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TA ANT - 05387-33-33-002-2020-00033-01-(29-08-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05387-33-33-002-2020-00033-01-(29-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05387-33-33-002-2020-00033-01

Sn 1/7 F-088 29/8/2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veintinueve de agosto de dos mil veintidós Procede la Sala a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13/5/2021 proferida por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Turbo que negó las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), por YANIBE MORA GAVIRIA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.045.502.660 contra la

NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO con Nit. 830.053.105-3.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 18/2/2020 (01 p.1-21)1, solicita la nulidad del oficio de 28/10/2019 expedido por la Secretaría de Educación del Municipio de Turbo que negó la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006; a título de restablecimiento del derecho, que la demandada reconozca y pague la sanción por mora equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día

restablecimiento del derecho, que la demandada reconozca y pague la sanción por mora equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días desde que radicó la solicitud hasta cuando se hizo efectivo el pago; y además, la indexación de la sanción moratoria causada.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOs: El 5/6/2015 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías; según resolución No. 035 de 14/1/2016, el municipio de Turbo reconoció las cesantías solicitadas , pago que se hizo efectivo el 6/5/2016, con 228 días de mora . El 23/1 0/2019 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la entidad demandada dio respuesta negativa por medio del oficio de 28/10/2019.

3. Señala como NORMAS VIOLADAS: los artículos 5, 9 y 15 de la ley 91 de 1989, 1 y 2 de la ley 244 de 1995, 4 y 5 de la ley 1071 de 2006, el decreto 2831 de 2005; además, invoca l as sentencias SU098 de 2018 de la Corte Constitucional , SU 02513 de 27/3/2007 (2777-2007), de 8/4/2008 (1872 -07), de 30/7/2009 (20010006), de 28/1/2010 (2266-08), entre otras del Consejo de Estado.

4. Como CONCEPTO DE VIOLACIÓN señala que, pese a que la jurisprudencia ha establecido la i nterpretación de la disposici ón normativa, la entidad ha estado

4. Como CONCEPTO DE VIOLACIÓN señala que, pese a que la jurisprudencia ha establecido la i nterpretación de la disposici ón normativa, la entidad ha estado menoscabando las disposiciones normativas al incurrir en mora injustificada en el pago de las ces antías de los docentes, l o cual no ocurre en el pago de l as prestaciones de l os dem ás servidore s del Estado. Señala también que en el entendido de que la jurisprudencia aplicable ha señalado un término máximo de 70 días contados a partir de la radicación d e la solicitud de cesantí as para realizar el pago, la demandada ha venido canceland o las prestaciones por fuera del término perentorio establecido.

5. OPOSICIÓN. La demandada contestó y se opuso a todas las pretensiones porque la norma le imputa la responsabi lidad a las secretarias d e educación de expedir el acto administrativo de reconocimiento, que en el caso en concret o, la solicitud se presentó el 5/6/2015 y que la fecha máxima que tenía para la expedición era hasta el 1/7/2015, sin embargo dicha acto solo se emitió hasta el 14/1/2016, por lo cual el retardo injustificado de la entidad territorial no puede ser imputado al FOMAG. Respecto a la indexación manifestó que no debe aplicarse a los valores concedidos por concepto de sanción moratoria al no tratarse de un derecho laboral, s ino de una penalidad de carácter económico que castiga la negligencia del empleador (001 p. 71-81).

1 Todas las citas entre par éntesis se refieren al expediente electr ónico que se puede consultar en este enlace: 058373333002202000033República de Colombia

negligencia del empleador (001 p. 71-81).

