TA ANT - 05001333303620230009101-(02-05-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333303620230009101-(02-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCION DE CUMPLIMIENTO – de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos / JUICIO DE POLICÍASíntesis del caso: La Sala debe definir si acertó o no el juez de primera instancia, al negar por improcedente la acción de cumplimiento de la referencia, al estimar que la Resolución No. 001 del 12 de marzo de 2018, emitida por la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de El Peñol (Antioquia), y la decisión del 13 d e julio de 2018, suscrita por el Secretario de Gobierno y Apoyo Ciudadano del Municipio de El Peñol, fueron expedidas dentro de un juicio policivo en uso de facultades jurisdiccionales, sin que constituyan ley o acto administrativo objeto del presente medio de control.
Extracto: (…) Dicho criterio se mantiene, pues el Alto Tribunal, sigue sosteniendo que para establecer en qué casos se está ante un acto administrativo y en qué otros ante un acto jurisdiccional, basta con analizar la finalidad perseguida a través de la decisión que se cuestiona y las facultades con las que opera la Administración, pues en el primer evento se persigue la preservación del orden público, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social; y en el segundo caso, l a autoridad administrativa ejerce funciones de policía judicial, con el objetivo de resolver un conflicto inter-partes. (…) Empero, de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia citada, observa la Sala que el MUNICIPIO DE EL PEÑOL, por intermedio de la Inspección Municipal de Policía y Tránsito, que profirió la Resolución No. 001 del 12 de
citada, observa la Sala que el MUNICIPIO DE EL PEÑOL, por intermedio de la Inspección Municipal de Policía y Tránsito, que profirió la Resolución No. 001 del 12 de marzo de 2018, y el Secretario de Gobierno y Apoyo Ciudadano, que suscribió la decisión del 13 de julio de 2018 , que resolvió el recurso de apelación, sí emitió una decisión jurisdiccional, en tanto el conflicto versó sobre el derecho real de dominio que viene siendo perturbado por la conducta de un particular . (…) Por lo anterior, es dable afirmar que las decisiones expedidas por una autoridad revestida transitoriamente de funciones jurisdiccionales encaminadas a resolver una controversia entre dos partes en un proceso policivo, son de contenido jurisdiccional.(…) Frente a esto, habrá que indicar que no le asiste razón a la entidad demandante, pues si se observa la Resolución No. 001 del 12 de marzo de 2018, claramente emerge la finalidad del amparo policivo, esto es, dirigido a resolver de manera imparcial, un conflicto inter partes, y el cual no buscaba la preservación del orden, la tranquilidad, la segu ridad y salubridad pública, y que valga decir, estos argumentos no fueron objeto de discusión por parte de EPM, a través del correspondiente recurso en el trámite del procedimiento policivo.(…)Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
(ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO)
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN
Demandado: MUNICIPIO DE EL PEÑOL (ANTIOQUIA)
(ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO)
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Demandado: MUNICIPIO DE EL PEÑOL (ANTIOQUIA) Radicado: 05001-33-33-036-2023-00091-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN
Medellín, mayo de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 036 2023 00091 01
MEDIO DE
CONTROL
CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL
DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS (ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO)
DEMANDANTE EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN DEMANDADO MUNICIPIO DE EL PEÑOL - ANTIOQUIA TEMA Juicio de policía / naturaleza jurídica de las decisiones proferidas DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN ESP EPM en contra de la sentencia núm. 55 del 25 de abril de 2023 , proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Medellín , mediante la cual se negaron las súplicas por improcedentes.
