TA ANT - 05001333303620210021401-(26-11-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333303620210021401-(26-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - desastres naturales / DE LA IMPUTACIÓN –
Síntesis del caso: El caso se originó por los daños sufridos en dos inmuebles ubicados en la vereda El Ciruelar del municipio de Sopetrán, afectados por una avalancha ocurrida el 27 de julio de 2019, que generó acumulación de material, colapso del sistema sanitario y pérdida de cultivos. Los demandantes atribuyeron el hecho a la apertura irregular de vías en la Parcelación Sol de Córdoba y a la omisión de las autoridades en adoptar medidas preventivas.
Extracto: [...] Así las cosas, de la prueba antes enunciada, se puede concluir que la pérdida o deterioro de los bienes de los demandantes consolida un daño, pues quebranta un derecho subjetivo protegido constitucionalmente, como es el derecho a la propiedad, y que a la vez lesiona intereses legítimos de los demandantes en su órbita interna, protegidos jurídicamente por el ordenamiento. [...] En el presente caso, se advierte que la sentencia de primera instancia incurrió en una confusión conceptual entre los términos daño y perjuicio, lo cual afectó la correcta valoración jurídica de los hechos. Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el daño se define como la lesión de un interés jurídicamente protegido, es decir, el hecho que afecta negativamente un bien o derecho del afectado. Por su parte, el perjuicio corresponde a la consecuencia del daño, manifestada en el menoscabo patr imonial o moral que sufre el titular del derecho vulnerado. En términos del artículo 1613 del Código Civil, los perjuicios se clasifican en daño
la consecuencia del daño, manifestada en el menoscabo patr imonial o moral que sufre el titular del derecho vulnerado. En términos del artículo 1613 del Código Civil, los perjuicios se clasifican en daño emergente (la pérdida efectiva sufrida) y lucro cesante (la ganancia que se dejó de percibir). [...] Así las cosas, los municipios desempeñan un papel colaborativo fundamental. Su responsabilidad incluye apoyar a las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) en la formulación de planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y actividades orientadas a la conservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables. [...] En cuanto a la gestión del riesgo, los municipios también tienen competencias importantes. En coordinación con la Nación y los departamentos, deben prevenir y atender situaciones de desastre dentro de su jurisdicción. Esto incluye la adecuación de zo nas urbanas en áreas de alto riesgo y la reubicación de asentamientos humanos cuando sea necesario, según lo dispuesto en el artículo 76.9 de la Ley 715 de 2001. [...] Así las cosas es claro que Corantioquia realizó las acciones con las que contaba dentro de sus competencias, pues realizó la vista técnica pertinente advirtiendo que pese a que las afectaciones al recurso suelo y flora eran leves requería medidas correctivas. Por su parte, el municipio de Sopetran en respuesta a la acción de la referencia, se limitó a señalar que los hechos por los cuales se demanda no eran de su competencia. […] En el marco del juicio de responsabilidad, es indispensable analizar el nexo causal entre la conducta atribuida al demandado y el daño que alega haber sufrido el demandante. Esto significa que, para que proceda la imputación de responsabilidad al Estad o, debe
analizar el nexo causal entre la conducta atribuida al demandado y el daño que alega haber sufrido el demandante. Esto significa que, para que proceda la imputación de responsabilidad al Estad o, debe demostrarse que la acción u omisión de las autoridades fue la causa directa y determinante del perjuicio reclamado. [...] En el caso concreto, la parte demandante sostuvo que las entidades demandadas omitieron cumplir con sus funciones de prevención y control de desastres, y que dicha omisión fue la causa directa del daño alegado. Esta afirmación, aunque expresada como una falta de acción, no está exenta de prueba, ya que se refiere a hechos específicos, delimitados en tiempo y lugar. Por tanto, correspondía a la parte demandante demostrar que las demandadas no adoptaron ninguna medida preventiva, y que, de haberse implementado tales acciones, el daño se habría evitado.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal concluyó que, aunque se probó la ocurrencia del deslizamiento, no se demostró el nexo causal entre las actuaciones u omisiones de las entidades y el daño reclamado. Además, se evidenció que las viviendas estaban en zona de alto riesgo dentro de la ronda hídrica, lo que constituye una condición estructural de vulnerabilidad. No se acreditó que Corantioquia ni el Municipio omitieran medidas de prevención ni que su conducta fuera la causa directa del perjuicio. Por ello, se confirmó la sentencia apelada y se negó la condena en costas en segunda
instancia.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ANGEL MARÍA PÉREZ GUTIÉRREZ Y OTRO
DEMANDADO: CORANTIOQUIA Y OTRO
instancia.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ANGEL MARÍA PÉREZ GUTIÉRREZ Y OTRO
DEMANDADO: CORANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-036-2021-00214-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE
CONTROL
REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE ANGEL MARÍA PÉREZ GUTIÉRREZ y ÁLVARO DE JESÚS
PÉREZ MIRANDA1
DEMANDADO CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO
DE ANTIOQUIA - CORANTIOQUIA2
MUNICIPIO DE SOPETRÁN - ANTIOQUIA3.
