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TA ANT - 05001333303620230033001-(26-08-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333303620230033001-(26-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZA - Legalización de tornaguías - PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL DERECHO

SANCIONADOR –

Síntesis del caso: Cervecería Unión S.A. fue sancionada por el Departamento de Antioquia con una multa de $150.336.000 por radicar de forma extemporánea la tornaguía N° 08 -101864, expedida el 22 de enero de 2020 y legalizada solo hasta el 5 de julio de 2022, es decir, 874 días después del plazo legal. La empresa alegó que la sanción violaba el principio de legalidad, ya que la Ley 1762 de 2015 sanciona la no radicación, pero no la radicación tardía. El Juzgado 36 Administrativo de Medellín negó las pretensiones de nulidad, y la empresa apeló la decisión.

Extracto: [...] La causación de este tributo ocurre cuando el productor entrega la mercancía en fábrica o en planta para la distribución, venta o permuta o para publicidad, promoción, donación, comisión o cuando los destina al autoconsumo y en el caso de productos extranjeros, se causa en el momento en que se introduce al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país. La base gravable está constituida por el precio de venta al detallista y, para los productos nacionales el productor debe señalar los precios de venta de los bienes gravados a los vendedores al detal, según la calidad y contenido de las bebidas. [...] A partir de lo anterior, se entiende que será obligación del transportador interesado solicitar la expedición de la torna guía a efectos de movilizar los productos gravados con impuesto al consumo o que sean objeto de monopolio rentístico de licores, y una vez

será obligación del transportador interesado solicitar la expedición de la torna guía a efectos de movilizar los productos gravados con impuesto al consumo o que sean objeto de monopolio rentístico de licores, y una vez esta sea expedida su movilización deberá empezar a más tardar al día siguiente; al llegar a su destino, deberá el transportador dejar una copia de la factura o relación al competente para obtener su legalización, estas actuaciones deberán adelantarse en un lapso de quince (15) días comprendidos entre la expedición y su legalización. [...] Así las cosas, los departamentos y el Distrito Capital cuentan con un régimen sancionatorio administrativo relacionado con el impuesto al consumo, que prevé una serie de infracciones administrativas y estableció que el procedimiento a seguir es el previsto en el Decreto 2685 de 1999 “Estatuto Aduanero” y las normas que lo modifican o sustituyan, esto es, entre otras, el Decreto 1165 de 2019 aplicado por el Departamento de Antioquia en el caso concreto. [...] Así, para el ejercicio de la potestad sancionatoria se requiere que (i) en virtud del principio de legalidad, la conducta reprochable esté previamente definida en una norma y (ii) en virtud del principio de tipicidad, que se deriva del de legalidad, deben quedar descritos con claridad y precisión los actos, hechos u omisiones que constituyen la infracción, permitiendo a los destinatarios de la norma conocer anticipadamente las consecuencias jurídicas de su transgresión. [...] De manera que no es acertado sostener que la sanción establecida en el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015 solo se refiere a la no radicación de la

conocer anticipadamente las consecuencias jurídicas de su transgresión. [...] De manera que no es acertado sostener que la sanción establecida en el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015 solo se refiere a la no radicación de la tornaguía sin que para ello se pueda acudir al plazo establecido en el artículo 10 del Decreto 3071 de 1997, pues esto vaciaría de contenido la norma al punto que no sería posible siquiera contar los días transcurridos para la imposición de la multa a la que alude su tenor literal. [...] Sin embargo, el estudio del presente caso conduce a la Sala a replantear la posición anterior ya referenciada, a partir del análisis expuesto líneas atrás, en tanto, luego de hacer una nueva revisión normativa y jurisprudencial del asunto, se arriba a la conclusión de que el hecho sancionable descrito en el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015 si contiene un aspecto temporal que permite la remisión al artículo 10 del Decreto 3071 de 1997 para complementar el tipo descrito en la ley, sin que ello afecte su núcleo esencial, por lo que el tiempo en que no fue radicada la tornaguía para su legalización, en este caso, los 874 días transcurridos, configura la conducta objeto de reproche.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Octava del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró que el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015, al sancionar por “días transcurridos sin radicar tornaguías”, sí contempla un componente temporal que puede ser complementado por el Decreto 3071 de 1997