1. ANTECEDENTES PROCESALES
1.1. Pretensiones:
Las pretensiones formuladas en el presente medio de control fueron las siguientes:
“De acuerdo con lo anterior, solicito señor juez, ordenar a la Inspección de
1. ANTECEDENTES PROCESALES
1.1. Pretensiones:
Las pretensiones formuladas en el presente medio de control fueron las siguientes:
“De acuerdo con lo anterior, solicito señor juez, ordenar a la Inspección de Policía y Tránsito de El Peñol, Secretaría de Gobierno y Apoyo Ciudadano de El Peñol y el Municipio de El Peñol , el cumplimiento y ejecución inmediata de la Resolución 001 del 12 de marzo de 2018, notificada en la misma fecha y el acto administrativo del 13 de julio de 2018, notificado el 23 de agosto del mismo año (correspondientes a trámite de amparo policivo surtido entre EPM y el señor Raúl Antonio Castaño Gómez), antes de que los actos administrativos relacionados pierdan ejecutoriedad. ”.Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
(ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO)
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Demandado: MUNICIPIO DE EL PEÑOL (ANTIOQUIA) Radicado: 05001-33-33-036-2023-00091-01
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1.2. Hechos:
Se relata que EPM, es propietaria de un bien inmueble ubicado en el MUNICIPIO DE EL PEÑOL (Antioquia), vereda El Marial, predio conocido como La Honda, que fue adquirido por compra que se efectuó al señor Crispiniano Cardona Cardona, de cuatro lotes que en conjunto sumaban 35,5 hectáreas, identificados en los planos 9, 1 , 15 y 16 con el núm. 250,
Crispiniano Cardona Cardona, de cuatro lotes que en conjunto sumaban 35,5 hectáreas, identificados en los planos 9, 1 , 15 y 16 con el núm. 250, compra que se realizó mediante escritura pública núm. 443 del 9 de diciembre de 1974 de la Notaría Única de El Peñol, registrada al folio de matrícula inmobi liaria núm. 018 -62404 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Marinilla.
El predio fue adquirido para el desarrollo hidroeléctrico del río Nare, segunda etapa.
Este predio fue objeto de venta parcial al señor Hermes Antonio Hernández G., de un área aproximada de 2.3 hectáreas, mediante escritura pública núm. 306 del 08 de septiembre de 1997 de la Notaría Única de San Rafael (Antioquia).
Que, posteriormente se realizó la venta parcial a los señores Mario de Jesús Sánchez Valencia y María Dolores Galeano Mayo, de un área de 1.3 hectáreas, mediante escritura pública 364 del 23 de octubre de 1997 de la Notaría Única de San Rafael.
Se indica que el inmueble restante, en cabeza de la entidad, se caracteriza por su condición de bien del Estado, por lo que es imprescriptible, lo que le impide al actual ocupante de hecho, pretender ejercer actos de señor y dueño.
El señor RAÚL ANTONIO CASTAÑO GÓMEZ, viene ejerciendo acto s perturbatorios permanentes en un área aproximada de 200 m 2 en el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 018 -62404 en una zona ubicada
El señor RAÚL ANTONIO CASTAÑO GÓMEZ, viene ejerciendo acto s perturbatorios permanentes en un área aproximada de 200 m 2 en el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 018 -62404 en una zona ubicada al costado de la vía que del Marial conduce al sector llamado Nueva AlianzaMedio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
(ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO)
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Demandado: MUNICIPIO DE EL PEÑOL (ANTIOQUIA) Radicado: 05001-33-33-036-2023-00091-01 4 y en la cual se realizó la construcción de un cambuche, rocería y siembra de cultivos.
Los funcionarios de la Unidad Negociación y Administración Activo Inmobiliario de EPM, describen los actos perturbatorios, así:
“En recorrido efectuado por el personal asignado a la inspección de predios de la zona Peñol -Guatapé, el día 9 de noviembre de 2014 se encontró la construcción de un cambuche, a un costado de la vía que del Marial conduce al sector llamado nueva Alianza, el cual se encuentra construido con plástico, madera y algunas lámina s de zinc. Adicionalmente el perturbador realizó una rocería de más de 50 M2 en el predio 541 -250, informando que trasladaría la invasión para este sitio. Efectivamente el perturbador traslado todo el material ampliando el cambuche con un área mayor de i nvasión aproximadamente a 100 M2, del predio 541 -413, al predio 541invasión para este sitio. Efectivamente el perturbador traslado todo el material ampliando el cambuche con un área mayor de i nvasión aproximadamente a 100 M2, del predio 541 -413, al predio 541250. Adicionalmente, se encuentra realizando sembrados con diferentes cultivos, en un terreno que solo es para siembra de árboles nativos propios de la región, por ser un predio ubicado en una zona de protección.”
Que, en virtud del artículo 29 de la Ley 142 de 1994, se radicó por parte de EPM, solicitud de amparo policivo ante la Inspección de Policía y Tránsito del MUNICIPIO DE EL PEÑOL, el 04 de enero de 2016, donde le fue asignado el radicado AP-001-2017 (inició con el radicado 2016-IP-033).
