TA ANT - 05001333370320150006202-(29-11-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333370320150006202-(29-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
CASOS EN QUE HABRÁ LUGAR A DECLARAR LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LOS DAÑOS CAUSADOS CON MAP/MUSE/AEI – Marco normativo / EXISTENCIA DEL DAÑO – OMISIÓN - daño antijurídico / CONVENIO DE OTTAWA
Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al no declarar responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, del daño antij urídico que le fue causado a los demandantes por las lesiones sufridas por el señor C.F.O.C o si por el contrario es necesario tener en cuenta que, según la parte actora, en el expediente reposa suficiente material probatorio que permita hablar de la existencia de una falla en el servicio de la entidad, máxime cuando no se cumplió ni con lo ordenado en el tratado de Ottawa ni con el desminado por parte del grupo EXDE
Extracto: (…) El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Sala Plena en sentencia del 7 de marzo de 2018, unificó su jurisprudencia en relación a la responsabilidad del Estado por los daños causados con Minas Antipersonal (MAP), Artefactos Explosivos Improvisados
(AEI) y Municiones Sin Explotar (MUSE), s eñalando que habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados p or el mismo Ejército Nacional. (…) Así las cosas, es claro para esta
afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados p or el mismo Ejército Nacional. (…) Así las cosas, es claro para esta Sala que, si bien es cierto que se presentó un desequilibrio en relación con el principio de igualdad, toda vez que se probó la existencia de una lesión sobre la humanidad del señor C.F.O.C, tras la explosión de una mina antipersona en el marco del conflicto armado, también lo es que con las pruebas recaudadas al interior del proceso, no se logró probar que el Estado hubiere desplegado conducta, por acción u omisión, en la configuración de las lesiones padecidas por la víctima directa, por lo que no se puede indicar que se está en presencia de “un actuar legítimo del Estado”, que permita que el daño especial sea procedente. Aunado a lo anterior ha de indicarse que, pese a que se trataba de una zona con presencia militar y guerrillera, ello no obliga, per se, a que la Fuerza Pública realizara allí labores de desminado. Se concluye entonces que el daño alegado por la parte acto ra no se derivó de una conducta omisiva, descuidada o negligente de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y por tanto, podría decirse que el daño se produjo como resultado de la actuación delincuencial y deliberada de un grupo ilegal armado, situación que sin lugar a dudas se traduce en la configuración de la causal de eximente de responsabilidad, denominada hecho exclusivo de un tercero. Con relación a la obligación del Estado de cumplir con lo establecido en el Convenio de Ottawa,
configuración de la causal de eximente de responsabilidad, denominada hecho exclusivo de un tercero. Con relación a la obligación del Estado de cumplir con lo establecido en el Convenio de Ottawa, aprobado por la Ley 554 del 14 de enero de 2000, en materia de prevención del riesgo de minas anti persona, ha de descartarse una posible falla en el servicio por el incumplimiento del citado convenio, toda vez que si bien es cierto que Colombia contaba, en principio, con un plazo de 10 años par a desminar la totalidad del territorial nacional, término que venció el 11 de marzo de 2011, lo cierto es que el Estado colombiano en el año 2010, a fin de dar cumplimiento al mandato que ordenó destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonales sembradas en el territorio nacional, solicitó una extensión de 10 años y para así dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 5 de la Convención, plazo que le fue concedido a Colombia, hasta el 1° de marzo de 2021. En otras palabras, el término para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 5 de la citada Convención, no se encontraba vencido para la época de los hechos, por ende no puede hablarse de incumplimiento del mismo, ni de falla en el servicio. Así las co sas, no puede decirse que el Estado Colombiano goce de la calidad de garante, pues si bien debe utilizar los recursos que considere necesarios para desminar el territorio nacional, también lo es que el Convenio de Ottawa aún se encontraba vigente y no es viable exigir al Estado el cum plimiento de lo imposible, máxime cuando la entidad desconoce el lugar donde los mismos fueron plantados.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA CENTENO Y OTROS
Estado el cum plimiento de lo imposible, máxime cuando la entidad desconoce el lugar donde los mismos fueron plantados.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA CENTENO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-703-2015-00062-02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, veintinueve (29) de noviembre de mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE
CONTROL
REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE MARTHA LUCÍA CENTENO Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05001-33-33-703-2015-00062-02
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 7 DE MARZO DE 2018 –
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS
CAUSADOS EN ACCIDENTES CON MINA ANTIPERSONA, MAP,
MUSE, AEI / EXISTENCIA DE LA CAUSAL EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD DEL HECHO DE UN TERCERO
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA
PROVIDENCIA 174
LINK DEL EXPEDIENTE 703 2015 00062 02
RESPONSABILIDAD DEL HECHO DE UN TERCERO
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA
PROVIDENCIA 174
LINK DEL EXPEDIENTE 703 2015 00062 02
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral de Medellín, el día 31 de junio de 2017 , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La parte actora pretende que se declare a la entidad demandada, administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de las graves lesiones sufridas por el señor Cristian Francisco Odieres Centeno, en virtud de la explosión de una mina anti persona, en hecho s ocurridos el 29 de mayo del 2013, en desarrollo de la operación ALEMÁN.
