TA ANT - 05001333303620210006601-(21-07-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333303620210006601-(21-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – actividades comerciales, industriales y de servicio
Síntesis del caso: La Sala deberá determinar en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, si es procedente revocar la decisión del juez de primera instancia que declaró la nulidad de la Resolución No. 2103 de 15 de febrero de 2019, mediante la cual la Subsecretaría de Ingresos del Municipio de Medellín ordenó la cancelación del registro como contribuyente del impuesto de industria y comercio a LOGÍSTICA MÓVIL desde el 13 de julio de 2015, así como la Resolución No. 202050000473 de 2020, a través de la cual, confirmó la decisión en sede de reconsideración. En caso de no prosperar lo anterior, se deberá resolver el cargo relativo a la procedencia de la condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Extracto: Así entonces, el impuesto de industria y comercio grava el ejercicio en una jurisdicción municipal de actividades comerciales, industriales o de servicios, siendo sujetos pasivos las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que realizan el hecho gravado, independientemente de la naturaleza jurídica que ostenten, salvo que la ley las exceptúe. (…) En cuanto a las actividades que constituyen “hechos gravables” y que están vinculadas al sujeto que las realiza, el artículo 34 define las actividades industriales como aquellas dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes. Por su parte, el artículo 35, califica como comerciales las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, siempre y cuando no estén consideradas
transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes. Por su parte, el artículo 35, califica como comerciales las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, siempre y cuando no estén consideradas por el Código de Comercio o por la misma Ley 14 de 1983 como actividades industriales o de servicios. Por último, el artículo 36 señala como actividades de servicios, “las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad”, mediante cualquiera de las que de manera enunciativa ejemplifica la norma. (…) Conforme al artículo 3 del Decreto 0350 del 13 de junio de 2018 “Por medio del cual se modifica, actualiza y compila el régimen en materia tributaria para el Municipio de Medellín”, los agentes de retención del ICA están obligados a inscribirse en el Registro de Información Tributaria (RIT), que administra la Subsecretaría de Ingresos, desde el mes siguiente al inicio de la actividad económica en el municipio. (…) En los términos del artículo 27 del citado decreto, la cancelación puede ser total cuando cese el ejercicio de actividades gravadas en el municipio, o puede ser parcial, cuando se solicite el cierre de un establecimiento o lugar en el que se ejerzan las actividades, porque se continúa realizando el hecho generador. Adicionalmente, el artículo 29 del Estatuto Tributario Municipal señala que una vez confirmado el cese de actividades sujetas al impuesto ICA, se procederá a ordenar la cancelación de la inscripción en el RIT, dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de radicación de la solicitud. Empero, el Subsecretaría de Ingresos también “(…) podrá negar la cancelación de la inscripción en el registro o concederla a una fecha diferente a la señalada
radicación de la solicitud. Empero, el Subsecretaría de Ingresos también “(…) podrá negar la cancelación de la inscripción en el registro o concederla a una fecha diferente a la señalada por el peticionario, cuando el contribuyente no adjunte las pruebas que demuestren el cierre a la fecha solicitada.”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE ORALIDAD
Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ
Medellín, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO No.
006
ACCIONANTE LOGÍSTICA MÓVIL LTDA En liquidación ACCIONADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN-SECRETARÍA DE HACIENDA SENTENCIA Sentencia No. 159 de 2025
RADICADO 05001 33 33 036 2021 00066 01
TEMA Del impuesto de industria y comercio, Cancelación del registro de contribuyente en la administración municipal de Medellín. Efectos del Registro Mercantil. DECISIÓN Confirma la sentencia de primera instancia
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 26 de enero de 2022 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
1. A N T E C E D E N T E S
1.1. Pretensiones
La sociedad LOGÍSTICA MÓVIL LTDA (en liquidación) interpuso demanda
se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
1. A N T E C E D E N T E S
1.1. Pretensiones
La sociedad LOGÍSTICA MÓVIL LTDA (en liquidación) interpuso demanda contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, hoy
DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN,
pretendiendo:
“PRIMERA: SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. 2103 de 15 de febrero de 2019 “Por medio de la cual se atiende una solicitud de cancelación”, mediante la cual la Subsecretaría de Ingresos del Municipio de Medellín ordenó la cancelación del registro como contribuyente del impuesto de industria y comercio a LOGÍSTICA MÓVIL LTDA con identificación tributaria 900233679 a partir del 13 de julio de 2015.