RADICADO 05001 33 33 036 2021 00214 01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO NEXO DE CAUSALIDAD -SE DEBE ACREDITAR QUE LA
FALLA DEL SERVICIO ES LA CAUSA ADECUADA DEL
DAÑO
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA
PROVIDENCIA No. 153
EXPEDIENTE EXPEDIENTE ELECTRÓNICO 036 2021 00214 01
Decide esta Sala los recursos de apelación pr esentados por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el
EXPEDIENTE EXPEDIENTE ELECTRÓNICO 036 2021 00214 01
Decide esta Sala los recursos de apelación pr esentados por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 16 de junio de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La parte actora pretende que se declare a la s entidades demandadas, administrativamente responsable s por el daño antijurídico causado a los demandantes como consecuencia de las acciones y omisiones de la Parcelación Sol de Córdoba P.H. y de la falta de control de las autoridades ambientales y municipales.
1 ger-restrepo@hotmail.com 2 corant.notificacion@corantioquia.gov.co y olga_giraldo@corantioquia.gov.co 3 judicial.afpinedarios@gmail.com y juridica@sopetran-antioquia.gov.coMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ANGEL MARÍA PÉREZ GUTIÉRREZ Y OTRO
DEMANDADO: CORANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-036-2021-00214-01
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Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos:
--Por concepto de daño emergente A favor Ángel María Pérez Gutiérrez el valor de $ 214’000.000 y para Álvaro de Jesús Pérez Miranda la suma de $19’479.000
1.2. Supuestos fácticos4
A favor Ángel María Pérez Gutiérrez el valor de $ 214’000.000 y para Álvaro de Jesús Pérez Miranda la suma de $19’479.000
1.2. Supuestos fácticos4
Ángel María Pérez Gutiérrez es poseedor del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N.º 029 -285661, propiedad de su difunto padre, sobre el cual ejerce posesión desde 1975, mientras que Álvaro de Jesús Pérez Miranda detenta otro predio adquirido de su padre hace más de veinte años. Ambos inmuebles resultaron gravemente afectados por los eventos de lluvia ocurridos entre mayo y julio de 2019, especialmente el del 27 de julio, que generó una acumulación de material de hasta 1,5 metros de profundidad y un abanico aluvial de 10 metros, ocasionando el colapso del sistema sanitario, escorrentías, malos olores, proliferación de vectores y daños estructurales en las viviendas, lo que obligó a las familias a trasladarse y asumir gastos de arrendamiento.
Los demandantes sostienen que los daños son imputables a la Parcelación Sol de Córdoba P.H., responsable de movimientos de tierra y obras sin licencia que afectaron la quebrada La Ayuna, hechos advertidos desde 2016 mediante denuncias presentadas ante Corantioquia y la Alcaldía de Sopetrán.
Pese a las alertas sobre el alto riesgo de movimientos en masa, las autoridades no adoptaron las medidas preventivas exigidas por la Ley 99 de 1993, configurándose así una falla del servicio.
