TA ANT - 05001333303620230028301-(28-07-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333303620230028301-(28-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sd.-. 1/8 F-193 28/7/2025
SOBRE LA SANCIÓN MORATORIA Y LAS CESANTÍAS A FAVOR DE LOS DOCENTES – exigibilidad de la sanción moratoria / SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES EN EL PAGO DE LA SANCIÓN POR MORA – prestaciones económicas
Síntesis del caso: La Sala debe determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia, con base en los argumentos del recurso de apelación, esto es i) por error en el cómputo del término de la sanción moratoria, al desconocer la fecha plasmada en la solicitud y, en consecuencia, (ii) si la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.
Extracto: (…) Ahora que, sobre la fecha en que estuvo disponible para cobro y la fecha de cobro, el Consejo de Estado ha señalado que, no solo debe analizarse cuando se sufragó la prestación, sino también el momento desde el que estuvo disponible para su cobro, por cuanto puede acontecer que el particular deje transcurrir tiempo intencionalmente si sabe que con ello la sanción moratoria se incrementaría. (…) Igualmente, estableció los trámites, actuaciones y términos para el reconocimiento y pago de una prestación social, que en el caso del reconocimiento y pago de cesantías, las secretarias de educación deben, entre otras gestiones: i) asumir todos los trámites para el recaudo de información de los afiliados; ii) elaborar el proyecto de acto de reconocimiento; iii) ponerlo en consideración de la fiduciaria, para aprobación, y iv) con el visto bueno de esta,
para el recaudo de información de los afiliados; ii) elaborar el proyecto de acto de reconocimiento; iii) ponerlo en consideración de la fiduciaria, para aprobación, y iv) con el visto bueno de esta, expedir el respectivo acto administrativo de reconocimiento, y comunicarlo al beneficiario y a la fiduciaria. Por su parte, la etapa final en este trámite está en manos de la fiduciaria, que es la competente para realizar el correspondiente pago. (…) En relación a este aspecto, esto es, la autoridad responsable del pago de la indemnización por mora en la consignación de las cesantías a los docentes, el Consejo de Estado3 ha sostenido que el artículo 56 de la ley 962 de 2005 señalaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serán reconocidas y pagadas por el FOMAG, y si bien, fue derogado por el artículo 336 de la ley 1955 de 2019, trasladó la responsabilidad del pago de la sanción moratoria a las entidades territoriales correspondientes, en aquellas situaciones en que la misma se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos en la radicación o entrega de la respectiva solicitud de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, además precisó que esta disposición no rige frente a las peticiones de reconocimiento de cesantías adelantadas con anterioridad a la vigencia de esta ley. (…) Esta Sala considera que el cómputo debe partir de la fecha consignada en el acto administrativo de reconocimiento, toda vez que dicho acto se encuentra en firme y, por lo tanto, se presume cierto; además, dentro del expediente no existe prueba alguna a partir de la cual se pueda inferir que la parte actora solicitó aclaración o corrección del acto, es decir, la demandante estuvo de acuerdo
además, dentro del expediente no existe prueba alguna a partir de la cual se pueda inferir que la parte actora solicitó aclaración o corrección del acto, es decir, la demandante estuvo de acuerdo con lo allí consignado.Sd.-. 2/8 F-193 28/7/2025
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Tribunal Administrativo de Antioquia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, veintiocho de julio de dos mil veinticinco ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7/6/2024 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), promovido por M ILENA MARÍN ESPINOSA con cédula de ciudadanía 1.039.022.577 contra la N ACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con Nit. 899.999.001 y el
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con Nit. 890.900.286.