SEGUNDA: SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. 202050000473 de 2020 proferida por el Secretario de Hacienda Municipal del Municipio de Medellín, notificada el 27 de febrero de 2020, tal como consta en la última página del acto administrativo, mediante la cual se confirma la Resolución No. 2103 de 15 de005001 33 33 036 2021 00066 01
Apelación Sentencia 2
febrero de 2019, expedida por la Subsecretaría de Ingresos de la secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, a través de la cual se ordenó la cancelación del registro como contribuyente de LOGÍSTICA MÓVIL LTDA con identificación
febrero de 2019, expedida por la Subsecretaría de Ingresos de la secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, a través de la cual se ordenó la cancelación del registro como contribuyente de LOGÍSTICA MÓVIL LTDA con identificación tributaria No. 900233679 a partir del 13 de julio de 2015.
TERCERA: Declarada la nulidad de los actos administrativos indicados, a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene al MUNICIPIO DE MEDELLÍNSubsecretaría de Ingresos LA CANCELACIÓN RETROACTIVA DEL REGISTRO COMO CONTRIBUYENTE de LOGÍSTICA MÓVIL LTDA a partir del 1 de enero de 2009, pues la operación comercial de la empresa y el desarrollo de su objeto social solo se dio hasta el mes de diciembre del año 2008.
CUARTA: SE DECLARE que la Sociedad LOGÍSTICA MÓVIL LTDA EN LIQUIDACIÓN no tiene deuda alguna con el Municipio de Medellín por concepto de impuesto de industria y comercio, toda vez que cesó con las operaciones comerciales de la empresa y el desarrollo de su objeto social en el mes de diciembre de 2008.
QUINTA: Se disponga la condena en costas y agencias en derecho a cargo del Municipio de Medellín” 1.
1.2. Hechos
El demandante expuso que durante el mes de diciembre de 2008 no ejecutó ninguna actividad comercial tendiente a desarrollar su objeto social, ni generó ingresos o egresos, debido a que estaba en trámite un proceso de rendición de cuentas, ordenado en virtud de la sentencia de dictada por el Juzgado 24 Civil
ninguna actividad comercial tendiente a desarrollar su objeto social, ni generó ingresos o egresos, debido a que estaba en trámite un proceso de rendición de cuentas, ordenado en virtud de la sentencia de dictada por el Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín.
El municipio de Medellín ordenó la cancelación del registro como contribuyente del impuesto de industria y comercio de Logística Móvil, a partir del 13 de julio de 2015, momento en que se entendió disuelta la sociedad.
El ente territorial profirió la Resolución No. 20195 del 10 de octubre de 2017 “por medio de la cual se fija un debido cobrar del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros”, disponiendo cobrar la suma de $42.024.891 por concepto de ICA, a cargo de la entidad, para las vigencias 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016. El acto administrativo se fundamentó en que la sociedad desarrolló actividades en esa jurisdicción, lo cual no tiene lógica, si se tiene en cuenta que la empresa cesó actividades comerciales desde diciembre de 2008.
Refirió que la sociedad había presentado el 17 de enero de 2019 una solicitud ante el municipio para que cancelara de manera retroactiva el registro como
1 Folio 3 a 4 “01 Demanda y anexos.pdf”005001 33 33 036 2021 00066 01 Apelación Sentencia 3
contribuyente de la empresa, para lo cual pidió tener en cuenta que no se pudo iniciar antes el proceso de liquidación, por el proceso de rendición de cuentas contra los socios. Pese a todas las pruebas que aportaron, el municipio declaró
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contribuyente de la empresa, para lo cual pidió tener en cuenta que no se pudo iniciar antes el proceso de liquidación, por el proceso de rendición de cuentas contra los socios. Pese a todas las pruebas que aportaron, el municipio declaró la cancelación tan solo desde el 13 de julio de 2015.
La parte actora presentó recurso de reconsideración, solicitando al municipio que concediera la cancelación retroactiva desde el 2009, atendiendo al cúmulo de pruebas aportadas o a aquellas que recaudara en uso de su facultad de fiscalización. Sin embargo, el ente territorial confirmó la Resolución No. 2103 de 2019 a través de la Resolución No. 202050000473 de 2020, indicando que la sociedad fue sancionada por no declarar el periodo gravable 2010, pues en el 2009 tenía calidad de sujeto pasivo.