1.3. Contestaciones.
1.3.1. Municipio de Sopetran5.
adoptaron las medidas preventivas exigidas por la Ley 99 de 1993, configurándose así una falla del servicio.
1.3. Contestaciones.
1.3.1. Municipio de Sopetran5.
En su escrito, el apoderado del Municipio de Medellín, manifestó desconocer la mayoría de los hechos expuestos en la demanda, limitándose a expresar que se atenía a lo que se probara dentro del proceso, y únicamente aceptó como cierto el hecho séptimo. Asimismo, se opuso de manera expresa a todas las pretensi ones,
4 Documento 03 Demanda.pdf 5 Documento 17-Formato Oficio Externo respuesta demanda 202100214.pdfMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ANGEL MARÍA PÉREZ GUTIÉRREZ Y OTRO
DEMANDADO: CORANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-036-2021-00214-01
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argumentando que no existía justificación alguna para vincular al municipio, dado que el actor no señaló una acción u omisión atribuible a este que hubiera generado los daños reclamados.
En su defensa, el Municipio propuso dos excepciones de fondo: la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de responsabilidad del municipio. Sostuvo que la demanda no describe ninguna conducta concreta que pueda imputarse a la administración municipal y que los perjuicios alegados fueron consecuencia de fenómenos naturales —particularmente, las fuertes lluvias — ajenos a su gestión. Añadió que las competencias del ente territorial en materia de
pueda imputarse a la administración municipal y que los perjuicios alegados fueron consecuencia de fenómenos naturales —particularmente, las fuertes lluvias — ajenos a su gestión. Añadió que las competencias del ente territorial en materia de control urbanístico están limitadas por la ley, conforme al Decreto 1077 de 2015, y que las circunstancias relatadas exceden su ámbito de intervención, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad patrimonial alguna.
Finalmente, el Municipio sustentó su defensa en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que regula la procedencia de la acción de reparación directa, enfatizando que el demandante debía demostrar la existencia del daño antijurídico, la acción u omisión administrativa y el nexo causal entre ambos elementos, aspectos que no se acreditaron en el caso. En consecuencia, solicitó ser desvinculado del proceso y pidió la práctica de un interrogatorio de parte a los demandantes para esclarecer los hechos materia del litigio.
1.3.2. Corantioquia6
La Corporación Autónoma Re gional del Centro de Antioquia - CORANTIOQUIA, mediante su apoderada manifestó que los daños reclamados no son atribuibles a su gestión, sino a factores externos, a la actuación de terceros o a la culpa exclusiva de las víctimas.
La entidad sostuvo que las presuntas omisiones señaladas corresponden a competencias de otras autoridades, como el Municipio de Sopetrán y la Parcelación Sol de Córdoba, y no a la autoridad ambiental. En su respuesta, negó la mayoría de los hechos relacionados con la propiedad y los daños, explicando que las viviendas
competencias de otras autoridades, como el Municipio de Sopetrán y la Parcelación Sol de Córdoba, y no a la autoridad ambiental. En su respuesta, negó la mayoría de los hechos relacionados con la propiedad y los daños, explicando que las viviendas se ubicaron dentro de la ronda hídrica del afluente, en una zona de alto riesgo que no respetaba los retiros mínimos exigidos por la normativa ambiental.
6 31-CONTESTACION DEMANDA ANGEL PEREZ GUTIERREZ.pdfMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ANGEL MARÍA PÉREZ GUTIÉRREZ Y OTRO
DEMANDADO: CORANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-036-2021-00214-01
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Propuso excepciones de fondo sustentadas en causales exonerativas de responsabilidad, como la fuerza mayor, el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima . Alegó que los daños obedecieron a fuertes lluvias vinculadas al fenómeno de La Niña , lo cual constituye un evento imprevisible e irresistible; además, señaló que las acciones que habrían causado los perjuicios fueron ejecutadas por la Parcelación Sol de Córdoba, que abrió vías y depositó material en la quebrada, y por el Municipio de Sopetrán, que omitió ejercer su deber de control urbanístico. La Corporación aclaró que sus funciones se limitan a la vigilancia ambiental y a la remisión de información a las autoridades competentes, las cuales cumplió diligentemente.
