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TA ANT - 05387333300220210031301-(10-07-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05387333300220210031301-(10-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

AUXILIO DE CESANTÍAS – Prestaciones Sociales / SANCIÓN POR MORA – Pago inoportuno / APLICACIÓN DE LA LEY 1071 DE 2006 - Para el sector docente

Síntesis del caso: De conformidad con el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala establecer si la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho o si por el contrario hay lugar revocarla por encontrar que le asiste razón a la señora F.R.A al reconocimiento de la sanción moratoria, por el pago tardío de sus cesantías, teniendo en cuenta la fecha de radicación de solicitud del pago de la mora, presentada con la demanda.

Extracto: (…) Conforme a lo anterior, corresponde al FNPSM liquidar y reconocer el auxilio de las cesantías parciales y definitivas a los docentes oficiales, actividad que, en virtud de la prestación descentralizada de los servicios consagrados en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrollado a través de las Secretarías de Educación de los entes territoriales. Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo. (…) A partir de la vigencia de esta norma, es posible colegir que se crearon una serie de garantías efectivas a fin de brindar al trabajador un plazo razonable para el pago de sus cesantías, pues en caso de no efectuarse dentro de los términos previstos, la entidad obligada tendría que sufragar una sanción por su actuar inoportuno; empero, esta norma sólo operaba para la reclamación de

dentro de los términos previstos, la entidad obligada tendría que sufragar una sanción por su actuar inoportuno; empero, esta norma sólo operaba para la reclamación de cesantías definitivas. Dejando de lado reclamaciones de cesantías parciales. (…) El Consejo de Estado, en este pronunciamiento, además recuerda que los actos administrativos tienen un término para cobrar ejecutoria, que a la luz del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) era de 5 días, y conforme a la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) es de 10 días. Concluyéndose, entonces que, según la norma aplicable, el total de días para reconocimiento y pago de las cesantías sería de 65 0 70 días, según la norma aplicable y por lo que a partir del d ía 66 o 71, según el caso, se ca usaría la sanción moratoria. Corolario de lo expuesto, la administración a partir del momento de radicación de la solicitud de las cesantías parciales o definitivas dispone el término de quince (15) días hábiles para emitir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y una vez en firme (dependiendo de la norma aplicable – Decreto 01 de 1984 (5 días) o Ley 1437 de 2011 (10 días), tiene el plazo de cuarenta y cinco días (45) para realizar el pago efectivo, so pen a de causar la sanción moratoria. Empero, en caso de que el acto administrativo no sea expedido en el mencionado término legal, los términos de ejecutoria y de pago serán computados como si aquel hubi ese sido

para realizar el pago efectivo, so pen a de causar la sanción moratoria. Empero, en caso de que el acto administrativo no sea expedido en el mencionado término legal, los términos de ejecutoria y de pago serán computados como si aquel hubi ese sido proferido en término. (…) Conforme a la citació n expresa realizada en líneas precedentes de la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de ces antías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación, puede adve rtirse que allí no se encuentra disposición alguna relativa a la causación de la sanción moratoria, por elRadicado: 05001 33 33 002 2021 00313 01

retardo en el pago de las cesantías, situación que ha generado grandes discusiones respecto de su aplicabilidad en el sector docente. (…) La aplicación de esta disposición se traduce en la garantía de la condición más beneficiosa para el trabajador con independencia a la naturaleza de la vinculación, puesto que no se puede perder de vista que el dinero producto de las cesantías solo puede ser retirado en eventos de desvinculación o casos puntuales relacionados con compra y mejora de vivienda o educación.Radicado: 05001 33 33 002 2021 00313 01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA OCTAVA DE DECISIÓN

DESPACHO 022

educación.Radicado: 05001 33 33 002 2021 00313 01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA OCTAVA DE DECISIÓN

DESPACHO 022

Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ

Medellín, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Link: 05837333300220210031301

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado: 05387 33 33 002 2021 00313 01

Demandante: Floryanne Rivas Andrade Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Antioquia Asunto: Reconocimiento de sanción por mora / aplicación de Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, Consejo de Estado Sentencia: 033 ordinaria Decisión: Revoca sentencia / Concede las pretensiones Acta de sala: 017

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la FLORYANNE RIVAS ANDRADE en su calidad de demandante, contra la sentencia N o. 077 proferida el 28 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo - Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

La señora FLORYANNE RIVAS ANDRADE, actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y

de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

La señora FLORYANNE RIVAS ANDRADE, actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formuló una demanda en contra de la NACIÓN

– MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE

ANTIOQUIA.

