TA ANT - 05837-33-33-001-2013-00166-01-(27-06-2019)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05837-33-33-001-2013-00166-01-(27-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)
MEDIO DE
CONTROL
REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE DIANA PATRICIA CORREA MARÍN Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN – MINSTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL RADICADO 05837-33-33-001-2013-00166-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE TURBO - ANTIOQUIA
ASUNTO RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DAÑOS CAUSADOS EN ACCIDENTES CON MINA
ANTIPERSONA, MAP, MUSE, AEI
DECISIÓN REVOCA SENTENCIA APELADA
PROVIDENCIA 043
Decide esta Sala los recursos de apelación presentados por la NACIÓN – MINSTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y la parte actora, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia, el día 31 de marzo de 2016, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte actora pretende que se declare a la entidad demandada, administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte de Johnny Arley Usuga Romero, en virtud de la
explosión de una mina antipersona, en hechos sucedidos el 3 de septiembre de
2013. Así mismo, solicita que se declare dicha responsabilidad como daño especial, al ser consecuencia del conflicto armado interno que vive Colombia.
Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos: --Por concepto de perjuicio moral Para los señores Diana Patricia Correa Marín, Johnny Andrés Ususga Correa, Cesar Usuga, Vibiana María Romero, Diana Patricia Usuga Romero, Jhon Romero, Fancy Usuga Romero y Yensi Maryuri Usuga Romero, la suma de 100
SMLMV para cada uno.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DIANA PATRICIA CORREA MARÍN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837-33-33-001-2013-00166-01 2 - Por concepto de daño en la vida en relación.
Para los señores Diana Patricia Correa Marín, Johnny Andrés Ususga Correa, Cesar Usuga, Vibiana María Romero, Diana Patricia Usuga Romero, Jhon Romero, Fancy Usuga Romero y Yensi Maryuri Usuga Romero, la suma de 100 SMLMV para cada uno. -Por concepto de perjuicios materiales. Para los señores Johnny Andrés Ususga Correa y Diana Patricia Usuga Romero, las sumas de $1.395.154 por concepto de lucro cesante causado y $43.020.951 correspondiente a lucro cesante futuro, para cada uno de ellos. 1.2. Supuestos fácticos
Los hechos consignados en la demandan son los que a continuación se resumen: Primero. El señor Johnny Arley Usuga Romero, nació el 29 de marzo de 1978, fue criado y educado por sus padres junto con cinco hermanos más, Vibiana María Romero, Jhon Romero, Fancy Usuga Romero y Yensi Maryuri Usuga Romero. Segundo. Johnny Arley Usuga Romero conformó un hogar con Diana Patricia Correa Marín, con quien convivió por más de nueve años y procrearon a Johnny Andrés Usuga Correa. Tercero. El señor Usuga Romero trabajaba como agricultor en la vereda Jurado, jurisdicción del Municipio de Chigorodo - Antioquia, de donde obtenía un ingreso promedio mensual de $ 700.000, los cuales destinaba a su subsistencia, la de su compañera permanente, de su hijo y la de su padre. Cuarto. El día 3 de septiembre de 2012, cuando el señor Johnny Arley Usuga Romero, se encontraba realizado labores de agricultura, pisó una mina antipersonal, la cual le ocasionó la muerte.
Quinto: La zona de los hechos era constantemente patrullada por soldados del Ejército de Colombia, quienes realizaban operaciones militares contra el accionar guerrillero. 1.3. Contestación de la Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional1.
Manifiesta la apoderada del Ejército Nacional que, la entidad a la que representa, no es responsable del fallecimiento del señor Johnny Arley Usuga Romero, toda vez que ha realizado desmedidos esfuerzos, de la mano de la Vicepresidencia de
la República con el programa presidencial para la acción integral contra minas antiersonales (PAICMA), para erradicar los artefactos explosivos artesanales instalados por los antisociales, razón por la cual los únicos responsables del daño sufrido por los solicitantes, son los integrantes de ONT-FRAC que sin ningún reparo procedieron a plantar la carga explosiva que al detonar causó el daño.
