TA ANT - 05001333303720230010001-(23-10-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333303720230010001-(23-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
ACCIÓN POPULAR – Presupuestos de procedencia / PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS – Goce de un ambiente sano, goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público / ACCIÓN POPULAR – La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitanteSíntesis del caso: El problema jurídico que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto por el demandado, se circunscribe a determinar si procede modificar o revocar la decisión de primera instancia, donde se definió que el municipio de Copacabana vulneró los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, con ocasión del estado de un tramo de la vía ubicada en la Calle 52 con la Carrera 42-48 del barrio La Pedrera, que desde el 2016 a la fecha no ha sido intervenido, por el contrario, ha permanecido en condiciones que ponen en riesgo a los transeúntes y habitantes de la zona.
Extracto: (...) La acción popular es un mecanismo de participación social, consagrado en el artículo 88 de la Constitución Política Nacional a favor del ciudadano para defender y representar inte reses comunitarios con una motivación esencialmente solidaria. (…) De acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes: a) acción u omisión por parte de autorida des públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales, b) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o
a) acción u omisión por parte de autorida des públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales, b) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y c) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados. (…)”. (…) También establece la jurisprudencia del Consejo de Estado que, cuando alguien afirma que otro no ha cumplido un deber o una obligación a su cargo, esta aseveración no reviste “(…) el car ácter de negación indefinida que lo exonere de prueba (incumbit probatio eri qui dicit, non qui negat), pues comporta en realidad de verdad la aserción general y abstracta de que este ha incumplido. Se está delante de una negación que lo es apenas en apariencia o formal (negativa praegantem), en tanto es susceptible de ser establecida por medio de la justificación del hecho afirmativo contrario: el incumplimiento”. (…) El artículo 79 de la Constitución Política de Colombia señala que “Todas las personas tie nen derecho a gozar de un ambiente sano (…)”, lo que ha sido entendido por la Corte Constitucional como “(…) un conjunto de condiciones básicas que rodean a la persona y le permiten su supervivencia biológica e individual, lo cual garantiza a su vez su des empeño normal y su desarrollo integral en el medio social.” (…) En cuanto a los derechos-deberes del Estado para garantizar el medio ambiente sano, la Corte Constitucional ha enlistado como mandatos: 1) proteger la diversidad e integridad natural, 2) salvaguardar la riqueza natural de la Nación, 3) conservar las áreas de
garantizar el medio ambiente sano, la Corte Constitucional ha enlistado como mandatos: 1) proteger la diversidad e integridad natural, 2) salvaguardar la riqueza natural de la Nación, 3) conservar las áreas de importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales “de suerte que se satisfagan las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades”, 6) prevenir factores de deterioro ambiental, 7) imponer sanciones legales y 8) exigir reparación por daños ambientales, entre otros. (…) Adicionalmente, el Consejo de Estado ha precisado que la Constitución reconoce como derechos colectivos: circular libremente por el territorio nacional, uso y goce de los bienes de uso público como las carreteras, así como la correlativa obligación del Estado de garantizar la integridad del espacio público y su destinación al uso común. (…) Finalmente, el Consejo de Estado ha concluido que el derecho se estructura a partir de tres elementos: 1) la planificación del diario vivir humano en relación con el suelo –incluidas las actividades constructivas, 2) el objetivo de mejorar la calidad de vida de las personas con ocasión de la referida planificación y 3) tanto el instrumento como el fin deben operar en el marco del orden jurídico establecido. (…) Agregó que no se tiene registro de la persona que dio apertura a la vía. Al respecto, el presidente de veedurías de Copacabana indicó es una vía pública, porque que transita personal de la secretaria de Tránsito para trasladar vehículos al parqueadero. (…) En co nclusión, las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos
vía pública, porque que transita personal de la secretaria de Tránsito para trasladar vehículos al parqueadero. (…) En co nclusión, las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos, independiente de si está representado por un grupo particular de personas, puesto que, si el interés colectivo se encuentra en buen estado, todos los miembros de la comunidad se ven beneficiados de ello, lo que no ocurre en sentido contrario, pues si el bien colectivo se ve afectado, ello tiene impacto sobre toda la comunidad. (…) En otras palabras, está probada la existencia de una afectación del orden plural y comunitario , representando en el goce del espacio público y utilización de los bienes de uso público, por lo que, la Sala estima que el juzgado acertó al amparar la amenaza de ese derecho colectivo. (…) En suma, la Sala modificará el numeral primero de la sentencia, para amparar el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. (…) El Consejo de Estado ha considerado que no cualquier situación tiene la capacidad para afectar los derechos e intereses colectivos. Empero, en este caso, la Sala considera que el perjuicio está probado frente a las condiciones de la vía, que dificultan la circulac ión peatonal y vehicular de la comunidad aledaña, así como aquellos que hacen uso del servicio de parqueadero del tránsito municipal. Se reitera que la misma administración municipal reconoció la necesidad de realizar mantenimiento a la vía, pues
en época de lluvias, se anega y forma posos, que dificultan la movilidad por el sector. (…) En este punto,la Sala considera que la orden impartida en primera instancia está en línea con la protección del derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, porque una planificación y gestión vial adecuada en el territorio, requiere contar con la información real y conocer el estado de la infraestructura vial del municipio. (…) En caso de que la vía requiera pavimentación, el m unicipio de Copacabana deberá adoptar las medidas administrativas necesarias para que dentro de un plazo de seis (6) meses siguientes al plazo señalado anteriormente, realice los trámites que se requieran para incorporar el proyecto de pavimentación de la vía objeto del presente proceso en el plan de desarrollo correspondiente, si este no existe y en la vigencia fiscal del año siguiente, para lo cual debe agotar el trámite para tal fin; o priorizar los programas, proyectos u obras, si ya pueden ser ejecutadas con el plan vigente, en caso tal no se haya adoptado alguna medida en este sentido.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE ORALIDAD
Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ
Medellín, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS No.002
Actor GUSTAVO ADOLFO CORREA TOBÓN Demandado MUNICIPIO DE COPACABANA Radicado 05001 33 33 037 2023 00100 01
Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 326 de 2024 Temas y Subtemas Acción Popular como mecanismo principal de protección de derechos
Radicado 05001 33 33 037 2023 00100 01 Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 326 de 2024 Temas y Subtemas Acción Popular como mecanismo principal de protección de derechos e intereses colectivos. Decisión Modifica sentencia de primera instancia
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE COPACABANA en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Medellín el 13 de septiembre de 2024, mediante la cual se ampararon los derechos colectivos invocados en la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La parte demandante interpuso demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, pretendiendo: “Ordenar a la Alcaldía de Copacabana PAVIMENTAR la vía situada en la CALLE 52 con CARRERA 42 – 48 del Barrio La Pedrera del Municipio de Copacabana, Antioquia en el menor tiempo posible”.1
1.2. Hechos
El actor relata que en la vía ubicada en la Calle 52 con la Carrera 42-48 del barrio La Pedrera existe un tramo de carretera que desde el 2016 a la fecha no ha sido intervenido, por el contrario, ha permanecido en condiciones que ponen en riesgo a los transeúntes de la zona.
Aduce que el sector es un área residencial donde viven familias que se han visto afectados en su tranquilidad, salud y calidad de vida como consecuencia de las fuertes vibraciones ocasionadas por el tráfico pesado (carro de basura y grúas
Aduce que el sector es un área residencial donde viven familias que se han visto afectados en su tranquilidad, salud y calidad de vida como consecuencia de las fuertes vibraciones ocasionadas por el tráfico pesado (carro de basura y grúas
1 “1_REPARTOYRADICACION_01ACCION.pdf” en la carpeta C01PrimeraInstancia05001 33 33 037 2023 00100 01
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de tránsito) y por la contaminación acústica que se genera por el estado de la vía.
Refiere que el parqueadero La Mazorca en la Calle 52 con carrera 42 -48 del barrio La Pradera es usado por la Secretaría de Movilidad del municipio en el área conocida como “los patios del tránsito”.
El 19 de mayo radicó petición con radicado No. 05437 ant e la Secretaría de Infraestructura del municipio de Copacabana, pero la respuesta no fue de fondo.