1.3. Posición de la parte demandada.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que todas las personas, cualquier sea su naturaleza, están obligados a pagar y presentar declaración de industria y comercio, si ejercen una de las tres actividades señaladas por la ley (industrial, comercial o de servicios) dentro de la jurisdicción del Municipio de Medellín.
El contribuyente tiene como obligación comunicar a la respectiva dependencia de la Secretaría de Hacienda municipal cualquier novedad que pueda afectar sus registros en la administración, conforme con las instrucciones divulgadas en los formatos implementados para ese efecto (artículos 25, 26, 29 y 31 del Decreto 350 de 2018).
Advirtió que, conforme a los artículos 13 y 19 del Código de Comercio, se
formatos implementados para ese efecto (artículos 25, 26, 29 y 31 del Decreto 350 de 2018).
Advirtió que, conforme a los artículos 13 y 19 del Código de Comercio, se presume que una persona ejerce el comercio cuando: 1) está inscrito en el registro mercantil, 2) tenga un establecimiento de comercio abierto al público y 3) cuando se anuncie al público como comerciante.
Con todo lo anterior, señaló que, mientras el contribuyente no informe el cese de actividades, estará obligado a declarar y cumplir las demás obligaciones del tributo.
Remitió a los artículos 742, 743 y 745 del Estatuto Tributario para señalar que previó a la aplicación del principio in dubio pro contribuyente se debe verificar el cumplimiento de las cargas probatorias, pues no basta con la entrega de005001 33 33 036 2021 00066 01 Apelación Sentencia 4
documentos cuando la disposición tributaria ha establecido un régimen de tarifa legal, no de libertad probatoria. Sobre el valor probatorio de los certificados expedidos por revisores fiscales, como prueba de la información contable de una sociedad, refirió que el Consejo de Estado ha precisado que es necesario que tal certificación lleve al fallador al convencimiento acerca del hecho que se pretende probar, con apego de la información contable que regulan el sistema de contabilidad, así como su coherencia con los documentos comerciales, que se exigen como soporte a los registros contables.
De esa manera, señala que el certificado allegado por la contadora de la sociedad demandante no cumple con los requisitos señalados para ser tenida como prueba, porque carece de especificación alguna en lo relacionado con los libros,
registros contables.
De esa manera, señala que el certificado allegado por la contadora de la sociedad demandante no cumple con los requisitos señalados para ser tenida como prueba, porque carece de especificación alguna en lo relacionado con los libros, cuentas o asientos correspondientes en los hechos que se pretenden demostrar.
1.4. Trámite de primera instancia.
La demanda se admitió el 18 de marzo de 20212. Una vez notificada, la entidad demandada contestó3. De los medios exceptivos se surtió traslado secretarial el 25 de junio de 20214.
Posteriormente, en auto del 15 de octubre de 2020 el despacho se pronunció sobre las pruebas y fijó el litigio5. En proveído del 2 de septiembre de 2021 corrió traslado para alegar6
El juzgado profirió sentencia de primera instancia el 26 de enero de 20227, frente a la cual la parte demandada interpuso recurso8, que se concedió el 24 de febrero de 20229.
1.5. Sentencia de primera instancia.
El juzgado indicó que la sociedad había solicitado el 17 de enero de 2019 la cancelación retroactiva del registro como contribuyente del ICA, argumentando
2 “14-AutoAdmiteDemanda.pdf” 3 “19-CONTESTACION LOGISTICA MOVIL LTDA.pdf” 4 “27-TRASLADOS SECRETARIALES DEL 25-6-2021.pdf” 5 “31-AutoFijaLitigioPruebasSinExcepciones.pdf” 6 “36-AutoTrasladoAlegarSentAnticipada.pdf” 7 “40 Setencia (1).pdf”
8 “43 APELACION LOGISTICA MOVIL LTDA.pdf”
5 “31-AutoFijaLitigioPruebasSinExcepciones.pdf” 6 “36-AutoTrasladoAlegarSentAnticipada.pdf” 7 “40 Setencia (1).pdf” 8 “43 APELACION LOGISTICA MOVIL LTDA.pdf” 9 “45 AutoConcedeApelacion.pdf”005001 33 33 036 2021 00066 01 Apelación Sentencia 5
el cese de actividad comercial y el no haber desarrollado en modo alguno su objeto social, desde el mes de diciembre de 2008.
