TA ANT - 05387-33-33-002-2018-00477-01-(29-08-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05387-33-33-002-2018-00477-01-(29-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-22 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05387-33-33-002-2018-00477-01
Sn 1/6 F-089 29/8/2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veintinueve de agosto de dos mil veintidós Procede la Sala a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27/11/2020 por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Turbo que negó las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), por ARMANDO ENRIQUE MEDINA NAVARRO identificado con cédul a de ciudadanía No. 73.433.168 contra la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con Nit. 830.053.105-3.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 27/11/2018 (001 p.17)1 solicita la nulidad del acto presunto negativo configurado el 21/5/2018 por silencio administrativo frente a la petición de 21/2/2018, en cuanto negó la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006; a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la sanción por mora equivalente a 1 día de salario por
1071 de 2006; a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la sanción por mora equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días cursados desde que se radicó la solicitud hasta cuando se hizo efectivo el pago ; y además, la indexación de la sanción moratoria causada.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOs: El 8/4/2014 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías; mediante resolución No. 8687 de 19/10/2017 (001 p. 18-21) el municipio de Turbo reconoció las cesantías solicitadas, pago que se hizo efectivo el 14/11/2017, con 237 días de mora.
3. Señala como NORMAS VIOLADAS: los artículos 5, 9 y 15 de la ley 91 de 1989, 1 y 2 de la ley 244 de 1995, 4 y 5 de la ley 1071 de 2006, el decreto 2831 de 2005; invoca l as sentencias SU098 de 2018 de la Corte Constitucional , SU 02513 de 27/3/2007 (2777-2007), del C onsejo de Estado de 8/4/2008 (1872 -07), de 30/7/2009 (2001-0006), de 28/1/2010 (2266-08), entre otras.
4. Como CONCEPTO DE VIOLACIÓ N señala que, pese a que la jurisprudencia ha establecido la i nterpretación de la disposici ón normativa, la entidad ha estado menoscabando las disposiciones normativas al incurrir en mora injustificada en el
establecido la i nterpretación de la disposici ón normativa, la entidad ha estado menoscabando las disposiciones normativas al incurrir en mora injustificada en el pago de las cesantías d e los docentes, lo cual no ocurre en el pago de l as prestaciones de l os dem ás se rvidores del Estado. Señala también que en el entendido de que la jurisprudencia aplicable ha señalado un término máximo de 70 días contados a partir de la radicación de la sol icitud de cesantías para realizar el pago, la demandada ha venido cancelando las prestaciones por fuera del término perentorio establecido.
5. OPOSICIÓN. La DEMANDADA no contestó la demanda.
6. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA . En sentencia de 27/11/2020 el juzgado declara la existencia del acto presunto negativo de 21/5/2018 y su nulidad; a título de restablecimiento del derecho, ordena el pago de una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la mora del pago oportuno de sus cesantías, por el período comprendido entre el 16/12/2017 y el 8/7/2018, lo que equivale a 205 días de salario, en los términos de la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, valores que serán cancelados según la asignación básica mensual devengada por el accionante en 2017 para el periodo comprendido entre el 16/12/2017 y el 31/12/2017 y la asignación devengada para el año 2018 para el periodo comprendido entre el 1/1/2018 y el 8/7/2018 por tratarse de una cesantía
el 16/12/2017 y el 31/12/2017 y la asignación devengada para el año 2018 para el periodo comprendido entre el 1/1/2018 y el 8/7/2018 por tratarse de una cesantía
1 Las citas entre pa réntesis corresponden a los archivos del expediente electr ónico que puede consultar en este enlace: 058373333002201800477República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-22 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05387-33-33-002-2018-00477-01
Sn 2/6 F-089 29/8/2022 parcial, negó la indexación de la condena y las dem ás pretensiones (001 p. 8998).
7. La decisión, s iguiendo la sentencia de unificación de 18/7/2018, sostiene que el actor presentó la solicitud de pago de cesantías parciales el 4/9/2017 y que la Secretaría de Educación tenía hasta el 25/9/2017 para expedir el acto, por lo que la resolución No. 8687 de 1 9/10/2017 resulta extemporánea, a partir del 10/10/2017 empezó a correr el término de 45 días para el pago efectivo de las cesantías y que la fecha máxima era el 15/12/2017, sin embargo el pago data de 9/7/2018. Entonces, l a sanción a la que se refiere el artículo 5 de la l ey 1071 de 2006 es aplicable en el lapso comprendido entre el 16/12/2017 y el 8/7/2018 (001 p.96-97).
2006 es aplicable en el lapso comprendido entre el 16/12/2017 y el 8/7/2018 (001 p.96-97).