Proceso Nulidad y restablecimiento 2ª instancia 050 013 33 30 362 02 300 28 301 Actora Milena Marín Espinosa Apoderada Diana Carolina Alzate Quintero Accionada Nación – MinEducación -FOMAG Apoderada Gina Paola García Flórez Accionada Departamento de Antioquia Apoderada Gladys Zabrina Rentería Valencia Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas Interviniente ANDJE
I. ANTECEDENTES
Accionada Nación – MinEducación -FOMAG Apoderada Gina Paola García Flórez Accionada Departamento de Antioquia Apoderada Gladys Zabrina Rentería Valencia Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas Interviniente ANDJE
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 5/7/2023 (C01-003)1, repartida el 14/7/2023 (002) y admitida el 19/7/2023 (004), pretende que se declare (i) la nulidad del acto presunto de 28/2/2023, que negó lo pedido el 30/11/2022 (001 p.24 -26); a título de restablecimiento del derecho, se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar: (iii) la sanción por mora equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los términos establecidos en la ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019, esto es desde que se radicó la solicitud hasta cuando se hizo efectivo el pago, (iii) la indexación de las sumas adeudadas, (iv) intereses moratorios y, (v) la condena en costas (001 p.2-3).
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: El 6/8/2021, la actora solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías y fueron reconocidas según resolución No. 2021060089965 de 13/9/2021; el pago se hizo efectivo el 24/11/2021; el 30/11/2022 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; las entidades demandadas guardaron silencio, configurándose así el acto presunto por
el 30/11/2022 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; las entidades demandadas guardaron silencio, configurándose así el acto presunto por silencio administrativo negativo el 28/2/2023 (001 p.3-6).
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Invoca los artículos 5, 9 y 15 de la ley 91 de 1989, 1 y 2 de la ley 244 de 1995, 4 y 5 de la ley 1071 de 2006, 57 de la ley 1955 de 2019.
4. Argumenta que, las entidades demandadas han estado menoscabando las disposiciones normativas que regulan la materia al incurrir en mora injustificada en el pago de las cesantías de los docentes, lo cual no ocurre en el pago de las prestaciones de los demás servidores del Estado; señala que, pese a que la jurisprudencia aplicable ha sido clara al establecer que existe un término máximo de 70 días contados a partir de la radicación de la solicitud de cesantías para
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al expediente electrónico que se puede consultar en este enlace: 050013333036202300283República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Nulidad y restablecimiento 05001333302620230028301 Tribunal Administrativo de Antioquia Sd.-. 3/8 F-193 28/7/2025
realizar el respectivo pago, las demandadas persisten en desacato al pagar las prestaciones por fuera del término perentorio definido (001 p.6-15).
5. CONTESTACIÓN DE LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE
realizar el respectivo pago, las demandadas persisten en desacato al pagar las prestaciones por fuera del término perentorio definido (001 p.6-15).
5. CONTESTACIÓN DE LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Se opone a las pretensiones y señala que, no es posible para la entidad utilizar sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, puesto que la norma prohíbe claramente la utilización de estos para el pago de indemnizaciones económicas; además advierte que en el presente caso la solicitud de cesantías fue realizada el día 6/8/2021, razón por la que la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia contaba con 15 días para la expedición del acto administrativo que vencieron el 30/8/2021, sin embargo la resolución fue expedida de forma extemporánea el 13/9/2021 por lo que es la Secretaría de Educación de la entidad territorial la llamada a responder por la eventual mora que se causara, en aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; finalmente refiere que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en resaltar la improcedencia de la indexación de la sanción mora y de la condena en costas (008).
6. CONTESTACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. Se opone a las pretensiones y manifestó en síntesis que, no está legitimado en la causa por pasiva, ya que no ostenta la titularidad para discutir ni defender el interés jurídico frente a las prestaciones sociales reclamadas por la parte actora, al actuar únicamente como delegado de la Nación-Ministerio de Educación Nacional, conforme a lo establecido
ostenta la titularidad para discutir ni defender el interés jurídico frente a las prestaciones sociales reclamadas por la parte actora, al actuar únicamente como delegado de la Nación-Ministerio de Educación Nacional, conforme a lo establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes. Agrega que las obligaciones relacionadas con el reconocimiento y pago de cesantías y demás emolumentos docentes corresponden exclusivamente al FOMAG, entidad que administra dichos recursos a través de la Fiduprevisora, siendo esta la responsable final del pago (015).
7. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA . En sentencia de 7/6/2024, el juzgado negó las pretensiones. Sostuvo que la entidad territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud de la reclamante, tendiendo en cuenta que la petición data del 1/9/2021 y el acto de reconocimiento del 13/9/2021, por lo que la entidad pagadora contaba hasta el 13/12/2021 para cancelar la obligación y los dineros fueron puestos a disposición el 24/11/2021, es decir, que el FOMAG cumplió con la obligación de cancelar las cesantías parciales dentro del término legal establecido en la Ley, por lo que no se incurrió en mora en el pago de cesantías (044).
8. EL RECURSO DE APELACIÓN . El 26/6/2024, la parte demandante interpone recurso de apelación y argumenta en síntesis que, solicitó sus cesantías el 6/8/2021, aportando en dicha oportunidad toda la documentación correspondiente; por lo que es a partir de esta fecha que se deben contabilizar los términos y no
recurso de apelación y argumenta en síntesis que, solicitó sus cesantías el 6/8/2021, aportando en dicha oportunidad toda la documentación correspondiente; por lo que es a partir de esta fecha que se deben contabilizar los términos y no como se afirma en el acto administrativo, esto es, el 1/9/2021; que las cesantías fueron reconocidas mediante resolución No. 2021060089965 el 13/9/2021, por lo que el pago debía efectuarse a más tardar el 18/11/2021, es decir que la mora comienza a contabilizarse “ desde el 19/11/2021 hasta el 24/11/2021, fecha en la cual fue efectuado el pago por la entidad, transcurriendo de esta manera 34 días de mora ”. Finalmente, solicita tenerse en cuenta, para la fijación de agencias en derecho, criterios de equidad, razonabilidad y las circunstancias del caso, advirtiendo que imponerle costas afectaría su dignidad y desincentivaría futuras reclamaciones legítimas (053).
9. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA . Admitido el recurso de apelación, las partes no intervinieron en esta instancia (C02-003).República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Nulidad y restablecimiento 05001333302620230028301 Tribunal Administrativo de Antioquia Sd.-. 4/8 F-193 28/7/2025
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
10. CONSIDERACIONES PREVIAS . De conformidad con el artículo 153 CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
10. CONSIDERACIONES PREVIAS . De conformidad con el artículo 153 CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
11. Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a proferir sentencia de segunda instancia.
12. PROBLEMA JURÍDICO . La Sala debe determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia, con base en los argumentos del recurso de apelación, esto es i) por error en el cómputo del término de la sanción moratoria, al desconocer la fecha plasmada en la solicitud y, en consecuencia, (ii) si la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.
13. TESIS DE LA SALA. La tesis que sostiene la Sala responde que el pago de la prestación fue puesto a disposición de la parte actora dentro del término legal establecido, de conformidad con las reglas de unificación de la sentencia CE -SUJSII-012-2018.
14. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES . S OBRE LA SANCIÓN MORATORIA Y LAS CESANTÍAS A FAVOR DE LOS DOCENTES. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia CE -SUJ-SII-012-2018 ha unificado su criterio respecto de la exigibilidad de la sanción moratoria, el salario que se debe tener en cuenta para liquidar la misma y la procedencia o no de la actualización del valor de la sanción moratoria.
respecto de la exigibilidad de la sanción moratoria, el salario que se debe tener en cuenta para liquidar la misma y la procedencia o no de la actualización del valor de la sanción moratoria.
15. En cuanto a la forma de contabilizar los términos para imponer una sanción por mora, en la referida sentencia de unificación se precisó que: “i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto”República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Nulidad y restablecimiento 05001333302620230028301 Tribunal Administrativo de Antioquia Sd.-. 5/8 F-193 28/7/2025
16. Ahora que, sobre la fecha en que estuvo disponible para cobro y la fecha de cobro, el Consejo de Estado ha señalado que, no solo debe analizarse cuando se sufragó la prestación, sino también el momento desde el que estuvo disponible para su cobro, por cuanto puede acontecer que el particular deje transcurrir tiempo intencionalmente si sabe que con ello la sanción moratoria se incrementaría2.
17. SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES EN EL PAGO DE LA SANCIÓN POR MORA. Con el fin de reglamentar la gestión administrativa correspondiente al pago de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG, el Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1272 de 2018, en su artículo 2.4.4.2.3.2.28 señaló que el pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
18. Igualmente, estableció los trámites, actuaciones y términos para el
el pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
18. Igualmente, estableció los trámites, actuaciones y términos para el reconocimiento y pago de una prestación social, que en el caso del reconocimiento y pago de cesantías, las secretarias de educación deben, entre otras gestiones: i) asumir todos los trámites para el recaudo de información de los afiliados; ii) elaborar el proyecto de acto de reconocimiento; iii) ponerlo en consideración de la fiduciaria, para aprobación, y iv) con el visto bueno de esta, expedir el respectivo acto administrativo de reconocimiento, y comunicarlo al beneficiario y a la fiduciaria. Por su parte, la etapa final en este trámite está en manos de la fiduciaria, que es la competente para realizar el correspondiente pago.
19. Por su parte, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 extendió la responsabilidad del pago de la sanción por mora en cabeza de los entes territoriales certificados en educación, responsabilidad que sólo se da en aquellos eventos que se compruebe que el ente territorial incumplió los plazos para la radicación o entrega de la solicitud de las cesantías al FOMAG.
20. También, se facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería, con el fin de financiar el pago de las sanciones moratorias a cargo del FOMAG que se causaran hasta diciembre de 2019, sin embargo, el parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 fue modificado por el artículo 324 de la ley 2294 de 2023, que amplio dicho plazo hasta diciembre de
parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 fue modificado por el artículo 324 de la ley 2294 de 2023, que amplio dicho plazo hasta diciembre de 2022, a pesar de que tales sanciones no podían causarse en cabeza de dicho fondo, después del 25/5/2019, en atención a lo dispuesto por el artículo 57 de la ley 1955 de ese año.
21. En todo caso, y en vista de lo dispuesto por la citada ley, mediante el decreto 942 de 2022 se precisó el trámite a seguir ante las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, para futuros casos.
22. En relación a este aspecto, esto es, la autoridad responsable del pago de la indemnización por mora en la consignación de las cesantías a los docentes, el Consejo de Estado 3 ha sostenido que el artículo 56 de la ley 962 de 2005 señalaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serán reconocidas y pagadas por el FOMAG, y si bien, fue derogado por el artículo 336 de la ley 1955 de 2019, trasladó la responsabilidad del pago de la sanción moratoria a las entidades territoriales correspondientes, en aquellas situaciones en que la misma se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos en la radicación o entrega de la respectiva solicitud de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, además precisó que esta
2 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 18/7/2018 (4961-15). 3 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 26/8/2019 (1728-2018).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Nulidad y restablecimiento
3 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 26/8/2019 (1728-2018).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Nulidad y restablecimiento 05001333302620230028301 Tribunal Administrativo de Antioquia Sd.-. 6/8 F-193 28/7/2025
disposición no rige frente a las peticiones de reconocimiento de cesantías adelantadas con anterioridad a la vigencia de esta ley.
23. CONSIDERACIONES FÁCTICAS . Según formato diligenciado por M ILENA MARÍN ESPINOSA, la actora radicó el 6/8/2021 la solicitud R 2021010301121 ante el Departamento de Antioquia y anexó la documentación requerida para tramitar el anticipo de cesantías parciales (001 p.27).
24. La Secretaría de Educación territorial expidió la resolución No. 2021060089965 de 13/9/2021, que reconoció y liquidó a favor de la solicitante la suma de $29.168.989 menos $10.966.264 por concepto de cesantías parciales, para un total de $18.202.725 y un pago de $18.000.000 (001 p.28-32).
25. Según la resolución, la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales fue radicada bajo el No. 2021 -CES-064423 de 1/9/2021, fecha que tuvo en cuenta el juzgado para contabilizar los términos para la sanción moratoria y la demandante reclama que se tenga en cuenta la fecha consignada en el formato de solicitud, esto es, el 6/8/2021.
26. Asimismo, se encuentra acreditado que el pago fue puesto a disposición a
demandante reclama que se tenga en cuenta la fecha consignada en el formato de solicitud, esto es, el 6/8/2021.