Por último, enfatizó la ausencia de nexo causal entre sus actuaciones y los daños reclamados, pues no existe prueba de que haya incurrido en una falla del servicio.
cumplió diligentemente.
Por último, enfatizó la ausencia de nexo causal entre sus actuaciones y los daños reclamados, pues no existe prueba de que haya incurrido en una falla del servicio.
Sostuvo que los perjuicios se derivan de actividades propias de la planeación territorial y la construcción de vías, materias ajenas a su competencia. Por ello, solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió la vinculación de la Parcelación Sol de Córdoba como litisconsorte necesario, dado que los documentos aportados por los demandantes la señalan directamente como responsable de los hechos.
1.4. Sentencia impugnada
Mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2022, por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, se negaron las pretensiones incoadas en la demanda al considerar que no se acreditó de manera suficiente el daño antijurídico, requisito esencial para estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado.
El despacho reconoció que, aunque la prueba testimonial permitió inferir la ocurrencia de un evento natural (una avalancha ocurrida el 29 de julio de 2019) que ocasionó afectaciones en las viviendas y bienes de los demandantes, no se demostró con certeza, precisión ni soporte técnico la entidad real y cuantificable de los perjuicios alegados.
El juez señaló que la carga de la prueba del daño correspondía a los demandantes y estos no acreditaron los elementos necesarios para determinar su extensión ni su valoración económica. No se aportaron pruebas idóneas sobre las condicionesMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
y estos no acreditaron los elementos necesarios para determinar su extensión ni su valoración económica. No se aportaron pruebas idóneas sobre las condicionesMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ANGEL MARÍA PÉREZ GUTIÉRREZ Y OTRO
DEMANDADO: CORANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-036-2021-00214-01
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previas de los inmuebles, su área construida o sus materiales; tampoco se acreditaron facturas, marcas o características de los bienes muebles presuntamente destruidos, ni se demostró la existencia o extensión de los cultivos señalados como perdidos. Por s u parte, el dictamen pericial presentado por la parte actora fue desestimado en su totalidad, por incumplir los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso, carecer de rigor técnico y presentar inconsistencias formales. El perito no demostró idoneidad profesional, realizó correcciones manuales en las cifras y basó sus conclusiones en conjeturas sin respaldo documental ni observación directa.
Finalmente, el despacho concluyó que no procedía dictar una condena en abstracto, pues esta figura solo resulta aplicable cuando se prueba el daño pero no su cuantía, y en el caso concreto ni siquiera se acreditó la existencia cierta y determinable del perjuicio. En consecuencia, al no demostrarse el primer elemento estructural de la responsabilidad estatal —el daño antijurídico cierto y tasable —, el juez consideró innecesario analizar las excepciones de las entidades demandadas, y negó las pretensiones en su totalidad, imponiendo a los demandantes el pago del 100% de las costas procesales.
innecesario analizar las excepciones de las entidades demandadas, y negó las pretensiones en su totalidad, imponiendo a los demandantes el pago del 100% de las costas procesales.
1.5. Recurso de apelación de la parte actora
Las razones de inconformidad expuestas por la parte demandante, frente a la Sentencia de Primera Instancia que negó las pretensiones de reparación directa, se fundamentan principalmente en que el Juzgado incurrió en un error de valoración probatoria y de interpretación jurídica, al afirmar que el daño no era tasable y omitir el uso de los mecanismos procesales disponibles para su liquidación. El apelante sostiene que el Despacho debió acudir a figuras como la condena en abstracto prevista en el artículo 193 del CPACA o, en su defecto, a la condena en equidad consagrada en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, toda vez que se acreditó la ocurrencia del daño, aunque no su cuantía exacta. Asimismo, reprocha la falta de ejercicio de la facultad de decretar prueb as de oficio, la cual habría permitido esclarecer los hechos y evitar un fallo restrictivo contrario al principio de reparación integral.
