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TA ANT - 05837 33 33 001 2013 00334 01-(04-05-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05837 33 33 001 2013 00334 01-(04-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Es el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena por los daños antijurídicos que haya causado un agente público - No hay responsabilidad subjetiva del servidor público de manera directa con la víctima de su acción y omisión, sino que se trata de una responsabilidad de carácter institucional que abarca no solo el ejercicio de la función administrativa, sino todas las actuaciones de las autoridades públicas sin importar la rama del poder público a que pertenezcan - Si al Estado se le impone judicialmente condena porque se le declara patrimonialmente responsable de un daño antijurídico respecto de la víctima, esa sentencia es de obligatorio cumplimiento. Así, realizado el pago, si la condena le fue impuesta al Estado como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de uno de sus servidores, el artículo 90 superior le impone el deber de iniciar una acción de repetición para obtener el reembolso de lo pagado / DOLO Y CULPA GRAVE – La ley 678 de 2001 determina unos supuestos en los que se presumen el dolo y la culpa grave en la actuación del agente FUENTE FORMAL: Ley 678 de 2001.

NOTA DE RELATORÍA: Concluye esta Judicatura que le asiste razón al apelante, ya que las pruebas aportadas carecen de entidad suficiente para

NOTA DE RELATORÍA: Concluye esta Judicatura que le asiste razón al apelante, ya que las pruebas aportadas carecen de entidad suficiente para establecer que la conducta del demandado hubiere sido dolosa o gravemente culposa, pues la sola existencia de un fallo condenatorio contra la entidad estatal no resulta suficiente para acreditar la comisión de dicha conducta, siendo presupuesto necesario para endilgar la responsabilidad del ex servidor público, la demostración del elemento de tipo subjetivo que compone el juicio de reproche que por vía de la acción de repetición se intenta, siendo este el argumento planteado por el municipio recurrente. En estas condiciones, lo procedente es revocar la sentencia que accedió a las pretensiones de la

demanda.MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA DEMANDADO: ETANISLAO ORTIZ LARA RADICADO: 05837 33 33 001 2013 00334 01

2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Decisión Magistrado Ponente RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA

DEMANDADO: ETANISLAO ORTIZ LARA

RADICADO: 05837333300120130033401

ASUNTO: SENTENCIA No. 96

TEMA: Grado de participación del Agente Estatal. Revoca sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero (01) Administrativo Oral del Circuito de Turbo - Antioquia , mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES EL MUNICIPIO DE TURBO (Antioquia) , por conducto de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio del medio de control de repetición, en contra del señor ETANISLAO ORTIZ LARA, solicitando que se le declare responsable de los perjuicios causados, como consecuencia del pago que la entidad demandante efectuó mediante comprobante de egreso No. 097 del 30 de enero de 2013, en cumplimiento de la decisión judicial contenida en la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Laboral de Descongestión-, el 15 de agosto de 2012, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 47 del 28 de enero de 2008 1, y se ordenó el reintegro y pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir por el señor

1 A través del cual, se terminó el nombramiento en provisionalidad del señor Leonel Enrique Peralta

Rodríguez, de conformidad con la motivación.MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA DEMANDADO: ETANISLAO ORTIZ LARA RADICADO: 05837 33 33 001 2013 00334 01

3 Leonel Enrique Peralta Rodríguez, desde la fecha de su desvinculación hasta el reintegro efectivo. Como consecuencia de lo anterior, se condene al señor ETANISLAO ORTIZ LARA a cancelar la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($187.171.833) a favor del MUNICIPIO DE TURBO (Antioquia), actualizada hasta el momento de su pago efectivo. Para la prosperidad de sus pretensiones se apoya en los fundamentos fácticos que esta Sala resume en los siguientes: HECHOS Señala que, con ocasión del proceso con radicado número 05837333100120080008800, se ordenó el reintegro del señor Leonel Enrique Peralta Rodríguez, al cargo que desempeñaba y al pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, por la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($187.171.833); los cuales fueron transferidos a la cuenta No. 10852836697 a nombre del apoderado YORK FREDDY CÓRDOBA CHAVERRA, el 20 de febrero de 2013. Explica que, el señor LEONEL ENRIQUE PERALTA RODRÍGUEZ, fue vinculado

