🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 0500133331720190028201-(24-06-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 0500133331720190028201-(24-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RETIRO DEL SERVICIO EN EJERCICIO DE FACULTAD DISCRECIONAL – Miembro de la fuerza pública patrullero / CARGA DE LA PRUEBA – Marco normativo y jurisprudencial –

Síntesis del caso: El problema jurídico que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto por el demandante, se circunscribe en determinar si procede declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio por facultad discrecional, al entonces

Patrullero H.F.C.M.

Extracto: (...) Analizada dicha providencia, se advierte que el Consejo de Estado realizó el análisis desde

el Régimen de Carrera de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional conforme al Decreto-Ley 1791 de 2000, modificado por la Ley 857 de 2003, para quienes se exige una recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional (Oficiales) o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva (Suboficiales). Dicha hipótesis también aplica en el caso de las Fuerzas Militares, pues el Decreto 1790 de 2000 prevé la conformación de un Comité de Evaluación para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. (…) El Decreto -Ley 1791 de 2000 consagra el retiro como aquella situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. En armonía con lo anterior, el artículo 55 ibídem enlista una serie de causales de retiro, entre las cuales se encuentra el numeral 6, que prevé: “Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa

En armonía con lo anterior, el artículo 55 ibídem enlista una serie de causales de retiro, entre las cuales se encuentra el numeral 6, que prevé: “Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.” (…) Pues bien, la norma en cita fue objeto de estudio mediante sentencia C253 de 2003, en la cual l a Corte Constitucional declaró inexequible los apartes tachados, porque el presidente no tiene la facultad para modificar, adicionar o derogar decretos distintos a los establecidos en el artículo 2 de la Ley 578 de 2000. En el caso del retiro de los oficia les y suboficiales, se deberá consultar el artículo 4 de la Ley 857 de 2003. (…) Aunado a lo anterior, la evolución jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, ha desarrollado criterios diferenciadores a partir de la facult ad discrecional que los distintos marcos normativos otorgan a las autoridades públicas, reconociéndose durante las respectivas disertaciones, que el alcance de la misma no obedece a una fórmula única y sistemática, sino que por el contrario, esta se encuentra estrechamente relacionada con la propia finalidad, en este caso, al criterio del buen servicio o al mejoramiento del servicio público. (…) De los parámetros señalados se resaltan dos. El primero, es que el acto administrativo debe estar fundamentado en razones objetivas y hechos ciertos de cara a las diligencias que le anteceden, tal como lo recordó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-26-2022 el 7 de abril de 2022fundamentado en razones objetivas y hechos ciertos de cara a las diligencias que le anteceden, tal como lo recordó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-26-2022 el 7 de abril de 2022basado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional-. Aquella postura la comparte el máximo Tribunal de la Jurisdicción, debido a que garantiza el debido proceso del actor, quien podrá acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de determinar si existieron razones válidas para ser apartado del cargo. (…) En orden a lo anterior, no se desconoce el debido proceso contemplado en la norma, puesto que la resolución cuestionada, por medio de la cual se dispuso el retiro del actor por facultad discrecional, colma las condiciones normativas y jurisprudenciales anotadas, al estar mediada por la recomendación previa de la Junta de Evaluación y el conocimiento del demandante frente a las anotaciones realizadas en el folio de seguimiento, puesto que, todas ellas aparecen notificadas en el sistema EVA, según copia de los folios allegados al plenario. (…) Todo lo analizado conlleva a concluir que, en efecto, no está acreditada la causal de nulidad de desviación de poder, lo cual era carga de la prueba demandante, puesto que el acto administrativo expedido en ejercicio de la facultad discrecional está amparado por la presunción de legalidad del buen servicio. (…) Expuesto lo anterior, la Sala concuerda con la demandante en que los procesos disciplinarios del 2009 al 2012 no deberían ser valorados para determinar de manera efectiva la afectación al buen servicio, dado el periodo tan prolongado que ha transcurrido entre aquellos y el retiro. Empero, no se puede obviar que en el proceso DEURA-2015-47, el funcionario fue declarado

efectiva la afectación al buen servicio, dado el periodo tan prolongado que ha transcurrido entre aquellos y el retiro. Empero, no se puede obviar que en el proceso DEURA-2015-47, el funcionario fue declarado responsable y sancionado con amonestación escrita, por presuntamente pelear con intervención de arma de fuego. (…) Así las cosas, la Sala considera que la decisión es razonable de cara al seguimiento realizado en el último año a la labor del demandante, dado que, demostró un progresivo desmejoramiento en la prestación del servicio policial, por lo cual, fue merecedor de más de 15 anotaciones, por presentarse tarde al servicio de vigilancia, retardo injustificado en la formación, exceso de velocidad y estacionarias prologadas; todas ellas, acciones que afectan el buen servicio y la confianza en el policial por parte de sus

superiores.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE ORALIDAD

Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ

Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL No.095

Actor HUGO FERNANDO CARDONA MARÍN Demandado NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Radicado 05001 33 33 017 2019 00282 01

Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 191 de 2024 Temas y Subtemas Retiro del servicio en ejercicio de facultad discrecional / Patrullero / Carga de la prueba / Reglas de interpretación de la sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-26-2022 del 7 de abril de 2022

Temas y Subtemas Retiro del servicio en ejercicio de facultad discrecional / Patrullero / Carga de la prueba / Reglas de interpretación de la sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-26-2022 del 7 de abril de 2022 Decisión Confirma sentencia de primera instancia

La Sala procede a decidir el recurso de apelación formulado por el demandante en contra de la sentencia proferida el 2 de junio de 2022 por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda y objeto

El señor HUGO FERNANDO CARDONA MARÍN formuló demanda contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, pretendiendo:

“2.1 Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en la resolución Nro. 0299 del 27 de marzo de 2019, suscrita por el señor Brigadier GENERAL OSCAR ANTONIO GÓMEZ HEREDIA, Notificada el día 1 de abril de 2019, mediante la cual se ordena el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General de la POLICÍA NACIONAL, por razones del servicio, al Patrullero HUGO FERNANDO CARDONA MARIN (SIC), identificado con cédula de ciudadanía número 6.550.945, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal de nivel ejecutivo y agentes de la POLICÍA NACIONAL, según Acta número 154 del 26 de marzo de 2019.

de ciudadanía número 6.550.945, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal de nivel ejecutivo y agentes de la POLICÍA NACIONAL, según Acta número 154 del 26 de marzo de 2019.

2.2. Que, como consecuencia de lo anterior declaración de Nulidad y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la Nación – Misterio de Defensa – Policía Nacional, reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional al señor al Patrullero HUGO FERNANDO CARDON A MARIN (SIC) , identificado con la cédula de ciudadanía número 6.550.945, al grado igual o de mayor jerarquía que ostentan sus compañeros para el momento de conciliación.05001 33 33 017 2019 00282 01

Sentencia

2

2.3. Que ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL proceda el reconocimiento y pago del Patrullero HUGO FERNANDO CARDONA MARIN (SIC), identificado con la cédula de ciudadanía número 6.550.945 de todos los salarios, primas, aumentos, ascensos, pretensiones legales y extralegales, subsidios y demás prestaciones sociales dejados de percibir como Patrullero de la Policía Nacional, desde el momento de su retiro hasta su reintegro efectivo. Así mismo que se declare para todos los efectos legales y patrimoniales que no ha operado solución de continuidad en la prestación de los servicios prestados por el Señor Patrullero HUGO FERNANDO CARDONA MARIN (SIC), entre la fecha de su retiro y la fecha que ocurra su reintegro efectivo a la Policía.

prestados por el Señor Patrullero HUGO FERNANDO CARDONA MARIN (SIC), entre la fecha de su retiro y la fecha que ocurra su reintegro efectivo a la Policía.

2.4. Se ORDENE a la entidad NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, a el pago de los perjuicios morales ocasionados al Patrullero HUGO FERNANDO CARDONA MARIN (SIC), identificado con la cédula de ciudadanía número 6.550.945 con ocasión del retiro del cargo en forma irregular. Los cuales se cuantifican en 100 salarios mínimos.

2.5. Que se ordene el pago de la indexación de los dineros dejados de percibir entre la fecha de retiro y la fecha que se realice la audiencia de conciliación, conforme a lo establecido por el IPC.

2.6. Que se ordene el pago de los intereses causados con relación las cuantías reconocidas en la sentencia, conforme lo previsto por el CPACA.

2.7. Se condene en costas y agencias en derecho, previstas por el CPACA (…)”

1.2. Hechos

El señor Hugo Fernando Cardona Marín estuvo vinculado a la Policía Nacional como Auxiliar desde el 2004, luego como alumno del Nivel Ejecutivo entre el 2006 y el 1 de abril de 2019, momento en que fue retirado mediante Resolución No. 0299 del 27 de marzo de 2019.

