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TA ANT - 05837-33-33-001-2013-00432-01-(10-02-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05837-33-33-001-2013-00432-01-(10-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la ent idad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - La suspensión del contrato estatal ha sido entendida por el Consejo de Estado como la parálisis transitoria del mismo, con la natural incidencia en el plazo convenido inicialmente por las partes para el cumplimiento de las obligaciones pactadas / EQUILIBRIO CONTRACTUAL - El equilibrio económico del contrato corresponde a la ecuación contractual que surge una vez las partes celebran el negocio jurídico, de conformidad con la cual las prestaciones a cargo de cada una de las partes se miran como equivalentes a las de la otra - Existen riesgos inherentes al negocio jurídico que deben ser asumidos por el contratista y que, la ruptura del equilibrio financiero no se produce por la falta de ganancias a su favor / DE LA MAYOR PERMANENCIA EN OBRA COMO CAUSA DEL DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO - No es suficiente que se haya acreditado la mayor el

transcurso del tiempo como causal para una mayor permanencia en la obra para reclamar el reconocimiento y pago de unos perjuicios, sino que se debe demostrar que esta situación le causó un daño a la parte que lo reclama y que este no fue resarcido por parte de quien lo causó en sede administrativa.

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993, Ley 1437 de 2011

NOTA DE RELATORÍA: No es posible predicar el incumplimiento del contrato por parte de la entidad contratante, y tampoco le asiste la razón al contratista en las reclamaciones por mayor permanencia en la obra o por la demora de la entidad contratante en la entrega de los planos para la ejecución de las obras. De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia.REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: AZ CONSTRUCCIONES S.A.S.

DEMANDADO: AGUAS DE URABÁ S.A. E.S.P RADICADO: 05837-33-33-001-2013-00432-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: AZ CONSTRUCCIONES S.A.S.

DEMANDADO: AGUAS DE URABÁ S.A. E.S.P RADICADO: 05837-33-33-001-2013-00432-01

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO (1º) ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE TURBO - ANTIOQUIA SENTENCIA NÚM. 11 AP Asunto: Desequilibrio económico del contrato / Mayor permanencia en la obra –

CONFIRMA

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO (1º) ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE TURBO - ANTIOQUIA SENTENCIA NÚM. 11 AP Asunto: Desequilibrio económico del contrato / Mayor permanencia en la obra – CONFIRMA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, en contra de la sentencia del ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015) proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Turbo – Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

A. Hechos En la demanda, la apoderada de la empresa AZ Construcciones S.A.S. manifestó que el 19 de agosto de 2010 se suscribió el contrato núm. 006 de 2010 entre dicha sociedad y la empresa de servicios públicos AGUAS DE URABÁ S.A., cuyo objeto consistió en la “Reposición de redes, instalación de válvulas, accesorios y obras accesorias en el sistema de acueducto del Municipio de Turbo Antioquia” , por valor de $575.252.436, administración de $112.140.850, imprevistos pactados en $6.728.451 y una utilidad de $6.728.451. Además, que se fijó como plazo inicial para terminar la obra el término de 120 días calendario.REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: AZ CONSTRUCCIONES S.A.S.

DEMANDADO: AGUAS DE URABÁ S.A. E.S.P RADICADO: 05837-33-33-001-2013-00432-01

3 Expresó que el contrato fue suspendido el 15 de diciembre de 2010 y que las obras se reanudaron el 14 de febrero de 2011, debido a la fuertes lluvias e inundaciones que se presentaron en la zona. Indicó que durante la ejecución del contrato se realizaron dos modificaciones relacionadas con el plazo de ejecución debido a situaciones ajenas al control del contratista como lo fue la ola invernal. Señaló que la obra había sido recibida a satisfacción por la interventoría el 5 de septiembre de 2011 y que el día 12 del mismo mes y año, se expidió el acta de liquidación bilateral, en la cual se registraron algunas salvedades en relación con los sobrecostos que se consideraron no imputables al contratista, tales como mayor permanencia en la obra, hecho generado por el incremento de lluvias e inundaciones en el sitio de la misma, por la incongruencia de planos catastrales y diseños y por la obra extra y adicional. Explicó de manera detallada los hechos relacionados con la mayor permanencia en la obra y por la cual consideró que se habían generado los sobrecostos en el desarrollo del contrato. Advirtió que luego de adjudicado el contrato, la firma AZ CONSTRUCCIONES solicitó los estudios y diseños del proyecto (planos definitivos, libretas de topografía, información