8. EL RECURSO DE APELACIÓN. La demandada interpuso recurso de apelación y aseguró que , si bien no se p resenta controversia sob re la fecha d e solicitud de reconocimiento de la cesant ía, no ocurre lo mismo con la fecha de pago, como quiera que , la suma reconocida en la resolución No. 8687 de 19/10/2017 fue puesta a disposición del demandante el 29/6/2018 y no se puede responsabilizar a la entidad por una mora adicional por el retiro de lo consignado que estaba a cargo del docente. Y solicita se tenga en cuenta esta fecha para hacer la liquidación, por lo cual el periodo de mora estaría comprendido entre 16/12/2017 y 28/6/2018 para 195 días de mora. Afirma que al reconocer otra fecha el juez está haciendo uso de facultades ultra y extra petita que han sido determinadas únicamente para los jueces laborales y que en este caso no son procedentes. También busca salvaguardar los recursos estatales puesto que son limitados y no presupuestan la erogación de emolumentos, puesto que considera que no se realizó correctamente la liquidación de sanción moratoria (001p.103-108).
9. TRÁMITE EN SEGUNDA IN STANCIA. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 30/4/2021 (003AutoAdmiteRecurso).
10. ALEGATOS DE CONCLUSIÓ N DE SEGUNDA INSTANC IA. La demandada en sus alegatos insiste en que es diferente la fecha en la que se ponen a disposición las
mediante auto de 30/4/2021 (003AutoAdmiteRecurso).
10. ALEGATOS DE CONCLUSIÓ N DE SEGUNDA INSTANC IA. La demandada en sus alegatos insiste en que es diferente la fecha en la que se ponen a disposición las sumas de dinero a favor del accionante, el 29/6/2018 y la fecha en que el docente hace el retir o; por lo tanto , se debe reliquidar la sanción con 195 días de mora.
Además, afirma que la sanción por mora es in compatible con la indexación toda vez que esto significaría imponerle una doble sanción a la entidad por el mismo hecho (005Alegatos).
11. La parte demandante no alegó en segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES
12. COMPETENCIA. De conformidad con el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra la decisión impugnada.
13. CONSIDERACIÓN P REVIA. Agotad as las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, el Despacho procede a proferir sentencia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión:
14. SOBRE LOS ANTECEDENTES - Resolución No. 8687 de 19/10/2017, Por la cual se reconoce una Cesantía Parcial para estudio, notificación personal de 27/10/2017 (001 p.35-41). - Copia del comprobante de transacción de 9/7/2018, del Banco BBVA, pago de cesantías parciales de 28/6/2018 (001 p.43). - Constancia No. 543 de 21/11/2018 de la Procuraduría (001 p.47-48).
de cesantías parciales de 28/6/2018 (001 p.43). - Constancia No. 543 de 21/11/2018 de la Procuraduría (001 p.47-48).
15. SOBRE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA Y EL ACTO ACUSADO - Reclamación de 21/2/2018, sanción por mora cesantía (001 p.25-33).República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público 16-302-22 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05387-33-33-002-2018-00477-01
Sn 3/6 F-089 29/8/2022
16. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA. La problemática jurídica gira en torno a determinar si la decisión de primera instancia debe ser modificada, con base en el argumento del recurrente, esto es, porque la sentencia incurre en error al liquidar la sanción moratoria hasta la fecha de cobro y no hasta la f echa en que los recursos estuvieron a disposición del docente.
17. CONSIDERACIONES NORMATIVAS. Sobre la sanción moratoria y las cesantías a favor de los doc entes, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 h a unificado su criteri o respecto de la exigibilidad de la sanción moratoria, el salario que se debe tener en cuenta para liquidar la misma y la procedencia o no de la actualización del valor de la sanción moratoria.
18. En cuanto a la forma de contabilizar los términos para imponer una sanción por mora el órgano cierre de esta jurisdicción precisa que:
la procedencia o no de la actualización del valor de la sanción moratoria.
18. En cuanto a la forma de contabilizar los términos para imponer una sanción por mora el órgano cierre de esta jurisdicción precisa que: “en el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, o se pronuncie de manera tardía el término par a el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación d e la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 del término de ejecutor ia de la decisión y, 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”2.
19. De igual forma la Corporación precisa la causación de la penalidad en el evento de que exista acto escrito de la administración que reconoce la cesantía, si se notifica o no, a través de qué medio y si hay renuncia a los términos de
notificación y de ejecutoria, así:
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
1. PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
2. ACTO ESCRITO
EXTEMPORÁNEO
(después de 15 días)
cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
2. ACTO ESCRITO
EXTEMPORÁNEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
3. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
4. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
5. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso
6. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 3 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del
2 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 18/7/2018, exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).
ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del
2 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 18/7/2018, exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 3 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 dí as para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-22 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05387-33-33-002-2018-00477-01
Sn 4/6 F-089 29/8/2022 acto
7. ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia
8. ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
9. ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
20. De conformidad con la garantía del derecho a la igualdad y el principio de
Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
20. De conformidad con la garantía del derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídic a, en los términos est ablecidos por la Corte Constitucional, la sentencia de unificación del Consejo de Estado resulta entonces vinculante y la obligación prevista en la ley 244 de 1995 se causa a partir del vencimiento de l plazo de 45 d ías previsto en el artículo 5 de la ley 1 071 de 2006 y hasta que se haga efectivo el pago.
21. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. En el caso concreto, se encuentra acreditado que, el 9/2/2018, ARMANDO ENRIQUE MEDINA NAVARRO cobró en el Banco BBVA , la suma puesta a su disposici ón por conc epto de anticipo de ce santías reconocido según resolución No. 8687 de 19/10/2017.
22. En efecto, los recursos estaban a su disposici ón desde el 28/6/201 8, en el mismo banco seleccionado en el momento de la notificaci ón del acto de reconocimiento, por lo que, como consta en el comprobante aportado por el mismo actor (001 p.43), esta es la fecha de pago y a partir de entonces cesa la causación de cualquier sanción por mora en el pago.
23. En este sentido, le asiste razón a la accionada en sus reclamos y l os 205 días de mora reconocidos en la sentencia de primera instancia resultan excesivos, como quiera que, si el 15/12/2017 era el día en que vencía el plazo y el 28/6/2018
días de mora reconocidos en la sentencia de primera instancia resultan excesivos, como quiera que, si el 15/12/2017 era el día en que vencía el plazo y el 28/6/2018 se realizó el pago, solo transcurrieron 194 días de mora.
24. Por tanto, la sentencia de primera ins tancia debe ser modi ficada como quiera que, como restablecimiento del derecho, la demandada debe reconocer y pagar a favor de ARMANDO ENRIQUE MEDINA NAVARRO, la sanci ón moratoria consagrada en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, la cua l equivale a 194 días del salario devengado en diciembre de 2017, de confo rmidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado4.
25. EN CONCLUSIÓN, la Sala decide modificar la sentencia de primera instancia , en cuanto al restablecimiento del derecho y la sanción moratoria reconocida.
26. OTRAS DE CISIONES. Sin condena en costas en esta instanci a (art. 365-1
CGP).
27. SE ADVIERTE que cualquier memorial dirigido al proceso debe provenir del correo electrónico inscrito en el Registro Nacional de Abogados (arts. 3, 5 ley 2213 de 2022 y 31 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5/6/2020) y deben enviarlo a través del buzón memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co con copia (CC) a los demás sujetos procesales (arts. 186 CPACA, 78 -14 CGP y 3 ley 2213 d e 2022), esto es, a los siguientes buzones: Nombre Sujeto procesal Buzón de correo electrónico SIRNA
Celimo Mena Hidalgo Demandante Sin información.
esto es, a los siguientes buzones: Nombre Sujeto procesal Buzón de correo electrónico SIRNA Celimo Mena Hidalgo Demandante Sin información.
4 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 de 6/8/2020. Exp. 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16)República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-22 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05387-33-33-002-2018-00477-01
Sn 5/6 F-089 29/8/2022 Diana Carolina Álzate Quintero Apoderada parte demandante dicaloqui@hotmail.com carolina@lopezquinteroabogados.com Nación –Ministerio de Educación – FOMAG Demandada notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co Linda María Gracia Algarra Apoderado parte demandada limaga1707@hotmail.com Juan Nicolás Valencia Rojas Procurador 143 Judicial II jnvalenciar@procuraduria.gov.co
28. Los apoderados tienen acceso al expediente electrónico desde los correos electrónicos registrados en SIRNA, con este enlace 058373333002201800477.
29. Los usuarios con cuenta institucional de la Rama Judicial pueden usar este este enlace 058373333002201800477.
III. DECISIÓN
30. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal
29. Los usuarios con cuenta institucional de la Rama Judicial pueden usar este este enlace 058373333002201800477.
III. DECISIÓN
30. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de l a sentencia proferida el 27/11/2020 por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Turbo, el cual quedará así:
“TERCERO: CONDÉNESE a la NACI ÓN -MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a favor de l señor ARMANDO ENRIQUE MEDINA NAVARRO identificado con c édula de ciu dadanía 73.433.168 la sanci ón moratoria por el lapso comprendido entre el 16 de diciembre de 2017 y el 2 7 de junio de 2018 , lo cual equivale a 194 d ías de la asignación básica devengada en 2017”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: En f irme el presente proveído, por s ecretaría procédase a la devolución del expediente híbrido al Juzgado 2 Administrativo del Circuito de
Turbo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
Magistrada
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Magistrada
JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
Magistrada
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Magistrada
JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Magistrado
Firmado Por:
Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016Tribunal Administrativo De Antioquia
Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia
Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 94c47a7405fc45f042f3fde7a26c4f388f93e342174ed2914dd0c7be660cb53f Documento generado en 29/08/2022 09:17:42 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica