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TA ANT - 05001333304020180007701-(18-07-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333304020180007701-(18-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

MATERIA TRIBUTARIA MUNICIPAL - Telefonía conmutada –

Síntesis del caso: La parte actora demandó al Municipio de Medellín solicitando la nulidad parcial del Acuerdo Municipal 066 de 2017, que regula los tributos locales. Alegó que el artículo 65 excedía lo dispuesto en las leyes nacionales al establecer una nueva regla de terri torialidad para el impuesto de industria y comercio (ICA), y que los artículos 116 y 117 imponían obligaciones desproporcionadas a las empresas de telefonía fija, como la facturación gratuita del impuesto y la responsabilidad solidaria por su no cobro.

Extracto: [...] De esta manera, para determinar el lugar donde se paga el impuesto de industria y comercio por actividad comercial, no tiene incidencia la sede principal de la entidad contratante como tampoco si el proceso contractual se adelantó en una sede del Mun icipio; lo determinante es “el sitio en que concurren los elementos del contrato de compraventa, esto es, el acuerdo sobre el precio, la cosa que se vende y las otras cláusulas del negocio jurídico mismo”. [...] De otro lado, si bien el juez de instancia en su argumentación alude al lugar donde se paga el impuesto de industria y comercio cuando se trata de la actividad de servicios -refiriéndose al contrato de obra -, tal cita no supone la posibilidad de fija r la regla territorial contenida en la norma anulada, por las razones ya indicadas. [...] De este modo, en tanto que el literal i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, autorizó a los municipios y distritos para establecer el impuesto sobre teléfonos, el Acuerdo demandando cumple la primera de las exigencias antes referidas, esto es, contar

literal i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, autorizó a los municipios y distritos para establecer el impuesto sobre teléfonos, el Acuerdo demandando cumple la primera de las exigencias antes referidas, esto es, contar con autorización legal. Es así que al disponerse que el recaudo, la liquidación y la facturación del impuesto de telefonía fija conmutada las debe realizar las empresas que prestan el servicio de telefonía fija, no es más que una carga que impone el Concejo Municipal a quien pres ta dicho servicio, mediante su facultad reglamentaria, dado que tienen la información y el mecanismo de facturación, por lo que no resulta una carga exagerada o por fuera de su actividad. [...] Así las cosas, la obligación de las empresas que prestan el servicio de telefonía es facturar el gravamen, no hacerlo supone una sanción, normativa que no resulta ajena al ordenamiento jurídico, con el único propósito de hacer cumplir una obligación consagrada en el reglamento.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la nulidad del numeral 2 literal e del artículo 65 del Acuerdo 066 de 2017, al considerar que la regla territorial allí establecida no se ajusta a los parámetros legales para el impuesto de industria y comercio. También ratificó la legalidad de las disposiciones sobre el impuesto de telefonía fija conmutada, al considerar que el Concejo Municipal tiene facultades para imponer la obligación de facturación gratuita y establecer responsabilidad solidaria, sin vulnerar el principio de legalidad.REFERENCIA: NULIDAD DEMANDANTE: ÁLVARO ANDRÉS DIAZ PALACIO DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN -ANTIOQUIAresponsabilidad solidaria, sin vulnerar el principio de legalidad.REFERENCIA: NULIDAD

DEMANDANTE: ÁLVARO ANDRÉS DIAZ PALACIO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN -ANTIOQUIARADICADO: 05001333304020180007701

2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

Medellín, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA: NULIDAD

DEMANDANTE: ÁLVARO ANDRÉS DÍAZ PALACIO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN -ANTIOQUIARADICADO: 05001333304020180007701

ASUNTO: SENTENCIA N° 158

Tema: Materia tributaria municipal. Telefonía conmutada. Confirma decisión de primera instancia que accede parcialmente a las pretensiones.

Decide la Sala l os recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como demandada, en contra de la sentencia proferida el 2 8 de junio de 2019, por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, por medio de la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

PRETENSIONES

Como pretensiones solicita se declare la nulidad parcial del Acuerdo Municipal 066 de 2017 expedido el 20 de noviembre de 2017 , por el Concejo Municipal de Medellín ,“Por medio del cual se expide la normativa sustantiva aplicable a los tributos vigentes en el Municipio de Medellín”.

