TA ANT - 05837 33 33 001 2013 00364 02
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05837 33 33 001 2013 00364 02
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
1 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya
MEDELLÍN,
ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO
DEMANDANTE NOHELIA TOVAR JULIO DEMANDADO MUNICIPIO DE APARTADÓ y FIDUPREVISORA S.A. entidad adscrita al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio RADICADO 05837 33 33 001 2013 00364 02
INSTANCIA SEGUNDA SENTENCIA S - 00
DECISIÓN MODIFICAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO Municipio de Apartadó acredita reconocimiento de la pensión / FONPREMAG no acredita pago Procede la Sala Segunda de Oralidad a dictar sentencia escrita de segunda instancia, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la ley 2080 de 2011 1, en armonía con el artículo 14 del Decreto 806 de 20202.
1 “Artículo 243. Modificado. Ley 20280 de 2021. Artículo 62. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia. (…) Parágrafo 2°. En los proceso e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera
instancia dentro del término previsto para recurrir ”. (Subrayas y negrillas por fuera del texto original). 2 “ARTÍCULO 14. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. (…)”. (Negrillas y subrayas intencionales del Despacho).ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO
DEMANDANTE NOHELIA TOVAR JULIO DEMANDADO MUNICIPIO DE APARTADO Y OTRO RADICADO 05837 33 33 001 2013 00364 02
2 En este caso, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada municipio de Apartadó, frente a la sentencia de primera instancia fue sustentado en la misma audiencia llevada a efecto el 10 de agosto de 2021 (folio 149 a 156). Así mismo, una vez concedido el recurso y remitido al superior, mediante auto del 15 de septiembre de 2021 es admitido, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada (Fl. 159 ), y la parte contraria contó con su derecho
procesal para pronunciarse frente al mismo, y finalmente se dio traslado de la sustentación del recurso de apelación, en auto del 27 de enero de 2022 (folio 162). 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA (FLS. 1 a 4) La señora NOHELIA TOVAR JULIO, a través de apoderada especial debidamente constituida, presentó escrito de demanda ejecutiva derivada de sentencia judicial en contra del Municipio de Apartado y Magisterio de Educación Nacional -la Fiduprevisora-, solicitando se libre mandamiento de pago por la suma de $97.000.000 por concepto de retroactivo pensional e intereses moratorios, en virtud de la decisión proferida en sentencia del 08 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo. SUPUESTOS FÁCTICOS (FLS. 1 a 4) - Fallecido el señor LUIS ALBERTO CORDOBA CAMACHO, su compañera permanente NOHELIA TOVAR JULIO solicita pensión de sobrevivientes, la que inicialmente le fue negada en vía administrativa, no obstante, en sentencia del 08 de febrero de 2017 el Juzgado Primero Administrativo Oral del circuito de Turbo Antioquia, le es reconocida. - Ejecutoriado el fallo, eleva solicitud de cobro el 16 de mayo de 2017, sin que, a la fecha de radicación de la demanda ejecutiva, hayan dado cumplimiento al fallo, transcurriendo más de 22 meses.ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO DEMANDANTE NOHELIA TOVAR JULIO DEMANDADO MUNICIPIO DE APARTADO Y OTRO RADICADO 05837 33 33 001 2013 00364 02 3 1.2. CONTESTACIÓN (Fl. 75 a 81 y 99 a 101)
