquidación de la pensión de los docentes ; razón por la cual, la entidad con base en la interpretación sistemática acude al régimen común o genera de los empleados oficiales, este es el Decreto Ley 1045 de 1978 para quienes adquirieron el estatus de pensionados hasta el 28 de enero de 1985 y las Leyes 33 y 62 de 1985 para quienes adquirieron con posterioridad al 29 de enero de dicha anualidad.
- Inexistencia de la obligación de reliquidar pensión gracia por retiro del servicio.
- Inexistencia de la obligación de indexar la primera mesada
- Prescripción total del derecho pretendido
1.6. Sentencia impugnada
El Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 4 de marzo de 2022, decidió declarar probadas las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados e inexistencia de la obligación respecto de las Resoluciones RDP 018480, 019978, 023508 de 2020, propuesta por la UGPP. Se declaró no probada la excepción de caducidad.
Declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 025321 de 2020 y RDP 029939 de
propuesta por la UGPP. Se declaró no probada la excepción de caducidad.
Declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 025321 de 2020 y RDP 029939 de 2020 y en consecuencia se ordenó a la UGPP no efectuar el cobro por mayores valores a la señora Yuliette Camila González Callejas.
Se negaron las demás pretensiones de la demanda.
Se condenó en costas a la parte actora en un 50% del total de lo que arroje la liquidación que efectué la Secretaría del Juzgado.
Como sustento de la decisión, señaló que la pensión gracia de los docentes se liquida con el 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisiciónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: YULLIETT CAMILA GONZÁLEZ CALLEJAS DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 036 2021 00057 01
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del estatus pensional, condicionado a que los factores a tener en cuenta se encuentran enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y sobre los que se hayan realizado aportes. Indicó que verificado el expediente administrativo, se tiene que el señor Simeón González Cortés, causante de la prestación, adquirió su estatus pensional el 20 de junio del 2000 y que en el año inmediatamente anterior devengó los siguientes emolumentos: s ueldo, prima de navidad y prima vacacional , conforme a lo cual consideró que solamente el sueldo se encuentra enlistado en el artículo 1° de la Ley
junio del 2000 y que en el año inmediatamente anterior devengó los siguientes emolumentos: s ueldo, prima de navidad y prima vacacional , conforme a lo cual consideró que solamente el sueldo se encuentra enlistado en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 . I gualmente señaló que no se acredita haber realizado cotizaciones sobre los emolumentos restantes.
Conforme a lo anterior, consideró que no hay lugar a declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 018480 de 2020, RDP 019978 de 2020 y RDP 123508 de 2020, que revocaron las resoluciones 1625 de 2007 y 2883 de 2009, dejando en firma la liquidación de la pens ión gracia, conforme se dispuso en la Resolución No. 16117 de 2001.
Hace referencia a la Resolución RDP 025321 del 6 de noviembre de 2020, en la que se ordena a la beneficiaria de la pensión gracia, Yuliette Camila González Callejas el reintegro de la suma de $1.502.425, indicando que se debe tener en cuenta que la UGPP ta rdó cerca de 5 meses en expedir el acto administrativo correspondiente, tardanza que luego se imputa a la señora Yuliette Camila González.
Se indica que existe la prohibición de la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, la cual se encuentra contenida en el numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, adicionalmente, la entidad no aporta pruebas que permitan inferir dicha conducta por parte de la beneficiaria, ya que el dinero se siguió pagando por la tardanza de la entidad al expedir el acto administrativo, por lo
que permitan inferir dicha conducta por parte de la beneficiaria, ya que el dinero se siguió pagando por la tardanza de la entidad al expedir el acto administrativo, por lo que decidió que no era procedente la devolución ordenada en dicho acto administrativo.
1.7. Recurso de apelación
1.7.1. Parte demandanteMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: YULLIETT CAMILA GONZÁLEZ CALLEJAS DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 036 2021 00057 01
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La parte actora, señala que el Juzgado de primera instancia está dando una mala interpretación a la Sentencia de Unificación SUJ 014 CE S2 2019 del 28 de abril de 2019, dado que el tema pensional que allí se trató es de la pensión de jubilación de los docentes reconocidas por Fonprem ag y no de la pensión gracia, por tal motivo no es aplicable a este caso, indica que debe aplicarse la Sentencia No. 25000 23 42 000 2014 00890 01 (4284 -15) del 19 de octubre de 2017, conforme a lo cual indica que la jurisprudencia ha sido reiterativa en afirmar que la pensión gracia, por tratarse de un régimen especial, se debe liquidar con el equivalente del 75% del promedio de todos los factores devengados durante el año de servicio anterior a la la fecha de adquisición del estatus pensional.
