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TA ANT - 050837333300120130062801-(19-02-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 050837333300120130062801-(19-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Régimen de responsabilidad aplicable / PRESTACIÓN DEL

SERVICIO DE SALUD / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y Caprecom EPS-S (Liquidada) y la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura son responsables o no por el daño causado a los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor L.C.D.P., para lo cual se analizará i) si se probó o no una defici ente prestación de los servicios de salud requeridos por el recluso.

Extracto: (...) En materia de responsabilidad por el acto médico propiamente dicho, esto es el diagnóstico, tratamientos, procedimientos y, en general, las conductas del profesional médi co orientadas al restablecimiento o recuperación de la salud del paciente, la imputación del daño se hace, por regla general, desde la perspectiva de una prestación de medio y no de resultado, pues su deber radica en la aplicación de sus conocimientos, ent renamiento, experiencia y todos los medios disponibles, orientados a la curación y rehabilitación, sin que le sea exigible el resultado exitoso.

Para declarar la responsabilidad por el ejercicio de la actividad médica, el demandante debe demostrar que el servicio no se prestó adecuadamente, bien porque no fue oportuno o porque no cumplió con los protocolos y estándares de calidad, fijados por la ciencia médica al momento de la ocurrencia del hecho dañoso, salvo en lo relativo a los deberes que tienen que v er directamente con el servicio y cuyo cumplimiento depende enteramente del prestador, al margen de la condición y evolución de la salud del paciente, como los relativos al acto médico documental y, en especial, al

con el servicio y cuyo cumplimiento depende enteramente del prestador, al margen de la condición y evolución de la salud del paciente, como los relativos al acto médico documental y, en especial, al consentimiento informado, y al suministro de la información necesaria, para que el paciente propenda por su autocuidado, caso en el que corresponde al servicio médico demandado demostrar su cumplimiento. (...) La Ley 65 de 1993 estableció, entre otros, los deberes del Estado de garantizar la alimentación de las personas privadas de la libertad, el acceso a todos los servicios del sistema general de salud, la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales y la existencia de una unidad de atención primaria y de atención inicial de urgencias en salud penitenciaria y carcelaria. (...) Lo anterior permite evidenciar que el acceso de los internos a los servicios médicos prescritos o autorizados y a una alimentación adecuada son un componente del derech o a la salud, el cual hace parte de las garantías que, en la relación especial de sujeción, no pueden verse restringidas, limitadas o suspendidas en el ejercicio del poder punitivo, por lo cual, hacer efectivo dicho acceso, se convierte en una obligación d el Estado, pues son prestaciones dirigidas a satisfacer necesidades básicas e imprescindibles para salvaguardar la integridad de la vida y el bienestar del interno. (...) De conformidad con lo anterior, en el expediente no hay prueba que acredite que ante una orden médica de suprema urgencia o prioridad la misma no haya sido atendida o autorizada la salida del interno; sin desconocer el estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional, en relación con la atención médica de la población privada de la libertad; no obstante, en el presente caso no se avizora que

estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional, en relación con la atención médica de la población privada de la libertad; no obstante, en el presente caso no se avizora que como consecuencia de la posible tardanza que aduce la parte actora en la atención médica y falta de control en el tratamiento de las patologías del señor L.C.P.D. haya sido la caus a eficiente y determinante de su deceso. (...) De lo anterior, se advierte que no hay datos que lleven a la Sala a establecer que el día de la ocurrencia de la muerte del señor L.C.P.D., no fue atendido de forma oportuna, o si tuvo tiempo de comunicar al personal del Centro Penitenciario que se sentía mal y no fue escuchado, o que presentó fuerte dolores y no fue escuchado, de esto no hay prueba en el expediente, de la cual pueda establecerse el nexo causal necesario para indicar que la muerte del señor L. C.P.D. fue consecuencia de la indebida prestación del servicio médico y falta de remisión oportuna por parte del personal del INPEC.Radicado: 05-837-33-33-001-2013-00628-01 – Reparación Directa Página 2 de 44 Tribunal Administrativo de Antioquia