(hoy Decreto 1625 de 2016), el cual establece un plazo de 15 días para la legalización. La interpretación no

tornaguías”, sí contempla un componente temporal que puede ser complementado por el Decreto 3071 de 1997 (hoy Decreto 1625 de 2016), el cual establece un plazo de 15 días para la legalización. La interpretación no vulnera el principio de legalidad ni de tipicidad, pues no se crea un nuevo tipo sancionable, sino que se complementa el existente. La Sala concluyó que la legalización tardía afectó el control fiscal y configuró un injusto tributario, por lo que la sanción fue válida.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA OCTAVA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Medellín, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 05001 33 33 036 2023-00330 01

Demandante: Cervecería Unión S.A.

Demandado Departamento de Antioquia

Tema: Impuesto al consumo de cerveza, sifones y refajos - Legalización de tornaguías

Sentencia de Segunda Instancia

La Sala Octava del Tribunal Administrativo de Antioquia procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de

Medellín que resolvió:

“PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES de la demanda, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas, conforme se motivó.

(…)”

“PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES de la demanda, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas, conforme se motivó.

(…)”

I. Antecedentes

Se indicó en la demanda que el 20 de enero de 2020 se expidió la tornaguía 08-101864 para la movilización del producto que amparaba con destino al departamento de Antioquia, cuya radicación para su correspondiente legalización se produjo el 5 de julio de 2022.

El 16 de agosto de 2022 el director operativo adscrito a la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Departamento emitió en contra de la entidad demandante el Requerimiento Especial Número 2022080098342, mediante el cual se propuso sanción por valor de $150.336.000 a la actora por no legalizar oportunamente la tornaguía 08-101864.Radicado: 05001 33 33 036 2023 00330 01

Demandante: Cervecería Unión S.A.

Demandado: Departamento de Antioquia

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El 8 de septiembre de 2022, la demandante dio respuesta oportuna al Requerimiento Especial, exponiendo las razones por las cuales no era aplicable la sanción, a saber: (i) la sanción por extemporaneidad en la radicación de tornaguías para legalización no está tipificada en la ley, y (ii) existe una violación al debido proceso por aplicarse una sanción que no está regulada en el ordenamiento legal.

No obstante, refirió que mediante la Resolución Sanción No. 2022060371936 del 15 de

está tipificada en la ley, y (ii) existe una violación al debido proceso por aplicarse una sanción que no está regulada en el ordenamiento legal.

No obstante, refirió que mediante la Resolución Sanción No. 2022060371936 del 15 de noviembre de 2022, proferida por la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, se le impuso la sanción señalada en el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015, consistente en no radicar tornaguías para legalizar, con respecto de la tornaguía 08101864, por un valor de $150.336.000.

En virtud de lo anterior, el 13 de diciembre de 2022, la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción No. 2022060371936 del 15 de noviembre de 2022, en el que argumentó: (i) violación al debido proceso por aplicarse una sanción que no está regulada en el ordenamiento legal; (ii) nulidad de la Resolución Sanción por aplicar un régimen sancionatorio objetivo – Inexistencia de daño – Nulidad por las causales del Artículo 137 del CPACA – Ausencia de motivación, infracción de norma superior, violación al debido proceso y expedición irregular.

Indicó que el 10 de abril de 2023 la Administración notificó por correo electrónico a la demandante, la Resolución No. 2023060049786 del 31 de marzo de 2023, proferida por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad, en el sentido de confirmar en todas sus partes la Resolución Sanción No. 2022060371936 del 15 de

por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad, en el sentido de confirmar en todas sus partes la Resolución Sanción No. 2022060371936 del 15 de noviembre de 2022 y la sanción impuesta por la extemporaneidad en la legalización de la tornaguía 08101864.

1. Demanda

Cervecería Unión S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes:

“II. Pretensiones

2.1. Se declare la nulidad total de la Resolución Sanción No. 2022060371936 del 15 de noviembre de 2022 , por medio de la cual la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia impuso sanción a la sociedad CERVECERIA UNIÓN S.A. por la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIES MIL PESOS ML ($150.336.000) por radicar extemporáneamente la tornaguía 08-101864 para su legalización.

