🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05837-33-33-001-2014-00080-01.-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05837-33-33-001-2014-00080-01.-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL – Los Concejos son los encargados de d eterminar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias / COMPETENCIAS DEL ALCALDE MUNICIPAL – El alcalde está facultado para suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales de conformidad con los acuerdos – Igualmente está facultado para crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes / FACULTADES PRO TEMPORE - Los Concejos Municipales tienen en principio la competencia para crear o suprimir organismos o entidades, pero pueden trasladar esa facultad al alcalde por un tiempo determinado y por una materia específica / EMPLEOS PÚBLICOS - La regla general es que los empleos sean de carrera y las excepciones las constituyen los de periodo fijo y los de libre nombramiento y remoción - La designación del jefe de control interno para las entidades públicas en el nivel territorial es de período fijo designado por la máxima autoridad administrativa / CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIOLa supresión de cargos es una causal de retiro del servicio prevista para empleados públicos, indistintamente si son de libre nombramiento y remoción, de período fijo o de carrera administrativa - La indemnización para empleados públicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la liquidación, solamente se encuentra reconocida para los de carrera administrativa.

FUENTE FORMAL: Artículos 313, 315 de la Constitución Política, Ley 909 de 2004, Ley 1474 de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala no es de recibo lo afirmado por la parte actora en el sentido de que la supresión debió ser dispuesta por la junta Directiva

Ley 1474 de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala no es de recibo lo afirmado por la parte actora en el sentido de que la supresión debió ser dispuesta por la junta Directiva de la E.S.E, pues es claro que si bien esta es la máxima autoridad administrativa del ente, no tiene potestades de suprimir y liquidar una entidad descentralizada de carácter municipal. Por esto, se confirmará la decisión de primera instancia en ese aspecto. No le asiste razón a la parte actora al exigir el pago de los salarios y prestaciones causados desde su retiro del servicio hasta el vencimiento del periodo para el cual fue nombrada, pues no ostenta la calidad de empleada

de carrera administrativa, y la ley no establece el derecho a la indemnización económica por supresión del cargo en favor de los empleados de periodo fijo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LABORAL

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA.

DEMANDANTE: GLORIA ELENA BLANDÓN GRACIANO DEMANDADO: ESE HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR RADICADO: 05837-33-33-001-2014-00080-01.

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ.

Medellín, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN

DEMANDANTE: GLORIA ELENA BLANDÓN GRACIANO

DEMANDADO: ESE HOSPITAL ANTONIO ROLDAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN

DEMANDANTE: GLORIA ELENA BLANDÓN GRACIANO

DEMANDADO: ESE HOSPITAL ANTONIO ROLDAN RADICADO: 05837-33-33-001-2014-00080-01.

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO.

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA: SPO -229-AP.

Tema: Supresión y liquidación de ESE HOSPITAL ANTONIO ROLDAN, retiro del servicio de jefe de control interno por supresión total de la planta de personal. CONFIRMA

SENTENCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora GLORIA ELENA BLANDÓN GRACIANO , por medio de apoderado, instauró demanda en contra la ESE HOSPITAL ANTONIO ROLDAN (Apartadó - Antioquia), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONESMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LABORAL

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA.

DEMANDANTE: GLORIA ELENA BLANDÓN GRACIANO

DEMANDADO: ESE HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR

LABORAL

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA.

DEMANDANTE: GLORIA ELENA BLANDÓN GRACIANO DEMANDADO: ESE HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR RADICADO: 05837-33-33-001-2014-00080-01.