En respuesta a lo anterior, la Subsecretaría de Ingresos – Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín expidió la Resolución No. 2103 de 15 de febrero de 2019, ordenando la cancelación del registro como contribuyente del impuesto de industria y comercio a LOGÍSTICA MÓVIL LTDA., a partir del 13 de julio de
2015. Ante esta decisión, la ahora demandante interpuso el respectivo recurso de reconsideración, reiterando sus apreciaciones iniciales. La Secretaría de Hacienda dispuso confirmar la decisión a través de la Resolución No. 202050000473 de 2020.
El fallador señaló que, conforme al Decreto 350 de 2018, es posible solicitar la cancelación retroactiva del registro como contribuyente del ICA para aquellos que no hayan cumplido oportunamente con la obligación de informar el cierre de su establecimiento de comercio o la cesación de su actividad económica, sin que demuestren la terminación de la actividad, lo cual estará sujeto a verificación por parte de la administración. Empero, se denota que la administración fundamentó el acto únicamente en el Certificado de Existencia y Representación Legal, por medio del cual se prueba la inscripción del proceso de liquidación
por parte de la administración. Empero, se denota que la administración fundamentó el acto únicamente en el Certificado de Existencia y Representación Legal, por medio del cual se prueba la inscripción del proceso de liquidación desde el 13 de julio de 2015. De modo pues, que no se realizó un análisis de las otras pruebas aportadas. Ya en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración se denota una supuesta práctica de pruebas, pero de ello no existe prueba dentro del expediente.
La entidad demandada remitió varios requerimientos de información, relacionados con los periodos gravables 2014, 2015, 2013, 2016 y 2012, pero ninguno de ellos se hizo con ocasión de la solicitud de cancelación retroactiva.
En relación con este tipo de solicitudes, el artículo 28 del Decreto municipal 358 de 2018 dispone que: “(…) el interesado deberá aportar todos los soportes probatorios que demuestren la terminación de la actividad, los cuales estarán sujetos a verificación de la administración (…)”. Entonces, si para tal efecto son arrimados por el solicitante unos medios de prueba que, a juicio de la administración, resultan insuficientes, ésta debía efectuar los requerimientos o constataciones del caso, no simplemente desconocer los soportes documentales arrimados para ese fin, o echar mano de una anterior omisión en el envío de información que eventualmente se hubiere presentado con ese contribuyente.005001 33 33 036 2021 00066 01 Apelación Sentencia 6
De otro lado, la existencia de otras actuaciones administrativas no impide en modo alguno el cese retroactivo del registro de la actividad gravada, siempre
Apelación Sentencia 6
De otro lado, la existencia de otras actuaciones administrativas no impide en modo alguno el cese retroactivo del registro de la actividad gravada, siempre que se encuentre acreditada la terminación de la actividad. Así, la decisión que habrá de adoptarse en esta sentencia no podrá afectar otras que se encuentren contenidas en actos administrativos, cuya firmeza y legalidad no es objeto de controversia.
De cara al objeto social de LOGÍSTICA MÓVIL LTDA., referido al servicio de transporte, resulta claro que lo hecho por el señor Camilo Esteban Reyes Cancelado con la presentación de las solicitudes, peticiones, recursos y demás acciones administrativas y, ahora, judiciales, relacionadas con la tributación a cargo de esa empresa, no es otra cosa que el cumplimiento de las funciones que le asisten a éste en su condición de representante legal de la misma, no así el desarrollo o ejercicio del objeto social, como equivocadamente lo entiende la administración en los actos acusados.
Frente al reparo hecho a la certificación extendida por la señora Viviana Toro Zuluaga en condición de contadora de la ahora sociedad demandante, refirió que la cancelación retroactiva del registro como contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio no establece una tarifa legal para efectos de acreditar la terminación de la actividad económica.
Destacó que las declaraciones de renta presentadas ante la DIAN, para las vigencias, 2008, 2009, 2010 y 2011, registraban un valor de cero.
De igual manera, señaló que la última renovación de la matrícula mercantil de ese contribuyente se hizo en el mes de abril del 2009, a lo cual se suma la
De igual manera, señaló que la última renovación de la matrícula mercantil de ese contribuyente se hizo en el mes de abril del 2009, a lo cual se suma la documental referida al Balance y estado de pérdidas y ganancias para los años 2010 a 2016. donde se registra que los ingresos de la empresa son 0, debido precisamente a la inexistencia de actividad comercial de servicio. También citó el oficio dirigido a la Dra. Ángela Piedad Soto Marín, radicado ante Industria y Comercio el 31 de julio de 2009, en el que se solicita procesar la declaración del año 2008, informando que la empresa LOGÍSTICA MOVIL LTDA. no presentó operaciones desde el mes de diciembre de 2008 y por lo tanto no tuvo ventas durante el 2009.