Asegura que, desde el 29 de junio de 2022 a la fecha, el municipio no ha intervenido de forma oportuna la vía, pese a las reiteradas solicitudes que ha realizado la Junta de Acción Comunal de La Pradera. En respuesta a petición del 7 de marzo de 2023 la Secretaría de Infraestructura indicó que había realizado visita técnica con funcionarios de EPM con la finalidad de programar actividades de sumidero, realce de cámaras de inspección y propuesta de pavimentación a través del programa “mutaciones” para brindar una solución al sector.
1.3. Posición de la parte demandada
La entidad aseguró que, si bien el sector ilustrado a través de las imágenes
través del programa “mutaciones” para brindar una solución al sector.
1.3. Posición de la parte demandada
La entidad aseguró que, si bien el sector ilustrado a través de las imágenes presentadas por el demandante no se encuentra pavimentado, el municipio constantemente realiza mantenimiento de la vía con fresado, en tanto solicitó a EPM que realizara las cámaras MH. Así lo demuestran las fotografías remitidas y la información suministrada por el secretario de infraestructura del municipio.
Según estudios realizados por la secretaria de movilidad, la vía presenta baja conectividad con otras zonas del municipio y por la baja densidad poblacional de los predios, el flujo de la vía es mínimo y predominante de vehículos livianos. Sumado a lo anterior, señaló que por esa vía no circula ninguna ruta de transporte público.
Por lo anterior, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando la inexistencia de la vulneración del derecho a un med io ambiente sano, por cuanto, en la formulación de los proyectos viales para intervención de PAVIMENTACION de la malla vial del municipio se tienen en cuenta los criterios técnicos como es la jerarquía de la vía, las características del tráfico vehicular, la capacidad y conectividad. De esa manera, pidió tener en cuenta que, según certificación de la secretaria de Movilidad, la vía de la calle 52 con carrera 42-4805001 33 33 037 2023 00100 01
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del Barrio la Pedrera es considerada como una vía de servicio y no una vía arterial, ni de conectividad, es decir, por donde no circula transporte público y cuyo flujo vehicular es mínimo.
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del Barrio la Pedrera es considerada como una vía de servicio y no una vía arterial, ni de conectividad, es decir, por donde no circula transporte público y cuyo flujo vehicular es mínimo.
De otro lado, resaltó la inexistencia de un daño contingente, peligro, amenaza o vulneración sobre intereses colectivos. Es más, algunos de los derechos deprecados por el demandante son fundamentales, por lo que, no obedecen a la acción popular. Ahora, dado que la entidad ha venido realizando el mantenimiento de la vía, no existe un daño contingente que proteger.
1.4. Trámite procesal de primera instancia.
La demanda se admitió mediante auto del 22 de junio de 2023 2, notificándose en debida forma a la entidad demandada, quien presentó contestación a la demanda3. La comunicación de la acción popular se hizo a través de la página web de la entidad por aviso entre el 10 al 26 de julio de 20234.
La audiencia de pacto de cumplimiento se realizó el 3 de agosto de 2023 5, declarándose fallida.
Mediante auto del 31 de agosto de 2023 el Despacho incorporó la prueba documental y decretó inspección judicial, así como el testimonio del señor Oswaldo Isaza, secretario de infraestructura del municipio6. En la diligencia del 7 de septiembre de 2023 el testigo rindió declaración7. El 11 de octubre de 2023 se llevó a cabo la inspección judicial sobre la vía ubicada en la calle 52 con carrera 42-48 del barrio La Pradera del municipio de Copacabana8. En proveído
se llevó a cabo la inspección judicial sobre la vía ubicada en la calle 52 con carrera 42-48 del barrio La Pradera del municipio de Copacabana8. En proveído del 1 de noviembre de 2023 se decretaron pruebas de oficio por exhorto con destino a Empresas Públicas de Medellín9.
Agotado el periodo probatorio, la juez de instancia corrió traslado común para alegar el 5 de febrero de 202410.