El retiro se debió a la potestad consagrada en el Decreto 1791 de 2000, no obstante, el acta de recomendación o el acto administrativo carecen de justificación de cara a la afectación del buen servicio y del interés general.

El retiro se debió a la potestad consagrada en el Decreto 1791 de 2000, no obstante, el acta de recomendación o el acto administrativo carecen de justificación de cara a la afectación del buen servicio y del interés general.

Por lo anterior, el demandante considera que el acto está viciado de nulidad, causándole perjuicios morales y mater iales, que deben indemnizarse por la entidad.

1.3. Posición de la parte demandada

1.3.1. Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional. Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que, según el Decreto 1791 de 2000, la entidad tiene una facultad de retirar al personal activo, para lo cual se05001 33 33 017 2019 00282 01

Sentencia

3

requiere la recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación por la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes.

Reiteró que en este tipo de actos no es indispensable expresar los motivos que inducen a la desvinculación, pues la falta de motivación es elemento esencial de la discrecionalidad que otorga la Ley. En todo caso, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han avalado la facultad, siempre que se cumpla con la regla de la razonabilidad.

Señaló que, aun cuando el funcionario tenga una excelente hoja de vida, cumpla con sus deberes y observe una buena conducta, ello no genera fuero de estabilidad en el empleo, porque se espera que todo funcionario observe sus obligaciones a cabalidad.

Aseguró que el acto administrativo cumple con el estándar mínimo de motivación

con sus deberes y observe una buena conducta, ello no genera fuero de estabilidad en el empleo, porque se espera que todo funcionario observe sus obligaciones a cabalidad.

Aseguró que el acto administrativo cumple con el estándar mínimo de motivación establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU -053 de 2015. Para tal efecto, se verificó la hoja de vida del patrullero, así como sus antecedentes.

Por todo lo anterior, formuló las excepciones de: 1) la presunción de legalidad del acto administrativo, 2) inexistencia de vicios de nulidad, 3) inexistencia de falsa motivación, 4) inexistencia de expedición irregular del acto, 5) inexistencia de desviación de poder. Frente a esta última, indicó que no existió otra finalidad que el mejoramiento del servicio público, estando obligada la parte actora a demostrar que el acto se expidió con un fin distinto, lo cual no ocurrió.

1.4. Trámite procesal de primera instancia

La demanda se admitió a través de auto del 26 de agosto de 20191. Una vez notificada, la entidad demandada contestó proponiendo excepciones2, a la cual se dio traslado secretarial el 18 de febrero de 20203.

En la audiencia inicial celebrada el 21 de octubre de 2020, el Despacho decretó pruebas, fijando hora y fecha para su práctica4. En la audiencia de pruebas del 28 de enero de 2021 se adelantó la recepción de la prueba testimonial, pero no se agotó5. En diligencia del 17 de febrero de 2021 finalizó su recepción y se

1 “004Reparto, AdminisiónyNotificación.pdf” 2 “023TrasladoExcepciones.pdf”

se agotó5. En diligencia del 17 de febrero de 2021 finalizó su recepción y se

1 “004Reparto, AdminisiónyNotificación.pdf” 2 “023TrasladoExcepciones.pdf” 3 Fl. 70 del expediente físico 4 “030VideoAudienciaInicial.pdf” y “031ActaAudienciaInicial.pdf” 5 “041ActaAudienciadeTestimonios.pdf”, “042VideoAudiemnciaPruebas.pdf”, “044VideoAudienciaPruebas.pd f” y “045VideoAudienciaPruebas.pdf”05001 33 33 017 2019 00282 01

Sentencia

4

corrió traslado para alegar6.

El Despacho dictó sentencia 2 de junio de 2022, denegando las súplicas de la demanda7. La demandante interpuso recurso de apelación8, el cual fue concedido en auto del 11 de julio de 20229.

1.5. De la providencia impugnada

El juez de instancia indicó que, según el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000 y el parágrafo 1° del artículo 4° de la Ley 857 de 2003, los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional pueden ser retirados del servicio activo en forma discrecional siempre que: 1) la decisión provenga del Comandante de la Policía Metropolitana, para el caso concreto, del Valle de Aburrá, lo cual se observa en el acto acusado, y 2) que exista recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, que en el presente asunto fue llevada a cabo en el Acta N° 154 del 26 de marzo de 2019 emitida por la Junta de Evaluación y

y Clasificación respectiva, que en el presente asunto fue llevada a cabo en el Acta N° 154 del 26 de marzo de 2019 emitida por la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá.