2.2. Que se declare la nulidad total de la Resolución nro. 2023060049786 del 31 de marzo de 2023 , proferida por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, por medio de la cual confirmó en todas sus partes la Resolución Sanción No. 2022060371936 del 15 de noviembre de 2022 y sancionó a mi representada por la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIES MIL

No. 2022060371936 del 15 de noviembre de 2022 y sancionó a mi representada por la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIES MIL PESOS ML ($150.336.000) por el no pago de la sanción por no radicar para legalización la tornaguía 08-101864.

2.3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que la sociedad CERVECERIA UNIÓN SA., no es sujeto de ninguna sanción.Radicado: 05001 33 33 036 2023 00330 01

Demandante: Cervecería Unión S.A.

Demandado: Departamento de Antioquia

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2.4. Condenar al Departamento a pagar las costas del presente proceso. Asimismo, se solicita que no se condene a la demandante al pago de agencias en derecho ni costas procesales.

Como fundamento de las pretensiones señaló que con los actos administrativos se vulneraron las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 29, numeral 9 del artículo 95 y 338; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículos 137 y 138; Ley 223 de 1995: artículos 186 a 193 y 221; Ley 1762 de 2015: artículos 22 y 25; Estatuto Tributario Nacional: artículos 638, 634, 715, 720; Decreto 1165 de 2019 : artículos 680 y 681 y el Estatuto de Rentas del Departamento de Antioquia.

En el concepto de violación expuso que se presenta nulidad por violación al debido proceso por aplicarse una sanción que no está regulada en el ordenamiento legal

Departamento de Antioquia.

En el concepto de violación expuso que se presenta nulidad por violación al debido proceso por aplicarse una sanción que no está regulada en el ordenamiento legal y violación al principio de legalidad y tipicidad de las sanciones , pues adujo que la Administración de impuestos departamental expidió y notificó la Resolución Sanción N° 2022060371936 del 15 de noviembre de 2022 en la que propone la imposición de una sanción por no radicar la tornaguía para legalización, ello con fundamento en el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015 sin tener en cuenta que la tornaguía fue presentada para la respectiva legalización el día 5 de julio de 2022, por lo que no había lugar a aplicar la sanción prevista en la citada norma, pues esta determinó como hecho sancionable la omisión de radicación de tornaguías para su legalización no su extemporaneidad.

Indicó que no puede avalarse la interpretación que sostiene la Administración, pues resulta contrario a derecho considerar que un hecho sancionable se puede crear a partir de la interpretación sistemática de la Ley, dado que con ello se estaría afectando el núcleo esencial de la sanción, como lo es la tipicidad de la conducta, vulnerándose palmariamente el principio de legalidad, razón por la cual no hay fundamento alguno para la imposición de la sanción que se le impone a la sociedad.

Expresó que el término que fija el artículo 10 del Decreto 3071 de 1997 no crea ningún tipo sancionable, solamente define la legalización de tornaguías y el tiempo para ello, pero en manera alguna tipifica un hecho sancionable.

En tal sentido, sostuvo que con la actuación administrativa se vulneró el debido proceso

tipo sancionable, solamente define la legalización de tornaguías y el tiempo para ello, pero en manera alguna tipifica un hecho sancionable.

En tal sentido, sostuvo que con la actuación administrativa se vulneró el debido proceso de la actora, así como los principios de legalidad y tipicidad del régimen sancionatorio, razón por la que pide se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, pues aquí es evidente que se legalizó la tornaguía, aun cuando fuera de forma extemporánea.

Finalmente, solicita se acoja lo dispuesto en diferentes sentencias proferidas por varios operadores judiciales que avalan la posición de la sociedad demandante.

2. Contestación de la demanda.

2.1. Departamento de Antioquia. Se opuso a las pretensiones, pues explicó que en el presente caso la tornaguía N° 08 -101864 no fue legalizada dentro del término estipulado en el Decreto 3071 de 1997 y en el artículo 140 de la Ordenanza 29 de 2017,Radicado: 05001 33 33 036 2023 00330 01

Demandante: Cervecería Unión S.A.