1 Todas las citas entre par éntesis se refieren al expediente electr ónico que se puede consultar en este enlace: 058373333002202000033República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05387-33-33-002-2020-00033-01

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6. Como EXCEPCIONES propuso prescripción porque el artículo 102 del decreto 1848 de 1969 establece que las acciones que emanen de los derechos consagrados en e l decreto 3135 de 1968 prescriben en tres años que se interrumpen con la reclamación ante la entidad por un término igual, en el caso en concreto la sanción moratoria se hizo exigible a partir de 22/9/2015, por lo cual el término máximo para solicitarla ante la administración e interrumpir la prescripción era el 22/9 /2018, pero el demandante solo hizo la petición administrativa hasta el 23/10/2019, por lo cual, claramente ya había operado dicho fenómeno ; legalidad de los actos admin istrativos atacados de nu lidad, puesto que los actos atacados se profirieron conforme a las normes aplicables al caso concreto ; improcedencia de la indexación de las condenas , puesto que el pago se realizó en el tiempo oportuno y que por lo tanto se exting ue cualquier obligación a ccesoria a la que hubiera lugar, aduciendo también que en caso de encontrarse probada la existencia de la sanción, esta no sería compatible con la indexación teniendo en

oportuno y que por lo tanto se exting ue cualquier obligación a ccesoria a la que hubiera lugar, aduciendo también que en caso de encontrarse probada la existencia de la sanción, esta no sería compatible con la indexación teniendo en cuenta el precedente fijado por el Consejo de Estado ; compensación, de cualquier suma de dinero que resulte probada a favor del actor que ya haya sido pagada por la accionada y; condena en costas , acogiéndose al pronunciamiento del Consejo de Estado y solicitando que en caso de que se dé lugar a una sentencia condenatoria, no se condene en costas a la demandada (001 p. 77-80).

7. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA . En sentencia de 13/5/2021, el juzgado declaró probada la excepción de prescripción que ocurrió el 22/9/2018 alegada por la entidad accionada , en consecuencia, negó l as pretensiones de la demanda.

Sostuvo que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías se presentó el 5/6/2015 bajo radicado No.2015 -CES-019081 y la Secretar ía de Educación del Municipio de Turbo tenía hasta el 1/7/2015 como fecha máxima para la expedición del acto de re conocimiento, por lo cual , la resolución No. 035 de 14/1/2016 fue expedida de manera extemporánea. El término de 45 días hábiles para el pago efectivo de las cesantías empezó a corr er a partir de 16/7/2015 y, por lo tanto, la fecha máxima para el pago se v encía el 21/9/2015 . Sin embargo, el pago solo se realizó hasta el 6/5/2016. No obstante, operó el fenómeno de la prescripción

fecha máxima para el pago se v encía el 21/9/2015 . Sin embargo, el pago solo se realizó hasta el 6/5/2016. No obstante, operó el fenómeno de la prescripción trienal toda vez que el conteo debe hacerse desde el día siguiente a la fecha máxima que tenía la entidad para hacer el pago, es decir, el 22/9/2015 por lo cual, el conteo de los tres años va hasta el 22/9/2018 y la reclamación ante la administración se presentó solo hasta el 23/10/2019 , fuera del término prescriptivo (002 p. 1-10)

8. EL R ECURSO DE APELACIÓN. La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia toda vez que afirma que e n el caso en concreto el fenómeno de prescripción no podría aplicarse teniendo e n cuenta tres argumentos contundentes; primero, el Consejo de Estado ha afirmado que la sanción por mora por la no cancelación oportuna no prescribe por tratarse de prestaciones sociales; segundo, la sanción por mora no se encuentra contemplada en el decreto-ley 3135 de 1968, ni el en el decreto 1848 de 1969 por lo cual las sanciones allí co ntempladas no le pueden ser aplicables y; tercero, la sanción moratoria no tiene la naturaleza de prestación social, ni laboral y que por esta razón, se deben seguir los términos prescritos por el Código Civil para la prescripción, es decir, 10 años (002 p.15-39).

9. TRÁMITE EN SEGUNDA IN STANCIA. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto proferido el 20/5/2022. Y, ejecutoriado, el proceso

prescripción, es decir, 10 años (002 p.15-39).