de amarre, memorias de cálculo, diseños y estudios de suelos), conforme lo dispuesto en el numeral 4.20.1.2 del pliego de condiciones, pero que la entidad contratante solo los entregó de manera parcial argumentando confidencialidad de la información de amarre. Indicó que el acta de inicio se firmó el 11 de octubre de 2010 y que, desde el comienzo, se presentaron diversas situaciones que impidieron el desarrollo normal de los trabajos en los diferentes frentes de obra y agregó que esas situaciones fueron consignadas en la bitácora de obra. Manifestó que el 15 de diciembre de 2010 se suspendió el contrato debido a las fuertes lluvias, inundaciones, no acceso a la cantera de materiales, etc., pero que, entre los días 16 al 21 de diciembre de 2010 se adelantaron labores estrictamente administrativas; agregó que el 5 de enero de 2011, fueron verificadas las condiciones del terreno y que solo hasta el 14 de febrero de 2011 se reiniciaron las obras a pesar del pésimo estado del terreno en donde se estaban realizando estas.REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: AZ CONSTRUCCIONES S.A.S.

DEMANDADO: AGUAS DE URABÁ S.A. E.S.P RADICADO: 05837-33-33-001-2013-00432-01

4 Adujo que el 6 de abril de 2011 se había adicionado en 45 días el plazo de ejecución de la obra, por las razones ya expuestas y que, luego, el 16 de mayo del mismo año, se había

hecho una nueva adición de 30 días calendario al plazo del contrato. Finalmente relacionó los sobrecostos sufragados por el contratista en cuanto a administración e imprevistos.

B. Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica narrada, la apoderada de la sociedad AZ

CONSTRUCCIONES S.A.S., solicitó:

1. Que se declare la existencia del contrato de obra pública núm. 006 de 2010 cuyo objeto consistió en: “REPOSICIÓN DE REDES, INSTALACIÓN DE VÁLVULAS, ACCESORIOS Y OBRAS ACCESORIAS EN EL SISTEMA DE ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE TURBO – ANTIOQUIA” y el cual fue celebrado el 19 de agosto de 2010.

2. Que se declare que Aguas de Urabá S.A. E.S.P. incumplió la obligación descrita en el numeral 4.20.1.2 del Pliego de Condiciones de la Solicitud Pública de Oferta núm. SPO-EAU-082-10, al no entregar oportunamente los planos y diseños a la que estaba obligada esta última.

3. Que se declare que Aguas de Urabá S.A. E.S.P. incumplió lo preceptuado en el artículo 3 del Decreto 02 de 2009, mediante el cual se expidieron normas generales de contratación de la empresa demandada, las cuales consagran los principios que rigen la contratación y que, como consecuencia, se declare que se alteró el equilibrio del contrato por la mayor permanencia en obra durante la ejecución del

mismo.

4. Que se declare que Aguas de Urabá S.A. E.S.P. incumplió lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 02 de 2010 al no acordar los ajustes, revisiones y reconocimientos al contrato en mención.

5. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que Aguas de Urabá S.A. E.S.P. debe responder por los perjuicios causados a AZ Construcciones S.A.S., en desarrollo del contrato de obra pública núm. 006 de 2010.

6. Que se condene a Aguas de Urabá S.A. E.S.P. a indemnizar a AZ Construcciones S.A.S., la totalidad de los perjuicios sufridos por el contratista en la suma que resulte probada en el proceso, así sean mayores que las solicitadas en la demanda, y las cuales se estimaron en DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES

CUATROCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CUATRO PESOS M/L

($264.470.404,00).REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: AZ CONSTRUCCIONES S.A.S.

DEMANDADO: AGUAS DE URABÁ S.A. E.S.P RADICADO: 05837-33-33-001-2013-00432-01

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7. Que se ordene el reconocimiento del lucro cesante ocasionado por los mayores costos en los cuales incurrió el contratista y se condene a la demandada a pagar a favor de la demandante, los intereses bancarios corrientes calculados mes a mes, desde abril de 2013.