Luego de surtido el trámite correspondiente, la Inspección de Policía y Tránsito del MUNICIPIO DE EL PEÑOL, emitió la Resolución No. 001 del 12 de marzo de 2018, en la que se ordenó conceder el amparo policivo solicitado y ordenó al señor RAÚL ANTONIO CASTAÑO GÓMEZ, el cese inmediato de la perturbación que venía ejerciendo sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 018-62404, por lo que debía desalojar el predio.
La parte querellada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; donde se resolvió no reponer y al estudiarse la apelación, la Secretaría de Gobierno y Apoyo Ciudadano del MUNICIPIO DE EL PEÑOL, el 31 de julio
La parte querellada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; donde se resolvió no reponer y al estudiarse la apelación, la Secretaría de Gobierno y Apoyo Ciudadano del MUNICIPIO DE EL PEÑOL, el 31 de julio de 2018, confirmó en su integridad el fallo proferido el 12 de marzo de 2018.
Se indica que, no obstante encontrarse ejecutoriado el acto administrativo proferido por la Secretaría de Gobierno y apoyo Ciudadano del MUNICIPIO DE EL PEÑOL, el 31 de julio de 2018, después de más de 4 años no ha sidoMedio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
(ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO)
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Demandado: MUNICIPIO DE EL PEÑOL (ANTIOQUIA) Radicado: 05001-33-33-036-2023-00091-01 5 posible su ejecución, desestimándose varias comunicaciones enviadas por EPM, al despacho reiterando la urgencia de la ejecución de la medida, dentro de las cuales están: Comunicación oficial elaborada por EPM el 27 de septiembre de 2018 con radicado 20180130125612. Comunicación oficial elaborada por EPM el 04 de agosto de 2019 con radicado 20190130099888. Comunicación oficial elaborada por EPM el 18 de agosto de 2020 con radicado 20200130155587. Comunicación oficial elaborada por EPM el 23 de septiembre de 2021 con radicado 20210130168449.
Comunicación oficial elaborada por EPM el 18 de agosto de 2020 con radicado 20200130155587. Comunicación oficial elaborada por EPM el 23 de septiembre de 2021 con radicado 20210130168449. Comunicación oficial elaborada por EPM el 17 de marzo de 2022 con radicado 20220130046087. Comunicación oficial elaborada por EPM el 24 de agosto de 2022 con radicado 20200130179589. Comunicación oficial e laborada por EPM el 12 de enero de 2023 con radicado 20230130005308. Comunicación oficial elaborada por EPM el 23 de enero de 2023 con radicado 20230130012072.
Que, habiendo transcurrido tanto tiempo sin que EPM, pueda ejercer su derecho real de dominio a plenitud, pese a contar con una resolución que ampara su derecho, ha hecho que el señor Raúl Antonio Castaño Gómez, extienda su perturbación con el inicio de rocería de una porción del lote sobre la cual se observa la construcció n de una terraza para la siembra de legumbres y la acumulación de madera tipo guadua, probablemente para continuar la construcción y la expansión del sembrado.
Finalmente, afirma que a fin de constituir la renuencia a que aluden los artículos 8 y 10 de la Ley 393 de 1997, EPM, envió comunicación al MUNICIPIO DE EL PEÑOL, para que se cumpla con la Resolución 001 del 12 de marzo de 2018, sin que se haya obtenido una respuesta.
1.3. Fundamentos de derecho.
MUNICIPIO DE EL PEÑOL, para que se cumpla con la Resolución 001 del 12 de marzo de 2018, sin que se haya obtenido una respuesta.
1.3. Fundamentos de derecho.
Constitución Política de 1991: artículos 2, 49, 58, 79, 87, 365.Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
(ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO)
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Demandado: MUNICIPIO DE EL PEÑOL (ANTIOQUIA) Radicado: 05001-33-33-036-2023-00091-01 6 Ley 142 de 1994: artículo 29. Ley 56 de 1981: Ley 1285 de 2009: art. 13 que modificó la Ley 270 de 1996, en su artículo 42. Ley 56 de 1981: artículo 16. Decreto 1575 de 2011, que fuera compilado en el Decreto 1073 de 2015: artículos 2.2.3.4.6. y 2.2.3.4.7. Ley 99 de 1993. Ley 388 de 1997. Ley 393 de 1997: artículos 3 y 10.
1.4. Contestaciones de la demanda.
Pese a ser debidamente notificado el 27 de marzo de 2023, tal como consta en el archivo 24 del expediente digital, el MUNICIPIO DE EL PEÑOL, no presentó contestación de la demanda.