3 Que se declare la nulidad del Decreto No 134 del 15 de julio de 2.013, proferido por el señor Luis Gonzalo Giraldo Aguirre, Alcalde Municipal de Apartadó, mediante el cual, se dispuso la supresión de la planta de cargos de la Empresa Social del Estado, Hospital Antonio Roldán Betancur en Liquidación y la nulidad del oficio emitido por el apoderado general de la fiduciaria la Previsora S.A, por medio del cual se comunicó el retiro del servicio a la señora GLORIA ELENA BLANDÓN GRACIANO, del cargo de Jefe de Control Interno. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene: a) Que se reconozcan y paguen los salarios y factores salariales, prestaciones sociales, indemnizaciones, aportes a seguridad social dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y retiro 18 de julio de 2.013 hasta la expiración o cumplimiento del periodo fijo para el que fue nombrada y posesionada el 1 enero de 2.014. b) Que se reconozca que no ha existido solución de continuidad al cargo que desempeñaba al momento de ser terminado el nombramiento en provisionalidad o a un cargo similar, superior o equivalente.

c) Que se condene a la demandada, al pago de las sumas actualizado de conformidad con el CPACA y se disponga el pago de intereses moratorios.

HECHOS.

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que la actora fue nombrada para desempeñar el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno de la ESE, a partir del 2 de enero de 2.012 el cual desempeñó hasta el 18 de julio de 2.013, momento en que fue notificada de su retiro del cargo. Que el Concejo Municipal de Apartadó – Antioquia, mediante Acuerdo No 22 de 29 de noviembre de 2.012, le otorgó facultades pro tempore al señor alcalde municipal, para que dentro de los seis meses siguientes pudiera suprimir y si es del caso, liquidar la ESE. En virtud de lo anterior, mediante los Decretos Nos 093 de 2.013 y 134 de 2.013, se dispuso su supresión y liquidación, entre ellos delMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LABORAL

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA.

DEMANDANTE: GLORIA ELENA BLANDÓN GRACIANO DEMANDADO: ESE HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR RADICADO: 05837-33-33-001-2014-00080-01. 4 cargo desempeñado por la actora. La decisión de retiro del servicio fue notificada

a la actora el 18 julio de 2.013. Como concepto de violación, propone los siguientes cargos: Ilegalidad de los actos administrativos. Considera que el Alcalde municipal de Apartadó no tenía competencia para suprimir el cargo por ser de creación legal y de periodo fijo (art.11 de la ley 87 de 1993, modificado por la ley 1474 de 2.011), que lo correcto en este caso era esperar que terminara el periodo, o acudir a la instancia judicial con el objeto de dejar sin efectos el nombramiento o ante la junta directiva para que esta modificara el acto que estableció el periodo. Inconstitucionalidad de los actos. Manifiesta se desconocieron derechos laborales de la actora, al no permitir que culminara el periodo fijo al cual fue nombrada y tampoco se le solicitó el consentimiento para revocar su periodo. Falta de competencia material. Argumenta que el señor alcalde no tenía competencia para suprimir el cargo de Jefe de Control Interno, pues considera que el único al que le correspondía tal función era a la Junta Directiva del Hospital, la cual si bien era presidida por el mismo alcalde, la decisión no debía ser tomada por el en dicha calidad, sino como Presidente de la Junta, lo que conlleva a una nulidad del Acto de retiro como del oficio que notifica su retiro. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto de 19 de febrero de 2.014 por el Juzgado Primero del Circuito de Turbo y notificada al ente demandado el 19 de mayo de 2014. La parte demandada contestó dentro de la oportunidad procesal, oponiéndose a las pretensiones y solicitando que se absolviera a la entidad bajo el argumento de que el alcalde municipal de Apartadó estaba plenamente facultado según el

mayo de 2014. La parte demandada contestó dentro de la oportunidad procesal, oponiéndose a las pretensiones y solicitando que se absolviera a la entidad bajo el argumento de que el alcalde municipal de Apartadó estaba plenamente facultado según el Acuerdo No 022 de 2.012 para suprimir y liquidar la ESE. Adicionalmente que la Secretaria de Salud emitió concepto favorable al realizar el análisis de la situación financiera de la entidad según el convenio de asociaciones nú mero 2012 AS162235, el cual fue avalado por el Ministerio de Salud, medianteMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LABORAL

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA.

DEMANDANTE: GLORIA ELENA BLANDÓN GRACIANO DEMANDADO: ESE HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR RADICADO: 05837-33-33-001-2014-00080-01.