República de Colombia Sala Tercera de Oralidad

Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo

Medellín, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA: Reparación Directa DEMANDANTE: Mariela de Jesús Monsalve y otros DEMANDADOS: La Nación -Rama Judicial -Consejo Superior de la

Judicatura, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y CAPRECOM

REFERENCIA: Reparación Directa DEMANDANTE: Mariela de Jesús Monsalve y otros DEMANDADOS: La Nación -Rama Judicial -Consejo Superior de la

Judicatura, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y CAPRECOM RADICADO: 05 0837 33 33 001 2013 00628 01

INSTANCIA: Segunda

PROVIDENCIA: Sentencia No. 014

DECISIÓN: Confirma sentencia apelada ASUNTO: Prestación del servicio de salud / Persona privada de la libertad

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia del catorce (14) de febrer o de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Primero (1) Administrativo Oral de Turbo-Antioquia, en el medio de control de Reparación Directa , contemplado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El apoderado de la parte demandante afirmó que, el señor Luis Carlos Pérez David residía desde hace más de 25 años en el municipio de Apartadó, en donde trabajó como agricul tor en fincas bananeras y en oficios varios, encontrándose afiliado hasta el 6 de febrero de 2012 en el régimen contributivo de la EPS Coomeva.Radicado: 05-837-33-33-001-2013-00628-01 – Reparación Directa Página 3 de 44 Manifestó que, al finalizar su primer matrimonio, inició vida de pareja y convivencia con la señora Mariela de Jesús Monsalve López.

Página 3 de 44 Manifestó que, al finalizar su primer matrimonio, inició vida de pareja y convivencia con la señora Mariela de Jesús Monsalve López.

Indicó que sobre el señor Luis Carlos Pérez David, recayó una condena penal de nueve años , sin beneficio de libertad, que quedó a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas - Seccional A ntioquia, por el delito de tráf ico de estupefacientes y quedó internado en la cárcel El Reposo d el Municipio de Apartadó.

Refirió que, desde su ingreso al centro de reclusión a cargo del INPEC, el señor Luis Carlos Pérez David, ya era un adulto mayor, con quebrantos de salud propios de su edad, en especial la hipertensión arterial, pese a lo cual, no se le concedió alguna medida supletoria para cumplir su condena.

Expresó que, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Apartadó, ubicado en la Vereda El Reposo de dicho Municip io, empezó para el condenado un verdadero viacrucis, para que el INPEC le garantizara los servicios de salud que constitucional y legalmente debía brindársele, para garantizar su vida e integridad personal. Incluso ante la ausencia absoluta de personal médico y medicamentos, en varias ocasiones se autorizó la salida del centro penitenciario hacia la clínica C oomeva, donde era afiliado al régimen contributivo.

Relató que desde el año 2008, ante la angustiosa situación que vivía el señor Luis Carlos Pérez Da vid, la señora M ariela de Jesús Monsalve suplicó la prisión domiciliaria para su compañero

régimen contributivo.

Relató que desde el año 2008, ante la angustiosa situación que vivía el señor Luis Carlos Pérez Da vid, la señora M ariela de Jesús Monsalve suplicó la prisión domiciliaria para su compañero permanente, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Antioquia debido a los graves problemas de salud, especialmente por los padecimientos cardiacos que se h icieron eviden tes, sumado a la crisis sanitaria de la cárcel que no podía hacerse cargo de los cuidados especiales que requería el enfermo; pero el juzgado no atendió las razones que se expusieron y negaron sus solicitudes.

Argumentó que desde inicios del año 2011 empeoró la situación de salud del señor Luis Carlos Pérez David con problemas de próstata y cardíacos, y, en vista de ello, la señora Mariela de Jesús Monsalve solicitó nuevamente que se reconsiderara la petición de prisión domiciliaria al Juzgado de Ejecución de Penas y se negó.