HECHOS

Concejo Municipal de Medellín ,“Por medio del cual se expide la normativa sustantiva aplicable a los tributos vigentes en el Municipio de Medellín”.

HECHOS

Como hechos de la demanda s eñala que el 20 de noviembre de 2017, el Concejo municipal de Medellín, expidió el Acuerdo 066 "Por medio del cual se expide la normativa sustantiva aplicable a los tributos vigentes en el Municipio de Medellín."

Se relata que e n el artículo 65 del citado acuerdo , se establecieron las reglas de territorialidad del impuesto de industria y comercio (ICA), no obstante, en el citado artículo se excedió lo dispuesto en la Ley 1819 de 2016 y en la Ley 14 de 1983, en lo relacionado con las actividadesREFERENCIA: NULIDAD

DEMANDANTE: ÁLVARO ANDRÉS DIAZ PALACIO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN -ANTIOQUIARADICADO: 05001333304020180007701 3 comerciales; habida cuenta que incluyó una nueva regla de territorialidad -numeral 2 literal e del artículo 65del Acuerdo citado-.

En cuanto a las disposiciones contenidas en el capítulo VII del citado Acuerdo, en lo relacionado con el impuesto de telefonía fija conmutada, señala que conforme lo dispuesto en las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, se establecieron como agentes de recaudo de dicho impuesto las empresas que presten servicios de telefonía fija a los sujetos pasivos de dicho impuesto. Adicionalmente se establece la forma en que debe realizarse el recaudo.

Aduce que el artículo 177 ibidem, establece una responsabilidad solidaria

que presten servicios de telefonía fija a los sujetos pasivos de dicho impuesto. Adicionalmente se establece la forma en que debe realizarse el recaudo.

Aduce que el artículo 177 ibidem, establece una responsabilidad solidaria a los agentes de recaudo relacionado con dicho impuesto, cuando dejen de facturar el impuesto de telefonía fija.

Acusa que la normativa establece una obligación de liquidación, facturación, y recaudo del impuesto de teléfonos de forma gratuita, así como una solidaridad frente al mismo, e impone, en contravía del principio de legalidad un tributo para las empresas prestadoras del servicio de telefonía en el municipio de Medellín.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín – Antioquia-, en sentencia del 28 de junio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al declarar la nulidad del numeral 2 literal e. del artículo 65 de Acuerdo 066 de 2017, expedido por el Concejo Municipal de Medellín.

Se consideró que el ente territorial introdujo una regla relacionada con la territorialidad del impuesto en material contractual de las entidades públicas, estableciendo que el tributo se pagará en Medellín si se da uno de los dos supuestos: (i) que la entidad contratante tenga su sede principal en la jurisdicción y (ii) que el proceso contractual se haya adelantado en una sede ubicada en el Municipio.

Se considera determinante para establecer la jurisdicción en que se configura la obligación tributaria, el domicilio de ejecución del contrato y no el domicilio del contribuyent e, siendo lo procedente establecer laREFERENCIA: NULIDAD

Se considera determinante para establecer la jurisdicción en que se configura la obligación tributaria, el domicilio de ejecución del contrato y no el domicilio del contribuyent e, siendo lo procedente establecer laREFERENCIA: NULIDAD

DEMANDANTE: ÁLVARO ANDRÉS DIAZ PALACIO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN -ANTIOQUIARADICADO: 05001333304020180007701 4 territorialidad del tributo atendiendo el domicilio de ejecución de los contratos, por ello se declaró la nulidad del numeral 2 literal e. del artículo 65 de Acuerdo 066 de 2017 , expedido por el Concejo Municipal de

Medellín.

De otro lado, consideró que no está llamado a prosperar el cargo presentado en contra del artículo 116 del Acuerdo demandado en lo referente a los agentes de recaudo del impuesto de telefonía, imponiéndose la actividad de liquidación, facturación y recaudo de manera gratuita. Ello por cuanto, el ente territorial está facultado para crear tal tributo, según lo establecido en las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, así como establecer los agentes de recaudo de manera gratuita.