En segundo lugar, el recurrente alega que el Juzgado desconoció y desestimó injustificadamente el material probatorio aportado, en especial el juramento estimatorio contenido en la demanda, que constituye un medio válido para acreditar la cuantía de la pre tensión en ausencia de objeción o prueba en contrario.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ANGEL MARÍA PÉREZ GUTIÉRREZ Y OTRO
DEMANDADO: CORANTIOQUIA Y OTRO
DEMANDANTE: ANGEL MARÍA PÉREZ GUTIÉRREZ Y OTRO
DEMANDADO: CORANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-036-2021-00214-01
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Igualmente, sostiene que las declaraciones testimoniales acreditaron de forma suficiente la existencia de un daño cierto, anormal y antijurídico, evidenciado en la destrucción parcial de las viviendas y la pérdida de cultivos y enseres. Añade que sí se pro bó la propiedad y posesión de los inmuebles mediante el certificado de tradición y libertad y una sentencia judicial de pertenencia, por lo cual no era procedente afirmar lo contrario.
Finalmente, la apelación controvierte la desacreditación del dictamen pericial, argumentando que el perito Iván Darío Carvalho Mira contaba con la idoneidad técnica y jurídica requerida, acreditada por su designación como secuestre y avaluador judicial. El apelante considera que las supuestas deficiencias formales del informe, como las enmendaduras en cifras, pudieron haberse subsanado mediante aclaraciones ordenadas por el Despacho. También reprocha el silencio judicial frente a la solicitud de compulsa de copias contra el Secretario de Planeación del Municipio de Sopetrán, quien —según afirma— habría faltado a la verdad en sus declaraciones.
En consecuencia, solicita al Tribunal Administrativo de Antioquia revocar la decisión de primera instancia, declarar la responsabilidad administrativa de CORANTIOQUIA y del Municipio de Sopetrán, y ordenar la reparación integral de los perjuicios sufridos por los demandantes.
de primera instancia, declarar la responsabilidad administrativa de CORANTIOQUIA y del Municipio de Sopetrán, y ordenar la reparación integral de los perjuicios sufridos por los demandantes.
1.6. Trámite en segunda instancia.
Mediante auto del 6 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Admin istrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 16 de junio de 2022.
Adicionalmente, en auto del 13 de abril del mismo año, se indicó que el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, eliminó la audiencia de alegatos y conclusión, disponiendo además la posibilidad de alegatos a las partes únicamente cuando en el trámite de segunda instancia se hubiere decretado pruebas. En consecuenci a, al no ser necesario la práctica de pruebas no se dispuso de alegaciones por las partes, sin embargo, se les permitió pronunciarse en relación a los recursos de apelación que fueron presentados.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ANGEL MARÍA PÉREZ GUTIÉRREZ Y OTRO
DEMANDADO: CORANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-036-2021-00214-01
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Solo Corantioquia se manifestó sobre el recurso presentado por la parte actora. Las demás partes guardaron silencio.
1.6.1. Corantioquia
En su pronunciamiento, el apoderado de CORANTIOQUIA centró su intervención en defender la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la
demás partes guardaron silencio.
1.6.1. Corantioquia
En su pronunciamiento, el apoderado de CORANTIOQUIA centró su intervención en defender la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, sosteniendo que el Juzgado actuó conforme a derecho al concluir que no existían pruebas suficientes ni certeza sobre la existencia del daño antijurídico.
En su escrito, rechaza la aplicación de la condena en abstracto, señalando que dicha figura solo procede cuando está plenamente acreditada la existencia del daño, lo que no ocurrió en este caso. La Corporación enfatiza que el daño debe ser cierto, tasable y anormal, y que en el proceso no se demostró con precisión qué bienes fueron realmente afectados ni cuál fue la pérdida concreta.