Señaló que, en el mes de marzo de l año 2011, se le realizó alRadicado: 05-837-33-33-001-2013-00628-01 – Reparación Directa Página 4 de 44 interno, cateterismo coronario, que mostró daño en dichas arterias, sin embargo, no se realizó un estudio de fondo al problema cardíaco, a pesar de que se trataba de una persona mayor de edad (69 años), hipertenso, obeso, con antecedentes familiares y con antecedentes de triglicéridos y colesterol alto, que obligaban a un manejo mucho más cuidadoso y conservador e intrahospitalario.

mayor de edad (69 años), hipertenso, obeso, con antecedentes familiares y con antecedentes de triglicéridos y colesterol alto, que obligaban a un manejo mucho más cuidadoso y conservador e intrahospitalario.

Expresó que e l 15 de ju nio de 2011 , el Hospital Antonio Roldán Betancur de Apartadó le ratificó el diagnóstico de insuficiencia cardíaca, que es secundaria a una hipertensión arterial mal controlada.

Informó que el día 17 de enero de 2012 , el señor Luis Carlos Pérez David, con 70 años de edad, consultó en Sanidad de la cárcel por un dolor precordial (en el tórax) irradiado a miembro superior izquierdo, sufrió un pre-infarto en dicho centro de reclusión, por lo cual fue llevado a urgencias a la Clínica Urabá, ubicada en el municipio de Apartadó -Antioquia, en donde fue diagnosticado con infarto agudo al miocardio pero allí, como no contaban con médico especialista y pese a su estado grave de salud no fue hospitalizado y fue regresado al centro de reclusión. Al día siguiente, fue re mitido de urgencia nuevamente, pero en este caso se dispuso que la atención se hiciera en la ciudad de Montería-Córdoba; allí fue atendido en la Clínica Zayma.

Sostuvo que e n el centro asistencial de Montería de manera insólita le dieron salida ese mismo día para manejo ambulatorio: “Salida con manejo ambulatorio. Recomendaciones signos de alarma seguimiento por consulta externa para revaloración clínica, test de esfuerzo ambulatorio ordenado por radiología ”, y

insólita le dieron salida ese mismo día para manejo ambulatorio: “Salida con manejo ambulatorio. Recomendaciones signos de alarma seguimiento por consulta externa para revaloración clínica, test de esfuerzo ambulatorio ordenado por radiología ”, y en esas condiciones es reingresado al centro penitenciario de Apartadó.

Refirió que la familia del señor Luis Carlos Pérez David a su reingreso a la cárcel, le informó al personal carcelario y específicamente al Director que estuviera atento sobre cualquier tipo de señal de quebranto de salud , teniendo en cuenta las indicaciones que había dado el médico tratante y el grave peligro que corría la vida del interno, sin embargo, el día martes 25 de enero de ese mismo año a la 1:00 am, es decir , ocho días después de haber sufrido un preinfarto, le dio al interno nuevamente otro infarto, pero no fue auxiliado por los guardianes, a pesar de los gritos de auxilio del señor Luis Carlos Pérez David y de sus demás compañeros, esteRadicado: 05-837-33-33-001-2013-00628-01 – Reparación Directa Página 5 de 44 solo fue retirado de las instalaciones de la cárcel pasadas las nueve de la mañana, cuando ya había fallecido.

PRETENSIONES

Los demandantes presentaron las siguientes pretensiones:

1. DECLÁRESE: Que La NACIÓN COLOMBIANA (EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA EPS -S CAPRECOM ) son administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes.

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA EPS -S CAPRECOM ) son administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes.