Vencido el término dispuesto para ese efecto, dictó sentencia el 13 de
2 “03AutoAdmisorio.22.6.23.pdf” 3 “10ContestacionCopacabana.14.7.23.pdf” 4 “30ComunicacionAvisoCopacabana.27.7.23.pdf” 5 “32ActaAudienciaPactoCumplimientoFallida03.08.2023.pdf” 6 “34AutoDecretaPruebas.31.8.23.pdf” 7 “38ActaAudienciaPruebas07.09.23.pdf” 8 “41InspeccionJudicial.11.10.23.pdf” 9 “42DecretaPruebaOficio.1.11.23.pdf” 10 “52TrasladoAlegatos.5.2.24.pdf”05001 33 33 037 2023 00100 01
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septiembre de 202411, frente a la cual la parte demanda interpuso recurso, que fue concedido el 23 de septiembre de 202412.
1.5. De la providencia impugnada
El Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral de Medellín encontró acreditada la existencia de una vía de uso público ubicada en la calle 52 con carrera 42-48
1.5. De la providencia impugnada
El Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral de Medellín encontró acreditada la existencia de una vía de uso público ubicada en la calle 52 con carrera 42-48 del Barrio La Pradera del municipio de Copacabana, la cual no ha sido intervenida desde junio de 2022.
Adicionalmente, quedó probado que, en temporada de lluvias, ese tramo de la vía se anega, lo que ocasiona el empozamiento de agua y genera lodazal, afectando a transeúntes y habitantes del sector. También quedó demostrado que la vía beneficia a quienes tienen sus casas en el sector y hacen uso del parqueadero La Mazorca, que es un gran número de personas, ya que el mismo que sirve como “Los patios del tránsito”, lo que genera que el estado actual de la vía no garantice el derecho al medioambiente sano, ni que la infraestructura vial otorgue condiciones de seguridad para la comunidad del sector, los transeúntes y los vehículos que por allí circulan diariamente.
De esa manera, la vía requiere intervención para garantizar la circulación de las personas que se movilizan en el sector y evitar la formación de focos de infección, en especial en temporada de lluvias.
La falladora estimó que, pese al desconocimiento de la titularidad, la destinación de un bien de uso público se puede acreditar por distintos medios de prueba, y no únicamente por el mapa de catastro municipal. De esa manera, no cabe duda de que la vía en cuestión se trata de un bien de uso público en los términos del artículo 674 del Código Civil y el artículo 5 de la Ley 9 de 1989.
no únicamente por el mapa de catastro municipal. De esa manera, no cabe duda de que la vía en cuestión se trata de un bien de uso público en los términos del artículo 674 del Código Civil y el artículo 5 de la Ley 9 de 1989.
Los argumentos de la entidad para no intervenir el bien no son de recibo (circulación no significativa, no es una arteria, no es prioritaria), pues siendo un bien de uso público, su mantenimiento adecuado y oportuno, está a cargo del ente territorial.
11 “57Sentencia13.09.24.pdf” 12 “60ConcedeApelacionDevolutivo23.09.24.pdf”05001 33 33 037 2023 00100 01
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De otro lado, señaló que, si bien se probó el tránsito de vehículos de carga en la inspección judicial, lo cierto es que no se acreditó la denunciada contaminación acústica.
Por consiguiente, el Despacho concluyó la existencia de la vulneración a los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público y al medio ambiente sano, lo que se debe a la omisión del municipio de Copacabana en cumplimiento de su obligación de ordenar el territorio e incluir la vía en su inventario vial.
Ahora, pese a que la pretensión del actor fue la pavimentación de la vía, la falladora consideró que existían otras medidas para proteger los derechos colectivos si el municipio realiza acciones concretas de mantenimiento, readecuación y estudio de alternativas para la pavimentación.
En consecuencia, ordenó al Municipio de Copacabana que en el término seis (6)
colectivos si el municipio realiza acciones concretas de mantenimiento, readecuación y estudio de alternativas para la pavimentación.