1.5. Sentencia impugnada.
en el archivo 24 del expediente digital, el MUNICIPIO DE EL PEÑOL, no presentó contestación de la demanda.
1.5. Sentencia impugnada.
El Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Medellín , mediante sentencia del 25 de abril de 2023 , negó por improcedente la acción de cumplimiento interpuesta. De su argumentación se destaca lo siguiente:
Citando el artículo 29 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 2.2.3.4.1. del Decreto 1073 de 2015, concluye que la finalidad de los procesos policivos consiste en preservar la situación que existía al momento de producirse la perturbación y obtener la restitución de dichos bienes (statu quo).
Argumenta que un bien en cabeza de una empresa de servicios públicos domiciliarios, como lo es EPM, destinado a servir como instrumento para el ejercicio de funciones públicas o para la prestación de servicios a su cargo y que no tiene su uso, goce y disfrute de todos los habitantes, corresponde a un bien fiscal.
Por tanto, en casos como el relacionado con esta reclamación, donde en su momento se discutió por EPM, la titularidad y protección ante la autoridadMedio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
(ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO)
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Demandado: MUNICIPIO DE EL PEÑOL (ANTIOQUIA) Radicado: 05001-33-33-036-2023-00091-01 7 policiva, que actuó como juez para el restablecimiento del statu quo, obliga
Demandado: MUNICIPIO DE EL PEÑOL (ANTIOQUIA) Radicado: 05001-33-33-036-2023-00091-01 7 policiva, que actuó como juez para el restablecimiento del statu quo, obliga a concluir que lo surtido allí, corresponde a un juicio de policía, y por tanto, las decisiones proferidas en ese escenario, no son pasibles de control contencioso, sin perjuicio de que con motivo de la ejecución de las órdenes se generen perjuicios sobre enseres y demás bienes muebles.
Arguye que la Resolución núm. 001 del 12 de marzo de 2018, cuyo cumplimiento se persigue, no constituye ley o acto administrativo obj eto del presente medio de control, pues dicha decisión fue proferida por la Inspección de Policía y Tránsito de El Peñol, dentro de un juicio policivo y en uso de facultades jurisdiccionales.
Las decisiones emitidas durante el juicio son jurisdiccionales y no administrativo, en el entendido que están dirigidas a resolver controversias interpartes; decisiones que se encuentran excluidas del control por parte de la jurisdicción de lo contencioso admi nistrativo, según lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 105 del CPACA.
En suma, declara la improcedencia de la acción de cumplimiento, toda vez que las pretensiones del accionante, no encaja n en el objeto del medio de control propuesto, en tanto no busca hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza materi al de ley o actos administrativos en los términos de la ley 393 de 1997, sino de un acto jurisdiccional.
1.6. Recurso de apelación.
normas con fuerza materi al de ley o actos administrativos en los términos de la ley 393 de 1997, sino de un acto jurisdiccional.
1.6. Recurso de apelación.
Inconforme con la decisión anterior , el apoderado judicial de la parte demandante EPM, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
Indica que, ante la necesidad de asegurar la prestación eficiente y eficaz de los servicios públicos domiciliarios a todos los habitantes del territorio nacional, el legislador consagró a favor de las empresas prestadoras un procedimiento administrativo preventivo, consagrado en el artículo 29 de la Ley 142 de 1994 el a rtículo 2.2.3.4.6. del Decreto 1073 de 2015, dirigido a brindar una protección esencial a los bienes afectados a dicha prestación.Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
(ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO)
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Demandado: MUNICIPIO DE EL PEÑOL (ANTIOQUIA) Radicado: 05001-33-33-036-2023-00091-01
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Cita la sentencia T -146 de 2022, indicando que si la finalidad del trámite ante el Inspector de Policía, es la preservación del orden público , la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones de convivencia social, la función será de naturaleza administrativa. En cambio, en los procesos en los que la finalidad es resolver un conflicto inter partes será una función jurisdiccional.
tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones de convivencia social, la función será de naturaleza administrativa. En cambio, en los procesos en los que la finalidad es resolver un conflicto inter partes será una función jurisdiccional.