Demandado: Departamento de Antioquia

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lo que dio lugar a la imposición de la sanción de la multa establecida en el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015 que reformó la Ley 223 de 1995.

Indicó que en el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015, aplicable al caso concreto, se enuncia de manera clara la sanción por no radicar (legalizar, registrar) las tornaguías, motivo por el cual se impuso la sanción correspondiente al caso objeto de estudio.

Esta norma de orden nacional fue incorporada a la legislación local o territorial en la

enuncia de manera clara la sanción por no radicar (legalizar, registrar) las tornaguías, motivo por el cual se impuso la sanción correspondiente al caso objeto de estudio.

Esta norma de orden nacional fue incorporada a la legislación local o territorial en la Ordenanza 29 de 2017 (Estatuto de rentas departamentales) en la que se señala el procedimiento y el sustento legal para dar aplicación a dicha sanción.

Señaló que, a pesar de los reparos de la entidad demandante, no han solicitado sacar del ordenamiento jurídico el acto administrativo que regula el procedimiento a nivel departamental (ordenanza) y que recoge los postulados de lo establecido en el Estatuto tributario de orden Nacional. En consecuencia, la Constitución, la ley, los decretos especiales y los actos administrativos (ordenanzas) que regulan el procedimiento sancionatorio en el departamento de Antioquia, son el sustento normativo (legal) para imponer la sanción referenciada en los actos traídos a juicio.

Sostuvo que la parte actora no demostró los vicios que alega, por el contrario, está demostrado que los actos administrativos fueron expedidos por el funcionario competente, con fundamento en las normas establecidas en el Estatuto Tributario, la Ley 223 de 1995, el Decreto 3071 de 1997, la Ley 788 de 2002 y la Ordenanza 29 de 2017.

Por último, reiteró que el procedimiento administrativo por medio del cual se propuso una sanción por no movilizar mercancías dentro del término legal estuvo amparado por el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015 (entre otras normas) y la consecuencia de ello fue la expedición de los actos administrativos demandados, los cuales se encuentran

una sanción por no movilizar mercancías dentro del término legal estuvo amparado por el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015 (entre otras normas) y la consecuencia de ello fue la expedición de los actos administrativos demandados, los cuales se encuentran ajustados a derecho.

3. Trámite de primera instancia

Mediante auto del 8 de febrero de 20241, el juzgado de primera instancia (i) no advirtió la configuración de ninguna excepción previa susceptible de ser resuelta en este momento procesal; (ii) se fijó el litigio en los siguientes términos: “…le corresponde al Despacho, determinar si es o no procedente declarar la nulidad de las Resoluciones 2022060371936 del 15 de noviembre de 2022 (resolución sanción) y No. 2023060049786 del 31 de marzo de 2023 (resuelve recurso de reconsideración), por medio de las cuales el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, sanciona al contribuyente por la comisión de la infracción establecida en el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015 (Sanción de multa por no radicar tornaguías para la legalización). A modo de restablecimiento del derecho, habrá de determinarse la procedencia o no de declarar que la sociedad demandante no incurrió en la conducta sancionable descrita en el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015 y que, en consecuencia, no debe suma alguna con ocasión de la sanción impuesta en los precitados actos administrativos.”; y (iii) se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

Posteriormente, a través de auto del 25 de abril de 2023 2 corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.

(iii) se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

Posteriormente, a través de auto del 25 de abril de 2023 2 corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.

1 Expediente digital. Primera instancia. Archivo 019. 2 Expediente digital. Primera instancia. Archivo 023.Radicado: 05001 33 33 036 2023 00330 01

Demandante: Cervecería Unión S.A.

Demandado: Departamento de Antioquia

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4. Sentencia apelada

El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 13 de diciembre de 20243, negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas.

Para fundamentar la decisión, señaló que la conducta sancionable establecida en el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015 debe entenderse en armonía con el Decreto 3071 de 1991 (hoy Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016), en atención a que, en el marco de la potestad sancionadora de la administración en materia aduanera, en observancia del principio de tipicidad, la conducta sancionable debe estar descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas.