DEMANDANTE NOHELIA TOVAR JULIO DEMANDADO MUNICIPIO DE APARTADO Y OTRO RADICADO 05837 33 33 001 2013 00364 02 3 1.2. CONTESTACIÓN (Fl. 75 a 81 y 99 a 101) - La NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG se opone a las pretensiones de la demanda y formula como excepciones: i) Genérica, ii) Inembargabilidad Absoluta de los Bines y Recursos del Estado, iii) Compensación, iv) Prescripción. - El MUNICIPIO DE APARTADO en la contestación formula las excepciones de “ Cumplimiento de la Obligación”, “ Inexistencia de Intereses Moratorios”, exponiendo que, mediante la Resolución No. 249 del 7 de junio de 2019 y Resolución No. 15 del 4 de febrero de 2020 –aclaratoria de la anterior-, se ha dado cumplimiento a las órdenes impuestas en la sentencia. Termina precisando que al ente territorial se le impuso una obligación de hacer constituida en un reconocimiento de la pensión, que ya se encuentra satisfecha, más no estima ninguna condena para el ente territorial de suma de dinero, por lo que es improcedente considerar que se niega por la entidad suma de dinero alguna por capital, intereses, indemnización por mora. 1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA (Fl. 149 a 156) El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo Antioquia en audiencia inicial del 10 de agosto de 2021, emite sentencia
declarando probada parcialmente la excepción de cumplimiento de la obligación propuesta por el Municipio de Apartadó y negando las demás pretensiones formuladas por los demandados, así mismo, ordena seguir adelante la ejecución para el cumplimiento del mandamiento de pago proferido el 4 de marzo de 2020, condenando al MUNICIPIO DE APARTADÓ al pago de $21.779.358 y a la NACION –MINISTERIO DE EDUCACIÓNFIDUPREVISORA adscrita al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al pago de $97.085.911, valores reconocidos en la Resolución Nro. 249 del 17 de junio de 2019, más intereses moratorios y condena en costas.ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO
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4 La sentencia igualmente ordena la actualización de las mesadas desde el momento de la expedición de la Resolución No. 249 del 17 de junio de 2019, hasta la fecha de pago a cargo de Municipio de Apartadó y de la Nación –Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Para las decisiones anteriores, argumenta que: “3.1. Excepción título ejecutivo complejo no es claro. En el presente caso se tiene que el título ejecutivo es claro en la obligación a ejecutar, ya que no solo consiste en una suma liquida de dinero, que compren (sic) el pago de
los valores correspondientes a la pensión post-portem (sic) a favor de la demandante (obligación de dar una cantidad líquida de dinero), sino que también alude a la expedición de un acto administrativo reconociendo dicha pensión (obligación de hacer). En virtud de la condena proferida el 8 de febrero de 2017 y corregida el 21 del mismo mes y año, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se tiene que la misma no contiene valores en concreto, pero se ordenó que el Municipio de Apartadó Antioquia reconociera a favor de la señora Nohelia Tovar Julio la pensión post-morten desde el 25 de febrero de 2012 en un 50% y a la Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagar dicha pensión, la cual puede ser ejecutada al tenor del artículo 422 del CGP.
“…” Por lo cual se expidieron las Resoluciones No. 249 del 17 de junio de 2019 y No. 015 del 7 de febrero de 2020, proferidas por el Secretario de Educación y Cultura del Municipio de Apartadó-Antioquia. Por lo anterior, el Despacho niega la excepción presentada por la apoderada de FOMEG, teniendo en cuenta que la sentencia base del título ejecutivo consagra una obligación clara, expresa y exigible por el cual el Despacho libró mandamiento de pago, siendo la misma liquidable, de conformidad con el artículo 193 del CPACA. 3.3. Excepción Pago
La apoderada del FOMG (sic) en los argumentos de la defensa folio 77 del expediente, manifiesta que el ente territorial emitió el acto administrativo dando cumplimiento a la obligación expresa dentro del fallo emitido por el Despacho y posteriormente fue cancelado en su integridad, por lo cual no es el medio para alegar que la liquidación no se encuentra acorde a derecho. Una vez revidado el expediente, se tiene que la apoderada del FOMAG no aportó con la contestación a la demanda, documento alguno con el cual se pueda probar que se realizó el pago total de la obligación, de otra parte, la apoderada de la parte ejecutante al momento de pronunciarse sobre las excepciones propuestas por las entidades ejecutadas, manifestó que a la fecha no ha pagado la obligación, por lo cual se niega la excepción propuesta.ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO
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5 3.4. Intereses Moratorios. Igualmente, se tiene que el Municipio de Apartadó – Antioquia, dando cumplimiento a la sentencia No. 056 del 8 de febrero de 2017, expidió la Resolución No. 249 de fecha 17 de junio de 2019, en la cual se dispuso reconocer a la señora Nohelia Tovar Julio la pensión pos-morten en un 50% de igual forma realizó en dicha resolución la siguiente liquidación:
Liquidación Valor Diferencia mesadas atrasadas $ 89.764.151 Indexación $ 7.321.463 Intereses moratorios tasa DTF $ 2.457.895 Intereses moratorios $ 19.321.463 Costas o Agencias en Derecho $ 0
Liquidación Valor Diferencia mesadas atrasadas $ 89.764.151 Indexación $ 7.321.463 Intereses moratorios tasa DTF $ 2.457.895 Intereses moratorios $ 19.321.463 Costas o Agencias en Derecho $ 0 Valor total a reconocer $118.865.269 De otra parte, se tiene que el Municipio de Apartadó en el artículo octavo de la Resolución en mención dispuso que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio girara la suma de $118.865.269 en un porcentaje del 50% para la señora la demandante y el otro 50% para os hijos menores de edad. Posteriormente, la Secretaria de Educación y Cultura del Municipio de Apartadó, emite la resolución No. 015 del 4 de febrero de 2020, en la cual se aclaró la Resolución No. 249 del 7 de junio de 2019, indicando que la única beneficiaria de la pensión de jubilación de sobrevivientes es la señora Nohelia Tovar julio y para el resto de los beneficiarios se redistribuye la pensión sin reconocimiento de valores (medio magnético a folio 103). “…” Teniendo en cuenta la norma antes transcrita, no le asiste razón a la apoderada del ente territorial demandado cuando afirma que los intereses moratorios deben ser cancelados por FOMAG, cuando el municipio de Apartadó-Antioquia, se demoró 2 años, 2 meses y 6 días para emitir el acto dando cumplimiento a la sentencia, por lo cual se debe extender también a pagar los intereses moratorios causados desde la
ejecutoria de la sentencia el 1 de marzo de 2017 hasta el 4 de febrero de 2020, fecha en que se expidió la Resolución No. 015, aclarando la Resolución No. 2439 del 17 de junio de 2019, de conformidad con el artículo 426 párrafo 2 del C.G.P., y ante la solicitud de la apoderada de la parte demandante, partir de esa fecha, es decir 4 de febrero de 2020, pagará intereses moratorios la Nación Ministerio de Educación Fiduprevisora adscrita al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Como la Resolución No. 249 liquidó los intereses DTF desde el 1 de marzo de 2017 hasta el 30 de diciembre de 2017, por la suma de $2.457.895 y comerciales hasta el 30 de mayo de 2019 por el valor de $19.321.463, el municipio de Apartadó deberá cancelar a la demandante estos valores, es decir $ 21.779.358, reconocido en la Resolución No. 249 del 17 de junio de 2019, más los intereses moratorios hasta el 4 de febrero de 2020.ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO
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6 Por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora, cancelará la diferencia de las mesadas atrasadas por suma de $89.764.154, la indización (sic) por $7.321.760, para un total de $97.085.911,