2. Como consecuencia de la precedente declaración, LA

NACIÓN COLOMBIANA (EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA EPS-S CAPRECOM ) a indemnizar de manera integral a los demandantes, los siguientes perjuicios:

a) Por los perjuicios Morales sufridos por su compañera permanente MARIELA DE JESÚS MONSALVE DE AVENDAÑO; sus hijos de crianza RONNY ALEX ANDER MORENO; ARLEY ALEXIS AVENDAÑO MONSALVE; FRAN JOVANNY AVENDAÑO MONSALVE; JOHN MAURICIO AVENDAÑO MONSALVE; JUAN FERNANDO AVENDAÑO MONSALVE y sus nietos de

crianza: JORGE ALEJANDRO AVENDAÑO ESTRADA; ISABELLA AVENDAÑO

ESTRADA; JOHAN SEBASTÍAN AVENDAÑO ES TRADA; LAURA DANIELA AVENDAÑO LONDOÑO; JUAN ESTEBAN AVENDAÑO MOSCOSO; JACKELINE AVENDAÑO ESTRADA y KELLY ANDREA AVENDAÑO a raíz de la muerte del interno LUIS CARLOS PEREZ DAVID dentro de la Cárcel De Apartadó-Antioquia, estimados en CIEN (100) salarios mín imos legales mensuales, que al precio de hoy tienen un valor de CINCUENTA Y

muerte del interno LUIS CARLOS PEREZ DAVID dentro de la Cárcel De Apartadó-Antioquia, estimados en CIEN (100) salarios mín imos legales mensuales, que al precio de hoy tienen un valor de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 58.950.000) para cada uno , suma que deberá fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el correspondiente fallo, de acuerd o a la actualización del salario mínimo legal mensual vigente para esa fecha, y se actualizará según la varia ción del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, acorde con el fallo del Consejo de Estado de Septiembre 6 del 2001, (o lo que e sté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización).

b) Por el daño extrapatrimonial o perjuicio a la vida de relación, alteración de las condiciones de existencia y daño al proyecto de vida, a favor de su compañera permanente MARIELA DE JESÚS MONSALVE DE AVENDAÑO; de sus hijos de crianza RONNY ALEXANDER MORENO; ARLEY ALEXIS AVENDAÑO MONSALVE; FRAN JOVANNY AVENDAÑO MONSALVE; JOHN MAURICIO AVENDAÑO MONSALVE; JUAN FERNANDO AVENDAÑO MONSALVE y de sus nietos de crianza: JORGE

ALEJANDRO AVENDAÑO ESTRADA; ISABELLA AVENDAÑO ESTRADA;

JOHAN SEBASTÍAN AVENDAÑO ESTRADA; LAURA DANIELA AVENDAÑORadicado: 05-837-33-33-001-2013-00628-01 – Reparación Directa Página 6 de 44 LONDOÑO; JUAN ESTEBAN AVENDAÑO MOSCOSO; JACKELINE AVENDAÑO ESTRADA y KELLY ANDREA AVENDAÑO a raíz de la muerte del interno LUIS CARLOS PEREZ DAVID estimados en CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales, que al precio de hoy tienen un valor de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($58.950.000), para cada uno , suma que deberá fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el correspondiente fallo, de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual vigente para esa fecha, y se actualizará según la varia ción del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, acorde co n el fallo del Consejo de Estado de Septiembre 6 del 2001, (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización).

c) Por concepto de perjuicios materiales (LUCRO CONSOLIDADO Y FUTURO) a favor de la señora MARIELA DE JESÚS MONSALVE DE AVENDAÑO, compañera permanente del fallecido, estimados en

SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL

CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($79.647.444). (…)1”

OPOSICIÓN

Caprecom EPS (y l lamado en garantía por el INPEC) , manifestó

CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($79.647.444). (…)1”

OPOSICIÓN

Caprecom EPS (y l lamado en garantía por el INPEC) , manifestó que nunca asumió el cubrimiento en salud para el recluso, lo que la entidad garantizó se encuentra dentro de las obligaciones contractuales con el INPEC, tal como se describe en el contrato 006 de 2011 y se brindan todos los servicios que estuvieron dentro de la competencia y funciones de Caprecom.

Señaló que el contrato suscrito entre el INPEC y Caprecom garantiza la atención de la población interna del país, únicamente que el INPEC envíe en su base de datos, y en este caso el señor Luís Carlos Pérez David no hacia parte de éste, por cuanto el recluso en ejercicio de su derecho a la libre escogencia de EPS , no aceptó la afiliación a CAPRECOM y continúo la afiliación al régimen contributivo en la EPS Coomeva.

