TA ANT - 05837-33-33-001-2013-00081-02.-(23-11-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05837-33-33-001-2013-00081-02.-(23-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RESPONSABILIDAD POR LA FALLA EN LA ATENCIÓN MÉDICA - La mala práctica médica es uno de los factores generadores de responsabilidad patrimonial del Estado, por falla en el servicio médico - El ejercicio de la actividad médica comporta, por regla general, una obligación de medio y no de resultado, y que esta obligación del personal médico se cumple a cabalidad y no compromete su responsabilidad, ni la del ente al que pertenece, cuando pone a disposición del paciente toda su ciencia y los medios adecuados, aconsejables y oportunos que la infraestructura del servicio debe poseer / CARGA DE LA PRUEBA - Para demostrar este tipo de responsabilidad deben probarse los elementos que configuran la misma (el hecho dañino, el daño y la relación de causalidad entre estos), mediante los diferentes medios de pruebas, entre esos los indicios / NEXO CAUSAL - Por regla general el nexo causal debe aparecer siempre probado en el proceso (como hecho natural) y que para ello puede acudirse a la prueba indiciaria, pero también existe la posibilidad de que el Juez tome la decisión, basado en la convicción sobre la probabilidad determinante, conforme a las construcciones doctrinales sobre el tema, en consideración a la dificultad probatoria que reviste el nexo causal en los casos de falla del servicio médico - La demostración del nexo causal entre la falla médica y el daño causado no puede obviarse o suplirse acudiendo a la teoría de la pérdida de oportunidad como nexo de imputabilidad
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: Indican los demandantes que la omisión de la ESE Oscar Emiro del municipio de Urabá consistió en que no se remitió a la paciente a un hospital de Medellín o a un centro de tercer nivel que contara con cardiología pediátrica
NOTA DE RELATORÍA: Indican los demandantes que la omisión de la ESE Oscar Emiro del municipio de Urabá consistió en que no se remitió a la paciente a un hospital de Medellín o a un centro de tercer nivel que contara con cardiología pediátrica permanente. Sin embargo, el Hospital de Montería al cual fue remitida, es un hospital de segundo y tercer nivel que cuenta con cardiólogo pediatra, por lo que la remisión se hizo cumpliendo con el fin último de esta, que era, en este caso, controlar la urgencia que se presentaba en el momento. Además, se encontró que dentro de la entidad receptora (ESE Hospital San Jerónimo de Montería), el personal especializado dio el tratamiento que correspondía hasta que se dio de alta al paciente por mejora de los síntomas. En ese momento, se dio una orden de revisión posterior, la cual, se encontraría todavía a cargo de esta, ya que era esa entidad quien debía garantizar la continuidad en el tratamiento por contar con los especialistas necesarios. Afirman los demandantes que esta revisión era obligación de la ESE demandada, pero como también lo concluye el perito, era obligación de la entidad que contaba con estos profesionales en la salud, es decir la ESE de Montería. Lo anterior exime de responsabilidad a la ESE Oscar Emiro Vergara, por cuanto no estaba obligada a lo imposible, esto es, a una revisión por un especialista que no tiene. Tampoco era su obligación una nueva remisión, dado que la orden de revisión ya estaba dada y era esa entidad (la ESE de Montería) quien en colaboración con la familia debía llevar a cabo ese trámite. Las razones expuestas, son suficientes para confirmar la sentencia.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: MIGUEL EDUARDO TORRES Y OTROS
cabo ese trámite. Las razones expuestas, son suficientes para confirmar la sentencia.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: MIGUEL EDUARDO TORRES Y OTROS
DEMANDADO: ESE HOSPITAL OSCAR EMIRO VERGARA CRUZ.
LLAMADO EN GARANTÍA: LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A RADICADO: 05837-33-33-001-2013-00081-02.
2-19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: MIGUEL EDUARDO TORRES HOYOS Y OTROS
DEMANDADO: ESE HOSPITAL OSCAR EMIRO VERGARA CRUZ.