reconocido en la Resolución No. 249 del 17 de junio de 2019, más los intereses moratorios desde el 4 de febrero de 2020 hasta la fecha en que se cancele la obligación”. 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN (Fl. 149 a 156) Contra la anterior decisión, adoptada en audiencia, la apoderada de la parte demandada MUNICIPIO DE APARTADÓ ANTIOQUIA, presenta recurso de apelación por estar en desacuerdo con la sentencia, en cuanto a lo que se señaló del cumplimiento parcial de la obligación y a que no se hace referencia estricta a la improcedencia de los intereses moratorios: “…, en primer lugar, respecto de la excepción de cumplimiento de la obligación, señala el Despacho, que ésta debió ser cumplida dentro de un término inferior a los diez (10) meses, sin embargo, esa era una pretensión de reconocimiento de dinero y era accesoria a la que le fue impuesta al Fondo de Prestaciones Sociales. Tiene el municipio la calidad de reconocimiento, quien debe ejercer el pago de reconocimiento de intereses como de las sumas liquidas impuestas en la condena, es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Igualmente señaló el Despacho y hace referencia al artículo 426 del CGP que si bien las obligaciones no están constituidas en dinero, pueden demandarse ejecutivamente …, en ese sentido usted señor juez concedió a la demandante y en contra del Municipio de Apartadó, el pago de los intereses moratorios a título de indemnización por esa
obligación de hacer que no er a constitutiva de dinero, pero no se cumplió con los presupuestos procesales, esto es, que la demandante haya solicitado en la demanda conjuntamente con la ejecución de la obligación, este pago de indemnización de perjuicios moratorios, como tampoco se evidencia en la demanda, que se haya estimado bajo la gravedad de juramento, el valor de estas, sino que ha sido el Despacho de oficio que lo ha determinado. Solicito sea revocada en segunda instancia esa decisión. Se reitera la improcedencia de los intereses moratorios que se causan, …, sino una indemnización por mora, que en este caso tampoco se estimó su valor… Aunque en el auto interlocutorio que libra mandamiento de pago, señala que frente al tema de intereses moratorios a las sumas que resulten de las condenas impuestas en anterior sentencia, se impugna los intereses moratorios en la forma ordenada en la parte considerativa en una tasa del DTF del 2 de marzo de 2017 hasta el 2 de enero de 2018, sin determinar a qué sujeto se le imputa el pago de intereses moratorios, pero me permito aclarar el recurso de apelación que estoy sustentando, en que el Despacho estableció que solo se impondría intereses moratorios a las sumas de dinero que resultaran liquidas de la condena impuesta, se resalta que al municipio solo le fue ordenado el reconocimiento y que la parte demandante no solicita en la demanda una estimación de unos perjuicios que se hayan causado y tampoco solicito como parte deACCIÓN EJECUTIVO CONEXO
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DEMANDANTE NOHELIA TOVAR JULIO DEMANDADO MUNICIPIO DE APARTADO Y OTRO RADICADO 05837 33 33 001 2013 00364 02 7 las pretensiones que se indemnizará por los perjuicios que se hayan causado en la mora en la expedición de ese acto administrativo.3 1.5.- CONTESTACIÓN AL TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN (archivo digital “002memorialContestación…”) La parte demandante, alude a que se encuentra de acuerdo con la totalidad con la decisión tomada por el Juzgado Primero de Oralidad de lo Contencioso Administrativo de Turbo. En lo que respecta a los intereses moratorios es una indemnización derivada del retardo, de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida, ya que el retraso genera daños y perjuicios no solo en la vida moral, económica y física y deben ser cancelados por las partes que fueron condenadas en la sentencia que impongan o liquiden una condena. El municipio de Apartadó es una de las partes llamada a responder por el reconocimiento de la pensión post morten, retroactivo e intereses moratorios y al no cumplirse por las partes demandadas, deben ser responsables solidariamente y pagar, ya que la sentencia no informa solamente la obligación de hacer, sino también de pagar y a la fecha no se ha realizado. Considero que, si una de las partes como es el Municipio de Apartadó, considera no estar obligada, lo que debe hacer es cancelar y repetir contra la entidad obligada al pago para el caso