Finalmente, respalda el análisis probatorio realizado por el Juzgado, destacando la falta de coherencia entre los testimonios y las deficiencias del dictamen pericial, que presentaba inconsistencias, enmendaduras y ausencia de claridad en sus conclusiones. En consecuencia, la Corporación solicita al Tribunal confirmar la sentencia apelada.
1.7. Pruebas relevantes
1.7.1. Documentales
- Certificado de la ubicación de la cañada Ayuna7. • Certificado de tradición y libertad del inmueble8. • Denuncia dirigida a Corantioquia en contra de la parcelación Sol de Córdoba, elaborada por el señor Saúl Bernal del Rio 9. El recibido de este documento se evidencia en el archivo 20-160HX-COE1610-1788.pdf • Escrito del 22 de enero de 2018, elaborada por la Coordinadora Ambiental de
elaborada por el señor Saúl Bernal del Rio 9. El recibido de este documento se evidencia en el archivo 20-160HX-COE1610-1788.pdf • Escrito del 22 de enero de 2018, elaborada por la Coordinadora Ambiental de Sopetran y dirigida a Directora Territorial Hevéxicos - Corantioquia, en la que se habla de una queja presentada de forma anónima y la posible avalancha dada el material depositado en la vía10.
7 005-CERTIFICADO EOT (1).pdf
8 Páginas 15 y 16 del documento 03 Demanda.pdf 9 Página 20 del documento 03 Demanda.pdf 10 Páginas 51 y 55 del documento 03 Demanda.pdfMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ANGEL MARÍA PÉREZ GUTIÉRREZ Y OTRO
DEMANDADO: CORANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-036-2021-00214-01
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- Copia de una PQRS con fecha del 11 de octubre de 2019, y radicada ante Corantioquia el 19 del mismo mes y año, en la que el señor Álvaro de Jesús Pérez Miranda, denuncia que se abrió una vía son ningún tipo de permiso11. • Oficio del 28 de diciembre de 2016, mediante el cual la Jefe de oficina Territorial Hevéxicos, da respuesta a una queja presentada por afectaciones en la quebrada Ayuná12. • Oficio F -GIC-20 dirigido a la Coordinadora Ambiental del Municipio de Sopetran y elaborado por la Jefe de oficina Territorial Hevéxicos, que tiene
en la quebrada Ayuná12. • Oficio F -GIC-20 dirigido a la Coordinadora Ambiental del Municipio de Sopetran y elaborado por la Jefe de oficina Territorial Hevéxicos, que tiene por asunto “Vista Atención Queja 160HX -1801-2279, Parcelación Sol de Córdoba del Municipio de San Jerónimo”13. • Oficio dirigido a la Coordinadora Ambiental del Municipio de Sopetran y elaborado por la Jefe de oficina Territorial Hevéxicos , con fecha del 31 de octubre de 201814. • Informe técnico luego de visita realizada el 14 de enero de 202015 • Informe de visita de control y seguimiento al territorio, atención a queja por afectaciones en el Quebraba La Ayuná, por apertura de vías en la parcelación Sol de Córdoba, con fecha del 28 de diciembre de 201616. • Informe de visita técnica de control y seguimiento realizado el 14 de enero de 202017. • Respuesta a memorando 180-MEM2108-5778 del 24-ago-2021 elaborada por Corantioquia, en la que entre o tras cosas se indicó que “la vivienda se encuentra ubicada dentro de la ronda hídrica del afluente lo cual generó y seguirá generando un alto riesgo de afectación para la infraestructura, dado que se construyó sin respetar los retiros mínimos como lo determina el Decreto 2811 del 1 8 de diciembre de 1974, Artículo 83 literal D. "Suelo de protección, 30 m al lado y lado de la fuente hídrica", entendiéndose que estos 30 metros se deben cuantificar después de la cota máxima de inundación de
protección, 30 m al lado y lado de la fuente hídrica", entendiéndose que estos 30 metros se deben cuantificar después de la cota máxima de inundación de los drenajes, y como se puede apreciar en las fotos la vivienda están dentro de área de influencia directa del afluente.”18.