LLAMADO EN GARANTÍA: LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A RADICADO: 05837-33-33-001-2013-00081-02.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE TURBO.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO - 313 -Ap.
TEMA: Responsabilidad patrimonial del Estado en la Prestación del Servicio Médico. Perdida
de la oportunidad. Valoración del dictamen pericial en asuntos de responsabilidad médica. No condena en costas. CONFIRMA SENTENCIA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, el nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
Los señores MIGUEL EDUARDO TORRES HOYOS y ADRIANA CRISTINA REYES GONZALEZ, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor KEINER DAVID TORRES REYES, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa contra la E.S.E. OSCAR EMIRO VERGARA CRUZ de San Pedro de Urabá, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados, en razón a la actuación llevada a cabo durante el proceso de atención médica suministrado a la menor YESMIN
ADRIANA TORRES REYES.
Como fundamento de las pretensiones, la parte actora narró los siguientesMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: MIGUEL EDUARDO TORRES Y OTROS
DEMANDADO: ESE HOSPITAL OSCAR EMIRO VERGARA CRUZ.
LLAMADO EN GARANTÍA: LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A RADICADO: 05837-33-33-001-2013-00081-02.
3-19
HECHOS.
Se expresa en la demanda, que la menor YESMIN ADRIANA TORRES REYES, nació el 21 de octubre de 2.009 y que desde su nacimiento padecía una enfermedad del corazón, que según afirma, no fue oportunamente diagnosticada, ni debidamente remitida a un servicio de cirugía cardiovascular y pediátrica. Que esas omisiones llevaron a que su enfermedad progresara hasta causarle la muerte. Que la madre llevó a la menor en varias oportunidades al hospital por presentar síntomas respiratorios, pero que solo le trataron la sintomatología y que en la historia clínica no se dejó constancia de presencia de soplos. Se relata que la menor fue llevada en múltiples ocasiones al centro asistencial, que ingresó al programa de crecimiento y desarrollo y se le encontró que estaba con desnutrición moderada. Que además venía presentando síntomas de “infecciones respiratorias a repetición y retardo, signos que se presentan en insuficiencia mitral congénita (IM)”, pero que no se le realizó análisis de esos síntomas y no se tuvieron en cuenta para llegar a un diagnóstico de fondo o remitir de manera oportuna y acertada. Que en una de las ocasiones en que ingresó a la E.S.E accionada (5 de septiembre de 2.010), se remitió a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería y el diagnóstico allí fue MIOCARDITIS AGUDA e INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA, que se le dio de
alta con tratamiento y revisión en 15 días por cardiología infantil, pero que no se evidenció tratamiento para anemia, a pesar de ser uno de los diagnósticos para remitir. Que, en las citas y hospitalizaciones posteriores, se omitió remitirla a la revisión por cardiología infantil que se había ordenado en la ESE de Montería. Que el 6 de octubre de 2.010, estando hospitalizada se “AUSCULTO SOPLO SISTÓLICO”, el cual no había sido detectado en los 10 meses de vida. Que esa situación ameritaba remitirla a un servicio de CIRUGÍA CARDIACA PEDIÁTRICA y que no se hizo nada al respecto. Que en los días siguientes la niña fue llevada en varias oportunidades a la ESE de Urabá y su situación continuaba empeorando y se debió haber remitido a centro de nivel II de atención, con servicio de cirugía cardiaca pediátrica, del cual carecía la ESE San Jerónimo de Montería.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: MIGUEL EDUARDO TORRES Y OTROS
DEMANDADO: ESE HOSPITAL OSCAR EMIRO VERGARA CRUZ.
LLAMADO EN GARANTÍA: LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A RADICADO: 05837-33-33-001-2013-00081-02.
4-19 Que la situación continuó así, hasta que el 21 de enero de 2.011 falleció en el hospital,
luego de presentar signo y síntomas de ICC, descompensada, falla de bomba, dificultad respiratoria, edema de miembros inferiores, cianosis, soplo sistólico, situación crítica y hemodinamicamente inestable. Se dice en la demanda que a los padres se les dijo por parte de servidores de la ESE, que allí no se contaba con la complejidad necesaria que requería la menor y que además se negó la remisión a Medellín, donde según dice si existían los recursos para el tratamiento de la menor.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.