10852836697 a nombre del apoderado YORK FREDDY CÓRDOBA CHAVERRA, el 20 de febrero de 2013. Explica que, el señor LEONEL ENRIQUE PERALTA RODRÍGUEZ, fue vinculado con la administración municipal como Coordinador de Infraestructura Física, cargo de carrera administrativa desempeñando en provisionalidad, según decreto N°043 del 11 de febrero de 2005 y acta de posesión N°037 del mismo mes y año, desde el 07 de febrero del año 2005 hasta el 28 de enero de 2008, con una asignación mensual de $2'292.208. Que a través del decreto 047 del 28 de enero de 2008, el señor Alcalde ETANISLAO ORTIZ LARA, dio por terminada la provisionalidad de LEONEL ENRIQUE PERALTA RODRÍGUEZ, lo que generó que a través del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado en el Juzgado Administrativo de Turbo (Antioquia), con radicado No. 05837333100120080008801, se accediera en sede de segunda instancia a lasMEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA DEMANDADO: ETANISLAO ORTIZ LARA RADICADO: 05837 33 33 001 2013 00334 01 4 pretensiones de la demanda y como consecuencia, el Municipio de Turbo

(Antioquia), le canceló al señor LEONEL ENRIQUE PERALTA RODRÍGUEZ , la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES CIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($187'171.833), según comprobante de egreso N° 097 del 30-01 2013, Orden de pago N° 1205616 del 30-12-12, registro presupuestal N°433312 12-2012, disponibilidad N°2523 del 12-122012, valor este que fue consignado en la cuenta N°10852836697, el día 20 feb./13, a nombre del Dr. YORK FREDDY CÓRDOBA CHAVERRA, según poder conferido por el señor LEONEL ENRIQUE PERALTA RODRÍGUEZ. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de Instancia profirió sentencia acogiendo las pretensiones enlistadas en la demanda, y como sustento de la decisión, señaló que: “En ese orden de ideas, en relación con las pruebas arrimadas por la parte demandante, se aprecia la copia auténtica de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró la nulidad del decreto demandado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por Leonel Peralta contra el municipio de Turbo, donde evidentemente le señala que desde la Sentencia SU 250 de 1998 proferida por la Corte Constitucional está reiterando la

obligación de motivar los actos administrativos; inclusive, el artículo 125 superior, expresa que las causales de retiro de los servidores públicos son las contempladas en la misma Carta Política o en la Ley, de manera que el administrado debe tener la posibilidad de conocer cuáles son las razones que se invocan para su retiro, de tal manera que no acatarlo implica ni más ni menos, una violación manifiesta, flagrante e inexcusable del ordenamiento jurídico, enmarcando con dicha conducta el dolo y la culpa como elemento subjetivo (fl. 20 c-1) Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara la tesis que trae la defensa, cuando afirma que se apoyó en el precedente judicial del Consejo de Estado vigente para la época del retiro de Leonel Peralta, tampoco es de recibo sostener esa teoría por cuanto como se explicó, por encima de esa línea jurisprudencial existía la posición de la Corte Constitucional guardiana de la Carta Política, el artículo 53 de la C.N. que habla sobre estabilidad y el artículo 125 ya tratado, lo que permite concluir a simple vista que la decisión de despido no fue más que una afrenta manifiesta a las normas de derecho. También se deduce del citado acto que hubo una desviación de poder puesto que no se dio a la tarea de adelantar un debido proceso al trabajador, sino que recién posesionado como Alcalde municipal procedió al retiro de aquel, o sea que persiguió unos fines distintos a los queridos por el legislador, se nota de manera palpable un aspecto personal, subjetivo

contrario a derecho al proferir el acto de desvinculación sin justificación alguna, un ejercicio desviado y abusivo por parte de quien ostentaba la calidad de autoridad

pública.”MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA DEMANDADO: ETANISLAO ORTIZ LARA RADICADO: 05837 33 33 001 2013 00334 01