1 Folios 50 y ssMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DIANA PATRICIA CORREA MARÍN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837-33-33-001-2013-00166-01
3 Considera la entidad demandada que la actividad que desarrollan las fuerzas públicas es de medio y no de resultado y por tanto las obligaciones del Estado en materia de seguridad a los ciudadanos esta relativizada. Agrega que se trata del hecho de un tercero, puesto que el actuar de las fuerzas subversivas rompe el nexo causal entre la entidad demanda y el daño antijurídico que padeció el demandante. Propuso como excepciones el hecho de un tercero, la diligencia y cuidado por parte de las fuerzas militares y la inexistencia de la obligación. 1.4. Sentencia impugnada. Mediante sentencia del 31 de marzo de 2016 2, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia, decidió declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por la muerte
del señor Johnny Usuga Romero en la vereda el Jurado del Municipio de Chigorodó – Antioquia, derivada de los hechos ocurridos el 3 de septiembre de 2012, cuando pisó una mina. Señala el juez de conocimiento que con la convención de Ottawa surgió una responsabilidad por parte del Estado colombiano de destruir todas las minas antipersonales sembradas en el territorio nacional, e inclusive tomar todas las medidas necesarias para identificar las zonas donde se sospeche que estos artefactos se encuentren con el fin de controlar y marcar dichas zonas para asegurar que los civiles no se vean perjudicados. Indica que de las pruebas aportadas por las partes, se pudo establecer que la entidad demandada tenía presencia en la verada Jurado del Municipio de Chigorodó – Antioquia para los meses de septiembre de 2012, como también que tenía conocimiento que en dicho sector habían grupos al margen de la ley como el Frente Quito Wilson Palacios y Frente 58 de las Farc, siendo inconcebible que el Estado a sabiendas de la situación descrita no haya adoptado acciones y medios de seguridad de protección y vigilancia en dicho corregimiento, dejando la población civil a merced de grupos armados subversivos, violando así el deber constitucional establecido en el artículo 2 de la Carta Marga, que establece dentro de los fines esenciales del Estado, entre otros, el de proteger a todas las personas residentes en Colombia. Considera que la entidad no aportó prueba alguna que demostrara el cumplimiento de sus deberes normativos impuestos, atinentes a la detección, señalización,
localización de áreas de peligro, limpieza y eliminación de las minas antipersonas, incumpliendo con ello su deber ante las normas nacionales e internacionales, lo que se traduce en una evidente falla en el servicio.
2 Folios 347 y ssMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DIANA PATRICIA CORREA MARÍN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837-33-33-001-2013-00166-01 4 1.5. Recurso de apelación. 1.5.1. Nación – Ministerio De Defensa - Ejército Nacional No estando de acuerdo con lo señalado por la juez de primera instancia, la entidad demandada manifestó que en el proceso de la referencia evidencia ausencia total de medios probatorios que permitan acreditar la falla en el servicio, carga probatoria que le compete exclusivamente al apoderado de la parte actora, pues esta pese a aducir que el daño fue padecido como consecuencia directa de acciones y omisiones de miembros del Ejército Nacional, por cuanto en el lugar donde la víctima se encontraba al momento de la explosión, no había sido desminada por el Ejército, además de no haberse adelantado las campañas de concientización correspondientes para prevenir el daño que fue causado por miembros del frente guerrillero que delinquen en la zona; no aporta medios probatorios que demuestren lo afirmado.