Manifestó que Caprecom está en la obligación de atender a los internos del país, cuando el INPEC efectivamente aporta la base de datos de la población que se ampara en el contrato 006 de 2011, pero el señor Luís Carlos Pérez David no estuvo incluido en el listado de afiliados para Caprecom.

La Nación -Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones y señala que el INPEC, constitucional y

1 Folios 10 a 12Radicado: 05-837-33-33-001-2013-00628-01 – Reparación Directa Página 7 de 44 legalmente es el encargado de la prestación del servicio de

1 Folios 10 a 12Radicado: 05-837-33-33-001-2013-00628-01 – Reparación Directa Página 7 de 44 legalmente es el encargado de la prestación del servicio de salud para la población recluida en los centros penitenciarios del país, a través de funcionarios adscritos o contratados y específicamente para el dispensario de la cárcel “El Reposo” de Apartadó-Antioquia, además es Caprecom E.P.S. -S, la entidad a cargo de quien estaba prestar los servi cios de salud del interno, el señor Luís Carlos Pérez David.

Advirtió que es necesario probar que la muerte del señor Luís Carlos Pérez David fue producto de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de la administración, descuido de los encargados de proteger su vida, de forma tal que la muerte no hubiere sobrevenido si la administración hubiere actuado en forma diligentemente.

Indicó que en el expediente obra providencia No. 705 del 13 de abril de 2012, donde el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia concedió la redención de la pena al señor Luís Carlos Pérez David, pero supeditó su libertad condicional al cumplimiento de los requisitos legales, para acceder a ella.

Refirió que en este caso hay falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la actuación realizada por el Juzgado de Ejecución de Penas, se dio con sujeción a las normas sustanciales, procedimentales y jurisprudenciales, acordes con las funciones legalmente establecida s, sin que dicha actuación incidiera en forma alguna en la muerte, como daño alegado por

sustanciales, procedimentales y jurisprudenciales, acordes con las funciones legalmente establecida s, sin que dicha actuación incidiera en forma alguna en la muerte, como daño alegado por los demandantes.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC (y llamado en garantía por Caprecom) manifestó que el señor Luís Carlos Pérez David mantuvo su afiliación en el régimen contributivo, afiliado a la EPS Coomeva, independiente de que se encontraba privado de la libertad, situación permitida por el derecho, toda vez que en Colombia está prohibida la doble afiliación en salud.

Afirmó que la entidad autorizaba la r emisión hasta la IPS donde le brindaban al señor Luís Carlos Pérez David la atención en salud, pero ello no se debía a la supuesta falta de personal médico, sino porque a diferencia de la mayoría de la población privada de la libertad, este interno se enco ntraba en el régimen contributivo y no al subsidiado. Reiteró que el INPEC no tenía problema alguno en cumplir con las remisiones médicas queRadicado: 05-837-33-33-001-2013-00628-01 – Reparación Directa Página 8 de 44 requiriera el señor Luís Carlos Pérez David hasta su IPS del régimen contributivo, además las condiciones estaban dadas para mantener controlada la enfermedad que presentaba.

Manifestó que fue voluntad de los galenos mantener al señor Pérez David en un centro hospitalario el tiempo que consideraron necesario, porque se brindaron las atenciones necesarias.

Precisó que el personal del INPEC estuvo atento a cualquier novedad que se podía presentar. Cuando el señor Luís Carlos

Pérez David en un centro hospitalario el tiempo que consideraron necesario, porque se brindaron las atenciones necesarias.

Precisó que el personal del INPEC estuvo atento a cualquier novedad que se podía presentar. Cuando el señor Luís Carlos Pérez David sufrió el infarto, esto no ocurrió a las 1:00 am, y no hubo gritos del hoy fallecido, ni de los demás compañeros de reclusión y fue r emitido al hospital de Carepa porque estaba en grave estado de salud, pero todavía vivo.