FIDUPREVISORA. “La sentencia judicial 056/2017 quedó ejecutoriada el 02 de marzo de 2017 hasta el 01 de enero de 2018 (por lo tanto, a partir de esta fecha es que se causan los intereses corrientes a favor de mi poderdante y en contra de las demandadas y los intereses moratorios a partir del 02 de enero de 2018 hasta que se verifique el pago. Los intereses moratorios están causados a partir de la ejecutoria de la sentencia, la cuenta de cobro se presentó el 17 de mayo de 2017, a marzo 16 de 2018 hay trascurridos 10 meses, por lo que se cumple con lo estipulado legalmente para que
3 Link del audio. https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/d94ce149-9dff-4cel-bd8387cc19c49ec8?vepubtoken=09b9ea7a-ffd3-4c6e-961d-bd888c20749c (folio 156).ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO DEMANDANTE NOHELIA TOVAR JULIO DEMANDADO MUNICIPIO DE APARTADO Y OTRO RADICADO 05837 33 33 001 2013 00364 02 8 mi poderdante se haga acreedora de los intereses moratorios, con contra de las demandadas. “…” Este proceso ejecutivo conexo sólo termina con el pago y reconocimiento de la pensión post morten, retroactivo pensional e intereses moratorios, y aquí ninguna de las partes demandadas ha cumplido con nada, burlando así los intereses legítimos de mi cliente”.
2.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación formulado contra la decisión tomada por el Juez Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA. 2.2.- Problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada municipio de Apartadó y las consideraciones del A Quo al respecto, corresponde a la Sala determinar si es procedente o no el cumplimiento de la obligación por parte del ente territorial y de los intereses moratorios a su cargo. 2.3.- Legitimación Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, y la sentencia aportada como base de recaudo, considera la Sala que ambas partes están legitimadas para actuar en el presente proceso, pues la demandante es la beneficiaria de la condena impuesta a la entidad ejecutada. 2.4.- Ejercicio oportuno del medio de control. Teniendo en cuenta que, en este caso se pretende la ejecución de una sentencia del 08 de febrero de 2017 (folio 11 a 19 y 38 a 46),ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO DEMANDANTE NOHELIA TOVAR JULIO DEMANDADO MUNICIPIO DE APARTADO Y OTRO RADICADO 05837 33 33 001 2013 00364 02 9 corregida por auto del 21 del mismo mes y año (folio 20 a 21 y 46 a 47) con fecha de notificación por estados del 24 de febrero de
2017 (folio 21 y 48), que quedó ejecutoriada el 01 de marzo de 20174, para efectos de caducidad, se acudirá a las reglas contenidas en la ley 1437 de 2011, por ser la normatividad vigente para el momento de radicarse la demanda y proferirse en fallo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El CPACA sobre la oportunidad para presentar la demanda cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y laudos arbitrales contractuales estatales, señala: “ART. 164. La demanda deberá ser presentada: (...)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) k) …, el término para solicitar la ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida”.
Para establecer la exigibilidad de la obligación contenida en la sentencia base de recaudo, debemos tener en cuenta el art. 192 de la Ley 1437 de 2011, que dice: “ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para
su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.
4 Folio 43 Vto, del proceso ejecutivo. Folio 175 del cuaderno ordinario.ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO
DEMANDANTE NOHELIA TOVAR JULIO DEMANDADO MUNICIPIO DE APARTADO Y OTRO RADICADO 05837 33 33 001 2013 00364 02
10 Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. <Inciso derogado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021> Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en
adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes”. Por su parte el numeral 4 del artículo 195 ibídem, dispone: ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: “…”
4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.