La demanda fue inicialmente rechazada mediante auto del 24 de abril de 2.013, por no cumplimiento de los requisitos formales exigidos, auto que fue revocado por esta sala de decisión el 22 de agosto del mismo año, siendo admitida el 16 de octubre de 2.013 por la a quo. En razón de que hubo dos contestaciones de demanda, el Despacho de primera instancia, en audiencia inicial, solo tuvo en cuenta la segunda y por eso nos referiremos solo a esa (folios 200 cuaderno 1 y siguientes): Indicó la demandada que se encuentra probado que la menor padecía de una enfermedad congénita desde el momento de su nacimiento y que esta tenía que ser tratada por especialista. Que no era posible probar que la intervención quirúrgica hubiera sido la solución ya que por ser un procedimiento de alto riesgo y las condiciones que presentaba la paciente, ningún médico aseguraría su éxito, ya que su conocimiento es de medio mas no de resultado y en cualquier momento se podría
presentar un caso fortuito que no aseguraría el éxito rotundo de la operación como lo sugiere el demandante. Que la jurisprudencia ha afirmado que el servicio médico conlleva una obligación de medio y no de resultado, cuyo cumplimiento no fue acreditado en este proceso, pues no hay un solo elemento probatorio que dé a entender que el servicio no funcionó de acuerdo con las exigencias de la ciencia médica o que otra hubiera sido la suerte del paciente si se hubieran puesto a su servicio los medios adecuados y oportunos que su estado requería y que sus condiciones morfológicas mostraban.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: MIGUEL EDUARDO TORRES Y OTROS
DEMANDADO: ESE HOSPITAL OSCAR EMIRO VERGARA CRUZ.
LLAMADO EN GARANTÍA: LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A RADICADO: 05837-33-33-001-2013-00081-02.
5-19 La EPS demandada llamó en garantía a la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE
SEGUROS.
Quien contestó de manera oportuna, indicando que los hechos de la demanda no le constan y se opuso a las pretensiones de la demanda porque considera que no existe nexo causal, ya que según afirma, a la menor se la brindaron todos los tratamientos y cuidados que el caso ameritaba. Propuso como excepciones, inexistencia de conducta culposa, responsabilidad médica de medios y no de obligaciones,
inexistencia de nexo causal y como subsidiarias: Inexistencia de lucro cesante y de prueba de la certeza de este, inexistencia de daño moral o excesiva tasación. En lo específico del llamamiento en garantía, expresó que la vigencia de la póliza aportada era del 12 de agosto de 2.010 al 12 de agosto de 2011. Propuso como excepciones las de llamamiento mal formulado, falta de cobertura por exclusión absoluta y subsidiarias: única renovación, por la cual no se hizo llamamiento, incumplimiento de las condiciones séptima y octava de las condiciones generales, prescripción, limite al valor asegurado y disponibilidad del mismo y deducible pactado. En audiencia inicial llevada a cabo el 25 de junio de 2015, se decidió, como ya se referenció, que como había dos contestaciones de la demanda, ambas dentro del término, se daría validez a la segunda. Se fijó el litigio y se decretaron las pruebas. Se practicaron las mismas y en audiencia del 7 de abril se dio traslado para alegar.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo en sentencia del 9 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Concretó el problema jurídico en determinar si es atribuible la responsabilidad a la E.S.E Hospital Oscar Emiro Vergara Cruz por el daño sufrido por los demandantes y determinar si hay lugar a imponer alguna obligación a la Previsora S.A Compañía de Seguros. Frente a la responsabilidad derivada de la actividad médica indicó que el Consejo de Estado estableció que el régimen aplicable es el de la falla del servicio, realizando una transición entre los conceptos de falla presunta y falla probada.