5 RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, presentó su inconformidad contra la sentencia de primera instancia, señalando que el señor ETANISLAO ORTIZ LARA al momento expedir el acto de despido, esto es el 28 de enero de 2008, lo hizo y motivó conforme a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, vigente en ese momento y dentro de la cual los cargos de los empleados en provisionalidad no requerían ningún tipo de motivación al momento de su retiro y así fue aceptado por el juez de primera instancia, el cual mediante sentencia proferida el día 30 de agosto de 2010, negó las pretensiones de la demanda, acogiendo en dicha sentencia, las tesis imperantes en ese momento y defendidas por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de que los empleados en provisionalidad no gozaban en ese momento de ningún tipo de estabilidad el cual solo estaba reservado para los empleados de carrera. Afirma que, la conducta desplegada por el señor ETANISLAO ORTIZ LARA no encuadra en ninguno de los supuestos señalados en la ley para que pueda predicarse la existencia de un comportamiento doloso o gravemente culposo, como se le imputó en el fallo de primera instancia.

encuadra en ninguno de los supuestos señalados en la ley para que pueda predicarse la existencia de un comportamiento doloso o gravemente culposo, como se le imputó en el fallo de primera instancia. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El DEMANDADO, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación2. La entidad DEMANDANTE no presentó alegatos de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante esta Corporación, emitió concepto favorable a las pretensiones de la demanda, al considerar que, a partir de la Ley 909 de 2004, es obligatorio motivar los actos de desvinculación de los empleados que ocupan cargos de carrera, en provisionalidad.

2 Folio 589MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA DEMANDADO: ETANISLAO ORTIZ LARA RADICADO: 05837 33 33 001 2013 00334 01

6 Explica que en virtud de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, la culpa grave se configura cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la constitución o a la Ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, lo que ocurrió en el presente caso, al haberse expedido el “Decreto 254 del 14 de junio de 2006” 3, contrariando las normas sobre motivación de los actos administrativos de desvinculación.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia de la

contrariando las normas sobre motivación de los actos administrativos de desvinculación.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Turbo (Antioquia), en el medio de control de repetición, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Problema jurídico El problema jurídico radica en determinar si en este caso se cumplen o no con los presupuestos objetivos y subjetivos para declarar responsable al señor Etanislao Ortiz Lara de los perjuicios ocasionados al MUNICIPIO DE TURBO

(Antioquia), como consecuencia del pago que la entidad efectuó al señor Leonel Enrique Peralta Rodríguez, en cumplimiento de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Laboral de Descongestión el 15 de agosto de 2012.

3. Del medio de control de Repetición Nuestra Constitución Política de manera específica se ocupa de la responsabilidad del Estado y, al efecto, establece en su artículo 90 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, tanto por la acción como por la omisión de las autoridades.

3 Folio 619MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

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3 Folio 619MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA DEMANDADO: ETANISLAO ORTIZ LARA RADICADO: 05837 33 33 001 2013 00334 01

7 Dicha disposición constitucional guarda estrecha relación con el principio de legalidad de la actuación del Estado, en cuanto acorde con el artículo 6 de la Carta, señala que los servidores públicos son responsables por infracción de la Constitución o de las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, responsabilidad que el artículo 124, ordena que se determine por la ley y que sea esta la que también precise la forma de hacerla efectiva. Así las cosas, queda claro entonces que el sujeto de la imputación de responsabilidad es el Estado; vale decir que no hay responsabilidad subjetiva del servidor público de manera directa con la víctima de su acción y omisión, sino de una responsabilidad de carácter institucional que abarca no solo el ejercicio de la función administrativa, sino todas las actuaciones de las autoridades públicas sin importar la rama del poder público a que pertenezcan, lo mismo que cuando se trate de otros órganos autónomos e independientes creados por la Constitución o la ley para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. El Estado para su actuar requiere de personas naturales, que a él se vinculan en la forma prevista por el legislador para que desempeñen las funciones

establecidas en la Carta Política, en la ley o en el reglamento respectivo, bajo el principio rector de que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, como se define expresamente en el artículo 123 Superior. Siendo ello así, si por su propia decisión el servidor público opta por actuar en forma abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, con la intención positiva de inferir daño a la persona o la propiedad de alguien, o en atropello y desconocimiento deliberado de sus derechos fundamentales, o cometió un error de conducta en que no habría incurrido otra persona en el ejercicio de ese cargo y en todo caso, en perjuicio de los intereses de la comunidad o de sus asociados; dichos agentes están obligados a indemnizar al Estado, en los casos en que la condena impuesta a la Administración por parte de un juez contencioso ha sido consecuencia de una conducta en la que concurre la especial calificación prevista por el legislador, dolosa o gravemente culposa4. Eso explica, entonces, que el artículo 90 de la Constitución Política, en su segundo inciso establezca que si al Estado se le impone condena a la reparación