La ordenación del gasto y la verificación de requisitos de los beneficiarios, radica exclusivamente en cada una de las entidades, sin que implique responsabilidad alguna para las demás entidades que participan en el proceso de pago de las sentencias o conciliaciones, ni para el Fondo de Contingencias. En todo caso, las
acciones de repetición a que haya lugar con ocasión de los pagos que se realicen con cargo al Fondo de Contingencias, deberán ser adelantadas por la entidad condenada. Finalmente, el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, en su inciso primero, establece: ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez transcurridos losACCIÓN EJECUTIVO CONEXO DEMANDANTE NOHELIA TOVAR JULIO DEMANDADO MUNICIPIO DE APARTADO Y OTRO RADICADO 05837 33 33 001 2013 00364 02 11 términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor”. Nótese que la norma estableció un tiempo de gracias de 10 meses desde la ejecutoria de la sentencia, vencidos los cuales era exigible la obligación. En el caso concreto, debemos resaltar que:
1.- El título ejecutivo base de recaudo, corresponde a una sentencia dictada el 08 de febrero de 2017 y corregida el 21 del mismo mes y año (surtida la notificación por estados del 24 de febrero de 2017), proferida por el Juzgado Primero Administrativo
del Circuito de Turbo, la cual quedó ejecutoriada el 01 de marzo de 2017 (fls. 9). 2.- En cuanto a la exigibilidad, recuérdese que la norma aplicable, da un tiempo de gracia a la Administración de 10 meses, que contados a partir de la ejecutoria de la sentencia -01 de marzo de 2017vencían el 01 de enero de 2018; por lo tanto, es a partir del día siguiente -02 de enero de 2018que era exigible la obligación. 3.- De otro lado, se observa que el 16 de mayo de 2017 (folio 55 a 56) se eleva por la parte interesada, cuenta de cobro a la Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Apartadó Antioquia, emitiéndose Resolución Nro. 249 del 07 de junio de 2019 “Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo contencioso del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo-Antioquia” (folio 57 a 58). -Por lo tanto, en el caso concreto al proferirse la sentencia y cobrar ejecutoria el 01 de marzo de 2017, se hizo exigible la obligación contenida en sentencia el 01 de enero de 2018, iniciándose el término de caducidad el 02 de enero 2018 y terminando el 02 deACCIÓN EJECUTIVO CONEXO DEMANDANTE NOHELIA TOVAR JULIO DEMANDADO MUNICIPIO DE APARTADO Y OTRO RADICADO 05837 33 33 001 2013 00364 02 12 enero de 2023; lapso que no se alcanzó a agotar por cuanto la demanda ejecutiva fue presentada el 22 de enero de 2020 –Fl. 1 y 4-; Por consiguiente, no se configuró el fenómeno de la caducidad.
12 enero de 2023; lapso que no se alcanzó a agotar por cuanto la demanda ejecutiva fue presentada el 22 de enero de 2020 –Fl. 1 y 4-; Por consiguiente, no se configuró el fenómeno de la caducidad. 2.5.- El título ejecutivo y providencia judicial base de recaudo. De conformidad con el artículo 422 del C.G.P., el título ejecutivo es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, que consten en documentos proveniente del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado5: Por su parte el art. 297 del CPACA dispone: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO . Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.
De conformidad con lo expuesto en las citadas disposiciones, el título ejecutivo debe reunir condiciones; (i) formales, que refieren a que se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el Juez o
Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben
5 ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO DEMANDANTE NOHELIA TOVAR JULIO DEMANDADO MUNICIPIO DE APARTADO Y OTRO RADICADO 05837 33 33 001 2013 00364 02 13 liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia; y (ii) de fondo, que atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación clara6, expresa7 y exigible8 y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero. El Consejo de Estado en reciente pronunciamiento destacó que de
conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, los requisitos del título ejecutivo son formales y sustanciales, refiriéndose a cada uno de ellos9. En este caso, la acción ejecutiva se promueve porque la sentencia que sirve de título ejecutivo no fue cumplida en lo que respecta a la condena dineraria, siendo que la parte ejecutante allegó como título base del recaudo ejecutivo sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, del 08 de febrero de 2017 y corregida en providencia del día 21 del mismo mes y año. La sentencia base del recaudo dispuso: “PRIMERO: SE DECLARA no probadas la excepción propuesta por la entidad demandada, de
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