Seguros. Frente a la responsabilidad derivada de la actividad médica indicó que el Consejo de Estado estableció que el régimen aplicable es el de la falla del servicio, realizando una transición entre los conceptos de falla presunta y falla probada. Indica que la falla se produce como efecto de la vulneración de la garantía constitucional que recubre el derecho a la salud, especialmente en lo que hace referencia al respeto del principio de integridad en la prestación de dicho servicio.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: MIGUEL EDUARDO TORRES Y OTROS
DEMANDADO: ESE HOSPITAL OSCAR EMIRO VERGARA CRUZ.
LLAMADO EN GARANTÍA: LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A RADICADO: 05837-33-33-001-2013-00081-02.
6-19 Precisa que el daño se encuentra acreditado con el registro civil de defunción de la menor cuya muerte acaeció el 21 de enero de 2011, deceso que se presume, causó una grave afectación de carácter negativo y que no estaban en la obligación jurídica de soportarlo. Se documentan en la sentencia las fechas en que la señora Adriana Cristina Reyes González llevó a su hija a urgencias. Que también reposa en el expediente el dictamen pericial rendido por el especialista en cardiología pediátrica, quien, a su vez, rindió declaración en el Juzgado. Relacionó testimonios que afirmaron tener conocimiento de que la niña venía enferma,
que la acompañaron en varias ocasiones al hospital de San Pedro de Urabá y Montería, que alguno escuchó que la niña no la iban a mandar para Medellín porque no había ambulancia y la iban a mandar para Montería porque en Medellín estaban los médicos para salvarle la vida. Concluyó que la menor recibió un tratamiento oportuno y adecuado que cobijó la totalidad de la sintomatología padecida, siendo detectada de manera acertada por los médicos tratantes, que fue sometida al procedimiento médico necesario para tratar su afectación, ya que la menor no tenía cardiopatía congénita de base, sino una cardiopatía adquirida aguda probablemente segundaria a una infección viral como lo señaló el perito con un tratamiento inicial con anti congestivo para la falla cardiaca. Que no puede atribuirse responsabilidad alguna a la E.S.E quien cumplió con eficiencia y prontitud el tratamiento que en su momento requirió la menor, poniendo a la disposición de ella todos los medios científicos y logísticos necesarios para la recuperación de su afectación. Pero que debido a la falla cardiaca que presentaba la menor no respondió al tratamiento y falleció, siendo la mortalidad para esta patología en un porcentaje del 30% de las personas que la padecen. Esto además sucede por diferentes factores, entre estos, la nutrición, la edad del paciente y el sistema inmunológico como lo explicó el perito; quien a su vez concluyó que la menor presentaba todos estos. Por último, no condenó en costas.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.
La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación indicando que en las consultas por parte de los padres de la menor, siempre presentó síntomas respiratorios y bajo peso, y que estos síntomas se presentan en laMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
indicando que en las consultas por parte de los padres de la menor, siempre presentó síntomas respiratorios y bajo peso, y que estos síntomas se presentan en laMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: MIGUEL EDUARDO TORRES Y OTROS
DEMANDADO: ESE HOSPITAL OSCAR EMIRO VERGARA CRUZ.
LLAMADO EN GARANTÍA: LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A RADICADO: 05837-33-33-001-2013-00081-02. 7-19 insuficiencia mitral. Que a pesar de continuar con dichos síntomas por varios meses, solo hasta el 2 de septiembre de 2010 fue remitida a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, Córdoba, allí fue manejada y dada de alta el 3 de septiembre, pero reingresó el 6 de septiembre de 2010 y permaneció hospitalizada hasta el 16 de septiembre de 2016 cuando fue dada de alta con orden de revisión por cardiología infantil en 15 días.