Considera que la mina antipersona que produjo la muerte, no fue sembrada por miembros del Ejército Nacional, por lo que la institución no tenía que conocer
sobre su existencia en esa zona, máxime cuando ningún ciudadano puso en conocimiento la situación de sospecha sobre la siembra de minas por grupos subversivos en ese sector, razón por la cual no es posible la atribución de la calidad de garante de un riesgo concreto que no conocía. Indica que el Presidente de la República en uso de sus facultades legales, expidió el Decreto 1649 de 2014, mediante el cual creó la Dirección para Acción Integral contra Minas Antipersonales (DIACMA), con lo que se evidencia que el Estado ha buscado los mecanismos necesarios para combatir el flagelo de las victimas centralizando las actividades desde la prevención y seguimiento. Sostiene que en busca de cumplir con la obligación contenida en la Convención de Ottawa , creó el Batallón de Desminado Humanitario No. 60 “CR Gabino Gutiérrez”, el cual tenía como misión desminar 35 bases militares del Ejército Nacional que contaban con presencia de minas como mecanismo de defensa para repeler ataques del enemigo, misión que fue cumplida cabalmente y certificada por la OEA. Batallón que fue asignado al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica, para la ejecución del desminado humanitario. Además el Estado Colombiano se encuentra en prórroga para el cumplimiento total de la citada convención, por lo cual no puede predicarse su incumplimiento. 1.5.2. Parte demandante: Una vez proferida la sentencia de primera instancia, el apoderado de los demandantes, interpuso recurso de apelación, manifestando su inconformidad con
la liquidación de los perjuicios materiales reconocidos al menor Johnny Andrés Usuga Correa, hijo del difunto, concretamente en lo que atañe al periodo de liquidación por concepto de lucro cesante futuro , por cuanto el periodo a liquidar corresponde a 150 meses y no a 108 como lo entiende al A Quo.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DIANA PATRICIA CORREA MARÍN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837-33-33-001-2013-00166-01
5 Indica que el menor Usuga Correa contaba con 9 años de edad a la fecha del deceso de su padre, por lo tanto el periodo de dependencia económica correspondería a 16 años, es decir 192 meses. Sostiene que el tiempo entre la fecha del deceso de su padre y la fecha de la sentencia corresponde a 42 meses, el cual a su vez, representa el periodo a liquidar por lucro cesante consolidado, por lo tanto quedaría un total de 150 meses a liquidar. Finalmente señala que el juez de conocimiento no reconoció la condena en costas, concretamente en lo que atañe a las agencias en derecho y su desconocimiento no se ajusta a la gestión efectuada en cada etapa del proceso, representada en una activa y diligente participación del profesional del derecho con la elaboración de la demanda, la asistencia en las diferentes audiencias por conducto del apoderado sustituto , el recaudo y diligenciamiento de las pruebas decretadas y el análisis de las pruebas para la presentación de los respectivos
alegatos de conclusión, con el fin de llevar a buen término las pretensiones de los demandantes. 1.6. Trámite en segunda instancia. Una vez admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar a través de auto que data del 21 de marzo de 2017 (fl. 395), por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. 1.7. Alegatos de conclusión de segunda instancia. 1.6.1. Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Aprovechó su escrito de alegaciones finales, para señalar que en los hechos narrados evidencia el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, y se constituye por la conducta de la guerrilla, que en procura de sus objetivos no le importa asesinar y lesionar a civiles, con el uso de armas no convencionales. Indica que a pesar de las limitaciones de orden presupuestal, actualmente cuenta con 7 pelotones, de los cuales tres tienen la misión de realizar el desminado de los campos bajo jurisdicción de las Fuerzas Militares de Colombia y cuatro unidades tienen la misión de realizar tareas de desminado humanitario dentro de la atención a emergencias a comunidades por minas antipersonales que se presentan en el territorio nacional. Agrega que en el expediente no reposan elementos materiales probatorios necesarios que permitan acreditar alguna responsabilidad por parte del Ejército,
toda vez que no se logró probar ninguna acción u omisión que diera lugar a la muerte del señor Johnny Arley Usuga Romero. Sostiene que si bien en la demanda se manifiesta que la lesión del señor Usuga, ocurrió por la explosión de una mina anti personal, no se prueba de manera idónea que tal acaecimien to hubiese ocurrido, dado que en ningún sistema de registro de víctimas por minas elMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DIANA PATRICIA CORREA MARÍN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837-33-33-001-2013-00166-01 6 afectado se encontraba registrado, máxime cuando el daño sobre el cual se solicita reparación fue ocasionado por la acción delictual de grupos subversivos, por lo cual está inmersa la causal de exoneración de responsabilidad por el hecho de un tercero, causal que rompe el nexo causal y la imputabilidad del daño a la misma.