8. Que se ordene la liquidación judicial del contrato de obra pública núm. 006 de 2010 celebrado entre Aguas de Urabá S.A. E.S.P. y AZ Construcciones S.A.S.

desde abril de 2013.

8. Que se ordene la liquidación judicial del contrato de obra pública núm. 006 de 2010 celebrado entre Aguas de Urabá S.A. E.S.P. y AZ Construcciones S.A.S.

9. Que la condena se produzca en salarios mínimos legales mensuales o, en su defecto, que se ordene la actualización de la condena entre el momento de la expedición del fallo de primera instancia y el momento en que este quede en firme.

10. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

C. Normas violadas y concepto de violación Invocó como normas violadas el Decreto 02 de 16 de octubre de 2009, los artículos 209 y 267 de la Constitución Política y los artículos 1614 y 1616 del Código Civil.

Presentó concepto de violación en el cual afirmó que la mayor permanencia en la obra se generó por hechos no imputables al contratista, pues ese hecho se dio por el desconocimiento oficial de las obligaciones y deberes surgidos durante la fase preparatoria y de planeación del contrato, lo que llevó a la prolongación del plazo por encima de lo previsto, lo que, a su vez, ocasionó mayores costosos de administración que no alcanzaron a ser recuperados con la facturación de las obras ordinarias. Indicó que el desequilibrio contractual se presentó por el incumplimiento de la entidad

contratante por la entrega de los estudios y diseños, documentos que eran necesarios para la ejecución de la obra y que la entidad contratante, siempre tuvo conocimiento de los sobrecostos en que debió incurrir el contratista.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La apoderada de Aguas de Urabá S.A. E.S.P. contestó la demanda y señaló que las posibles dificultades que se hubieren podido generar debido al clima en esa zona del país y su topografía, eran situaciones conocidas por el contratista desde el momento en el cual se comprometió a la construcción de la obra y, sobre todo, que tenía conocimiento de la programación y la época del año en que debía ejecutarla.REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: AZ CONSTRUCCIONES S.A.S.

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6 Indicó que no es posible invocar la teoría de la imprevisión, ya que la sobrestadía no implicaba necesariamente la ocurrencia de hechos imprevistos y que, si esa sobreestadía se dio, fue debido a la preparación logística por parte del contratista para iniciar las obras, a las lluvias, a los paros de las comunidades, a dos adiciones donde se amplió el plazo del contrato para recuperar el tiempo y para la realización de obras extras que fueron necesarias por las circunstancias acaecidas. Expresó que al contratista se le reconocieron $112.686.295 a título de gastos sufridos durante la ejecución que no correspondían a las actividades contratadas y que fueron debidamente sustentadas. Señaló que entre los anexos de la demanda existían facturas por actividades no contratadas

durante la ejecución que no correspondían a las actividades contratadas y que fueron debidamente sustentadas. Señaló que entre los anexos de la demanda existían facturas por actividades no contratadas que fueron ejecutadas y pagadas y que, en caso de no ser así, esto es, que existieran otras reclamaciones no hechas en sede administrativa, se encontraba configurada la mala fe por parte del demandante por haber ocultado información para presentarla en la reclamación judicial. Propuso las excepciones de mala fe en la reclamación, cambio indebido en la naturaleza del contrato, carencia de pruebas en las pretensiones de la demanda, paros de las comunidades no imputables a la demandada e inexistencia e inaplicabilidad de la teoría de la imprevisión.

III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Turbo – Antioquia, mediante sentencia del ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015) decidió negar las pretensiones de la demanda al considerar que, tanto el mayor tiempo de permanencia en obra como los sobrecostos que dicho evento le generó al contratista, obedecieron a causas no imputables a la entidad pública contratante.

El A Quo indicó que el mayor tiempo de permanencia en obra reclamado por la parte demandante, se circunscribió a dos situaciones: (i) el incumplimiento en la entrega de los planos y diseños por el contratante Aguas de Urabá S.A. y (ii) al fenómeno pluvial.