Que en la ESE de Montería fue manejada por pediatras generales. Que al parecer estuvo en cuidados intensivos pediátricos y luego pasó a sala de hospitalización donde fue evaluada por pediatras generales que iniciaron manejo y solicitaron cardiograma. Fue evaluada por cardiólogo pediatra quien realizó ecocardiograma y confirmó el diagnostico de IM y adicionó tratamiento captopril y ASA y ordenó control eco
cardiográfico en una semana. Que no se observa en las historias clínicas que se hubieran realizado las actividades de control de la enfermedad ordenadas por el cardiólogo pediatra. Que ante una enfermedad tan compleja no se hicieron los ajustes necesarios para optimizar el manejo, ya que se requiere control clínico y ecocardiográfico para ajustar las dosis de los medicamentos y adicionar otros. Que esto solo se logra si se hace el debido seguimiento, tal como lo ordenó el cardiólogo pediatra, pero a la menor nunca le realizaron los controles ordenados ya que no contaban con el servicio de cardiología pediátrica permanente. Que el perito afirma que la mortalidad en este tipo de enfermedades es alta, aproximadamente de la tercera parte de los pacientes cuando se tiene un tratamiento adecuado, porque sin este, la mortalidad es del 100%, lo que se puede interpretar como una pérdida de la oportunidad del sobrevivir de la menor de un 70%. Que el tratamiento adecuado era un manejo interdisciplinario, que en este caso no se dio por falta de remisión a una institución de tercer nivel que tenga de manera permanente los recursos humanos, técnicos y científicos para prestar la atención interdisciplinaria que requieren estos casos de alta complejidad. Considera que es importante que se tenga en cuenta que tampoco se instauró manejo clínico para anemia y desnutrición que fueron detectados. Que la causa de la muerte no está clara, sin embargo, en la historia clínica se observa una nota del pediatra el 5 de septiembre de 2010 que dice: “LA RX DE TORAX MUESTRA CARDIOMEGALIA GLOBAL GRADO II Y CONGESTIÓN PULMONAR DEMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: MIGUEL EDUARDO TORRES Y OTROS
MUESTRA CARDIOMEGALIA GLOBAL GRADO II Y CONGESTIÓN PULMONAR DEMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: MIGUEL EDUARDO TORRES Y OTROS
DEMANDADO: ESE HOSPITAL OSCAR EMIRO VERGARA CRUZ.
LLAMADO EN GARANTÍA: LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A RADICADO: 05837-33-33-001-2013-00081-02.
8-19 PREDOMINIO DERECHO (LA IMAGEN ES INDISTINGUIBLE DE UN PROCESO NEUMÓNICO); de esto concluye que mediante los rx no se puede determinar si las imágenes corresponden a una neumonía o a una descompensación aguda de insuficiencia cardiaca congestiva con edema pulmonar; y que en este caso la muerte se puede atribuir más a la segunda opción, el edema agudo de pulmón por ICC descompensada. Que cuando se le preguntó al perito que de quien era la responsabilidad de garantizar que las actividades médicas ordenadas se realizaran, respondió que de la familia, cuando la responsabilidad de la paciente es de la entidad referente hasta que sea aceptado en la entidad receptora, artículo 6 del decreto 2759 de 1991; que además en la Ley 1098 de 2006 se establece la corresponsabilidad del Estado, familia y sociedad en la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
En el trámite de la segunda instancia se presentaron los siguientes alegatos de
conclusión: Parte demandante. Indica que resaltará las fallas que se presentaron en el dictamen pericial y los errores lógicos en que incurrió el perito para demostrar que su dictamen estuvo sesgado por un sentimiento proteccionista gremial. Considera que el dictamen se limitó al análisis de los medicamentos aplicados en un momento determinado de la enfermedad, pero en ningún momento se habló de la historia natural de la enfermedad, de su curso normal, tópico que era necesario analizar para determinar si los meses transcurridos entre el inicio de los síntomas y la remisión a la institución de segundo nivel fue determinante para el fatal desenlace. Que cuando se le preguntó cuál era el profesional idóneo para la atención de la paciente, la respuesta fue cardiólogo pediatra. Que es allí donde se encuentra la mayor contradicción, pues cómo se puede afirmar que la atención se ajustó a la lex artis de la medicina cuando la paciente fue remitida a una institución de segundo nivel que no contaba con este subespecialista de manera permanente y que no se pudo garantizar la continuidad de la atención, ya que para la fecha de la revisión (8 días después del alta) la institución ya no contaba con el
servicio.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: MIGUEL EDUARDO TORRES Y OTROS
DEMANDADO: ESE HOSPITAL OSCAR EMIRO VERGARA CRUZ.