Señala que el desminado humanitario está regulado por el Programa Presidencial para la Acción Integral contra las Minas Antipesonales (PAICMA), programa creado mediante el Decreto 2450 de 2007, que pertenece el Departamento Administrativo para la Presidencia de la Republica y que determina las zonas que deben ser intervenidas con el desminado. Manifiesta que el Municipio de Chigorodó, no se encuentra dentro de los priorizados por el PAICMA. Finaliza indicando que ha cumplido cabalmente con la convención de Ottawa, desminando las bases militares que tenían presencia de minas y al no uso de las mismas sin importar las circunstancias del conflicto. Sin dejar de lado que la citada convención fue prorrogada. 1.6.2. Parte demandante La parte demandante no se pronunció.
mismas sin importar las circunstancias del conflicto. Sin dejar de lado que la citada convención fue prorrogada. 1.6.2. Parte demandante La parte demandante no se pronunció. 1.7.1. Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció pese al traslado que se le corrió, por tano inane se hace cualquier apreciación. 1.8. Pruebas relevantes 1.8.1. Documentales Copia de registro civil de nacimiento de Johnny Andrés Usuga Correa (fl 2) Copia de registro civil de nacimiento de Vibiana María Romero (fl 5) Copia de registro civil de nacimiento de Diana Patricia Usuga Romero (fl 7) Copia de registro civil de nacimiento de Jhon Jaime Romero (fl 9) Copia de registro civil de nacimiento de Fancy Yaned Usuga Romero (fl 11) Copia de registro civil de nacimiento de Yensi Maryri Usuga Romero (fl 13) Copia de registro civil de nacimiento de Johnny Arley Usuga Romero (fl 14) Copia de Registro de Defunción de Johnny Arley Usuga Romero (fl 15) Copia de certificación expedida por el Municipio de Chigorodo – Antioquia, mediante el cual se indica que el señor Johnny Arley Usuga Romero murió el 3 de septiembre de 2012 en la verada Jurado, víctima de una mina antipersona, por motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado (fl 16) Copia de certificación expedida por la Fiscalía Seccional 66 Delegada, en la
que manifiesta que desconoce los móviles y autores del hecho que causaron la muerte del señor Johnny Arley Usuga Romero (fl 17)MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DIANA PATRICIA CORREA MARÍN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837-33-33-001-2013-00166-01 7 Copia noticia publicada en el periódico el Colombiano el 22 de noviembre de 2009 (fl 18) Oficio del 03/09/2014, en el cual la Dirección de Derechos Humanos y DIH de la Gobernación de Antioquia, manifestó que en el Municipio de Chigorodó se registró en el año 2012 una víctima de minas antipesonales, en donde falleció el señor Johnny Arley Usuga Romero (fl 135) Oficio No. DTR PM01-03-01-251 del 3 de septiembre de 2014, mediante el cual el Personero Encargado del Municipio de Chigorodo, señaló lo siguiente (fl 137): “revisado los archivos de la personaría Municipal específicamente en el Registro Único de Víctimas, se encontró que la señora DIANA PATRICIA CORREA MARÍN, presentó declaración el día 02/10/2012, por el hecho victimizante de Minas anti personal munición sin explotar y artefacto explosivo improvisado, al cual se le asignó el FUD NF 000030932, el cual se envió a la Oficina de unidad para las víctimas en la cuidad de Bogotá
para su respectiva valoración (…)” Oficio No. 4250 MDN CGFM CE DIV7 BR17 BIBEM ASJDDHH 38.10, emitido por el Batallón de Ingenieros No. 17 “Gral Carlos Bejarano Muñoz, en el que informan, entre otras cosas, lo siguiente (fl 137-138): “El batallón no ha adelantado gestiones de desactivación de minas antipersonales en la vereda Jurado del Municipio de Chigorodó, ya que no se tiene información de la presencia de estas minas en dicho sector; además esta Unidad Táctica no cuenta con personal capacitado para realizar procedimientos de desactivación de artefactos explosivos improvisados (…) El Batallón de Infantería No. 46 “Voltigeros” no reportó información de la activación de un artefacto explosivo que le causara la muerte al señor JOHNNY ARLEY USUGA TORRES (…) Así mismo se informó que “Después de haber revisado y verificado de manera exhaustiva los archivos operacionales no encontró ningún documento que tenga relación con quejas presentadas por la población civil de la Vereda el Jurado del municipio de Chigorodó sobre la presencia de artefactos explosivos improvisados” Oficio No. 006415 MDN-CGFM-CE-DIV07-BR17-CJM -1.9, del 5 de agosto de 2014, en el cual la Décima Brigada del Ejército Nacional, manifestó lo que a continuación de transcribe (fl 141-142): “no hay registro de que se haya informado la activación de un artefacto explosivo improvisado que le causó la muerte a JOHNNY ARLEY USUGA