En relación con lo primero, dijo que si bien los planos y diseños no se entregaron oportunamente, entre ambas partes pudieron sortear la situación y no hubo reclamos por sobrecostos en ese momento; y, frente al segundo aspecto, indicó que, a pesar del mayor tiempo de permanencia debido a la ola invernal, la cual fue inusual para la época deREFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: AZ CONSTRUCCIONES S.A.S.

DEMANDADO: AGUAS DE URABÁ S.A. E.S.P RADICADO: 05837-33-33-001-2013-00432-01 7 ejecución del contrato, esta no era imputable a la entidad demandada, aunado a que debido a esta situación el plazo se amplió en 69 días.

Así mismo, indicó que con esta ampliación del plazo no se rompió la ecuación financiera del contrato, pues habiéndose pactado la duración del contrato en días calendario, se debía entender que los dominicales y feriados también contaban como días de trabajo para la sociedad demandante. Advirtió que el pago de obras adicionales difiere de la mayor permanencia en la obra y que si bien lo primero fue reconocido y pagado por la entidad contratante, lo segundo no es atribuible a esta, aunado a que en las prórrogas suscritas, acordaron la exclusión de responsabilidad del contratante por dicha ampliación del término de ejecución de obra.

IV. APELACIÓN La apoderada de la parte demandante apeló el fallo de primera instancia e indicó que,

debido a la ola invernal poco conocida en el Municipio de Turbo para la época de ejecución del contrato, el juez de primera instancia debió analizar los hechos narrados con fundamento en la teoría de la imprevisión, pues pese a las dificultades de la obra, el contratista cumplió con el objeto contractual y ello le generó pérdidas importantes que afectaron el equilibrio económico y financiero del contrato. Insistió en que la inclemencia del clima superó hasta el 200% los promedios multianuales de los últimos 20 años, lo cual trajo las consecuencias económicas al contratista que ahora se reclaman y que tal situación no fue tenida en cuenta por el juez de primera instancia. Señaló que en múltiples comunicaciones, el contratista le informó a la entidad pública sobre los perjuicios que se le estaban generando por no contar con los planos del proyecto y, además, le indicó los perjuicios económicos generados a causa del factor climático, todo lo cual quedó consignado en diversos oficios que fueron transcritos parcialmente en el recurso. Adujo que no era cierta la afirmación realizada por el juez de primera instancia, según la cual, el contratista había tardado 22 días para iniciar las actividades físicas de la instalación de tubería, pues en ese tiempo la parte demandante se encontraba realizando actividades administrativas, inclusive realizando horas extras y con más personal.REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: AZ CONSTRUCCIONES S.A.S.

DEMANDADO: AGUAS DE URABÁ S.A. E.S.P

RADICADO: 05837-33-33-001-2013-00432-01

8 Afirmó que desde la ampliación del contrato, es decir, desde la modificación bilateral núm. 1, se le informó a la entidad contratante su desacuerdo con el contenido de la cláusula sexta, por lo que solicitó su eliminación en la modificación bilateral núm. 2; agregó que ese desacuerdo quedó registrado con una salvedad acerca del reconocimiento de perjuicios por factores imprevisibles al contratista, siendo esta prueba igualmente ignorada por el A Quo, aunado a que, a su juicio, la entidad demandada tampoco respetó los derechos del contratista al hacer caso omiso a las solicitudes presentadas por este.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada de la parte demandante reiteró lo expuesto en el curso del proceso y solicitó tener en cuenta las pruebas aportadas en el trámite del mismo, pues insistió en que se había ignorado lo relacionado con la fuerte ola invernal según la certificación del IDEAM, motivo por el cual, solicitó revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, que se declare el desequilibrio económico generado con la ejecución del Contrato núm. 006 de

2010.

La parte demandada no alegó de conclusión en esta instancia.

VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en este proceso.

VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Problema jurídico Se deberá establecer si en la demanda que promueve la sociedad AZ Construcciones S.A.S.

se presentó, de una parte, un incumplimiento del contrato por parte de Aguas de Urabá S.A. E.S.P., entidad pública contratante y, de otra, si se presentó un desequilibrio económico en la ejecución de dicho contrato.

2. Competencia De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala de Decisión es competente para resolver el recursoREFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: AZ CONSTRUCCIONES S.A.S.