Todo ello y los demás soportes documentales arrimados a este proceso, los cuales, fueron anexados a la solicitud que dio lugar a la expedición de los actos administrativos cuya nulidad se persigue en esta causa judicial (nada contrario005001 33 33 036 2021 00066 01 Apelación Sentencia 7
se ha señalado en este proceso), a juicio de este Despacho, permiten concluir que, en efecto, la sociedad LOGÍSTICA MOVIL LTDA. no desarrolló su actividad social desde el año 2009. Si bien ello debió ser informado a la entidad, lo cierto es, que ello no impide la cancelación retroactiva del registro como contribuyente del ICA.
En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución No. 2103 del 15 de febrero de 2019 y la Resolución No. 202050000473 de 2020. A título de restablecimiento
del ICA.
En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución No. 2103 del 15 de febrero de 2019 y la Resolución No. 202050000473 de 2020. A título de restablecimiento del derecho, ordenó al municipio de Medellín efectuar la cancelación retroactiva del registro como contribuyente del ICA de la sociedad, a partir del 1 de enero de 2009. En lo demás, negó las pretensiones de la demanda. Finalmente, condenó en costas y agencias en derecho.
1.6. Recurso de apelación.
El municipio precisó que la Subsecretaría de Ingresos solicitó a la sociedad mediante los requerimientos No. 64459, 64460, 64461, 64462 y 64463, información tendiente a determinar si la sociedad demandada ejerció actividad sujeta al ICA por las vigencias 2012 a 2016. Empero, la sociedad no dio respuesta a estos, razón por la cual se continuó con el procedimiento tributario, imponiendo sanción por las omisiones relacionadas con el envío de información.
Indicó que el municipio de Medellín adoptó un mecanismo de registro para la identificación de los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, obligándolos a informar cualquier variación en las actividades registradas, incluso su cese de actividades. En los términos del artículo 25 del Decreto 0350 de 2018, “mientras el contribuyente no informe el cese de actividades, está obligado a declarar, pagar el gravamen y cumplir las demás obligaciones del tributo.” Adicionalmente, se debe tener en cuenta el artículo 27 del Estatuto Tributario Municipal que determinó las formas de cancelación del registro.
obligado a declarar, pagar el gravamen y cumplir las demás obligaciones del tributo.” Adicionalmente, se debe tener en cuenta el artículo 27 del Estatuto Tributario Municipal que determinó las formas de cancelación del registro.
Entonces, como la sociedad no informó oportunamente el cese de actividades, la sociedad demandante estaba obligada a declarar el ICA, pues esta solo termina cuando el contribuyente informe el cese de la actividad gravada y el municipio la verifica. En igual sentido, lo establece el artículo 614 del Estatuto Tributario Nacional.
De otro lado, señaló que conforme a los artículos 62 y 64 ibidem, los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que no obtengan ingresos005001 33 33 036 2021 00066 01 Apelación Sentencia 8
durante un período gravable no solamente pueden presentar su declaración de impuesto en ceros, sino que además están obligados a hacerlo, pues el hecho de no tener ingresos en un período no excluye al contribuyente de presentar su declaración.
Advierte que la no obtención de ingreso tampoco puede ser considerada como cesación de actividades en forma definitiva, porque tal situación puede ser reflejo de mal momento para el negocio o en aquellas actividades cíclicas, un período de poco rendimiento. Así las cosas, el cese de actividades no implica que el demandante deje de presentar la declaración. La sociedad contribuyente continua con sus obligaciones hasta que culmine el proceso liquidatario con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación. Los efectos extintivos también cobijan al liquidador de la sociedad quien cesa en sus funciones. Señala que el registro mercantil no es óbice para predicarse que la
inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación. Los efectos extintivos también cobijan al liquidador de la sociedad quien cesa en sus funciones. Señala que el registro mercantil no es óbice para predicarse que la persona natural o jurídica es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio.
Conforme a lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia.