26. Asimismo, se encuentra acreditado que el pago fue puesto a disposición a partir del 24/11/2021 (001 p.33 -34) y que la docente presentó reclamación administrativa por la mora el 30/11/2022 (001 p.24 -26); frente a la cual no obtuvo respuesta.
27. Esta Sala considera que el cómputo debe partir de la fecha consignada en el acto administrativo de reconocimiento, toda vez que dicho acto se encuentra en firme y, por lo tanto, se presume cierto; además, dentro del expediente no existe prueba alguna a partir de la cual se pueda inferir que la parte actora solicitó aclaración o corrección del acto, es decir, la demandante estuvo de acuerdo con lo allí consignado.
28. Así las cosas, establecida la fecha de radicación de la solicitud de cesantías parciales el 1/9/2021, es pertinente, revisar el cómputo realizado en primera instancia.
29. Según la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018, la entidad territorial contaba con el plazo de 15 días hábiles para expedir el acto de reconocimiento y ordenar el pago de las cesantías, término que venció el 22/9/2021 y la resolución No. 2021060089965 fue expedida y notificada el 13/9/2021, es decir, antes del vencimiento de los 15 días de ley. La afirmación de la demandante acerca de la notificación del acto el mismo día carece de soporte probatorio, por lo que se debe atender a las reglas de la misma sentencia de unificación.
la demandante acerca de la notificación del acto el mismo día carece de soporte probatorio, por lo que se debe atender a las reglas de la misma sentencia de unificación.
30. Ahora bien, como el FOMAG contaba con 45 días a partir de la ejecutoria del acto para realizar el pago, esto es, hasta el 29/11/2021 y las cesantías fueron puestas a disposición el 24/11/2021, es decir, dentro del plazo.
31. Así las cosas, dado que el pago se entiende efectuado desde que estuvo disponible, sin que sea exigible formalidad alguna adicional, no le asiste razón a la demandante en su recurso.
32. EN CONCLUSIÓN . La Sala debe confirmar la decisión de primera instancia que, negó las pretensiones de la demanda, pues las entidades accionadas no han vulnerado las normas invocadas y no cabe reproche alguno al acto acusado.
33. OTRAS DECISIONES. Sin costas en esta instancia (arts. 365-366 CGP).República de Colombia
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34. Los apoderados deben actuar desde el correo electrónico inscrito en el Registro Nacional de Abogados (art. 31 del Acuerdo PCSJA20 -11567 de 5/6/2020); para la radicación de cualquier memorial dirigido al proceso, se encuentra habilitada la ventanilla virtual 4 del aplicativo SAMAI5, y al memorial deben anexar prueba de haber remitido copia a los demás sujetos procesales
(arts. 78-14 CGP, 186 CPACA y 2 y 3 Ley 2213 de 2022).
deben anexar prueba de haber remitido copia a los demás sujetos procesales (arts. 78-14 CGP, 186 CPACA y 2 y 3 Ley 2213 de 2022).
III. DECISIÓN
35. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO CONFIRMAR la sentencia proferida el 7/6/2024 por el Juzgado 36
Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por M ILENA MARÍN ESPINOSA con cédula de ciudadanía 1.039.022.577 contra la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con Nit. 899.999.001 y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con Nit. 890.900.286, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme el presente proveído, por Secretaría procédase a devolver el expediente, al Juzgado de origen, previa desanotación en los Sistemas de
Registro.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados,
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Firmado Por: Vannesa Alejandra Perez Rosales
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia
RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Firmado Por: Vannesa Alejandra Perez Rosales
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia
Rafael Dario Restrepo Quijano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia
Dohor Edwin Varon Vivas Magistrado 020
4 Para conocer cómo funciona y cómo puede usar la ventanilla virtual, puede consultar la Guía de la ventanilla virtual. 5 Según Acuerdo PCSJA23-12068 de 16/5/2023 es obligatorio el uso del aplicativo SAMAI.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Nulidad y restablecimiento 05001333302620230028301 Tribunal Administrativo de Antioquia Sd.-. 8/8 F-193 28/7/2025
Tribunal Administrativo De Antioquia
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