Es de anotar que el INPEC, llamó en garantía a La Previsora Compañía de seguros; sin embargo, mediante auto del 12 de septiembre de 2016 (folios 747 -748), fue declar ado ineficaz el llamamiento por haber precluido la oportunidad procesal para vincular la entidad.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) , el Juzgado Primero (1) Administrativo Oral de Turbo -Antioquia negó las pretensiones, en cuya parte motiva se dispuso:

“Sobre la privación de la pérdida de oportunidad que tuvo el señor Luís Carlos Pérez David al no acceder a un diagnóstico acertado y oportuno como lo afirmó la perito, o la falta de atención eficiente, diligente oportuna e integral manifestado por el apoderado de la parte demandante, se tiene; primero la EPS encargada de la prestación del servicio en salud al interno fue Coomeva en el régimen contributivo y en el presente caso no se probó que la misma h ubiera negado algún procedimiento o medicamento, por el contrario obra prueba suficiente sobre la prestación del servicio de salud brindado por

prestación del servicio en salud al interno fue Coomeva en el régimen contributivo y en el presente caso no se probó que la misma h ubiera negado algún procedimiento o medicamento, por el contrario obra prueba suficiente sobre la prestación del servicio de salud brindado por la EPS, en segundo lugar no es posible estudiar la responsabilidad de la clínica Zayma por parte del cardiólogo, en el sentido de si la atención médica especializada que allí fue suministrada resultó ser la correcta o no, si el diagnóstico fue errado o si la prestación del servicio fue oportuno, eficiente, diligente e integral, por cuanto no fue vinculada al proceso.

(…)

De otra parte, es importante resaltar que en el expediente no reposa prueba que permita demostrar de manera fehaciente el nexo de causalidad existente entre la muerte del interno Luís Carlos Pérez DavidRadicado: 05-837-33-33-001-2013-00628-01 – Reparación Directa Página 9 de 44 y la falta de auxilio, demora en la remisión a un centro de salud por parte del INPEC ante los problemas de salud que aquejaban al interno, por cuanto dicha afirmación fue desvirtuada con las pruebas obrantes en el proceso.

De lo antes expuesto, se tiene que la conducta atribuida en la demanda al INPEC y que en estricto sentido habría de establecer como la causa eficiente del daño, consistente en la falta de atención médica y remisión a un centro de salud, considera el Despacho que tal argumento carece de prueba alguna que logre llegar a esa conclusión.

En consecuencia, al no estar probada la falla del servicio endilgada al INPEC, deviene como consecuencia la negativa de las

tal argumento carece de prueba alguna que logre llegar a esa conclusión.

En consecuencia, al no estar probada la falla del servicio endilgada al INPEC, deviene como consecuencia la negativa de las pretensiones, pues, es claro que en el presente asunto le corresponde al interesado, demostrar que la falta de atención médi ca y auxilio desde la 1 de la mañana del día 25 de enero de 2012, fue la causa determinante de la muerte del señor Luís Carlos Pérez David.

Por lo tanto, no cabe otra opción que desestimar las pretensiones, habida cuenta que la parte demandante no cumpli ó con el principio de la “carga de la prueba”, aplicable en virtud de la incorporación efectuada por el ordenamiento procesal administrativo…

(…)

En relación con la prisión domiciliaria, se tiene que el Juzgado encargado de vigilar el cumplimiento de la condena, fue diligente en las respuestas dadas e informando los requisitos que se necesitaban para el cambio de la sustitución de la detención que en el presente caso es el dictamen de medicina legal en el cual se determinara que la enfermedad sufrida por el señor Luís Carlos Pérez David no se podía brindar en el INPEC.

(…)

Teniendo en cuenta los dictámenes del m édico forense del I nstituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense de Apartadó, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad n egó el cambio de la sustitución de la prisión Intramural por prisión domiciliaria, por no configurarse el hecho referenciado de “grave enfermedad”.

De otra parte, obra el dictamen de la perito en la cual se le pregunto

cambio de la sustitución de la prisión Intramural por prisión domiciliaria, por no configurarse el hecho referenciado de “grave enfermedad”.