Como indemnización solicitó se condene a los siguientes pagos:
--Por concepto de perjuicio moralMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA CENTENO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-703-2015-00062-02
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Para Cristian Francisco Odieres Centeno (víctima), Martha Lucias Centeno Casseta (madre), Sandra Milena Luz Ángela (cónyuge), la suma de 100 SMLMV para cada uno.
Por el mismo concepto para Cylvana Gissla Odieres Centeno, Alejandra Vanesa Odieres Centeno, Lady Marcela Odieres Centeno y Dorian Eduardo Odieres Centeno,
uno.
Por el mismo concepto para Cylvana Gissla Odieres Centeno, Alejandra Vanesa Odieres Centeno, Lady Marcela Odieres Centeno y Dorian Eduardo Odieres Centeno, hermanos de la víctima directa, el equivalente a 70 SMLMV
1.2. Supuestos fácticos
Los hechos consignados en la demandan son los que a continuación se resumen:
Primero. El señor Cristian Francisco Odieres Centeno para el 29 de mayo de 2013 fungía como soldado profesional en el Ejército Nacional de Colombia.
Segundo. El día 29 de mayo del 2013, en desarrollo de la operación ALEMÁN, en la vereda Bejuquillo del municipio de Cáceres - Antioquia, por órdenes de los altos mandos del Ejército Nacional se realizaba una misión táctica y al pisar un artefacto explosivo, le fueron amputadas traumáticamente ambas piernas.
Tercero. Dentro de las funciones del grupo EXDE, están las de efectuar operaciones de reconocimiento en las áreas críticas con el fin de determinar la ubicación del enemigo en posibles sitios donde este haya colocado sus artefactos explosivos. A pesar de que la tr opa en la que se encontraba la víctima tenía un grupo EXDE, no contaba con el canino para el reconocimiento del campo.
Cuarto. A través de Junta Médica Laboral se profirió acta número 77393 en el que se indicó que el señor Cristian Francisco no era apto para seguir en las fuerzas militares. A la fecha de la presentación de la demanda no se le ha reconocido pensión de invalidez.
1.3. Contestación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional1.
A la fecha de la presentación de la demanda no se le ha reconocido pensión de invalidez.
1.3. Contestación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional1.
Dando respuesta a la acción de la referencia la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional manifestó que la demanda carece de fundamento jurídico si se tiene en cuenta que las lesiones del SLP Cristian Francisco Ordiere Centeno son atribuibles única y exclusivamente a la subversión; no fue el Ejército el que sembró el artefacto explosivo que al ser detonado afectó la salud del joven.
1 Folios 764 del cuaderno 3 y ssMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA CENTENO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-703-2015-00062-02
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Considera que corresponde a la parte actora cumplir con la carga de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que pretende, misma que se concreta en este caso en la demostración de que el accidente que sufrió Cristian Francisco tuvo génesis en una acción u omisión de la entidad, con relevancia total o parcial en su configuración; no de otra manera puede importarse responsabilidad al estado por falla en el servicio.