De otro lado, se muestra inconforme con la condena en costas y agencias en derecho, pues está no es objetiva, sino que, el juez debe valorar la conducta asumida en el proceso, así como los gastos en que se incurrió en el proceso. Señala que no existe dentro del expediente, material probatorio que acredite, demuestre o justifique erogaciones por concepto de costas (gastos del proceso o agencias de derecho) a cargo del municipio. Adicionalmente, es necesario que se analice la actitud procesal asumida por el municipio, quien no actuó con temeridad o mala fe. En tanto, no se solicitaron pruebas superfluas o inconducentes.
En consecuencia, solicita que se haga un análisis integral de toda la gestión judicial adelantada en el proceso, a efectos de determinar que la condena en costas no resulta procedente.
1.7. Trámite de segunda instancia.
1.7.1. La Sala Cuarta de Oralidad admitió el recurso mediante auto del 24 de agosto de 2022, prescindiendo del traslado para alegar conforme al artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 201110.
10 “04AutoAdmiteRecurso.pdf”005001 33 33 036 2021 00066 01 Apelación Sentencia
de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 201110.
10 “04AutoAdmiteRecurso.pdf”005001 33 33 036 2021 00066 01 Apelación Sentencia 9
1.7.2. El proceso ingresó a despacho para fallo el 25 de enero de 202411.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
A esta Corporación le corresponde conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
La Sala advierte que el pronunciamiento se sujetará a los cargos sustentados en el recurso, conforme al artículo 320 de la Ley 1564 de 2012.
2.2. Problema jurídico.
La Sala deberá determinar en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, si es procedente revocar la decisión del juez de primera instancia que declaró la nulidad de la Resolución No. 2103 de 15 de febrero de 2019, mediante la cual la Subsecretaría de Ingresos del Municipio de Medellín ordenó la cancelación del registro como contribuyente del impuesto de industria y comercio a LOGÍSTICA MÓVIL desde el 13 de julio de 2015, así como la Resolución No. 202050000473 de 2020, a través de la cual, confirmó la decisión en sede de reconsideración.
En caso de no prosperar lo anterior, se deberá resolver el cargo relativo a la procedencia de la condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
en sede de reconsideración.
En caso de no prosperar lo anterior, se deberá resolver el cargo relativo a la procedencia de la condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
2.3. Tesis de la Sala.
La Sala sostendrá como hipótesis que es procedente confirmar la decisión de nulidad de los actos administrativos objeto de control de legalidad, como quiera que la inscripción de la disolución en el Registro Mercantil o el cumplimiento de obligaciones tributarias durante el periodo que no se infirmó de la cesación de actividades, no son óbice para acceder a la cancelación retroactiva del registro del contribuyente para ICA, máxime cuando el demandante probó haber cesado en sus actividades comerciales sujetas al gravamen en el municipio de Medellín.
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Así mismo, se confirmará la condena en costas y agencias en derecho, pues estas sí se causaron.
2.4. Marco normativo.
2.4.1. Del impuesto de industria y comercio.
El artículo 32 de la Ley 14 de 1983 12 respecto del impuesto de industria y comercio dispone:
“El Impuesto de Industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos”.
por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos”.
Así entonces, el impuesto de industria y comercio grava el ejercicio en una jurisdicción municipal de actividades comerciales, industriales o de servicios, siendo sujetos pasivos las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que realizan el hecho gravado, independientemente de la naturaleza jurídica que ostenten, salvo que la ley las exceptúe.
Los artículos 32 a 40 ibidem, determinan las bases generales de regulación del gravamen municipal de industria y comercio y, en síntesis, dispone que el hecho generador del tributo es la realización o el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de servicios en el territorio de la jurisdicción municipal. El sujeto activo es el respectivo municipio. El sujeto pasivo las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que ejerzan directa o indirectamente las actividades objeto del gravamen. La base gravable impositiva está constituida por los ingresos brutos, obtenidos por las personas o las sociedades de hecho, reconocidas como sujetos pasivos.
En cuanto a las actividades que constituyen “hechos gravables” y que están vinculadas al sujeto que las realiza, el artículo 34 define las actividades industriales como aquellas dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes. Por su parte, el artículo 35, califica como comerciales las destinadas al expendio, compraventa o distribución de
confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes. Por su parte, el artículo 35, califica como comerciales las destinadas al expendio, compraventa o distribución de
12 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y dictan otras disposiciones”.005001 33 33 036 2021 00066 01 Apelac
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