De lo expuesto ad virtió que, por lo menos formalmente, el acto acusado se encuentra en línea con las disposiciones jurídicas que lo regulan.

Ahora, al estudiar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fundamentaron la decisión de retiro, señaló que, si bien se alega con vehemencia que las anotaciones efectuadas en el folio de vida del patrullero HUGO FERNANDO CARDONA MARÍN surgieron en virtud de una persecución llevada a cabo por sus superiores, en ningún caso se probó por el actor, ni siquiera se adujo, que no existiera el soporte fáctico de éstas. Lo mismo ocurre respecto de los registros disciplinarios del uniformado, que se citan igualmente en la motivación el acto y que fueron señalados por la Junta, frente a los cuales solo se aduce que no dieron lugar a la imposición de sanciones y varios fueron archivados, dejando de lado la gravedad de los acontecimientos que dieron lugar al inicio de las investigaciones disciplinarias, frente a los cuales fue encontrado responsable, tales como: presentarse al servicio bajo los efectos de bebidas embriagantes el día 1 de agosto de 2011, no hacer entrega del armamento de dotación al finalizar el servicio de escolta y disparar con arma de fuego a un civil luego de una pelea, que si bien como lo afirma la parte actora, constituye la

6 “048ActaAudiencia.pdf” 7 “054Sentencia.pdf”

dotación al finalizar el servicio de escolta y disparar con arma de fuego a un civil luego de una pelea, que si bien como lo afirma la parte actora, constituye la

6 “048ActaAudiencia.pdf” 7 “054Sentencia.pdf” 8 “063ApelaciónSentencia.pdf” 9 “064AutoConcedeApelaciónSentencia.pdf”05001 33 33 017 2019 00282 01

Sentencia

5

única registrada en su extracto de hoja de vida, para el juez de primera instancia refleja un hecho extremadamente reprochable.

Estimó que, aun cuando la facultad discrecional para retirar al personal de la Fuerza Pública difiere de la actuación disciplinaria, ésta puede ser tomada (conforme se hizo en el presente caso), como uno de los elementos de jui cio para determinar la pertinencia de recomendar la permanencia o el retiro del personal de la Institución, en tanto pueden incidir en el nivel de confianza y la credibilidad del mismo.

Agregó que, si bien las declaraciones rendidas dieron cuenta del exce lente servicio de policía prestado por el patrullero, el buen desempeño laboral no otorga fuero de estabilidad alguno, pues la eficiente prestación del servicio es una obligación de todo servidor público, más aún tratándose de miembros de la Policía Nacional.

Con fundamento en las consideraciones realizadas, concluyó que el acto administrativo fue expedido conforme al ordenamiento jurídico, esto es, acorde al buen servicio, toda vez, que no existe prueba que acredite lo contrario, quedando incólume su presunción de legalidad. En consecuencia, desestimó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas y agencias en derecho.

al buen servicio, toda vez, que no existe prueba que acredite lo contrario, quedando incólume su presunción de legalidad. En consecuencia, desestimó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas y agencias en derecho.

1.6. De los fundamentos del recurso

El recurso de apelación está fundamentado en los siguientes reproches:

  • Los motivos de la entidad para proceder al retiro del señor Cardona Marín y que enlistó como afectaciones del servicio, los cuales avaló el a quo, no son consecuentes con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por el contrario, trasciende la e sfera jurídica de afectación del servicio de cara a la misionalidad de la entidad.
  • El despacho no repara en la exigencia de prueba de la afectación real y efectiva a la prestación del servicio de policía.
  • No consulta el concepto de razones del servicio señalado en el artículo 218 de la Constitución, ni las finalidades previstas en la Ley 62 de 1993.
  • Se aparta del Decreto 1800 de 2000, en su artículo 4, especialmente en la05001 33 33 017 2019 00282 01

Sentencia

6

oración: “En ningún caso el Decreto de Evaluación del Desempeño Policial es un instrumento sancionatorio”. En igual sentido, se aleja de la finalidad de la sanción disciplinaria contenida en el artículo 14, así como el artículo 27 frente a los medios para encauzar la disciplina a través de medidas preventivas y correctivas.

  • El enfoque de la sentencia fue meramente formal, centrado en la recomendación de la Junta de Evaluación y Calificación.

los medios para encauzar la disciplina a través de medidas preventivas y correctivas.