LLAMADO EN GARANTÍA: LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A RADICADO: 05837-33-33-001-2013-00081-02.
9-19 Que un paciente lactante con un diagnóstico de cardiopatía grave que espera varios meses para una remisión, que finalmente es remitida a una institución que no le
RADICADO: 05837-33-33-001-2013-00081-02.
9-19 Que un paciente lactante con un diagnóstico de cardiopatía grave que espera varios meses para una remisión, que finalmente es remitida a una institución que no le puede garantizar la continuidad en el tratamiento y que finalmente fallece sin llegar al nivel de atención requerido, no puede ser un caso ajustado al estado actual de la ciencia médica, como lo concluyó el perito. Por su parte la demandada, afirmó que la prueba pericial fue determinante para aclarar los hechos y supuestos planteados en la demanda, dicho informe pericial está integrado por el documento inicialmente presentado como por las explicaciones, aclaraciones y adiciones expresadas en la audiencia de pruebas en donde se controvirtió dicho dictamen. Que las afirmaciones realizadas en el recurso de alzada por el abogado de la parte demandante no tienen ningún asidero probatorio. Que contrario a lo expresado en la demanda, ellas demostraron que los profesionales de la E.S.E Hospital Oscar Emiro Vergara actuaron con diligencia, cumpliendo a cabalidad con los protocolos médicos previstos para atender la patología de la menor. Que los servicios prestados por esta E.S.E fueron oportunos y diligentes, según la lex artis, en ningún momento se le negó el servicio; adicionalmente debe resaltarse la conducta omisiva de la madre de la menor quien no tramitó los procedimientos y exámenes ordenados por el especialista. La llamada en garantía LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS consideró
que tal como lo argumentó la demandada desde la contestación, es evidente que el fallecimiento de la menor no se debió a una negligencia o descuido por parte de la entidad hospitalaria, es decir, claramente, no hubo una falla en el servicio médico. Que por el contrario se pudo probar que desde el momento mismo en el que la paciente ingresó para ser atendida en la E.S.E el equipo médico se encargó. Que se estableció que el estado de la paciente era de alguna manera atípico, lo que conllevó a que el proceso de valoración y el tratamiento haya sido mucho más complejo y el porcentaje de un resultado favorable se encontrara en niveles muy bajos, no siendo ello atribuible al actuar del equipo médico sino a una patología de altísima complejidad.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: MIGUEL EDUARDO TORRES Y OTROS
DEMANDADO: ESE HOSPITAL OSCAR EMIRO VERGARA CRUZ.
LLAMADO EN GARANTÍA: LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A RADICADO: 05837-33-33-001-2013-00081-02.
10-19
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativa no emitió concepto en el caso objeto de estudio. Se decidirá la controversia previa las siguientes,
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
El problema que debe abordar la Sala es el de determinar si en el caso bajo análisis,
la complicación en el estado de salud de la menor que desencadenó en su muerte, sobrevino por la inadecuada e inoportuna atención brindada a la paciente y si, por tanto, constituye una falla del servicio médico asistencial imputable a la parte demandada o si por el contrario el servicio fue adecuado y la muerte de la paciente no le resulta imputable a la ESE demandada. De la Responsabilidad por la falla en la Atención Médica. A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad del Estado se deduce del contenido de su Art. 90, en virtud del cual, se parte de la existencia de un daño antijurídico 1; permitiendo además, edificar diferentes teorías –objetivas y subjetivassobre las formas de responsabilidad estatal que van desde la denominada falla del servicio, probada o presunta, – que constituye lo que los autores han llamado o denominado el régimen de derecho común de la responsabilidad extracontractual del Estado-, la teoría del daño especial, la del riesgo excepcional, y de todas las demás que puedan edificarse, con sustento en el artículo citado. La mala práctica médica, definida como “situación de impericia, negligencia, descuido o indolencia profesional, en donde el galeno produce, con su conducta terapéutica o asistencial, un resultado que no previó, que no anticipó y que, sin embargo, era anticipable, representable y objetivamente previsible” 2, es uno de los factores generadores de responsabilidad patrimonial del Estado, por falla en el servicio médico.