De otra parte, obra el dictamen de la perito en la cual se le pregunto si frente a la falla cardíaca que tenía el paciente podía ser atendido adecuadamente en el centro carcelario, puntualizando “indudablemente el paciente podía ser atendido en el centro penitenciario, eran medicamentos farmacológicos que se pueden instaurar en el centro penitenciario para el paciente y hubiera podido estar controlado de la falla cardiaca”, siendo acorde con el dictamen de medicina legal.Radicado: 05-837-33-33-001-2013-00628-01 – Reparación Directa Página 10 de 44 Por lo expuesto, se tiene que en el presente caso no se da el nexo de causal por no existir el hecho y el correspondiente daño, es decir, n o se probó dentro del proceso que la muerte del señor Luís Carlos Pérez David fue producto por la falta de diligencia en las actuaciones de los operadores judiciales, por lo cual se desestimaran las pretensiones de la demanda…”2

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso rec urso de apelación, con fundamento en la indolencia de las complicaciones de salud que padeció el señor Pérez David, al excusarse al INPEC y a Caprecom, por el supuesto hecho de que el recluso estaba en Coomeva, entonces, la salud del interno no era de su resorte y menos la suerte que corriera en el penal.

Manifestó que los escenarios a los que se enfrentó el recluso Pérez David implicaron que, Coomeva le diagnosticaba y

Coomeva, entonces, la salud del interno no era de su resorte y menos la suerte que corriera en el penal.

Manifestó que los escenarios a los que se enfrentó el recluso Pérez David implicaron que, Coomeva le diagnosticaba y medicaba al señor Luis Carlos Pérez David, sin embargo , al ingresar el recluso a las instalaciones penitenciarias estaba a cargo del INPEC y su sistema de atención primaria de salud.

Explicó que se encuentra probado en la historia clínica aportada en el proceso que , el señor Luís Carlos Pérez David había suf rido un preinfarto el día 17 de enero de 2012, para lo cual fue trasladado a la ciudad de Montería; a su reingreso al penal, se advirtió a la dirección del penal de la atención especial que requería el interno.

Expuso que, pese a que el señor Luís Carlos Pérez David había dado graves señales de alarma por su estado de salud, y además de que era una persona de la tercera edad, el INPEC no tomó alguna medida especial para que no corriera peligro la vida del in terno ante una eventual crisis. Adicionalmente, no constan los controles que el establecimiento carcelario debía hacer por su delicado estado de salud y no puso a disposición los medios adecuados para que fuera remitido oportunamente en caso de alguna urgencia.

Indicó que se probó la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo del INPEC-Caprecom y Rama Judicial (deber de prestar y velar de manera integral por la salud del interno), con lo cual se evitarían los perjuicios.

reglamentaria a cargo del INPEC-Caprecom y Rama Judicial (deber de prestar y velar de manera integral por la salud del interno), con lo cual se evitarían los perjuicios.

2 Folios 1368-1389Radicado: 05-837-33-33-001-2013-00628-01 – Reparación Directa Página 11 de 44 Concluyó que se acreditó el perjuicio y la relación de causalidad entre el daño y la actividad de los demandados.

LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante afirmó que la muerte de l señor Luís Carlos Pérez David fue un hecho completamente previsible y prevenible para el INPEC, por las particulares circunstancias. Refirió que, el infarto que lo llevó a la muerte pudo haber sido revertido, si los servicios que predicaba el médico del INPEC hubiesen sido realmente brindados al interno.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC expresó que al señor Luís Carlos Pérez David se le brindaron las atenciones necesarias y tratamientos médicos , acorde con la lex artis para las enfermedades de base que presentaba.

Sostuvo que el interno presentaba esa patología de base desde antes de su ingreso al es tablecimiento de reclusión y durante su estadía en dicho lugar le suministró la atención necesaria, dado que los funcionarios del INPEC lo trasladaron a los diferentes centros hospitalarios , cuando así lo ordenó el personal médico adscrito a la EPS Coomeva, a la cual se encontraba afiliado el señor Pérez David y por

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