  • El enfoque de la sentencia fue meramente formal, centrado en la recomendación de la Junta de Evaluación y Calificación.
  • Frente al argumento que la eficiencia policial no crea fuero de estabilidad, señaló que el juez de primera instancia pasó por alto que el Consejo de Estado ha fijado previsto que la facultad discrecional debe ser orientada a la mejora del servicio y de ese modo, es obligación del nominador probar dicha afectación.

Debe acreditar que el funcionario afecta la moral y la ética, la ruptura de la confianza con el alto mando, bajo el estricto rigor en la aplicación de criterios de racionabilidad, razonabilidad y proporcionalidad a los cuales están atados, tanto los nominadores al momento del retiro, como los jueces al momento de fallar.

  • Considera equívoco el enfoque de la primera instancia frente a que las conductas relacionadas en el Formulario II de la Evaluación del Desempeño no hubieran sido atacadas o desconocidas por el actor, por cuanto, la pretensión estaba dirigida a la nulidad del acto de retiro, para lo cual se sustentó que las conductas enlistadas en la motivación del acto no constituyen afectaciones al servicio y que la entidad incurrió en una ilegalidad al realizar afectaciones al formulario de seguimiento Nro. II de llama dos de atención por escrito en detrimento de lo previsto por artículo 27 de la ley 1015, para el encauzamiento de la disciplina. Más grave aún, se enlistaron conductas que podían aparecer como fallas de disciplina menores que requerían del encauzamiento de la disciplina sin afectación al folio de vida y otras que sí podían alcanzar categoría

de la disciplina. Más grave aún, se enlistaron conductas que podían aparecer como fallas de disciplina menores que requerían del encauzamiento de la disciplina sin afectación al folio de vida y otras que sí podían alcanzar categoría de faltas disciplinarias, pero fueron erráticamente llevadas al folio II de evaluación y seguimiento del policial, en detrimento del debido proceso, toda vez que la entidad no probó que se hubiese recurrido al procedimiento interno de encauzar la disciplina o bien abrir investigación formal para aquellas conductas que podían incurrir en faltas disciplinaria.

  • El juzgado erró en la valoración de los antecedentes disciplin arios, debido a que, no le es dable al nominador o al juez administrativo pronunciarse de fondo sobre actuaciones surtidas en procesos administrativos o judiciales, como los procesos disciplinarios, donde le juez natural ya realizó la valoración. Reitera05001 33 33 017 2019 00282 01

Sentencia

7

que el objeto de control de legalidad es el retiro del actor, no los procesos disciplinarios. Entonces, salvo que la sanción disciplinaria impuesta a un funcionario público implique una inhabilidad, no podrá ser tenida en cuenta como afectación del servicio para retirar al policial de la su carrera, bajo la medida discrecional, toda vez que el poder sancionatorio previsto en la ley 1015 del 2006, en su artículo 2, señala que: “La acción disciplinaria es autónoma e independiente de las acciones judiciales o administrativas”. De otro lado, señaló que dos procesos fueron archivados y uno terminó con multa, cuya falta no afectaba la confianza y la credibilidad del funcionario respecto a su mando.

independiente de las acciones judiciales o administrativas”. De otro lado, señaló que dos procesos fueron archivados y uno terminó con multa, cuya falta no afectaba la confianza y la credibilidad del funcionario respecto a su mando.

  • La conclusión del a quo es contradictoria porqu e si el acto fue “expedido conforme al ordenamiento jurídico, esto es, acorde al buen servicio, toda vez que no existe prueba que acredite lo contrario”, significa que la afectación del servicio o las razones del servicio no fueron probadas por quien lo al egaba.

Entonces, se debe entender que, para todos los efectos legales, la presunción de legalidad no quedó incólume, por lo tanto, es procedente la nulidad del acto impugnado, con las consecuencias jurídicas que la misma implica.

De otro lado, señala que el juez de instancia no realizó el examen de los vicios de nulidad en los términos alegados:

  1. Desconocimiento del régimen de los miembros de la policía nacional y debido proceso: La expedición del acto no estuvo precedida de una recomendación de retiro producto de una evaluación realizada en forma objetiva, proporcional y razonable por la junta correspondiente, ya que esta emitió su concepto no estudiando la correspondiente hoja de vida en forma integral, y sopesando solo anotaciones negativas de sus jefes inmediatos, propias de laborales administrativas que no tenían la entidad de trascender la misionalidad de la entidad. Agregó que se había evaluado todo el tiempo de servicio (12 años) del uniformado, las afectaciones en el folio de vida no tienen relación con la concertación con el policial para cada período y finalmente en las anotaciones se evidencia la persecución contra el ahora demandante.

uniformado, las afectaciones en el folio de vida no tienen relación con la concertación con el policial para cada período y finalmente en las anotaciones se evidencia la persecución contra el ahora demandante.

  1. Falsa motivación: El análisis del formulario II de seguimiento supera todo el tiempo de servicio, lo cual no puede superar un año de servicio con anterioridad a la fecha en que tuvo lugar el retiro, ya que un lapso superior, hasta llegar a valorar todo el tiempo de servici o en la institución, tendría claro efecto vindicativo que se funda en la creencia de que el servidor público no tiene la virtud de superar sus errores con el paso del tiempo. (Sentencia de 17 de05001 33 33 017 2019 00282 01

Sentencia

8

noviembre de 2011 Rad. 68001-23-31-000-2004-00753-01(0779-11), decisión de 8 de marzo de 2012 Rad. 190012331000200200256 01-Sentencia de 17 de noviembre de 2011 Rad. 68001-23-31-000-2004-00753-01(0779-11), decisión de 8 de marzo de 2012 Rad.190012331000200200256 01)

Así, la ju nta incurrió en falsa motivación ante la incoherencia entre lo que fácticamente se encontró en el formulario II de seguimiento y las conclusiones a las que llegó, cotejado con el folio de vida del policial, donde solo reposan felicitaciones y condecoraciones.

  1. De la desviación de poder: Si se observa el formulario No, II de seguimiento donde se reportan anotaciones positivas, y el folio de vida del señor CARDONA MARÍN, lo manifestado por los testigos en cuanto a la persecución laboral,
  1. De la desviación de poder: Si se observa el formulario No, II de seguimiento donde se reportan anotaciones positivas, y el folio de vida del señor CARDONA MARÍN, lo manifestado por los testigos en cuanto a la persecución laboral, resulta palpable el vicio de desviación de poder, por cuanto el policial cumplía con sus obligaciones, pero le era desagradable a la entidad mantenerlo en las filas.

A su juicio, del acta no se infiere que el Policía haya afectado la buena marcha de la Institución ni perjudicado al servicio público. Por el contrario, se expidió porque existía un disgusto y animadversión hacia el demandante, pues los actos relacionados no tienen relación con el servicio policial.

En orden a lo anterior, solicita a esta Magistratura, que revoque la decisión de primera instancia, para en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda.

1.7. Actuación procesal de segunda instancia

1.7.1. Una vez radicado en esta Corporación, el proceso fue asignado al Magistrado Andrew Julián Martínez Martínez, quien admitió el recurso en proveído del 18 de agosto de 202210.

1.7.2. El expediente ingresó a Despacho el 16 de septiembre de 202211.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

10 “03. AUTO APELACION SENTENCIA.pdf” 11 “06.DespachoSentenciaSeptiembre2022.pdf”05001 33 33 017 2019 00282 01

Sentencia

9

Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación

11 “06.DespachoSentenciaSeptiembre2022.pdf”05001 33 33 017 2019 00282 01

Sentencia

9

Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012.

2.2. Problema jurídico

El problema jurídico que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto por el demandante, se circunscribe en determinar si procede declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio por facultad discrecional, al entonces Patrullero HUGO

FERNANDO CARDONA MARÍN.

En caso de prosperar la nulidad, a título de restablecimiento del derecho precisar si se dispone o no, el reintegro al servicio activo del demandante sin solución de continuidad para todos los efectos legales, en el mismo grado que venía desempeñando u otro equivalente sin desmejoramiento en sus condiciones laborales y salariales, resolviendo adicionalmente si se ordena o no el pago de todos los emolumentos dejados de percibir, debidamente indexados, desde la fecha del retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado si a ello hubiere lugar.

2.3. Tesis de la Sala

La Sala considera que es procedente confirmar la decisión de primera instancia, en tanto el acto administrativo demandado se encuentra debidamente motivado

lugar.

2.3. Tesis de la Sala

La Sala considera que es procedente confirmar la decisión de primera instancia, en tanto el acto administrativo demandado se encuentra debidamente motivado y la medida de retiro cumple con los criterios de proporcionalidad y racionalidad que exige la facultad discrecional otorgada por la Ley a la Dirección General de la Policía Nacional, conforme a los parámetros jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial

2.4.1. De la voluntad como facultad d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...