Agrega, que la perturbación en el predio de propiedad de EPM, no se limita a un conflicto inter partes. Por el contrario, es un conflicto que afecta el orden público, la tranquilidad, la seguridad y la salubridad, dado que una comunidad sin servicios públicos domiciliarios no podría disfrutar de estas máximas constitucionales que van encaminadas a la materialización del interés general y no a la satisfacción de un interés particular.
Menciona que EPM, es una entidad pú blica, por lo que no se está en presencia de un conflicto inter partes, donde estén en controversia derechos individuales, sino en el ejercicio de una verdadera función administrativa para la prestación eficiente y eficaz de los servicios públicos domiciliarios.
Afirma que el Despacho de primera instancia, pasó por alto que el conflicto entre EPM y el señor RAÚL ANTONIO CASTAÑ O, por la perturbación del predio, no es un conflicto entre particulares que comprometa intereses individuales, toda vez que el Inspector de Policía no actuó para resolve r un asunto privado de relacione s de cotidianidad, por el contrario, actuó como autoridad administrativa con miras a satisfacer el interés general de la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
1.7. Trámite procesal en segunda instancia.
Mediante auto del 02 de mayo de 2023, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
La acción fue repartida al Tribunal Administrativo de Antioquia , el 03 de
Mediante auto del 02 de mayo de 2023, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
La acción fue repartida al Tribunal Administrativo de Antioquia , el 03 de mayo de la presente anualidad.Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
(ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO)
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Demandado: MUNICIPIO DE EL PEÑOL (ANTIOQUIA) Radicado: 05001-33-33-036-2023-00091-01
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2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico.
La Sala debe definir si acertó o no el juez de primera instancia, al negar por improcedente la acción de cumplimiento de la referencia, al estimar que la Resolución No. 001 del 12 de marzo de 2018, emitida por la Inspección Municipal de Policía y Trán sito de El Peñol (Antioquia), y la decisión del 13 de julio de 2018, suscrita por el Secretario de Gobierno y Apoyo Ciudadano del Municipio de El Peñol, fueron expedidas dentro de un juicio policivo en uso de facultades jurisdiccionales, sin que constituya n ley o acto administrativo objeto del presente medio de control.
2.3. La Acción de Cumplimiento o Medio de Control de Cumplimiento
uso de facultades jurisdiccionales, sin que constituya n ley o acto administrativo objeto del presente medio de control.
2.3. La Acción de Cumplimiento o Medio de Control de Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
Dentro de los mecanismos de protección de derechos establecidos en nuestra Carta Política Colombiana, se estableció la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO; es así como el artículo 87, establece que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efecti vo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”
Fue a través de la Ley 393 de 1997, que se reglamentó la Acción de Cumplimiento, estableciendo en el artículo 1º como objeto de la misma que: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.”Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
(ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO)
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A través de la Ley 1437 de 2011, se denominó la Acción de Cumplimiento, como el Medio de Control de Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o de Actos Administrativo, tal como lo consagró el artí culo 144 de la
A través de la Ley 1437 de 2011, se denominó la Acción de Cumplimiento, como el Medio de Control de Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o de Actos Administrativo, tal como lo consagró el artí culo 144 de la citada Ley, al indicar: “ Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”
2.4. Generalidades de la Acción de Cumplimiento o Medio de Control de Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
La Acción de Cumplimiento fue una innovación del Constituyente de 1991, que se instituyó para afrontar el problema de la inactividad de la Administración, que puede darse por una omisión o por acciones que pueden consistir en eludir las obligaciones o cump lir de manera insuficiente los deberes contenidos en una ley o en acto administrativo.
Corresponde al Juez constatar la inactividad de la Administración, en cada caso, atendiendo a las diversas modalidades que puede revestir un deber señalado por la Ley o contenido en un acto administrativo; y, además, deberá tomar las decisiones que aseguren el reconocimiento de los derechos de los particulares y la obtención de las finalidades perseguidas por las normas incumplidas por el deber parcialmente omitido (ver Sentencia C1194 de 2001, Magistrado ponente MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA).
“Es preciso señalar que en un Estado Social de Derecho en donde el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de
1194 de 2001, Magistrado ponente MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA).
“Es preciso señalar que en un Estado Social de Derecho en donde el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material de la normatividad creada por el legislador y de los actos administrativos que dentro del marco de sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asigna das” Así lo señaló nuestra máxima Corporación Constitucional en el Fallo C -157 de 1998, con ponencia de los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL y HERNANDO HERRERA VERGARA.Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
(ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO)
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Por ello, los cometidos propios del Estado Social de Derecho, sólo se logran cuando efectivamente se cumplen las normas o los actos administrativos expedidos para concretar los objetivos y finalidades de dicho Estado.