1 Definido como “aquel que causa un detrimento patrimonial (Entendiendo que dentro del patrimonio están incluidos derechos pecuniarios y no pecuniarios) , que carece de título jurídico valido, y que excede el
médico.
1 Definido como “aquel que causa un detrimento patrimonial (Entendiendo que dentro del patrimonio están incluidos derechos pecuniarios y no pecuniarios) , que carece de título jurídico valido, y que excede el conjunto de las cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social” ( Noción anunciada por el Dr. Juan Carlos Henao Pérez en si obra El Daño, pagina 771) ; O como lo precisó la H. Corte Constitucional en Sentencia C 333/96. M.P. Alejandro Martínez Caballero, es “aquella lesión patrimonial o extrapatrimonial, causada en forma licita o ilícita, que el perjudicado no está en el deber jurídico de soportar”1.Definiciones de las cuales se puede inferir, entonces, que existe un desplazamiento del fundamento de la responsabilidad del Estado desde el autor de la conducta causante del daño hacia la víctima, que por sí no descarta el análisis de aquella, pues su calificación como dolosa, culposa o irregular sigue siendo por excelencia la fuente del daño antijurídico. 2 RUIZ Orejuela Wilson. Responsabilidad Médica Estatal. Pág. 115.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: MIGUEL EDUARDO TORRES Y OTROS
DEMANDADO: ESE HOSPITAL OSCAR EMIRO VERGARA CRUZ.
LLAMADO EN GARANTÍA: LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A RADICADO: 05837-33-33-001-2013-00081-02.
11-19 Para abordar el estudio del caso sub-lite, en principio, es importante destacar que el ejercicio de la actividad médica comporta, por regla general, una obligación de medio
RADICADO: 05837-33-33-001-2013-00081-02.
11-19 Para abordar el estudio del caso sub-lite, en principio, es importante destacar que el ejercicio de la actividad médica comporta, por regla general, una obligación de medio y no de resultado, y que esta obligación del personal médico se cumple a cabalidad y no compromete su responsabilidad, ni la del ente al que pertenece, cuando pone a disposición del paciente toda su ciencia y los medios adecuados, aconsejables y oportunos que la infraestructura del servicio debe poseer. Igualmente, resulta relevante establecer que en materia de responsabilidad médica, la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado, en principio, estuvo afianzada en la teoría de la presunción de falla en el s ervicio, que implicaba que en todos los casos en que se controvirtiera el servicio médico asistencial prestado por un ente público se entendía, de suyo, la existencia de la falla de dicho servicio y, consecuentemente, al galeno o a la entidad demandada, para exonerarse de responsabilidad, le correspondía aportar la prueba de la diligencia y cuidado en el servicio prestado. Posteriormente, se llegó a la teoría de la carga dinámica de la prueba que pregona que al juez administrativo, en cada caso específico, le corresponde establecer a cuál de los extremos de la litis, según sus posibilidades, le corresponde probar la falla del servicio médico o su ausencia.3 Y más recientemente se ha llegado a la regla general, en la cual, para demostrar este
tipo de responsabilidad deben probarse los elementos que configuran la misma (el hecho dañino, el daño y la relación de causalidad entre estos), mediante los diferentes medios de pruebas, entre esos los indicios.4
3 Del tema se trae Auto de junio 10 de 2004 Exp. 25416 Mag. Ponente Dr. Ricardo Hoyos, en el que se expresa: "Ahora bien, las dificultades que afronta el demandante en los eventos de responsabilidad médica que han motivado, por razones de equidad, la elaboración de criterios jurisprudenciales y doc
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