1.1. Pretensiones.

La demandante solicita que se declare la nulidad de l acto administrativo ficto o presunto configurado el 05 de junio de 2021 , frente a la no respuesta a su petición presentada el día 05 de marzo de 2021, ante el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y la NACIÓN – MINSITERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –Radicado: 05001 33 33 002 2021 00313 01

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO .

Por el cual , se entiende negado el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al del vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de las cesantías ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de las mismas.

A título de restablecimiento, solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Antioquia, a reconocer y pagar la sanción por

el pago de las mismas.

A título de restablecimiento, solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Antioquia, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías.

Por último, solicita que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.2. Supuestos fácticos.

Se indic ó en la demanda que el 02 de octubre de 2020 , la demandante presentó una solicitud de retiro y pago de la s cesantías a que tenía derecho para compra de vivienda.

Asimismo, manifestó que mediante la Resolución 2020-060230179 del 29 de diciembre de 2020 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, se le reconoció la prestación solicitada, siendo efectivo su pago el día 06 de febrero de 2021.

Sostuvo que, se configuró una mora de 72 días contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía.

Refirió que el 05 de marzo de 2021 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO sin que se obtuviera respuesta, naciendo el día 05 de junio de 2021 un acto administrativo ficto o

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO sin que se obtuviera respuesta, naciendo el día 05 de junio de 2021 un acto administrativo ficto o presunto, a través del cual se entiende resuelta negativamente la petición realizada.

1.3. Normas violadas y concepto de su violación.

En lo fundamental, considera la demandante que la actuación demandada viola las siguientes disposiciones:

 Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15.  Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2.Radicado: 05001 33 33 002 2021 00313 01

 Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.  Ley 1955 de 2019, artículo 57.

Como concepto de violación arguye que, en virtud de la tardanza en el pago de las cesantías, fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, con las cuales se fijaron términos perentorios para el reconocimiento y pago de esta prestación.

Seguidamente, efectúa un recuento de aquellas normas que estima fueron vulneradas po r la entidad demanda, al haber pagado esta prestación con posterioridad a los 70 días después de la radicación de la petición.

Finalmente cita apartados jurisprudenciales del H. Consejo de Estado sobre el reconocimiento de la sanción por mora, con lo cual solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda.

2. Posición de las entidades demandadas

2.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG

las pretensiones de la demanda.

2. Posición de las entidades demandadas

2.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG

La entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG, mediante escrito del 07 de febrero de 2022 presentó contestación a la demanda1. Sostuvo que se acoge al principio de legalidad del presupuesto y no desconoce los precedentes jurisprudenciales que en materia de sanción moratoria ha establecido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional a través de sus sentencias de unificación. Manifestó que, también deberá tener en cuenta la posible responsabilidad que recaiga frente a la Secretaría de Educación, la cual está llamada a responder por la eventual mora que causara en el caso en concreto, toda vez que la mora fue causada en el año 2020, esto es, en vigencia de la Ley 1955 de 2019. Señaló que la demandante solicitó el pago de las cesantías el 02 de octubre de 2020 , y que el reconocimiento de las cesantías se hizo mediante la Resolución 2020-060230179 del 29 de diciembre de 2020 , quedando los dineros a disposición de la docente el día 06 de febrero de 2021.

2.2. DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, mediante escrito del 03 de marzo de 2023 presentó contestación a la demanda2.

1 Archivo denominado 05RecepcionContestacionDemandaFomag.pdf del Expediente digital.

2 Archivo denominado 07ContestaciónDemandaGobernaciónAntioquia.pdf del Expediente digital.Radicado: 05001 33 33 002 2021 00313 01

Indicó que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en tanto de las pruebas aportadas con la demanda se puede demostrar que la demandante es una Docente Nacionalizada razón por la cual la obligación recae en el

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Sostuvo que si bien ella fue la que emitió el acto de reconocimiento del pago de las cesantías lo hizo en nombre y representación del FOMAG. Advirtió que no es cierto que las cesantías se solicitaron el 02 de octubre de 2020, toda vez que como se evidenció en la Resolución 2020-060230179 del 29 de diciembre de 2020, la demandante radicó la solicitud el 18 de diciembre de 2020.