11 Documento 22-160HX-COE1910-35164.pdf 12 23-160HX-COI1612-1479.pdf 13 24-160HX-COI1802-4284.pdf 14 25-160HX-COI1810-25223.pdf 15 26-160HX-COI2002-2597.pdf 16 27-160HX-IT1612-14642.pdf 17 28-160HX-IT2002-923.pdf
18 29-160HX–MEM2109–6292.pdfMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ANGEL MARÍA PÉREZ GUTIÉRREZ Y OTRO
DEMANDADO: CORANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-036-2021-00214-01
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- Resolución del 31 de mayo de 2019, por medio de la cual se impone una medida preventiva por el uso ilegal del recurso hídrico en beneficio del predio denominado Condominio Campestre de la fuente La Yuná19. • Acta de visita técnica No. 1820 • Solicitud de visita de Corantioquia con fecha del 22 de enero de 201821. • Respuesta a los exhortos 22 y 23, con fecha del 25 de marzo de 202222
1.7.2. Dictamen
Dictamen elaborado por el señor Iván Darío Carvalho Mira23. En audición celebrada
- Respuesta a los exhortos 22 y 23, con fecha del 25 de marzo de 202222
1.7.2. Dictamen
Dictamen elaborado por el señor Iván Darío Carvalho Mira23. En audición celebrada el día 25 de marzo de 2022 se realizó la contradicción del dictamen24.
1.7.3. Testimonio
El día 25 de marzo de 2022 , se recepcionó en el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Medellín los testimonios de Celina Montoya Ramírez, Gertrudis Pardo, Feniver Pardo Miranda, José Ricardo García Miranda, Jaime García Miranda, Jesús María Pulgarín25.
En la referida diligencia, se llevó a cabo el interrogatorio de parte de Álvaro de Jesús Pérez Miranda y Ángel María Pérez Gutiérrez.
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem.
19 30-160HX-RES1905-2773 PORLA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA.PDF 20 66Informe Angel maria perez.PDF 21 67Solicitud de visita a corantioquia.PDF 22 71FRANKY GAVIRIA CASTAÑOEXHORTOS 22 Y 23 (1) (1).pdf 23 Páginas 21 a 37 y 42 a 49 del documento 03 Demanda.pdf 24 63 ActayEnlaceVideoAudienciaPruebas.pdf
22 71FRANKY GAVIRIA CASTAÑOEXHORTOS 22 Y 23 (1) (1).pdf
23 Páginas 21 a 37 y 42 a 49 del documento 03 Demanda.pdf 24 63 ActayEnlaceVideoAudienciaPruebas.pdf 25 63 ActayEnlaceVideoAudienciaPruebas.pdfMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ANGEL MARÍA PÉREZ GUTIÉRREZ Y OTRO
DEMANDADO: CORANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-036-2021-00214-01
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2.2. Problema Jurídico.
En el presente caso son tres los problemas jurídicos que se deben resolver:
Problema jurídico uno. ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó de manera suficiente el daño antijurídico?
Además, se deberá establecer como Problema jurídico dos: ¿si es procedente condenar a la entidad demandada en abstracto? 2.2.2. Causa del problema jurídico uno.
Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndole que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.
En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa del problema jurídico uno se debe a un a diferente valoración probatoria por cuanto, para la parte demandante está probado que las circunstancias que dieron origen al daño
En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa del problema jurídico uno se debe a un a diferente valoración probatoria por cuanto, para la parte demandante está probado que las circunstancias que dieron origen al daño antijurídico se originan en la omisión de CORANTIOQUIA y el Municipio de Sopetrán. CORANTIOQUIA sostiene que el daño es imputable a la acción y omisión propia de los demandantes, quienes actuaron con imprudencia al ubicarse en una zona de alto riesgo, mientras que el ente territorial atribuye el daño a un hecho de la naturaleza.
En relación a l problema jurídico dos sobre la procedencia o no de la condena en abstracto, se presenta una diferente valoración pro batoria, pues la parte demandante considera que es procedent e al estar probado el daño pero no su cuantificación, mientras que el juez de primera instancia, sostiene que la misma no