DEMANDADO: AGUAS DE URABÁ S.A. E.S.P RADICADO: 05837-33-33-001-2013-00432-01 9 de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas por los jueces administrativos de este circuito judicial.

3. De las controversias contractuales El medio de control de controversias contractuales se encuentra consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: “ARTÍCULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes

al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes”. De otra parte, el artículo 31 de la Ley 80 de 1993 establece que son contratos estatales todos aquellos actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a las que se refiere la misma ley, previstos en el derecho privado o en las disposiciones especiales o derivadas del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los contratos de obra, consultoría, concesión, prestación de servicios, encargos fiduciarios y fiducia pública, entre otros.

4. La suspensión del contrato estatal Según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, el contrato estatal se perfecciona cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y este se eleve a escrito.

Así mismo, el citado artículo dispone que para la ejecución del contrato estatal se requiere la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestalesREFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: AZ CONSTRUCCIONES S.A.S.

DEMANDADO: AGUAS DE URABÁ S.A. E.S.P RADICADO: 05837-33-33-001-2013-00432-01 10 correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias futuras, de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto.

Ahora, existen circunstancias que eventualmente pueden dar lugar a que los contratos no puedan ejecutarse en debida forma y se generen demoras en el inicio de las obras, atrasos en las entregas de los diseños, planos o estudios necesarios para la ejecución, para lo cual las partes pueden acordar la suspensión del contrato, mientras se superen estos inconvenientes. La suspensión del contrato estatal ha sido entendida por el Consejo de Estado como la parálisis transitoria del mismo, con la natural incidencia en el plazo convenido inicialmente por las partes para el cumplimiento de las obligaciones pactadas. Al respecto, en providencia del 5 de julio de 2016 1, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo indicó: “Advierte la Sala previamente, que la figura de la suspensión en la contratación estatal no es estática ni uniforme en su definición y eficacia. Antes bien, tiene alcance y produce efectos distintos: (i) en función del momento en el que se produce (durante el proceso de selección del contratista 2, o bien durante la ejecución del contrato); o (ii) por las causas que la originen (fuerza mayor, caso fortuito o en procura del interés público), o (iii) en

función de ser imputable a los incumplimientos de las partes, o necesaria ante una modificación del contrato, o (iv) por la forma en que ocurre, se acuerde o consigne su ocurrencia (mediante cláusula contractual, por acta acordada entre las partes por razones de interés público, o de facto, ante situaciones de fuerza mayor o caso fortuito), o (v) por sus efectos en el tiempo (transitoria o “indefinida”) y, (vi) por la magnitud de la afectación en el cumplimiento de las obligaciones del contrato (parcial o total). (…) Sea pues lo primero advertir que, en estricto sentido, el contrato no cesa con la suspensión sino que sigue vigente, en estado potencial o de latencia, pues mientras la terminación de un contrato afecta como es obvio su subsistencia misma, la suspensión afecta las obligaciones que a las partes les resulta temporalmente imposible de cumplir. Una vez se ha aclarado que la suspensión no perturba el vínculo contractual sino solamente las obligaciones que de él emanan, también debe señalarse que dependiendo de la magnitud de la causa que la origine puede ser total o parcial. Es decir, puede imposibilitar el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones de las partes o, puede impedir a los contratantes honrar solo algunas de estas pudiendo continuar con la ejecución de las demás. Por consiguiente en este concepto las referencias a la suspensión del contrato deberán entenderse hechas a la suspensión temporal de la ejecución de las obligaciones que, según el caso, les resulte a las partes temporalmente imposible cumplir.

1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Consejero ponente: GERMÁN

BULA ESCOBAR (E). Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00001-00(2278) 2 El Decreto Ley 19 de 2012 contempló expresamente que cuando en desarrollo de un proceso de selección una entidad estatal advierta la existencia de posibles irregularidades en el contenido de la información del RUP presentada en la oferta, se podrá suspender el proceso de selección e impugnar ante la Cámara de Comercio la inscripción en un plazo de veinte (20) días (numeral 6.3 del artículo 221 ibídem).REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: AZ CONSTRUCCIONES S.A.S.