5 Resolución No 4362 de 2.012, acto por medio del cual se asignaron algunos recursos para la liquidación de la ESE. Con relación a la inconstitucionalidad del acto, controvierte el argumento manifestando que este no es ilegal. Que el derecho al trabajo de la actora no se está violando porque lo que realmente ocurrió fue una supresión de la planta de personal de la ESE por liquidación definitiva de la entidad, toda vez que su objeto social o el desarrollo del mismo resultaba inviable, y que el cargo público que ella desempeñaba en dicha entidad era de libre nombramiento y remoción y no

gozaba de estabilidad reforzada. Finaliza diciendo, que no hay lugar a reconocer las pretensiones pues la supresión del cargo cumplió con los requisitos legales incluido el pago de sus prestaciones sociales en su liquidación definitiva. A su vez propuso como excepciones: legalidad de los actos atacados e inexistencia de la obligación. Mediante auto de 12 de febrero de 2.015, se decretó la acumulación de los procesos 2014-00523 y 2014-00080, ambos presentados por la misma actora en contra de la demandada en los que se pretende el pago de salarios y prestaciones producto de su retiro del servicio. En la audiencia inicial celebrada el día 17 de junio de 2.015 el A quo declaró probada la excepción de pleito pendiente respecto al proceso 2014-0523-00 y lo dio por terminado sosteniendo que ambos procesos, tenían iguales pretensiones, decisión que fue apelada por el apoderado de la parte actora. Respecto a las demás excepciones formuladas, manifestó que serían decididas en la sentencia que se profiera. Continuando la audiencia inicial, se declaró fallida la etapa de conciliación, se fijó el litigio, se decretaron pruebas (exhortos) y mediante auto de 13 de junio de 2.016, sus respuestas fueron puestas en conocimiento de las partes y se corrió traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión por escrito, dentro de los 10 días siguientes a la celebración de la diligencia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LABORAL

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA.

DEMANDANTE: GLORIA ELENA BLANDÓN GRACIANO

DEMANDADO: ESE HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR

LABORAL

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA.

DEMANDANTE: GLORIA ELENA BLANDÓN GRACIANO DEMANDADO: ESE HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR RADICADO: 05837-33-33-001-2014-00080-01.

6

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo en sentencia del veintiuno (21) de marzo de 2.017, negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Concluyó de la revisión del material probatorio allegado, que el retiro del servicio de la actora estuvo bien fundado pues fue como consecuencia de un proceso de supresión y liquidación de la Empresa Social del Estado Hospital Antonio Roldán Betancur, el cual fue realizado con estudios previos aprobados por la Secretaria de Salud de Antioquia y cuya decisión fue tomada por la primera autoridad municipal previas facultades otorgadas por el Concejo Municipal mediante Acuerdo No 022 de 2.012 y Decreto 134 de 2.013. Que con dicha supresión todos los empleados fueron retirados del servicio, puesto que no se contaba con cargos iguales o similares en los cuales se pudiera incorporar a la demandante, por ello, se le dio la opción de recibir su liquidación. Con relación al segundo cargo, inconstitucionalidad de los actos acusados, por violación al derecho al trabajo, a la libre escogencia de la profesión y el principio legitimo a las actuaciones de la administración, tampoco encuentra fundado por

cuanto al dejar de existir la ESE, por justa causa, necesariamente debían ser desvinculados todos sus empleados, no existiendo la posibilidad de reincorporar o reintegrar en otros puestos. Adicionalmente, el cargo que desempeñaba la actora era de libre nombramiento y remoción, no gozaba de ninguna estabilidad, por tanto, bien podía ser retirada del servicio al ser suprimido el empleo tal como lo consagra el literal L del artículo 41. Que la decisión de supresión, estuvo motivada en un estudio técnico conformado por un equipo interdisciplinario entre los cuales estuvo el alcalde, el concejo municipal de Apartadó y la administración municipal, el que además se estructuró con base en la guía y metodología señalados por el Ministerio de Salud y Protección Social y en el cual se analizaron los estados financieros, lasMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LABORAL

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA.