Sostiene que al no ser responsable la entidad del daño antijurídico que le endilga el demandante, es imposible acceder al pago de la indemnización sin causa jurídica, todo para la protección del erario público.
Agrega que los soldados del Ejército Nacional hacen parte de las fuerzas militares,
demandante, es imposible acceder al pago de la indemnización sin causa jurídica, todo para la protección del erario público.
Agrega que los soldados del Ejército Nacional hacen parte de las fuerzas militares, cuya finalidad es la defensa de la soberanía, independencia, integridad del territorio y del orden constitucional. Por tanto, si en el desarrollo de una de esas tareas se materializa un riesgo propio del servicio, la reparación del daño se realizará a través de la indemnización legal, predeterminada o a Forfait, que se paga con independencia de que la responsabilidad de la administración se haya comprometido.
1.4. Sentencia impugnada.
Mediante sentencia pro ferida el 31 de julio de 2017, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de oralidad del circuito de Medellín, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Argumentó su posición señalando que según los informes aportados como prueba los uniformados que participaron en la operación militar ALEMÁN, incluyendo el grupo EXDE atendieron las tácticas militares, toda vez que la tropa en la cual estaba el soldado pro fesional Ordiere Centeno se encontraba en una situación riesgosa, peligrosa e imprevisible, en zona rural bajo la presión del enemigo y por ello realizaron tácticas de cubierta y protección, además se registró el territorio con detectores de metales y sondeos.
Agrega que si bien es cierto que la víctima manifestó en su declaración que al operativo militar no se le permitió llevar canino y que esa situación fue lo que l e puso en riesgo su vida, no aportó material que acredite dichas afirmaciones, de acuerdo con los estándares nacionales de desminado humanitario la dirección para la acción
operativo militar no se le permitió llevar canino y que esa situación fue lo que l e puso en riesgo su vida, no aportó material que acredite dichas afirmaciones, de acuerdo con los estándares nacionales de desminado humanitario la dirección para la acción integral contra minas antipersonas indica que existen limitaciones para el uso deMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA CENTENO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-703-2015-00062-02
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caninos en la técnica de despeje, por ejemplo: no son aptos para trabajo en áreas donde se espera una alta concentración de NAP o MUSE, no se deberán usar en áreas en las que la vegetación evite la búsqueda, o si la vegetación restringe la habilidad del gu ía canino detector de minas antipersonal para ver y controlar la búsqueda, tampoco se deberá utilizar en áreas donde la pendiente es de tal naturaleza que puedan ser expulsadas piedras, rocas o peñascos o donde el canino deba concentrarse más en mantener su equilibrio y no en realizar la búsqueda, entre otras. Situación que demuestra que no siempre se debe contar con el canino como detector de artefactos explosivos.
Finaliza señalando que no evidenció prueba que acredite que el soldado profesional hubiera estado en una circunstancia de riesgo excepcional frente a los compañeros que realizaban la operación táctica, donde resultó lesionado, no se demostró que se le hubiera ordenado a él continuar, sin la exploración del terreno por parte del grupo EXDE como se afirma en el escrito de la demanda, ni mucho menos que si hubiera
que realizaban la operación táctica, donde resultó lesionado, no se demostró que se le hubiera ordenado a él continuar, sin la exploración del terreno por parte del grupo EXDE como se afirma en el escrito de la demanda, ni mucho menos que si hubiera dejado abandonado a su suerte en el lugar de los hechos por parte de sus compañeros y superiores poniendo en peligro su integridad física y su vida.
1.5. Recurso de apelación de la parte demandante
Al no estar de acuerdo con lo ordenado por el juez de primera instancia, el apoderado de la parte actora presentó escrito de apelación señalando que el soldado Cristian Francisco fue expuesto a un riesgo mayor, es decir; el grupo EXDE no realizó el reconocimiento con los equipos y el perro, antes de dar la orden para continuar con la operación o seguir el eje de avance; poniendo en riesgo la vida y la integridad de los soldados profesionales quienes se encontraban en una operación especial por orden superior.
Señala que el detector de metales no es tan efectivo, como si lo puede hacer el binomio canino, situación que evidencia la falla en el servicio de la entidad demandada.