3. La Sentencia Impugnada.

El Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 17 de febrero de 202 33, negó las pretensiones de la demanda de la siguiente manera:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia”.

Como sustento de su decisión, el a quo, manifestó:

“Como se indicó anteriormente, la demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías el 18 de diciembre de 2020, razón por la cual la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia tenía hasta el 13 de enero de 2021 como fecha máx ima para la

reconocimiento y pago de cesantías el 18 de diciembre de 2020, razón por la cual la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia tenía hasta el 13 de enero de 2021 como fecha máx ima para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, según lo dispone el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006; así entonces, al revisarse el material probatorio se observa que dicho acto administrativo fue expedido el día 29 de diciembre de 2020 y fue notificado el 05 de enero de 2021, es decir dentro del término legal previsto para tales efectos. En consecuencia, se exonerará de responsabilidades al Departamento de Antioquia – Secretaría de Educación Departamental, pues se pudo acreditar que su actuar fue oportuno y diligente.

(…)

Como consecuencia de lo antepuesto, se colige que la fecha máxima para el pago de las cesantías en el asunto objeto de análisis vencía el 17 de marzo de 2021 ; sin embargo, según el certificado expedido por la Fiduprevisora, visible a folio 8 del archivo No. 15 del expediente, el pago de los valores reconocidos por concepto de cesantías a favor de la señora Rivas Andrade fueron puestos a su disposición el día 06 de febrero de 2021.

3 Archivo denominado 34SENTENCIA SXMora L1071Ant ACCEDE PARCIAL Contestan.pdf del Expediente digital.Radicado: 05001 33 33 002 2021 00313 01

(…)

Así las cosas, de acuerdo con la documentación que obra como material probatorio dentro del expediente, no se encuentra acreditado que se haya causado mora por parte de la Nación – Ministerio de Educación –

(…)

Así las cosas, de acuerdo con la documentación que obra como material probatorio dentro del expediente, no se encuentra acreditado que se haya causado mora por parte de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el pago de las cesantía s parciales reconocidas y canceladas a la señora Rivas Andrade, por lo tanto, no habrá lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada, y en consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda”. (Negrillas del texto).

4. La impugnación.

La parte demandante, en la oportunidad pertinente, presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia4, escrito en el que manifiesta que difiere de la decisión emitida por el a quo, en lo que respecta a la fecha real de la solicitud de las cesantías, en la medida que la demandante aportó prueba de la radicación de petición el 02 de octubre de 2020 5, sin embargo, expresa que pese a que la entidad demandada en la contestación de la demanda se opuso a la fecha señalada no aportó prueba que logre desvirtuar el contenido del documento aportado.

Arguyó que, el despacho de instancia al observar dicha irregularidad debió exhortar a la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia para que remitiera el expediente administrativo de la docente, lo anterior, para garantizar el debido proceso y un mejor proveer a la hoy demandante.

Teniendo en cuenta lo expuesto, solicitó que se modificara la sentencia de primera instancia, en lo particular de la fecha de solicitud de reconocimiento de las cesantías.

El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE

Teniendo en cuenta lo expuesto, solicitó que se modificara la sentencia de primera instancia, en lo particular de la fecha de solicitud de reconocimiento de las cesantías.

El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no presentaron oposición a la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cuestión previa.

Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo

4 Archivo denominado 21. ApelaciónSentenciaDemandante.pdf del expediente digital. 5 Pág. 22 archivo denominado 01RecepciónDemandaYAnexos.pdf del expediente digital.Radicado: 05001 33 33 002 2021 00313 01

Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24-61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.

Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por ende, se avocará su conocimiento.

2. La competencia.

La Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código

2. La competencia.

La Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021.

3. Prelación de fallo.

Si b ien esta Sala tiene bajo su conocimiento proceso s que ingresaron a despacho para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, se advierte que la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico del turno, los proceso en relación con los cuales, para su decisión definitiva, “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencias”.

En el asunto sub examine el objeto de debate versa sobre la supuesta mora en el pago de las cesantías a la señora FLORYANNE RIVAS ANDRADE, por parte de la entidad demandada, tema respecto al cual la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, ha fijado una Jurisprudencia que viene siendo reiterada, tal como se verificará en líneas posteriores, por lo tanto, es posible resolver el presente asunto de manera anticipada.