DEMANDANTE: GLORIA ELENA BLANDÓN GRACIANO DEMANDADO: ESE HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR RADICADO: 05837-33-33-001-2014-00080-01. 7 funciones y cargas de trabajo, la planta personal y se llegó a la conclusión de suprimir y liquidar la ESE y en general, toda la planta de personal.

Frente al tercer cargo, la falta de competencia material, según la demanda al alcalde no le correspondía suprimir la planta de personal de la ESE, sino a la junta directiva del Hospital, sin embargo, en el proceso quedó acreditado que el

alcalde actuó con facultades pro tempore otorgadas por el Concejo Municipal en el Acuerdo N° 022 de 2.012 y en ejercicio de las potestades consagradas en la constitución política.

Finalmente resolvió condenar en costas.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia solicitando su revocatoria. Controvierte la decisión diciendo que contrario a lo manifestado por el Juez, el empleo de la actora no es un cargo de libre nombramiento y remoción pues no tenía administración de bienes, dineros ni valores del Estado, por ello, se debió mantener en el cargo hasta terminar su periodo. Menciona que luego de interponerse la demanda objeto de recurso, también se interpuso otra que correspondió al radicado 2.014 – 0052300. Que solicitó la acumulación de procesos y si bien en su momento se accedió, luego en audiencia inicial se declaró por probada la excepción de pleito pendiente y se dio por terminado el proceso en mención, sin embargo, esa decisión fue objeto de recurso de apelación y revocada en segunda instancia, pero ello fue omitido al momento de proferir la sentencia. Pide se tomen medidas pertinentes consistentes en la acumulación procesal de los radicados 2.014-00080 y 2.01400523. Respecto a la falta de competencia material del alcalde municipal de Apartadó, manifestó que, mediante sentencia de 7 de febrero de 2.005, emanada por esta corporación, dentro del expediente 1993-01523-01, se anuló parcialmente el artículo primero de la Ordenanza No 044 de 16 de diciembre de 1.994, dictadoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

corporación, dentro del expediente 1993-01523-01, se anuló parcialmente el artículo primero de la Ordenanza No 044 de 16 de diciembre de 1.994, dictadoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LABORAL

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA.

DEMANDANTE: GLORIA ELENA BLANDÓN GRACIANO DEMANDADO: ESE HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR RADICADO: 05837-33-33-001-2014-00080-01. 8 por la Asamblea Departamental de Antioquia, sentencia que fue confirmada por el Consejo de Estado.

Concluye diciendo que la ESE fue suprimida por el señor alcalde de Apartadó, con facultades pro tempore concedidas por el Concejo municipal sin haber sido anulado el Acuerdo N°035 de 1.995, es decir, que este acto se encuentra en su plena vigencia y legalidad y no fue observado para la emisión de los actos administrativos.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

El apoderado de la parte demandada, presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró que bajo ninguna circunstancia se violaron los derechos de la actora como trabajadora ni como persona, que el cargo fue suprimido y eso es permitido legalmente. Que la liquidación y supresión del hospital se realizó por la falta de recursos y previo a ello, se realizaron todos los estudios, análisis de la situación actual y conceptos técnicos encaminados a su liquidación, por lo que concluye que no se vulneró ningún derecho a los trabajadores. Conforme lo anterior, solicita la entidad demanda se confirme la sentencia de primera instancia.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La señora Agente del Ministerio Público, no emitió concepto en el caso objeto de estudio.

Conforme lo anterior, solicita la entidad demanda se confirme la sentencia de primera instancia.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La señora Agente del Ministerio Público, no emitió concepto en el caso objeto de estudio. Se decidirá la controversia previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 21 de marzo de 2.017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LABORAL

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA.

DEMANDANTE: GLORIA ELENA BLANDÓN GRACIANO DEMANDADO: ESE HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR RADICADO: 05837-33-33-001-2014-00080-01.