Aduce que el Estado estaba en la obligación según la Convención de Ottawa de tener los campos desminados, pues el enemigo es experto en la fabricación y sembrado de campos minados destinados al aniquilamiento de las tropas del ejército; por tal motivo las unidades utilizan los medios de la fuerza y la dotación de los batallones, cómo son los perros y los artefactos detectores de metales y cada unidad debe tener su equipoMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA CENTENO Y OTROS
las unidades utilizan los medios de la fuerza y la dotación de los batallones, cómo son los perros y los artefactos detectores de metales y cada unidad debe tener su equipoMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA CENTENO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-703-2015-00062-02
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de especialistas en explosivos capacitados para marcar y destruir los campos minados y evitar que la tropa o grupo del ejército pase antes que ellos y caigan en ellos.
Finaliza indicando que evidencia la falta de diligencia y de cuidado de los altos mandos de las tropas que ordenaron proseguir sin realizar el rastreo minucioso de la zona con la integralidad del grupo EXDE. 1.6. Trámite en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar a través de auto que data del 12 de noviembre de 2019 (fl. 402), por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.
1.7. Alegatos de conclusión de segunda instancia.
1.7.1. Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Aprovechó su escrito de alegaciones finales, para señalar que incumbirá a los demandantes cumplir con la carga de probarlos supuestos de hecho que consagran el efecto jurídico que pretende, i mpuesta por el artículo 167 del CGP, misma que se
Aprovechó su escrito de alegaciones finales, para señalar que incumbirá a los demandantes cumplir con la carga de probarlos supuestos de hecho que consagran el efecto jurídico que pretende, i mpuesta por el artículo 167 del CGP, misma que se concreta en este caso en la demostración de que las lesiones que sufrió el SP Cristian Francisco Ordieres Centeno, se debieron a una falla en el servicio que compromete la responsabilidad del Ejército Nacional en su causación.
Señala que en materia de responsabilidad estatal, por los daños padecidos por los miembros de la Fuerza Pública, debe probarse la falla en el servicio de la institución si lo pretendido es el cobro de alguna indemnización, pues solo estableciendo un nexo de causalidad entre el error del Estado y el resultado dañoso, se tendrá acceso a una reparación económica.
Considera que no existe ningún elemento que dé lugar a declarar responsabilidad jurídica y patrimonialmente a la entidad por la materialización de un riesgo propio de la actividad para la cual se vinculó voluntariamente el soldado, a menos que se demuestre el compromiso de un hecho anormal o falla en el servicio en el resultado dañoso.
Aduce que del material probatorio arrimado al proceso no se colige la certidumbre de la tesis de la parte demandante, más bien se avizora la configuración de un riesgo propio del servicio precedido del hecho de un tercero, como quiera que no fueron efectivos de la institución mi litar los que proporcionaron las lesiones del soldado profesional sembrando un campo minado, sino insurrectos de las ONT FARC, personas ajenas a la patria que tienen como finalidad la desestabilización de las
efectivos de la institución mi litar los que proporcionaron las lesiones del soldado profesional sembrando un campo minado, sino insurrectos de las ONT FARC, personas ajenas a la patria que tienen como finalidad la desestabilización de las instituciones que componen el Estado Social de Derecho colombiano.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA CENTENO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-703-2015-00062-02
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Además quien decide enlistarse en las filas de la milicia en forma libre y voluntaria, tal como sucede con los soldados profesionales o quienes siguen la carrera militar como oficiales o suboficiales, previo a su incorporación son avisados de los riesgos que su vida e integridad personal pueden sufrir durante el ejercicio de la actividad militar.
Finaliza indicando que el deber que tiene el Estado de ubicar, destruir y/o desactivar estos artefactos explosivos no se puede traducir en la necesidad de dotar a cada miembro del Ejército Nacional con los implementos necesarios del anti minado; basta con la presencia del equipo EXDE en la zona a recorrer, para que la tropa tenga garantías de desplazamiento; no obstante se advierte, que a pesar de la utilización de los detectores de minas, el binomio canino y la pericia de efectivos del grupo, pueden desencadenarse con los artefactos explosivos improvisados, como quiera que la acción de los antisociales va encaminada a la sorpresa y el engaño, lo que dificulta anticipar sus procedimientos, posiciones y lugares en que han sembrado las minas.