Respecto al artículo 117 del Acuerdo demandado, que alude a la solidaridad existente entre los agentes de recaudo del impuesto de telefonía fija conmutada cuando se deje de facturar el gravamen, se concluyó que no prospera el cargo considerando que constituye una forma coercitiva de hacerles cumplir con sus obligaciones.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apela la sentencia proferida por el juez de primera instancia, argumentando que la obligación de liquidación, facturación,

forma coercitiva de hacerles cumplir con sus obligaciones.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apela la sentencia proferida por el juez de primera instancia, argumentando que la obligación de liquidación, facturación, retención, recaudo, administración y consignación de los dineros provenientes del impuesto de telefonía fija conmutada a cargo de las empresas prestadoras del servicio de telefonía, de forma gratuita -sin recibir contraprestación -, impone una carga desproporcionada y sin fundamento legal que así lo establezca.

De otro lado, se obliga directa y solidariamente a las empresas prestadoras del servicio de telefonía por el impuesto que deben retener y por el que se debe facturar, en tanto las convierten en sujetos pasivos del impuesto de teléfonos, trasgrediendo el pr incipio de legalidad y predeterminación del tributo.

La parte demandada –Municipio de Medellín– apela la decisión respecto a la nulidad del artículo 65 numeral 2 literal e. argumentando que el juez hace una interpretación equivocada de la norma que establece las reglasREFERENCIA: NULIDAD

DEMANDANTE: ÁLVARO ANDRÉS DIAZ PALACIO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN -ANTIOQUIARADICADO: 05001333304020180007701 5 de territorialidad de industria y comercio. Ello por cuanto el artículo 65 del Acuerdo, no se refiere en forma general a la actividad contractual con entidades públicas, sino al ejercicio de la actividad comercial con las entidades públicas.

Se sostiene que se confunde actividad comercial con actividad contractual, por cuanto se analiza la regla de territorial demandada con un contrato de obra -servicioconcluyendo que no podría aplicarse la

entidades públicas, sino al ejercicio de la actividad comercial con las entidades públicas.

Se sostiene que se confunde actividad comercial con actividad contractual, por cuanto se analiza la regla de territorial demandada con un contrato de obra -servicioconcluyendo que no podría aplicarse la regla relativa a la actividad comercial, por cuanto no se tributa donde se perfecciona el contrato sino donde se ejecuta la obra.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante alega de conclusión donde reitera los argumentos planteados en el recurso de apelación. De otro lado, la parte demandada no presentó escritos conclusivos.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público emitió concepto en el presente caso , donde considera que debe confirmarse la decisión recurrida por cuanto el Acuerdo 066 del 29 de diciembre de 2017 , estableció una regla de territorialidad que no estaba en la norma superior.

Adicionalmente, argumenta que las razones de inconformidad de la parte demandante deben despacharse desfavorablemente, dadas las facultades que ostentan los concejos municipales respecto a la creación de ciertos impuestos y contribuciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico

El problema jurídico radica en resolver los siguientes asuntos:

En primer lugar, debe estudiarse si es dable jurídicamente en materia del impuesto de industria y comercio consagrar una regla territorial referida a la actividad comercial generada en virtud de un contrato suscrito con una entidad pública, teniendo en cuenta el domicilio de la sede principal de la entidad contratante o que el proceso contractual se adelantó en una sede ubicada en el ente territorial.REFERENCIA: NULIDAD

a la actividad comercial generada en virtud de un contrato suscrito con una entidad pública, teniendo en cuenta el domicilio de la sede principal de la entidad contratante o que el proceso contractual se adelantó en una sede ubicada en el ente territorial.REFERENCIA: NULIDAD

DEMANDANTE: ÁLVARO ANDRÉS DIAZ PALACIO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN -ANTIOQUIARADICADO: 05001333304020180007701

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En segundo lugar , respecto al impuesto de telefonía fija conmutada se analizará si (i) la gratuidad en la liquidación, facturación y recaudo tiene o no fundamento legal y si supone desproporción en la carga impuesta; y (ii) si la responsabilidad solidaria de los agentes de recaudo cuando dejen de facturar a los sujetos pasivos del gravamen vulnera el principio de legalidad.