9. TRÁMITE EN SEGUNDA IN STANCIA. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto proferido el 20/5/2022. Y, ejecutoriado, el proceso ingresó a Despacho para sentencia (C02 003). Y, las partes no alega ron de conclusión en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES

10. COMPETENCIA. De conformidad con el artículo 153 del CPACA el Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación c ontra la decisión impugnada.República de Colombia

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11. CONSIDERACIÓN PREVIA . Agotadas las e tapas previstas en el pro ceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, el Despacho procede a proferir sentencia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión:

12. SOBRE LOS ANTECEDENTES - Resolución No. 035 de 14/1/2016, Por la cual se reconoce una Cesantía Parcial para estudio y notificación personal de 25/1/2016 (001 p. 43-49). - Extracto de 25/10/2019, de intereses a las cesantías del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduprevisora S.A. (001 p. 51).

  • Extracto de 25/10/2019, de intereses a las cesantías del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduprevisora S.A. (001 p. 51). - Constancia 052 de 17/2/2020, de la Procuraduría (001 p. 55-56).

13. SOBRE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA Y EL ACTO ACUSADO - Reclamación de 23/10/2019, sanción por mora de cesantías (001 p.2934). - Respuesta de 28/10/2019 de la alcaldía de Turbo (001 p. 35-41).

14. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA. La problemática jurídica gira en torno a determinar si es procedente revocar la decisión de primera instancia , con base en los argumentos del recurso de apelaci ón, esto es : (i) porque la sanción moratoria no estar ía sometida a plazo prescripti vo alguno, (ii) porque la sanci ón moratoria estaría sometida al término de prescripción de 10 años del Código Civil.

15. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS. La prescripción extintiva o liberatoria es la institución jurí dica que pone fin a un derecho y a la correspondiente obligación, como consecuencia del paso del tiempo y de la pasividad de su titular en exigirlo por los cauces previstos en el ordenamiento y halla sustento en los principios de seguridad jurídica, orden público y paz social.

16. En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que principios constitucionales respaldan la existencia de la prescripción extintiva y se justifican aún en relación con las obligaciones derivadas del trabajo y de la se guridad social2.

16. En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que principios constitucionales respaldan la existencia de la prescripción extintiva y se justifican aún en relación con las obligaciones derivadas del trabajo y de la se guridad social2.

17. Los derechos laborales consagrados en leyes sociales prescriben, por regla general, en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hech o exigible y el simple reclamo sobre un derecho o prestación determinado interrumpe la prescripción por una sola vez por un lapso igual, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, este último se aplica frente a las “ acciones que emanen de las leyes sociales ”, tal y como han definido tanto la Corte Suprema de Justicia3, como la Corte Constitucional4 y el Consejo de

Estado5.

18. Específicamente en relación con la sanción por mora en el pago de las cesantías, resulta aplicable el término previsto en el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S., como ha señalado el Consejo de Estado en sentencia de unificaci ón, al precisar que la sanción moratoria no es accesoria a las cesantías: “Los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley c oncede, no son accesorios a la prestación “cesantías”. Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que

parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la co nsignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones q ue introdujeron esa

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-895 de 2009. 3 Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA –Sala de Casación Laboral. Sentencia de 2/4/2014 SL4110-2014 (41279). 4 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-745 de 1999. 5 Cfr. CONSEJO DE ESTADO –Sala de lo Contencioso Administrativo –Sala Plena. Sentencia de 19/11/1982.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05387-33-33-002-2020-00033-01

Sn 4/7 F-088 29/8/2022 sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existi r sancione s impres criptibles. (…) es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto , es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151 (…). La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los

norma que se ha de invocar para ese efecto , es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151 (…). La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 184 8 de 1969… consiste en que tales decretos… señalan que la p rescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria… que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.”6.

19. Es decir, según la sentencia de unificación jurisprudencial, la sanción por la mora en el pago de cesantías en el régimen anualizado se encuentra sometid a al término prescriptivo de tres años previsto en el artículo 151 del C.P.L. Tesis q ue ha si do aplicada igualmente por el Consejo de Estado, en relación con el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas7.

20. En relación con la exigibilidad, el Consejo de Estado ha precisado: “En lo concerniente a aquélla contemplada en la Ley 50 de 1990, por imperio de norma y en virtud del criterio unificador de la Sección Segunda, su exigibilidad tiene lugar a partir del momento en que el empleador incumple el deber de cons ignar el valor corr espondiente a la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente en la cuenta individual del trabajador dentro del plazo legal (antes del 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó la prestación).