4. Problema Jurídico.

De conformidad con el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala establecer si la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho o si por el contrario hay lugar revocarla por enco ntrar que le asiste razón a la señora

demandante contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala establecer si la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho o si por el contrario hay lugar revocarla por enco ntrar que le asiste razón a la señora FLORYANNE RIVAS ANDRADE al reconocimiento de la sanción moratoria, por el pago tardío de sus cesantías, teniendo en cuenta la fecha de radicación de solicitud del pago de la mora, presentada con la demanda.

5. Tesis de la Sala.

Desde ya se anuncia que la decisión que adoptará esta Sala se concreta en revocar la sentencia de primera instancia y conceder las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, por la cual se adicio na y modifica la Ley 244 de 1995, “por medio de la cual se fijanRadicado: 05001 33 33 002 2021 00313 01

términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 5 regula el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación, y en armonía con las reglas definidas con la Sentencia de Unificación emitida por la Sección Segunda del Co nsejo de Estado que data del 18 de julio de 2018.

6. Auxilio de Cesantías.

El numeral 1° del artículo 5 de la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ”, establece que el FNPSM es la entidad competente para reconocer y pagar las prestaciones a sus

El numeral 1° del artículo 5 de la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ”, establece que el FNPSM es la entidad competente para reconocer y pagar las prestaciones a sus docentes afiliados, así:

“Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:

1 Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. (…)”.

En suma, esta norma especial aplicable para los docentes contempla en su artículo 15:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas

enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. LasRadicado: 05001 33 33 002 2021 00313 01

cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.

Conforme a lo anterior, corresponde al FNPSM liquidar y reconocer el auxilio de las cesantías parciales y definitivas a los docentes oficiales, actividad que, en virtud de la prestación descentralizada de los servicios consagrados en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrollado a través de las Secretarías de Educación de l os entes territoriales. Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo6.

Por su parte, el Gobierno Nacional suscribió un contrato de fiducia mercantil con la Fiduprevisora para el manejo de los recursos que integran el FNPSM, conforme lo regulado en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989.

Con posterioridad, por Decreto 1775 de 3 de agosto de 1990, artículos 5° a 8°,

conforme lo regulado en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989.

Con posterioridad, por Decreto 1775 de 3 de agosto de 1990, artículos 5° a 8°, se reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la siguiente manera:

“Artículo 5º Recepción de solicitudes. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas del Magisterio, serán radicadas en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional. La documentación sólo será radicada si llena los requisitos establecidos en las normas reglamentarias.

Artículo 6º Estudio d e solicitudes. Una vez radicada la solicitud, la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional, procederá a realizar el estudio de la documentación.

Artículo 7º Liquidación. Realizado el estudio de la documentación, se procederá a efectuar la liquidación respectiva con el visto bueno de la entidad fiduciaria. Artículo 8º Reconocimiento. Efectuada la liquidación, el delegado permanente del Ministerio ante el Fondo Educativo Regional, expedirá la resolución de reconocimiento”.

Finalmente, el artículo 2 y siguientes del Decreto 2831 de 2005 , por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 , y se dictan otras disposiciones, reguló el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FNPSM.

7. Sanción por Mora.

disposiciones, reguló el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FNPSM.

7. Sanción por Mora.

6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: 41001-23-33-0002019-00343-02 (1969-2023).Radicado: 05001 33 33 002 2021 00313 01

Ha de recordarse que la primera norma que desarrolló el marco normativo en relación con la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en el sector público fue la Ley 244 de 1995, “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, el cual dispuso:

“Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.”

“Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrati vo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrati vo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá r epetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”

A partir de la vigencia de esta norma, es posible colegir que se crearon una serie de garantías efectivas a fin de brindar al trabajador un pl azo razonable para el pago de sus cesantías, pues en caso de no efectuarse dentro de los términos previstos, la entidad obligada tendría que sufragar una sanción por su actuar inoportuno; empero, esta norma sólo operaba para la reclamación de cesantías def initivas. Dejando de lado reclamaciones de cesantías parciales.

Luego, con la promulgación de la Ley 1071 de 2006, “ por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, por medio de la cual se fijan términos para su cancelación”, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación, esta sanción fue extendida al reconocimiento y pago de las

para su cancelación”, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación, esta sanción fue extendida al reconocimiento y pago de las cesantías parciales así:

“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.Radicado: 05001 33 33 002 2021 00313 01

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo

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