En consecuencia, ordenó al Municipio de Copacabana que en el término seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, realice mantenimiento, readecuación o pavimentación de la vía ubicada en la Calle 52 con Carrera 42 - 48 del Municipio, a fin de que la misma se conserve en condiciones óptimas de transitabilidad, incluso en temporada de lluvias, evitando el empozamiento y se mantenga en condiciones óptimas en lo sucesivo. Igualmente, ordenó al ente territorial que en el término de 1 año realice las gestiones necesarias para que la vía ubicada en la Calle 52 con Carrera 4248 se incluya en el inventario vial del Municipio.
1.6. De los fundamentos del recurso
La entidad reitera que el sector donde se señala la presunta vulneración tiene poca afluencia de movilidad, así como poca población beneficiaria, razón por la cual no se puede hablar de intereses colectivos, máxime si se tiene en cuenta que la vía no ostenta la calidad de vía pública, pues la misma no se encuentra dentro del inventario vial del municipio de Copacabana ni es una vía arterial ni de conectividad, es decir, no circula transporte público y el tráfico vehicular es mínimo. Sobre este punto afirma que no se tiene registro de quién dio apertura la vía, por lo que, se ha de concluir que es privada.
En igual sentido, tampoco comunica barrios entre sí y sólo permite el acceso a parqueaderos. En tanto, existen lotes que no tienen proceso de urbanización y
la vía, por lo que, se ha de concluir que es privada.
En igual sentido, tampoco comunica barrios entre sí y sólo permite el acceso a parqueaderos. En tanto, existen lotes que no tienen proceso de urbanización y los habitantes en dicha zona son pocos.05001 33 33 037 2023 00100 01
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Asegura que sí existe prueba de que la administración ha intervenido la vía con material de fresado reciclado, con el propósito de mantener la vía en condiciones transitables.
De otro lado, considera que la parte actora no probó, como era su obligación, el perjuicio, amenaza o vulneración que supuestamente está causando el ente municipal a la colectividad. La a quo en su fallo tampoco indicó de manera inequívoca las acciones u omisiones que configuran una relación de causalidad que justifique las presuntas afectaciones señaladas en la acción popular.
Estima que la juez falló ultra petita, pues desconoce los trámites que implica realizar la incorporación de una vía al inventario del municipio, teniendo en cuenta que para ello se debe hacer propietario de las franjas de terreno donde se encuentra la vía, y si es del caso, realizar división de los inmuebles. Lo anterior no fue solicitado por el actor, pero aun así fue ordenado sin prueba o justificación alguna.
Finalmente, puso de presente que la incorporación de la vía al inventario municipal nada tiene que ver con la protección de derechos colectivos, máxime si se tiene en cuenta que, no existen los presupuestos para hablar de derechos colectivos, dado la poca población que utiliza la vía objeto del medio de control, y que no se probó la vulneración de algún derecho fundamental por parte del municipio de Copacabana.
si se tiene en cuenta que, no existen los presupuestos para hablar de derechos colectivos, dado la poca población que utiliza la vía objeto del medio de control, y que no se probó la vulneración de algún derecho fundamental por parte del municipio de Copacabana.
1.7. Actuación procesal de segunda instancia.
Una vez radicado en esta Corporación, el recurso fue admitido mediante proveído del 09 de octubre de 202413.
Igualmente, se notificó al Ministerio Público y una vez vencido el término de traslado, sin que este se pronunciara al respecto, el proceso pasó a despacho para sentencia.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
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El Tribunal es competente para conocer d e la presente actuación en segunda instancia, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y artículos 16 y 37 de la Ley 472 de 1998.
2.2. Problema jurídico
El problema jurídico que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto por el demandado, se circunscribe a determinar si procede modificar o revocar la decisión de primera instancia, donde se definió que el municipio de Copacabana vulneró los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, con ocasión del estado de un tramo de la vía ubicada
que el municipio de Copacabana vulneró los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, con ocasión del estado de un tramo de la vía ubicada en la Calle 52 con la Carrera 42-48 del barrio La Pedrera, que desde el 2016 a la fecha no ha sido intervenido, por el contrario, ha permanecido en condiciones que ponen en riesgo a los transeúntes y habitantes de la zona.