Explicó que el hecho de acudir a otras normas que complementen el contenido de la infracción, como sería el caso, armonizar el contenido del artículo 22 de la Ley 1762 de 2015 con el otrora Decreto 3071 de 1997, hoy Decreto Único Reglamentario 1625 de

infracción, como sería el caso, armonizar el contenido del artículo 22 de la Ley 1762 de 2015 con el otrora Decreto 3071 de 1997, hoy Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, en modo alguno significa dejar que la tipificación de la conducta sancionada se configure por la interpretación sistemática que de la ley haga la Administración o por el reglamento que esta expida sin ningún fundamento o autorización legal para ello, y que implica que se usurpe la competencia del legislador además que le restaría certeza al ordenamiento tributario y seguridad jurídica al contribuyente.

Contrario a ello y tal como lo enseña la Corte Constitucional en la sentencia C -412 de 2015, es perfectamente “(…) posible que en la tipificación de las infracciones administrativas se haga una remisión a otras normas que complementen el contenido de la infracción (…)”.

En relación con la legalización de las tornaguías, el Decreto 3071 de 1997, hoy Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 dispuso que toda tornaguía debe ser legalizada dentro de los 15 días siguientes a su expedición, es decir, dicha norma, que complementa el contenido de la infracción consagrada en el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015 que sirvió de fundamento legal para expedir el acto sancionatorio acusado, ciertamente, establece un límite temporal dentro del cual debe cumplirse el deber allí prescrito, que en este caso fue fijado para el 12 de febrero de 2020. Sostuvo el a quo que un entendimiento distinto haría imposible la materialización de la sanción contemplada en el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015 en la medida en que la

Sostuvo el a quo que un entendimiento distinto haría imposible la materialización de la sanción contemplada en el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015 en la medida en que la no presentación de la legalización de la tornaguía no tendría un límite temporal, lo cual es contrario al fin perseguido por el legislador en el sentido de circunscribir dicha infracción respecto de la radicación ante las autoridades de la tornaguía de productos frente a los cuales deba pagarse impuesto al consumo del que trata la Ley 223 de 1995 y su normativa reglamentaria, según la cual tal deber ha de verificarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su expedición, lo cual, tal como lo acepta la demandante, se hizo el 5 de julio de 2022, derivando de ello, de forma indirecta, la aceptación del incumplimiento del citado deber.

En virtud de lo anterior, el juzgado desestimó las pretensiones de la demanda, ya que encontró acreditada la comisión de la infracción de la conducta típica descrita en la Ley

3 Expediente digital, primera instancia, archivo 024.Radicado: 05001 33 33 036 2023 00330 01

Demandante: Cervecería Unión S.A.

Demandado: Departamento de Antioquia

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1762 de 2015, cuyo contenido normativo resulta determinable a partir de la aplicación de la Ley 223 de 1995 y su normativa reglamentaria, siendo esta hoy, el Decreto 1625 de 2016, remisión que resulta del todo procedente en la tipificación de las infracciones administrativas, tal como lo hace la propia Corte Constitucional que en el análisis de la constitucionalidad del artículo 22 de la Ley 1762 de 2015, se remitió al término que en

administrativas, tal como lo hace la propia Corte Constitucional que en el análisis de la constitucionalidad del artículo 22 de la Ley 1762 de 2015, se remitió al término que en tal sentido fija el Decreto 1625 de 2016.

5. Recurso de apelación

5.1. Parte demandante. Presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el que señala que el juzgado le da un sentido a la norma que no tiene, toda vez que interpreta que la conducta sancionable del artículo 22 de la Ley 1762 de 2015 incluye la legalización extemporánea de tornaguías al armonizarla con lo establecido en el Decreto 1625 de 2016.

Argumentó que esta posición jurídica vulnera el debido proceso de la demandante, puesto que la tipificación o configuración del hecho sancionable como elemento de la potestad sancionatoria no puede dejarse a la interpretación sistemática que de la ley realice la Administración y ahora la jurisdicción, pues la tipificación de la conducta es un elemento esencial de la potestad sancionatoria que debe ser establecida expresamente por el legislador.

Indicó que la Corte Constitucional en la sentencia C 412 de 2015 expresó que, si bien en la facultad sancionatoria se pueden hacer remisiones a los reglamentos o normas de carácter administrativo, estos solo pueden darse en aspectos que no afecten el núcleo esencial de la sanción como lo son la tasación de esta, pero, aun así, los máximos y los mínimos que la conforman el tipo sancionable deben estar determinados por la ley.

Señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015, el

máximos y los mínimos que la conforman el tipo sancionable deben estar determinados por la ley.

Señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015, el hecho sancionable consiste en la no radicación de las tornaguías para la legalización, es decir, cuando hay una omisión en la presentación, pero no se sanciona la radicación extemporánea. Expuso que el artículo 10 del Decreto 3071 de 1997 que fija el plazo de 15 días para la legalización de la tornaguía, no crea ningún tipo sancionable ni define una conducta infractora, solamente determina lo relacionado con la legalización de tornaguías y el tiempo estipulado para ello, pero en ningún momento crea o tipifica un hecho sancionable.

De esta manera argumentó que si bien la Ley 1762 de 2015 modificó el régimen aplicable a las tornaguías, que anteriormente se ceñían a las sanciones contempladas en el Estatuto Tributario, en esta norma solamente se consagró una sanción para la omisión en la legalización de las tornaguías, no su extemporaneidad, razón por la cual, existiendo restricción para que los Departamentos creen sanciones o procedimientos, no hay fundamento alguno para la imposición de la sanción que se le impone a la entidad demandante.

Igualmente, sostuvo que no hay daño alguno causado a la administración por la legalización extemporánea, por lo que no existe el injusto tributario, el cual constituye una exigencia legal para la imposición de la sanción; a diferencia de la no presentaciónRadicado: 05001 33 33 036 2023 00330 01

Demandante: Cervecería Unión S.A.

una exigencia legal para la imposición de la sanción; a diferencia de la no presentaciónRadicado: 05001 33 33 036 2023 00330 01

Demandante: Cervecería Unión S.A.

Demandado: Departamento de Antioquia

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de las tornaguías (que impide a la autoridad conocer el ingreso de productos y así se defrauda frente al pago del impuesto), la extemporaneidad permite al Departamento conocer el ingreso del producto y solicitar correcciones, de lo que sigue que no se produce el "injusto tributario".

Aseveró también que el Departamento de Antioquia desconoció los artículos 199 y 221 de la Ley 223 de 1995, puesto que no tenía competencia para establecer una sanción por la legalización extemporánea de tornaguías, pues el régimen sancionatorio aplicable es el previsto en el Estatuto Tributario Nacional -Ley 223 de 1995, el Decreto 1165 de 2019 y la Ley 1762 de 2015.

Concluyó que no puede avalarse la interpretación que hizo el juzgado, pues resulta contario a derecho considerar que un hecho sancionable se puede crear a partir de la interpretación sistemática de la Ley, dado que con ello se estaría afectando el núcleo esencial de la sanción, como lo es la tipicidad de la conducta, vulnerándose con ello el principio de legalidad.

Finalmente, reiteró la solicitud encaminada a que se acoja lo dispuesto en diferentes sentencias proferidas por varios operadores judiciales que avalan la posición de la parte demandante, por lo que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda y se declare la nulidad de los actos administrativos demandados.

demandante, por lo que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda y se declare la nulidad de los actos administrativos demandados.

II. Consideraciones

1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 13 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Medellín dentro del medio de control de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 20114.

En consecuencia, procede la Sala a desatar, conforme a Derecho, el recurso de alzada propuesto en contra del fallo de primer grado cuya decisión se cuestiona.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si debe revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener la nulidad de la Resolución N° 2022060371936 del 15 de noviembre de 2022 que impuso sanción a Cervecería Unión S.A. por la suma de $150.336.000 por radicar extemporáneamente la tornaguía 08-101864 para su legalización y de la Resolución N° 2023060049786 del 31 de marzo de 2023 que confirmó en todas sus partes la resolución sanción, y si como consecuencia de la nulidad pretendida hay lugar a conceder el restablecimiento del derecho solicitado, esto es, que se declare que la demandante no es sujeto de sanción alguna.

consecuencia de la nulidad pretendida hay lugar a conceder el restablecimiento del derecho solicitado, esto es, que se declare que la demandante no es sujeto de sanción alguna.

4 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Radicado: 05001 33 33 036 2023 003

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