4 Ver entre otras, la Sentencia C-285 de 2002, Magistrado Ponente, Jaime Córdoba Triviño.MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA DEMANDADO: ETANISLAO ORTIZ LARA RADICADO: 05837 33 33 001 2013 00334 01 8 patrimonial por daños antijurídicos causados por servidor público que obra con dolo o culpa grave, deba repetir contra este en defensa de los intereses

8 patrimonial por daños antijurídicos causados por servidor público que obra con dolo o culpa grave, deba repetir contra este en defensa de los intereses generales que se verían seriamente afectados si la comunidad tuviera que soportar la disminución patrimonial que se le ocasiona con la condena y nada pudiera hacer contra el responsable directo y personal que a ella dio origen por su actuar doloso o gravemente culposo. Conforme a lo expuesto, no admite discusión alguna que si al Estado se le impone judicialmente condena porque se le declara patrimonialmente responsable de un daño antijurídico respecto de la víctima, esa sentencia es de obligatorio cumplimiento. Así, realizado el pago si la condena le fue impuesta al Estado como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de uno de sus servidores, el artículo 90 superior le impone el deber de iniciar una acción de repetición para obtener el reembolso de lo pagado. Bajo este contexto, existen pues dos procesos: El primero, instaurado por la víctima del daño antijurídico contra el Estado; el segundo, luego de la sentencia condenatoria contra este, incoado por el Estado contra el servidor público que actuó con dolo o culpa grave. En tales procesos son distintos los sujetos y diferente la posición del Estado, ya que en el primero actúa como demandado y en el segundo como demandante. Son también distintas las pretensiones, pues en el primero el actor persigue que se deduzca judicialmente una declaración de responsabilidad patrimonial a cargo del Estado, al paso que en

y en el segundo como demandante. Son también distintas las pretensiones, pues en el primero el actor persigue que se deduzca judicialmente una declaración de responsabilidad patrimonial a cargo del Estado, al paso que en el segundo lo pretendido es el reembolso de lo que hubiere sido pagado como consecuencia de la sentencia condenatoria del primer proceso, cuando el servidor público con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a ello. Ahora bien, la Ley 678 de 2001, reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los Agentes del Estado a través del ejercicio del medio de control de repetición y el llamamiento en garantía con fines de repetición, regulando tanto los aspectos sustanciales como procesales. En el artículo 2º definió la acción de repetición así: “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación y otra forma de terminación del conflicto. La mismaMEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA DEMANDADO: ETANISLAO ORTIZ LARA RADICADO: 05837 33 33 001 2013 00334 01 9 acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”.

9 acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. De tal forma, en los artículos 5º y 6º de la citada ley, se establecieron las conductas en que se presume existe dolo o culpa grave en la actuación del agente, de la siguiente forma: “ARTÍCULO 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es

gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error ­inexcusable. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal”.

En reiterados pronunciamientos, especialmente en la sentencia C-619 de 2002, la Corte Constitucional se ha referido al tema de la acción de repetición establecida en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política,MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA DEMANDADO: ETANISLAO ORTIZ LARA RADICADO: 05837 33 33 001 2013 00334 01 10 señalando que la misma se torna como el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena por los daños antijurídicos que haya causado un agente público.

administración obtenga el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena por los daños antijurídicos que haya causado un agente público. En atención a su naturaleza jurídica, se ha determinado que dicha acción persigue una finalidad de interés público que se concreta en la protección integral del patrimonio estatal, en aras de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado y la satisfacción de los intereses generales. A juicio del Alto Tribunal, de no haberse creado mecanismos procesales para poder vincular a los funcionarios con la finalidad de determinar si su conducta dolosa o gravemente culposa fue la causa de la condena impuesta a la entidad, el Estado no tendría herramientas para la defensa de la integridad de su patrimonio, haciendo ilusorio el cumplimiento de los propósitos sociales que le han sido encomendados5.