TORRES, es preciso recordar que el procedimiento de desactivación tiene una connotación jurídica especial y es función de la policía judicial que tiene las competencias otorgadas para llevar a cabo el procedimiento establecido en la ley”. Oficio No. OFI14-00089378/JMSC130200 del 12 de septiembre de 2014, en el cual la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonales, señaló lo siguiente:MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DIANA PATRICIA CORREA MARÍN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837-33-33-001-2013-00166-01 8 (…) el día 03 de septiembre de 2012, ocurrió accidente con Mina – Antipersonal MAP en el Departamento de Antioquia, Municipio de Chigorodó, Vereda Jurado, evento registrado en nuestro sistema de información IMSMANG (por sus siglas en inglés), con numero de ID de Accidente AFD_PP_2012_5368 que deja una víctima el señor JOHNNY ARLEY USUGA identificado con cédula de ciudadanía No. 70540333, quien perdió la vida en dicho accidente (…) Copia de la investigación que sigue la Fiscalía – Seccional 66 Delegada, por el delito de homicidio, donde es víctima el señor JOHNNY ARLEY USUGA
(fl 162-205) Oficio No. S-2015-013060 /DEURA – ASJUR 1.10 del 1 de julio de 2015, en
el que el Jefe de la Oficina Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía de Urabá, manifestó que “ la verada Jurado jurisdicción del Municipio de Chigorodó – Antioquia, habría una presencia esporádica del frente 58 de las FARC y del crimen organizado (Clan Usuga); podemos decir que en los últimos días no se han presentado hechos de alteraciones del orden público en ese territorio” Oficio No. 04940 / MDN-CGFM-COEJC-DIV07-BR17-BIVOL-S3-38.10 del 19 de noviembre de 2015, el Batallón de Infantería No. 46 “Voltígeros” manifestó que como unidad técnica mantuvo y realizó patrullajes sobre el área rural del municipio de Chigorodó Antioquia para el año 2012 (fl 240). 1.7.2 Testimoniales Testimonios rendidos por los señores Adolfo Álvarez Arias y Teresa Torres Giraldo, recepcionados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chigorodó - Antioquia, en cumplimiento del Despacho Comisorio No. 44, solicitado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo – Antioquia (fl 155-158).
2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem.
2.2. Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al declarar responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, del daño antijurídico que le fue causado a los demandantes por la muerte del señor Johnny Arley Usuga y el consecuente reconocimiento de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación, a favor de los demandantes o si por el contrario esMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DIANA PATRICIA CORREA MARÍN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837-33-33-001-2013-00166-01 9 necesario tener en cuenta que, según la entidad demandada, en el expediente no reposa suficiente material probatorio que permita hablar de la existencia de una falla en el servicio de la entidad, máxime cuando no se está en presencia de la posición de garante ? 2.2.1. Problemas jurídicos secundarios o accesorios ¿Es procedente condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, del perjuicio causado a los demandantes, cuando el artefacto explosivo que terminó con la vida del señor Johnny Arley Usuga no fue instado por la entidad demandada, más aun cuando la parte actora reconoce que dicho explosivo fue instaurado por grupos armados al margen de la ley?