2. De la regla territorial consagrada en el numeral 2 literal e. del artículo 65 del Acuerdo 066 de 2017 del Concejo Municipal de

Medellín

La entidad demandada -Municipio de Medellín - apela la nulidad declarada por el a quo del numeral 2 literal e. del artículo 65 del Acuerdo 066 de 2017 del Concejo Municipal de Medellín, considerando que la regla contenida en la norma anulada se restringe a la actividad comercial, pues el análisis realizado por la primera instancia, estimó que dicha norma suponía o incluía también la actividad de servicios.

Sea lo primero indicar que la nulidad declarada en la sentencia apelada será confirmada, teniendo en cuenta que, si bien es cierto que, la norma anulada por el juez de primera instancia se restringe a la actividad

Sea lo primero indicar que la nulidad declarada en la sentencia apelada será confirmada, teniendo en cuenta que, si bien es cierto que, la norma anulada por el juez de primera instancia se restringe a la actividad comercial, no es menos cierto que tal argumento, no conduce a que la decisión sea revocada.

En efecto, n o puede pasarse por alto que la actividad comercial, en materia del impuesto de industria y comercio, por ejemplo, en el contrato de compraventa, el tributo debe pagarse en el sitio en que concurren los elementos del contrato, es decir, donde se da el acuerdo de precio y cosa. En ese sentido el Consejo de Estado señala:

“Es criterio uniforme y consolidado de la Sala 1 , que su causación, cuando se trata de actividades comerciales de venta de bienes, tiene lugar en el sitio en que concurren los elementos del contrato de compraventa, esto es, el acuerdo sobre el precio, la cosa que se vende y las otras cláusulas del negocio jurídico mismo. Así mismo, que para determinar la jurisdicción en que se configura la obligación tributaria, no resulta relevante establecer el lugar desde el cual se realizan los pedidos2.

1 Sentencia de veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), Radicación número: 05001 -23-24-000-199801089-01(13885), C.P. Dr. Héctor Romero Díaz 2 Sentencia IbídemREFERENCIA: NULIDAD

DEMANDANTE: ÁLVARO ANDRÉS DIAZ PALACIO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN -ANTIOQUIARADICADO: 05001333304020180007701

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DEMANDANTE: ÁLVARO ANDRÉS DIAZ PALACIO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN -ANTIOQUIARADICADO: 05001333304020180007701

7 A diferencia de lo que sucede con las actividades industriales, en el caso de las actividades comerciales no existe un precepto legal que fije un criterio único que permita circunscribirlas a determinado territorio, luego resulta necesario, que “…éste se d etermine,…mediante el análisis de las piezas probatorias allegadas al proceso, partiendo de la definición de lo que se entiende por “Actividad Comercial”.3”4

De esta manera, para determinar el lugar donde se paga el impuesto de industria y comercio por actividad comercial, no tiene incidencia la sede principal de la entidad contratante como tampoco si el proceso contractual se adelantó en una sede del Municipio; lo determinante es “el sitio en que concurren los elementos del contrato de compraventa, esto es, el acuerdo sobre el precio, la cosa que se vende y las otras cláusulas del negocio jurídico mismo”.

Por lo anterior, comparte el Tribunal los argumentos del a quo, en tanto no es dable fijar la regla territorial contenida en el numeral 2 literal e. del artículo 65 del Acuerdo 066 de 2017, referida al proceso contractual, por cuanto, deberá pagarse el impuesto de industria y comercio con unos parámetros distintos según la actividad sea comercial, industrial o de servicio, sin que tenga incidencia el lugar de la “sede principal” de la entidad contratante o donde se adelantó el “proceso contractual”.

De otro lado, si bien el juez de instancia en su argumentación alude a l lugar donde se paga el impuesto de industria y comercio cuando se trata

entidad contratante o donde se adelantó el “proceso contractual”.

De otro lado, si bien el juez de instancia en su argumentación alude a l lugar donde se paga el impuesto de industria y comercio cuando se trata de la actividad de servicios -refiriéndose al contrato de obra -, tal cita no supone la posibilidad de fijar la regla territorial contenida en la norma anulada, por las razones ya indicadas.

Es así, que no son de recibo los argumentos expresados en el recurso de apelación del Municipio de Medellín.