2.3. Tesis de la Sala
La Sala considera que es procedente modificar la decisión de primera instancia para amparar el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. De lo anterior, deriva la necesidad precisamente de incluir la vía ubicada en la Calle 52 con Carrera 4248 del Municipio en aras de garantizar la gestión vial y planificación urbana organizada y eficiente.
También es necesario modificar los tiempos otorgados por la juez de instancia para cumplir la orden dictada, pues en línea con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las órdenes de esta naturaleza deben estar precedidas de una etapa de planeación en donde se priorizan los proyectos y programas que se van a desarrollar.
2.4. Marco normativo y jurisprudencial.
2.4.1. Las acciones populares.05001 33 33 037 2023 00100 01
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La acción popular es un mecanismo de participación social, consagrado en el artículo 88 14 de la Constitución Política Nacional a favor del ciudadano para
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La acción popular es un mecanismo de participación social, consagrado en el artículo 88 14 de la Constitución Política Nacional a favor del ciudadano para defender y representar intereses comunitarios con una motivación esencialmente solidaria.
En desarrollo de la norma constitucional, la Ley 472 de 1998 dispuso que este medio procesal tiene como finalidad: a) evitar el daño contingente (preventiva), b) hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre esa categoría de derechos e intereses (suspensiva), c) o restituir las cosas a su estado anterior (restaurativa)” (Corte Constitucional, C-622 de 2007).
En la sentencia C-622 de 2007 haciendo relación a la sentencia C-215 de 1999 trajo a colación las características que identifican la acción, así:
a) Las acciones populares pueden ser promovidas por cualquier persona. Comoquiera que protegen a la comunidad en sus derechos colectivos e interés comunes, pueden ser promovidas por cualquier.
En dicho sentido, el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 establece la titularidad de la acción popular, principalmente en cabeza de toda persona natural o jurídica, entre otras.
b) Las acciones populares son ejercidas contra las autoridades públicas por sus acciones y omisiones y por las mismas causas, contra los particulares. El Estado y sus instituciones tienen una posición dominante frente a sus administrados, así como ciertas autoridades, por lo que son capaces de lesionar el interés general. De esa maner a, las acciones populares parten del supuesto de que quienes las ejercen se encuentran en una situación de desigualdad.
a sus administrados, así como ciertas autoridades, por lo que son capaces de lesionar el interés general. De esa maner a, las acciones populares parten del supuesto de que quienes las ejercen se encuentran en una situación de desigualdad.
El artículo 14 de la Ley 472 de 1998 indica que se puede ejercer la acción contra el particular, personal natural o jurídica cuya actuación vulnere el derecho colectivo y en caso de no conocer al responsable, corresponderá al juez determinarlo.
14 “ARTÍCULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.05001 33 33 037 2023 00100 01
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c) Las acciones populares tienen un fin público. Debido a que persiguen la protección de un interés que se encuentra en cabeza de una comunidad o una sociedad.
d) Las acciones populares son de naturaleza preventiva. Es suficiente que se presente la amenaza o el riesgo de que se produzca el daño, sin que sea necesario que ocurra este último.
e) Las acciones populares tienen también un carácter restitutorio. En cuanto dichos mecanismos de protección persiguen el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos.
necesario que ocurra este último.
e) Las acciones populares tienen también un carácter restitutorio. En cuanto dichos mecanismos de protección persiguen el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos.
f) Las acciones populares no persiguen en forma directa un resarcimiento de tipo pecuniario. Pese a que no tienen un fin compensatorio, ya que el derecho no es de contenido subjetivo, existen casos en que se reconocen gastos o recompensas a favor del demandante.
g) Las acciones populares gozan de una estructura especial que la diferencia de los demás procesos litigiosos. No tiene la estructura propia de una Litis, por cuanto lo que persigue es la efectividad de un derecho colectivo.
2.4.2. Presupuestos de procedencia
De acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado15, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes:
a) acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales16, b) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., 5 de marzo de 2015. Radicación número: 15001-2333-000-2013-00086-01(AP). Actor: Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá. Demandado: fiscalía general de La Nación - Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja – CTI.
33-000-2013-00086-01(AP). Actor: Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá. Demandado: fiscalía general de La Nación - Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja – CTI. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 9 de juni
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