Al efecto, se consignó en la Sentencia C -157 de 1998, que antes se referenció, sobre los deberes sociales del Estad o, y, los antecedentes inmediatos de la Acción de Cumplimiento (hoy Medio de Control de Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos), que:
referenció, sobre los deberes sociales del Estad o, y, los antecedentes inmediatos de la Acción de Cumplimiento (hoy Medio de Control de Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos), que:
“… Los derechos y garantías proclamados en la Constitución tienen la virtualidad de reconocer al individuo y a diferentes grupos sociales el poder efectivo de demandar y obtener del Estado la realización de ciertas prestaciones, las cuales se tornan en deberes sociales de aquel, e incluso configuran verdaderos derechos que tutelan bienes e intereses públicos, y aún subjetivos, como son la exigencia del cumplimiento y ejecución de las leyes y de los actos administrativos.
Con el fin de garantizar la efectividad de los derechos el Constituyente de 1991 consagró div ersos mecanismos para su protección; uno de ellos es la Acción de Cumplimiento.
… En cuanto a los antecedentes inmediatos de la acción de cumplimiento, es preciso remontarse a los debates sostenidos en la Asamblea Nacional Constituyente, donde el delega tario Juan Carlos Esguerra, en la Comisión Primera de la Asamblea Constituyente, afirmó:
“En el Estado de Derecho uno de los postulados fundamentales es el del respeto por la ley, el de la vigencia de la ley, el del imperio de la ley. Las leyes no pueden seguir siendo diagnósticos, no pueden seguir siendo sueños, no pueden seguir siendo buenas intenciones, no pueden seguir siendo románticas declaraciones. Una ley es por definición una norma jurídica de obligatorio cumplimiento, entonces, lo que estamos hac iendo aquí es expresar eso, porque no podemos seguir construyendo carreteras a base de decir que se ordenan carreteras. Pero siquiera permitir la
jurídica de obligatorio cumplimiento, entonces, lo que estamos hac iendo aquí es expresar eso, porque no podemos seguir construyendo carreteras a base de decir que se ordenan carreteras. Pero siquiera permitir la posibilidad, para mi inimaginable de que la ley pueda seguir siendo algo que el Congreso decreta, pero que el gobierno se reserva el derecho de cumplir o no cumplir, según considere que es conveniente, oportuno o financieramente viable, me parece absolutamente inaceptable".
En la Ponencia para Segundo Debate ante la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, se dijo que "la acción de cumplimiento tiene el propósito de combatir la falta de actividad de la administración. Son frecuentes los casos en los cuales pese a existir un clarísimo deber para que las autoridades desarrollen una determinada acción de ben eficio particular o colectivo, las mismas se abstienen de hacerlo. El particular afectado podría entonces acudirMedio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
(ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO)
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Demandado: MUNICIPIO DE EL PEÑOL (ANTIOQUIA) Radicado: 05001-33-33-036-2023-00091-01 12 a esta acción para exigir el cumplimiento del deber omitido" (Gaceta
Constitucional No. 57).
2.5. Finalidad de la Acción de Cumplimiento o Medio de Control de Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
La Corte Constitucional en Sentencia C -193 de 1998, estableció claramente cuál era la finalidad de este mecanismo constitucional, precisando que dicha
Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
La Corte Constitucional en Sentencia C -193 de 1998, estableció claramente cuál era la finalidad de este mecanismo constitucional, precisando que dicha acción es el instrumento procesal apto para asegurar la realización material de las leyes y actos administrativos, logrando la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, en cuanto la ejecución de las leyes y actos administrativos. Precisó la Máxima Corporación, que:
“… Cuando se trata de asegurar el efectivo cumplimiento de la ley material, esto es, de normas generales, impersonales y abstractas, es indudable que el instrumento de protección creado por el Constituyente -la acción de cumplimientoes el único mecanismo directo idóneo, razón por la cual no le es permitido al legislador crear mecanismos subsidiarios o paralelos para asegurar dicho cumplimiento.
Iguales consideraciones son válidas con respecto a los actos administrativos de contenido general que por contener normas de carácter objetivo impersonal y abstracto, son equivalentes materialmente a las leyes.
Por el contrario, cuando se trata de act
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