(…)

cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente en la cuenta individual del trabajador dentro del plazo legal (antes del 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó la prestación). (…) Por su parte, la obligación prevista en la Ley 244 de 1995 empieza a causarse, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días que prevé el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago del auxilio de cesantías definitivas y su causación se prolonga hasta que se haga efectivo el pago parcial o definitivo, según el caso, de las cesantías.” 8

21. Y concretamente e n materia de prescripción, en reciente sentencia de unificación, el Consejo de Estado ha señalado las sigui entes re glas jurisprudenciales: “…en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990… i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde s u causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para

sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción.”9

6 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25/8/2016, exp. 08001 23 31 000 2011 00628-01 (052814). 7 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 1/2/2018, exp. 08001-23-33-000-2013-00527-01(4610-14). 8 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 19/1/2017, exp. 08001233300020130016801 (2981-14). 9 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 de 6/8/2020. Exp. 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05387-33-33-002-2020-00033-01

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22. Así las cosas, la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías debe ser objeto de reclamación en el término de tres años contados a partir del día siguiente a aquel en que la obligación se hace exigible, so pena de verse afectada por el fenómeno de la prescripción, es decir, la mora es exigible

cesantías debe ser objeto de reclamación en el término de tres años contados a partir del día siguiente a aquel en que la obligación se hace exigible, so pena de verse afectada por el fenómeno de la prescripción, es decir, la mora es exigible desde el prime r d ía de mora y hasta la fecha de pago de las cesantías reconocidas, como es una sanción que se causa por cada día de retardo, de igual forma prescribe día a día.

23. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. En el caso concreto, se encuentra acreditado que YANIBE MORA GAVIRIA solicitó el reconocimiento y pago de un anticip o de cesantías y que la Secretaria de Educaci ón y Cultura del municipio de Tur bo liquidó y reconoci ó la suma de $2.555.044, de la cual orden ó el pago de $1.904.000, según resolución 035 de 14/1/2016 (001 p. 43-49).

24. Asimismo, que el pago data de 6/5/2016 (001 p. 51) y que la docente reclamó por la mora el 29/10/2019 (001 p. 29-34).

25. En la sentencia de primera instancia de 13/5/2021, el Juzgado 2

Administrativo del del Circuito de Turbo declaró probada la excepción de prescripción que ocurrió a partir de 22/9/2018, con fundamento en el art ículo 151del C.P.L y la jurisprudencia del Consejo de Estado y, en consecuencia, negó a las pretensiones de la demanda.

26. Le asiste raz ón al juzgado de primera instancia al encontrar configurada la prescripción puesto que, si la accionada tenía hasta el 21/9/2 015 para realizar el

a las pretensiones de la demanda.

26. Le asiste raz ón al juzgado de primera instancia al encontrar configurada la prescripción puesto que, si la accionada tenía hasta el 21/9/2 015 para realizar el pago y esto solo ocurri ó el 6/5/2016, debi ó reclamar en el t érmino de 3 años, ahora que, ese término corrió entre el 22/9/2016 y el 6/ 5/2019, pues solo con el pago de 6/5/2016 s e deja de causar la sanción por mora ; pero, como la docente solo reclamó el 23/10/2019, más de 5 meses después de que pasaran los 3 años, ciertamente ya había operado el fenómeno de la prescripción.

27. En el recurso de apelaci ón, la parte d emandante afirma que en el caso simplemente no puede aplicarse la prescripción de la sanción por mora por que no es una prestación social, porque no está prevista en el Decreto Ley 3135 de 1968, ni el en el Decreto Nac ional 1848 de 1969 y porque el derecho a las cesantías no prescribe, en últimas, porque aplica la prescripción de 10 años del Código Civil.

28. La Sala destaca que, si bien es cierto que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de la s cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos y que, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente , ha sido reconocida a favor de los doc entes, el Consejo de Estado ha pr oferido sentencias de unificación más recientes que las citadas por la parte demandante.

naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente , ha sido reconocida a favor de los doc entes, el Consejo de Estado ha pr oferido sentencias de unificación más recientes que las citadas por la parte demandante.