Se encuentra en desacuerdo con la condena en costas y agencias en derecho a la que fueron condenadas en primera instancia, ya que la demandante actuó de buena fe y su conducta nunca fue temeraria.
la fecha de adquisición del estatus pensional.
Se encuentra en desacuerdo con la condena en costas y agencias en derecho a la que fueron condenadas en primera instancia, ya que la demandante actuó de buena fe y su conducta nunca fue temeraria.
1.7.2. Parte demandada – UGPP
La entidad demandada, manifiesta que si bien la decisión de Juzgado se ajusta en su mayoría a los lineamientos normativos, se discrepa respecto del cobro de los mayores valores, ya que de conformidad con el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011, media un deber de recaudo en cabeza de la UGPP.
Considera que se debe tener en cuenta las siguientes disposiciones:
Son disposiciones aplicables: artículo 98 de la Ley 1437 de 2011, artículos 1 °, 2° y el numeral 6° del artículo 10 del Decreto 575 de 2013, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el artículo 1 del Decreto ley 169 de 2008, artículo 4o y 5 de la Ley 1066 de 2006.
Conforme a lo anterior, solicita se revoque el punto que declara improcedente la devolución y se declare en favor de la entidad el cobro de mayores valores.
1.8. Alegatos de conclusión de segunda instancia
1.8.1. Parte demandada
Guardó silencio en esta etapa procesal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: YULLIETT CAMILA GONZÁLEZ CALLEJAS DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 036 2021 00057 01
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1.8.2. Parte actora
DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 036 2021 00057 01
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1.8.2. Parte actora
Guardó silencio en esta etapa procesal.
1.8.3. Ministerio Público
Guardó silencio en esta etapa procesal.
1.9. Pruebas relevantes
- Cédula de ciudadanía de la joven Yuliette Camila González Callejas. (Pág. 15 del archivo digital “01Demanda y Anexos”)1 - Resolución 016117, por la cual se le reconoció al señor Si meon González la pensión mensual vitalicita de jubilación a partir del 21 de julio de 2000. (Págs. 16 a 18 del archivo digital “01Demanda y Anexos”)2 - Resolución RDP 018480 del 13 de agosto de 2020, por la cual se da cumplimiento a la sentencia proferida por la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 4 de marzo de 2020 y se deja sin efectos las Resoluciones No. 1625 del 14 de febrero de 2007 y 02883 del 28 de enero de 2009. (Págs. 19 a 21 del archivo digital “01Demanda y Anexos”)3 - Resolución No. RDP 019978 del 3 de septiembre de 2020, por la cual se modifica la Resolución No. RDP 18480 del 13 de agosto de 2020, incorporando a la joven González Callejas Yuliette, como beneficiaria de la pensión del señor Simeone González Cortés con el valor reconocido en la Resolución 16117 del
modifica la Resolución No. RDP 18480 del 13 de agosto de 2020, incorporando a la joven González Callejas Yuliette, como beneficiaria de la pensión del señor Simeone González Cortés con el valor reconocido en la Resolución 16117 del 27 de junio de 2001. (Págs. 22 a 24 del archivo digital “01Demanda y Anexos”)4 - Resolución RDP 023508 del 16 de octubre de 2020, por la cual se modifica la Resolución RDP 019978 del 3 de septiembre de 2020. (Págs. 25 a 27 del archivo digital “01Demanda y Anexos”)5 - Resolución No. RDP 029939 del 24 de diciembre de 2020 por la cual se resuelve el recurso de reposición y se confirma la Resolución No. RDP 25321 del 6 de noviembre de 2020. (Pág. 33 a 37 del archivo digital “01Demanda y Anexos”)6
1 01 Demanda y Anexos YULIETTE CAMILA GONZALEZ CALLEJAS vs U.G.P.P.pdf 2 01 Demanda y Anexos YULIETTE CAMILA GONZALEZ CALLEJAS vs U.G.P.P.pdf 3 01 Demanda y Anexos YULIETTE CAMILA GONZALEZ CALLEJAS vs U.G.P.P.pdf 4 01 Demanda y Anexos YULIETTE CAMILA GONZALEZ CALLEJAS vs U.G.P.P.pdf 5 01 Demanda y Anexos YULIETTE CAMILA GONZALEZ CALLEJAS vs U.G.P.P.pdf
4 01 Demanda y Anexos YULIETTE CAMILA GONZALEZ CALLEJAS vs U.G.P.P.pdf 5 01 Demanda y Anexos YULIETTE CAMILA GONZALEZ CALLEJAS vs U.G.P.P.pdf 6 01 Demanda y Anexos YULIETTE CAMILA GONZALEZ CALLEJAS vs U.G.P.P.pdfMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: YULLIETT CAMILA GONZÁLEZ CALLEJAS DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 036 2021 00057 01