DEMANDADO: AGUAS DE URABÁ S.A. E.S.P RADICADO: 05837-33-33-001-2013-00432-01

11 (…) Así las cosas, la suspensión materialmente constituye un intervalo pasivo en la dinámica del contrato cuando el cumplimiento de una, de varias o de todas las obligaciones a que están obligadas las partes resultan imposibles de ejecutar. Por otra parte, la jurisprudencia ha reconocido la eficacia, existencia y validez de la suspensión en el negocio jurídico cuando las partes la utilizan como una medida excepcional y temporal encaminada a reconocer las situaciones de fuerza mayor, de caso fortuito o de procura del interés público -que de forma suficiente y justificada le dan

fundamento-, y hacen constar esas circunstancias y sus efectos por escrito con la finalidad de salvaguardar la continuidad de la relación contractual.” En la misma providencia, el Consejo de Estado señaló que la figura de la suspensión del contrato tenía fundamento en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, en el cual se establece que en los contratos estatales podían incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades contenidos en la ley de contratación y a los de la buena administración.

5. El equilibrio contractual Jurisprudencialmente se ha dicho que el equilibrio económico del contrato corresponde a la ecuación contractual que surge una vez las partes celebran el negocio jurídico, de conformidad con la cual las prestaciones a cargo de cada una de las partes se miran como equivalentes a las de la otra. Así, el contratista cuya propuesta fue acogida por la administración, considera que las obligaciones q ue asume en virtud del contrato que suscribe, resultan proporcionales al pago que por las mismas pretende recibir, toda vez que al elaborar dicha oferta, ha efectuado un análisis de costo-beneficio, fundado en los estudios y proyecciones que realizó en relación con los factores determinantes del costo de ejecución de las prestaciones a su cargo y la utilidad que pretende obtener a partir de la misma. Una vez las partes suscriben el contrato, e ste se convierte en ley para ellas y se torna obligatorio su cumplimiento en los términos pactados, de acuerdo con el principio pacta sunt servanda (art. 1602, C.C.) 3.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 23 de marzo de 2017 4 indicó lo siguiente:

pacta sunt servanda (art. 1602, C.C.) 3. Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 23 de marzo de 2017 4 indicó lo siguiente:

3 Este principio significa que los contratos están para cumplirse. Consejo de Estado, 27 de marzo de 2014, Radicado No. 25000-23-26-000-1998-03066-01(20912) 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Radicado: 08001233300020130010501 (51526)REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: AZ CONSTRUCCIONES S.A.S.

DEMANDADO: AGUAS DE URABÁ S.A. E.S.P RADICADO: 05837-33-33-001-2013-00432-01 12 “Sea lo primero advertir que durante la ejecución de todo negocio pueden sobrevenir circunstancias con vocación de impactarlo desde varios ángulos, al punto de entorpecer su cumplimiento en la forma y términos convenidos en la época de su celebración y hacerlo más oneroso.

La ocurrencia de dichas contingencias responde, en algunos casos, a situaciones atinentes al álea normal e inherente de su ejecución, aspecto que de suyo las convierte en previsibles —sobre todo desde la perspectiva del contratista por considerarse el experto y conocedor

de la materia— y, en otros tantos, llegan a exceder la órbita de la normalidad y trascienden al terreno de lo extraordinario y de lo imprevisible. De cara a esta certeza, la regulación normativa en materia de contratación estatal determinó la necesidad de implementar, como etapa obligatoria, la audiencia de distribución de riesgos, en desarrollo de la cual las entidades estatales tienen el deber legal de elaborar con precisión la identificación, tipificación y asignación de riesgos, asunto sobre el cual no sobra subrayar que dicha actividad debe sujetarse a un criterio de justicia y equidad, al tiempo que corresponde ejercerse con apego a los principios y reglas constitucionales y legales que orientan la actividad contractual del Estado. Incluso, desde antes de la expedición de la referida preceptiva, a la luz de los dictados de la Ley 80 de 1993, por vía de la interpretación a los alcances de lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 24, se avizoraba que cualquier esquema de distribución de riesgos en el campo contractual del Estado debía contener previsiones y reglas justas, claras y objetivas que permitieran ofrecimientos de la misma índole. De igual forma, se habrían de

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