1.7.2. Parte demandante
acción de los antisociales va encaminada a la sorpresa y el engaño, lo que dificulta anticipar sus procedimientos, posiciones y lugares en que han sembrado las minas.
1.7.2. Parte demandante
En su escrito de alegaciones finales manifestó que dentro del ejército nacional se encuentra conformado el grupo EXDE con funciones específicas, que fueron incumplidas, pues el citad o grupo nunca realizó las operaciones de registro previo a continuar la marcha y no se contó con el canino, máxim e que se encontraban en campo minado por los grupos que actúan al margen de la ley.
Considera que el Estado sometió al señor Ordieres a un riesgo superior, independientemente de que sea soldado, conscripto o profesional, cuando debiendo utilizar el Grupo EXDE, para verificar la existencia de minas en el sector donde se encontraba y transitaba la tropa no lo hizo, es decir omitió su deber de cuidad o, fue negligente frente a sus soldados que se encontraba bajo su mando pues la función de ello en el momento era el desminado, iban en pos de un procedimiento u operación.
Agrega que para la fecha en que el soldado profesional resultó lesionado con una mina antipersonal, ya estaba en vigor la convención de Ottawa. Además del testimonio de Cristian Centeno, se deduce que la explosión de la mina no se produjo por su imprudencia o impericia, esto es, desvirtúan la culpa exclusiva y determinante de la víctima, por lo que se configura la falla en el servicio, al acreditarse entonces el nexo entre el hecho y el daño, máxime que el señor Cristian Ordieres Centeno fue sometido por el Estado a un riesgo superior al inherente que implica el ejercicio de la profesión
entre el hecho y el daño, máxime que el señor Cristian Ordieres Centeno fue sometido por el Estado a un riesgo superior al inherente que implica el ejercicio de la profesión militar, por la omisión y negligencia en la operatividad del grupo EXDE.
1.7.3. Ministerio Público
El Ministerio Público no se pronunció pese al traslado que se le corrió, por tanto inane se hace cualquier apreciación.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA CENTENO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-703-2015-00062-02
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1.8. Pruebas relevantes
1.8.1. Documentales
- Copia de informativo administrativo por lesión (fl 25) • Informe del 1 de junio de 2013 (fls 26-27) • Copia de constancia de aclaración de informativo administrativo por lesiones (fl 28) • Acta de junta médica laboral No. 77393, del 15 de abril de 2015 (fls 31-34 y 287288) • Informe pericial de clínica forense (fl 35-37) • Solicitud de valoración médico legal (fl 38) • Historia clínica del hospital Pablo Tobón (fls 39-147) • Historia clínica del Hospital Militar de Medellín (fl 148-151) • Oficio No. 1558 del 13 de julio de 2015 en la que indica que el Batallón de desminado No. 60 “CR GAMBINO GUTIÉRREZ” no ha recibido comunicaciones
- Oficio No. 1558 del 13 de julio de 2015 en la que indica que el Batallón de desminado No. 60 “CR GAMBINO GUTIÉRREZ” no ha recibido comunicaciones y/o requerimientos donde se menciona la presencia de artefactos explosivos en la fecha de la ocurrencia de hechos y que en el Municipio de Cáceres no se han realizado actividades de desminado. (fl 217) • Oficio del 22 de junio de 2015 en el que informan si en la vereda el Bejuquillo se han presentado antecedentes de minas antipersonas (fl 218-221) • Oficio del 29 de julio de 2015, en el que la Dirección para la acción integral contra minas antipersonal informa si en la vereda el Bejuquillo del Municipio de Cáceres se han presentado antecedentes de minas antipersonal, particularmente antes del 29 de mayo de 2023. (fl 222-224) • Oficio del 29 de julio de 2015, en el que la Dirección para la acción integral contra minas antipersonal informa que condiciones debe cumplir una zona para que pueda adelantarse el desminado humanitario, los resultados que ha dado el batallón de desminado humanitario No 60 “CG Gabino Gutiérrez”, en las zonas donde se han asignado labores de desminado humanitario en los años 2013, 2014 y 2015, si las labores de desminado la pueden realizar organizaciones civiles debidamente acreditados, si en el municipio de Cacerés ha solicitado la inclusión en el programa de desminado humanitario o si ha realizado campañas educativas y preventivas en el tema de desminado (fls 225-231) • Copia de radiograma operacional donde se informa al comando superior los