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- Resolución No. 01625 del 14 de febrero de 2007, por la cual se reliquida una pensión gracia con nuevos factores salariales. (Págs. 38 a 40 del archivo digital “01Demanda y Anexos”)7 - Certificado de la pensión pagados a la demandante. (Págs. 41 a 43 del archivo digital “01Demanda y Anexos”)8
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, d e conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 Ibídem.
2.2. Problema jurídico
2.2.1. Primer problema jurídico
Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia
Ibídem.
2.2. Problema jurídico
2.2.1. Primer problema jurídico
Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al negar las pretensiones de la demanda, para lo cual deberá establecer: ¿es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión gracia de la joven YULLIETT CAMILA GONZÁLEZ CALLEJAS, tomando en cuenta la totalidad de factores salariales devengados por su padre en el año anterior a la consolidación del estatus pensional? ¿Asimismo, se deberá definir si para el caso concreto le es aplicable a la demandante la Sentencia de Unificación SUJ 014 CE S2 2019 del 28 de abril de 2019, en consideración a que este asunto se trata de una pensión gracia?
2.2.2. Segundo problema jurídico
En lo que respecta a la apelación presentada por la parte demandada, ¿se deberá establecer si se debió ordenar el cobro de los mayores valores, en consideración a
7 01 Demanda y Anexos YULIETTE CAMILA GONZALEZ CALLEJAS vs U.G.P.P.pdf 8 01 Demanda y Anexos YULIETTE CAMILA GONZALEZ CALLEJAS vs U.G.P.P.pdfMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: YULLIETT CAMILA GONZÁLEZ CALLEJAS DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 036 2021 00057 01
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DEMANDANTE: YULLIETT CAMILA GONZÁLEZ CALLEJAS DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 036 2021 00057 01
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que existe un deber de la UGPP de realizar el recaudo, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011, conforme lo indica la entidad apelante?
2.2.3. Tercer problema jurídico
¿Es procedente condenar en costas procesales en primera instancia a la demandante, como parte procesal vencida dentro del presente proceso?
Definido lo anterior, deberá determinar: ¿es procedente revocar o modificar la sentencia de primera instancia en razón a los argumentos expuestos por las partes en sus escritos de apelación?
2.3. Causa del problema jurídico
Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.
En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe en relación al primer problema jurídico a una diferencia hermenéutica, toda vez que las partes difieren en la interpretación de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión gracia, ya que la parte demandante interpreta que debe ser reconocido todo los devengado por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, por ser una prestación especial, mientras el Juzgado de primera instancia interpreta, conforme a la Sentencia de Unificación del 28 de abril de 2019, proferida por el Consejo de
por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, por ser una prestación especial, mientras el Juzgado de primera instancia interpreta, conforme a la Sentencia de Unificación del 28 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, que el IBL de este régimen debe liquidarse conforme a los factores salariales enlistados en el numeral 1° de la Ley 62 de 1985 y los que efectivamente se hayan cotizado.
Ahora, con relación al segundo problema jurídico , la causa se circunscribe a un problema de antinomia normativa y probatorio, toda vez que, el Juzgado de primera instancia considera que para este caso existe una prohibición de recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, conforme a lo descrito en el literal c) numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, y adicionalmente laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: YULLIETT CAMILA GONZÁLEZ CALLEJAS
DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05
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