4. Caso Concreto De acuerdo con lo anterior, se analizarán los anteriores elementos así:

a. La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la parte actora la obligación de pagar una suma de dinero. A folios 10 a 24, obra copia de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Laboral de Descongestión, el 15 de agosto de 2012, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 47 del 28 de enero de 20086, y se ordenó el reintegro y pago de los salarios y demás

agosto de 2012, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 47 del 28 de enero de 20086, y se ordenó el reintegro y pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir por el señor Leonel Enrique Peralta Rodríguez, desde la fecha de su desvinculación hasta el reintegro efectivo. Por tanto, para esta Judicatura queda plenamente acreditado el primer requisito.

5 Corte Constitucional, Sentencia C-619 de 2002. 6 A través del cual, se terminó el nombramiento en provisionalidad del señor Leonel Enrique Peralta Rodríguez, de conformidad con la motivación.MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA DEMANDADO: ETANISLAO ORTIZ LARA RADICADO: 05837 33 33 001 2013 00334 01

11 b. El pago de la condena impuesta por parte del MUNICIPIO DE TURBO (Antioquia). Para acreditar el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Laboral de Descongestión-, se allegaron por parte del ente demandante, los documentos que se relacionan a continuación: - Comprobante de egreso Nro. 0000097 del 30 de enero de 2013 por valor

de $187.171.833.oo7. - Orden de pago Nro. 1205616 del 30 de diciembre de 2012 a nombre de Leonel Enrique Peralta Rodríguez8 - Registro Presupuestal Nro. 0004333 del 12 de diciembre de 2012, por concepto de “PAGO SENTENCIA JUDICIAL DENTRO DEL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO (sic) LABORAL NRO. 2008000088-01 LEONEL ENRIQUE PERALTA RODRÍGUEZ”9. - Certificado de disponibilidad Nro. 0002523 del 12 de diciembre de 201210. En tal virtud, los documentos aportados por la parte actora son idóneos para acreditar el pago realizado por el MUNICIPIO DE TURBO (Antioquia), con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión Laboral, con lo que se entiende cumplido el requisito de pago que permite a esta Colegiatura continuar con el análisis de la conducta desplegada por el agente estatal. c. La conducta desplegada por los agentes estatales En sentir del demandante, la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión Laboral, fue causada por la actuación dolosa o gravemente culposa del demandado, por lo que procede la Sala a realizar el estudio de la conducta desplegada por el exagente estatal ETANISLAO ORTIZ LARA, a fin de determinar, si se acredita en el sub judice el elemento subjetivo, consistente en la culpa grave o dolo del agente.

7 Folio 26 8 Folio 27

ETANISLAO ORTIZ LARA, a fin de determinar, si se acredita en el sub judice el elemento subjetivo, consistente en la culpa grave o dolo del agente.

7 Folio 26 8 Folio 27 9 Folio 29

10 Folio30MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA DEMANDADO: ETANISLAO ORTIZ LARA RADICADO: 05837 33 33 001 2013 00334 01

12 A efectos de establecer la culpa grave o dolo, se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos, en este caso, las disposiciones la Ley 678 de 2001, que define en sus artículos 5 y 6, las presunciones de dolo y de culpa grave, así:11 “ARTÍCULO 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del

Estado.

administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del

Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.

4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.” Los conceptos de culpa grave y dolo fueron estudiados por el Consejo de Estado, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición 12 indicando que, para determinar su existencia, el juez no se debe limitar a las

definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los

11 Sentencia del 30 de agosto de 2007, expediente: 29.223; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 22 de julio de 2009, expediente: 25659. 12 Al respecto pueden consultarse las sentencias que dictó la Sección Tercera: 25 de julio de 1994, expediente: 8483; 21 de octubre de 1994, expediente: 9618; 12 de abril de 2002, expediente: 13922; 5 de diciembre de 2005, expediente: 23218.MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA DEMANDADO: ETANISLAO ORTIZ LARA RADICADO: 05837 33 33 001 2013 00334 01 13 servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

Del mismo modo manifestó la citada corporación que, al estudiar la conducta de los agentes estatales es necesario, tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política 12 y en la ley. De conformidad con la normatividad y jurisprudencia citadas, para poder imputar responsabilidad al agente público, es necesario probar que la actuación que originó la condena en contra del Estado, fue realizada por el demandado en calidad de ser

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