29. También es cierto que, si bien la sanción moratoria que se reclama en este caso, no se encuentra regulad a en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 como señala la recurrente, en todo caso, sí se encuentra sometida al término de prescripción de 3 años , porque de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 10, no hay sanciones imprescriptibles y el art ículo 151 del CPTSS se aplica a todas las acciones derivadas de le yes sociales como e s el caso y la sanción por mora es independiente del derecho a las cesantías.

30. Es decir, como entre la fecha que se hizo exigible el derecho ( 22/9/2015) y la presentación de la petición de reconocimiento de la sanción morat oria (23/10/2019), transcurrieron más de tres años , le asiste razón al juzgado de primera instanc ia al señalar que cualquier suma adeudada por concepto de sanción moratoria, se encuentra afectada por el fenómeno prescriptivo.

10 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencias de 19/5/2016, exp. 08001-23-31-000-2011-00812-01(3855-14), 17/8/2017, exp. 08001-23-31-000-2011-00655-01.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento

08001-23-31-000-2011-00655-01.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05387-33-33-002-2020-00033-01

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31. EN CONCLUSIÓN , la Sala debe confirmar la providencia de 13/5/2021 del Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Turbo –Antioquia, que declaró probada la excepción de prescripción y declaró terminado el proceso.

32. OTRAS DECISIONES . Se condena en costas de segunda instancia a la par te demandante (arts. 365-366 CGP) y se estima el valor de las agencias en derecho en segunda instancia en 1 S MLMV (Acuerdo No . PSAA16 -10554 de 5/8/2016), para su liquidación de manera concentrada en el juzgado de primera instancia (art.

366 CGP).

33. SE ADVIER TE que cualqui er memorial dirigido al proceso debe provenir del correo electrónico inscrito en el Registro Nacional de Abogados ( arts. 3, 5 Ley 2213 de 2022 y 31 del Acuerdo PCSJA20 -11567 de 5/6/2020) y deben enviarlo a través del buzón memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co con copia (CC) a los demás sujetos procesales (arts. 186 CPACA, 78 -14 CGP y 3 Ley 2213 de 2022), esto es, a los siguientes buzones: Nombre Sujeto procesal Buzón de correo electrónico SIRNA

Yanibe Mora Gaviria Demandante Sin información.  Diana Carolina Álzate Quintero Apoderada parte

2022), esto es, a los siguientes buzones: Nombre Sujeto procesal Buzón de correo electrónico SIRNA Yanibe Mora Gaviria Demandante Sin información.  Diana Carolina Álzate Quintero Apoderada parte demandante dicaloqui@hotmail.com carolina@lopezquinteroabogados.com   Nación –Ministerio de Educación – FOMAG Demandada notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com .co  Linda María Gracia Algarra Apoderada parte demandada limaga1707@hotmail.com  Juan Nicolás Valencia Rojas Procurador 143 Judicial II jnvalenciar@procuraduria.gov.co

34. Los apoderados tienen acceso al expediente electrónico desde los correos electrónicos registrados en SIRNA, con este enlace: 058373333002202000033.

35. Los usuarios con cuenta institucional de la Rama Judicial pueden usar este enlace: 058373333002202000033.

III. DECISIÓN

36. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13/5/2021 por el Juzgado 2

Administrativo del Circuito de Turbo, en cuanto declaró probada la e xcepción de prescripción y negó las pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte demandante, con

Administrativo del Circuito de Turbo, en cuanto declaró probada la e xcepción de prescripción y negó las pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte demandante, con inclusión de agencias en derecho, de conformidad con lo expuesto en el acápite 32 de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En f irme el presente proveído, por s ecretaría procédase a la devolución del expediente híbrido al Juzgado 2 Administrativo del Circuito de

Turbo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

Magistrada

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

MagistradaRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05387-33-33-002-2020-00033-01

Sn 7/7 F-088 29/8/2022

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Magistrado

Firmado Por:

Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia

Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

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