inclusión en el programa de desminado humanitario o si ha realizado campañas educativas y preventivas en el tema de desminado (fls 225-231) • Copia de radiograma operacional donde se informa al comando superior los hechos ocurridos el día 29 de mayo de 2013 en la vereda Bejuquillo del Municipio de Cacerés durante la operación ALEMÁN. (fl 233) • Copia de radiogramas operaciones donde se informa de los eventos con artefactos explosivos improvisados y minas antipersonales durante el año 2013 en la vereda el Bejuquillo (fl 234-235) • Certificado elaborado por la unidad de víctimas (fl 236) • Oficio del 13 de septiembre de 2016 en el que la Cancillería de l Ministerio de Relaciones Exteriores se pronuncia sobre la convención sobre la prohibición de minas antipersonas (fls 251-256) • Copia del expediente prestacional de pensión de invalidez del soldado profesional (fls 258-270)
1.7.2 TestimonialesMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA CENTENO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-703-2015-00062-02
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Testimonios rendidos por los señores Cristian Francisco Ordieres Centeno, Juan Mauricio González Castañeda, Luz Adíela Londoño González, recepcionados por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad de Medellín (fl 316-319).
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio
Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad de Medellín (fl 316-319).
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem.
2.2. Problema Jurídico
Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al no declarar responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, del daño antijurídico que le fue causado a los demandantes por las lesiones sufridas por el señor Cristian Francisco Ordieres Centeno o si por el contrario es necesario tener en cuenta que, según la parte actora, en el expediente reposa suficiente material probatorio que permita hablar de la existencia de una falla en el servicio de la entidad, máxime cuando no se cumplió ni con lo ordenado en el tratado de Ottawa ni con el desminado por parte del grupo EXDE
2.2.1. Problema jurídico secundario o accesorio
¿Es procedente condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por el perjuicio causado a los demandantes, cuando el artefacto explosivo que lesionó al señor Cristian Francisco Ordieres Centeno no fue instalado por la entidad demandada, máxime cuando la parte actora reconoce q ue dicho explosivo fue instaurado por grupos armados al margen de la ley?
2.2.2. Causa del problema jurídico principal
demandada, máxime cuando la parte actora reconoce q ue dicho explosivo fue instaurado por grupos armados al margen de la ley?
2.2.2. Causa del problema jurídico principal
Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.
En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central de las diferencias presentadas se circunscribe a un problema probatorio por cuanto, mientras para la parte demandante las circunstancias que dieron origen a los daños antijurídicos sufridos por el señor Cristian Francisco Ordieres Centeno obedecen a la presencia de una falla en el servicio en tanto que la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, no cumplió con su deber de desminado, siendo por tanto procedente la reparación de los perjuicios, mientras para la entidad demandada y el juez de primera instancia no tieneMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA CENTENO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-703-2015-00062-02
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tal connotación y, por el contrario, considera que, no se evidencia en el expediente prueba alguna que permita demostrar la existencia de la falla en el servicio alegada o la posición de garante de la entidad, máxime cuando la carga de la prueba recae en l a parte actora.
2.2.3. Causas del problema jurídico secundario
Con relación al hecho de un tercero se circunscribe a un problema probatorio, en tanto
parte actora.
2.2.3. Causas del problema jurídico secundario
Con relación al hecho de un tercero se circunscribe a un problema probatorio, en tanto que la parte demandada sostiene que el artefacto explosivo fue puesto por grupos al margen de la ley, y por ello el nexo causal entre la entidad demanda y el daño antijurídico que padeció el demandante se rompe, mientras que la parte actora considera que la entidad demandada si tiene el deber de asumir las consecuencias del daño ya que tenía conocimiento que en el lugar de los hechos habían grupos al margen de la ley, por lo que no puede refutarse como un acontecimiento sorpresivo o excepcional.
2.3. Marco n
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