3. De la gratuidad en la liquidación, facturación y recaudo del impuesto de telefonía fija conmutada

Se argumenta por la parte demandante que disponer que la liquidación facturación y recaudo a las empresas que presten el servicio de telefonía

3 Sentencia Ibídem 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAM ÍREZ RAMÍREZ Sentencia del 18 de febrero de 2016. Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00209-01(19041) Actor: SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE HACIENDA – DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOSREFERENCIA: NULIDAD

DEMANDANTE: ÁLVARO ANDRÉS DIAZ PALACIO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN -ANTIOQUIARADICADO: 05001333304020180007701 8 fija de manera gratuita no tiene fundamento legal y es desproporcionada.

Recuérdese que el artículo 116 del Acuerdo 066 de 2017 del Concejo

RADICADO: 05001333304020180007701 8 fija de manera gratuita no tiene fundamento legal y es desproporcionada.

Recuérdese que el artículo 116 del Acuerdo 066 de 2017 del Concejo Municipal de Medellín, consagra:

“ARTÍCULO 116. RECAUDO, LIQUIDACIÓN Y FACTURACIÓN. Son agentes de recaudo del impuesto de Telefonía Fija Conmutada en el Municipio de Medellín, las empresas que prestan el servicio de telefonía fija a los sujetos pasivos señalados en el presente Capítulo.

Los agentes de recaudo liquidarán mensualmente el impuesto en las cuentas o facturas que expidan para el cobro del servicio de telefonía o en cualquier documento que utilicen para cobrar por los servicios prestados.

El recaudo del impuesto de Telefonía Fija Conmutada efectuado por los responsables, deberá ser transferido al Municipio de Medellín dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al de su recaudo. El incumplimiento de lo anterior o de cualquier otra o bligación a cargo de los agentes, dará lugar a la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente Estatuto para los agentes de retención y recaudo, sin perjuicio de la responsabilidad penal contemplada en el artículo 402 del Código Penal.

El servicio o actividad de liquidación, facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación para quien lo realice ni será necesaria la suscripción de convenios, a menos que la administración tributaria lo considere procedente.

PARÁGRAFO. El Municipio de Medellín podrá reasumir en cualquier momento la facturación y recaudo del Impuesto de telefonía fija conmutada,

suscripción de convenios, a menos que la administración tributaria lo considere procedente.

PARÁGRAFO. El Municipio de Medellín podrá reasumir en cualquier momento la facturación y recaudo del Impuesto de telefonía fija conmutada, situación que deberá ser comunicada oportunamente a los agentes de recaudo.

Regula entonces el Estatuto Tributario Municipal , la forma en que se recaudará el impuesto de telefonía fija conmutada en el Municipio de Medellín, ello se hace a través del reglamento contenido en el Acuerdo 066 de 2017. Al respecto, no puede olvidarse que se cabalga en el desarrollo reglamentario del referido tributo, en virtud de las facultades que ostenta el Concejo Municipal y conforme la creación del impuesto en la Ley 97 de 1913.

Ahora bien, en relación con la vigencia de la autorización para crear el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos prevista por la Ley 97 de 1913 y de los alcances de la función impositiva de los municipios frente a esa materia, el órgano de cierre precisó que está plenamente vigente y es aplicable la citada Ley, y que, por ende, los impuestos municipales creados al amparo de esa norma son válidos5.

5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Sentencia del 20 de junio de 2013. Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01676-01(16710) Actor: FERNANDO LOPEZ GUTIERREZ Demandado: DISTRITOREFERENCIA: NULIDAD

25000-23-27-000-2005-01676-01(16710) Actor: FERNANDO LOPEZ GUTIERREZ Demandado: DISTRITOREFERENCIA: NULIDAD

DEMANDANTE: ÁLVARO ANDRÉS DIAZ PALACIO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN -ANTIOQUIARADICADO: 05001333304020180007701

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Recuérdese que el artículo 1º de la Ley 97 de 1915 6 y la Ley 84 de 19157autorizan a los municipios y distritos para establecer el impuesto sobre teléfonos dentro de ámbito de su competencia. Así pues, de acuerdo con las facultades constitucionalmente conferidas, éstos pueden determinar directamente los elementos estructurales del tributo, como en efecto lo hizo el Concejo de Medellín, mediante el Acuerdo 066 de 2017.