¿La condena impuesta por el Juez de primera instancia en lo que respecta a los perjuicios reconocidos a Johnny Andrés tuvieron en cuenta la totalidad de los días a los que tenía derecho? ¿Es procedente la no condena en costas procesales a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, cuando fue la parte procesal vencida dentro del presente proceso? 2.2.2. Causa del problema jurídico principal Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central de las diferencias presentadas se circunscribe a un problema probatorio por cuanto, mientras para la parte demandante y el Juzgado de primera instancia las circunstancias que dieron origen a los daños antijurídicos sufridos por el señor Johnny Arley Usuga obedecen a la presencia de una falla en el servicio en tanto la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, no cumplió con su deber de desminado, siendo por tanto procedente la reparación de los perjuicios, mientras para la entidad demandada no tiene tal connotación y, por el contrario, considera que, no se evidencia en el expediente prueba alguna que permita demostrar la existencia de la falla en el servicio alegada o la posición de garante de la entidad, máxime cuando la carga de la prueba recae en la parte actora 2.2.3. Causas de los problemas jurídicos secundarios
Con relación a los problemas jurídicos secundarios, se observa que la falta de legitimación en la causa por pasiva y los perjuicios materiales - lucro cesante futuro tienen una connotación jurídica, por su parte, el hecho de un tercero se circunscribe a un problema probatorio y la condena en constas presenta un problema hermenéutico, mismas que se explicaran de la siguiente manera.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DIANA PATRICIA CORREA MARÍN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837-33-33-001-2013-00166-01
10 La falta de legitimación en la causa por pasiva , tiene una connotación jurídica en tanto que, la entidad demandada considera que no se analizó la responsabilidad de la Presidencia de la Republica, toda vez que es dicha entidad la encargada de determinar en qué zonas del país se realizan los desminados, mientras el Juzgado de primera instancia consideró procedente la condena, aduciendo para ello la falla en el servicio del Ejercito Nacional al no haber adoptado acciones y medidas de seguridad, protección y vigilancia de la vereda el Jurado, dejando a la población civil a merced de los grupos subversivos. En atención al hecho de un tercero se circunscribe a un problema probatorio, en tanto que la parte demandada sostiene que el artefacto explosivo fue puesto por grupos al margen de la ley, y por ello el nexo causal entre la entidad demanda y el
daño antijurídico que padeció el demandante se rompe, mientras que la parte actora y el juez de primera instancia consideran que la entidad demandada si tiene el deber de asumir las consecuencias del daño ya que tenían conocimiento que en el lugar de los hechos habían grupos al margen de la ley, por lo que no puede refutarse como un acontecimiento sorpresivo o excepcional. Respecto a la condena de los perjuicios materiales - lucro cesante futuro, que fue reconocido al menor Johnny Andrés Usuga, la parte demandante tiene la connotación jurídica de que la misma se realizó por 108 días, cuando debió ser por 150, en atención a que el periodo de dependencia económica corresponde a 16 años, mientras que el juez de primera instancia consideró que al periodo trascurrido entre la fecha de la sentencia y la fecha en la cual el menor cumple los 25 años, lo que suma 150 meses, se le debe restar el perjuicio consolidado que fue de 42 meses, siendo el resultado 108 meses. En atención a la condena en constas , encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a un problema hermenéutico, toda vez que resultando claro que la normatividad que regula la condena en costas en materia contencioso administrativa, contenida en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 que remite a las normas de procedimiento civil, se difiere en la interpretación que de ellas se hace, por cuanto mientras para la parte demandante ellas deben interpretarse de tal manera que para determinar la procedencia de condenar en costas se debe tomar en cuenta la conducta asumida por la parte vencida, el a quo las interpreta en el sentido de que su imposición se rige por un criterio objetivo. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Casos en que habrá lugar a declarar la responsabilidad del
quo las interpreta en el sentido de que su imposición se rige por un criterio objetivo. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Casos en que habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Sala Plena en sentencia del 7 de marzo de 2018, unificó su jurisprudencia en relación a la la responsabilidad del Estado por los daños causados con Minas Antipersonal (MAP), Artefactos Explosivos Improvisados (AEI) y Municiones Sin Explotar (MUSE), señalando que habrá lugar a declarar la responsabilidad delMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DIANA PATRICIA CORREA MARÍN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837-33-33-001-2013-00166-01
11 Estado en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional. Así lo ha expresado el órgano de cierre de esta jurisdicción: “1. Una parte de la jurisprudencia ha señalado que cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de la actividad peligrosa derivada del manejo de armas de uso privativo de las fuerzas armadas , hay lugar a aplicar el régimen
de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien ejerce la actividad, pues el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados 3. También ha aplicado el régimen de responsabilidad subjetiva en aquellos casos en que es evidente la falla de la Administración, pues, de acuerdo con esta Corporación, en estos eventos es necesario que el Consejo de Estado formule las pertinentes advertencias a la administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de conductas anormales y, además, para que la decisión asumida por la justicia contenciosa administrativa sirva para trazar políticas públicas en materia de prevención del daño4. 1.1. En cualquier caso, la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos causados con armas, municiones de guerra, explosivos u otros elementos que, por su propia naturaleza o funcionamiento representen un peligro para la comunidad, sólo resulta procedente cuando se pruebe que tales artefactos son de dotación oficial o están bajo su guarda, toda vez que el reproche que se le hace a la entidad demandada se encuentra establecido en la falla en el cum
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