Lo anterior resulta acorde con el criterio adoptado por la Corte Constitucional, que ha establecido que es admisible que los elementos de la obligación tributaria sean determinados por las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales dentro de unos parámetros mínimos que deben ser señalados por el legislador, a saber:

“i) la autorización del gravamen y, ii) la delimitación del hecho gravado. “Así las cosas, la jurisprudencia ha admitido que los elementos de la obligación tributaria sean determinados por las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, pero dentro de unos parámetros mínimos que deben ser señalados por el legislador. Estos parámetros mínimos, según se desprende de la jurisprudencia, son dos: (i) la autorización del gravamen

concejos distritales y municipales, pero dentro de unos parámetros mínimos que deben ser señalados por el legislador. Estos parámetros mínimos, según se desprende de la jurisprudencia, son dos: (i) la autorización del gravamen por el legislador, y (ii) la delimitación del hecho gravado con el mismo.”8

De este modo, en tanto que el literal i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, autorizó a los municipios y distritos para establecer el impuesto sobre teléfonos, el Acuerdo demandando cumple la primera de las exigencias antes referidas, esto es, contar con autorización legal.

Es así que al disponerse que el recaudo, la liquidación y la facturación del impuesto de telefonía fija conmutada las debe realizar las empresas que prestan el servicio de telefonía fija, no es más que una carga que impone el Concejo Municipal a quien presta dicho servicio, mediante su facultad reglamentaria, dado que tienen la información y el mecanismo de facturación, por lo que no resulta una carga exagerada o por fuera de su actividad.

CAPITAL DE BOGOTA, EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE 6 “Artículo 1°. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá, puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la asamblea departamental: (...) i) Impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y análogas.

más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la asamblea departamental: (...) i) Impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y análogas. 7 “Artículo 1°. Los concejos municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4° de 1913: a) Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de q ue trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las asambleas departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-035 del 27 de enero de 2009. M.P. MARCO GERARDO MONROY CABRAREFERENCIA: NULIDAD

DEMANDANTE: ÁLVARO ANDRÉS DIAZ PALACIO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN -ANTIOQUIARADICADO: 05001333304020180007701

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No se logra demostrar por el demandante una falta de competencia del órgano emisor de la norma demandad a, en relación a los dispuesto respecto al recaudo, liquidación y facturación. Mismo análisis procede respecto a la solidaridad dispuesta en el artículo 117 del Acuerdo 066 de 2017 del Concejo Municipal de Medellín, por cuanto, no se está obligando vía reglamento a las empresas que prestan el servicio de telefonía a pagar el tributo en cuestión, se están cuantificando la sanción, en los casos en lo que se deje de facturar a los sujetos pasivos del gravamen.

Así las cosas, la obligación de las empresas que prestan el servicio de

el tributo en cuestión, se están cuantificando la sanción, en los casos en lo que se deje de facturar a los sujetos pasivos del gravamen.

Así las cosas, la obligación de las empresas que prestan el servicio de telefonía es facturar el gravamen, no hacerlo supone una sanción, normativa que no resulta ajena al ordenamiento jurídico , con el único propósito de hacer cumplir una obligación consagrada en el reglamento.

Por lo anterior, la decisión tomada por el juez de primera instancia será confirmada.

4. Condena en costas

Dada la naturaleza del medio de control no se condena en costas, conforme lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN , administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín – Antioquia del 28 de junio de 2019, mediante la cual se declaró la nulidad del numeral 2 literal e. del artículo 65 del Acuerdo 066 de 2017, expedido por el Concejo Municipal de Medellín, de conformidad con lo expresado en esta sentencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.REFERENCIA: NULIDAD DEMANDANTE: ÁLVARO ANDRÉS DIAZ PALACIO DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN -ANTIOQUIAen la parte motiva de esta providencia.REFERENCIA: NULIDAD

DEMANDANTE: ÁLVARO ANDRÉS DIAZ PALACIO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN -ANTIOQUIARADICADO: 05001333304020180007701

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TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

Se estudió y aprobó en Sala, Acta N° 40

LOS MAGISTRADOS,

RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

Firmado por Samai

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Firmado por Samai

Ausente con permiso

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

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