9 Cuestión previa. Considera la Sala importante manifestar que si bien uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, versa sobre la solicitud de acumulación de procesos 05837333300120140008000 y el 058373333000120140052300, tal aspecto ya fue analizado y decidido mediante autos de 24 de octubre de 2.017 y 16 de noviembre de 2.017, en los cuales se negó la solicitud por extemporánea y al resolver la reposición se dispuso confirmar la negativa. En ese sentido,

respecto a este punto, la Sala encuentra que no hay necesidad de efectuar un nuevo pronunciamiento, remitiéndose a lo ya manifestado en las providencias citadas. Debe pronunciarse la sala respecto de si se confirma o se revoca la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se negó la nulidad del Decreto Nos. 0134 de 15 de julio de 2.013 expedido por el alcalde municipal de Apartadó por el cual se suprime la planta de cargos de la Empresa Social del Estado Hospital Antonio Roldán Betancur y del Oficio emitido por el apoderado liquidador de la ESE por medio del cual se retira del servicio a la actora. Por aspectos metodológicos debe la sala en primer lugar resolver el problema jurídico de si el señor Alcalde tenía competencia para expedir el acto de supresión de la entidad; y solo en caso de encontrar que si la tenía (pues la falta de competencia no es saneable) se analizará si la demandante tiene derecho a la indemnización por el tiempo que le faltaba para completar el periodo para el que fue designada. Lo que se encuentra probado en el expediente. Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios:  Acuerdo No 035 de 31 de agosto de 1995 por medio del cual se dispone la reestructuración del Hospital Antonio Roldán Betancur y se trasforma en una ESE del orden municipal (fls. 10-15).  Resolución de nombramiento de la actora en el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno y acta de posesión (fls. 16-17)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LABORAL

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA.

DEMANDANTE: GLORIA ELENA BLANDÓN GRACIANO

DEMANDADO: ESE HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR

LABORAL

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA.

DEMANDANTE: GLORIA ELENA BLANDÓN GRACIANO DEMANDADO: ESE HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR RADICADO: 05837-33-33-001-2014-00080-01. 10  Acuerdo Municipal No 022 de noviembre de 2.012, por medio del cual se le otorgan facultades pro tempore al alcalde municipal de Apartadó. (fls 18-20).  Decreto N°093 de 28 de mayo de 2.013, por el cual se suprime la ESE Hospital Antonio Roldán Betancur (fls. 22-36).  Decreto 134 de 2.013, por el cual se suprime la planta de cargos de la ESE Hospital Antonio Roldán Betancur en liquidación (fls 37-41).  Programa de supresión de cargos de la ESE Hospital Antonio Roldán Betancur (fls.62-69).  Hoja de vida y antecedentes administrativos de los actos acusados

(fls136 y ss)  Estudios previos liquidación, estudios financieros y justificación de la liquidación de la ESE (fls 320 - 356).  Concepto de aval a liquidación de la ESE Hospital Antonio Roldán Betancur (fl.357). Respecto de las potestades constitucionales y legales para fijar la estructura de la administración municipal, tenemos: La Constitución Política, en el artículo 313, sobre competencia de los Concejos estableció: “….

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias , las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos, crear, a iniciativa del alcalde, los establecimientos públicos y empresas

estableció: “….

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias , las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos, crear, a iniciativa del alcalde, los establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta”.

Y en el artículo 315, sobre competencias del alcalde, estableció: “… 4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales de conformidad con los acuerdos”. “…7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes”. Entre las competencias establecidas en el No. 6 del artículo 313 y la del No. 7 del 315, existe una gran diferencia. La primera está referida a la estructuraMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LABORAL

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA.

DEMANDANTE: GLORIA ELENA BLANDÓN GRACIANO DEMANDADO: ESE HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR RADICADO: 05837-33-33-001-2014-00080-01. 11 de la administración municipal, esto es, a creación de entes o entidades desconcentrados o descentralizados, los cuales deberán siempre ser creados por acuerdo y en ellas deben entenderse incluidas las Empresas Sociales del Estado, como entidades descentralizadas que son En cambio, las competencias del artículo 315 No.. 7, están referidas a los

cargos que habrá en cada una de esas dependencias creadas por el Concejo, a los empleos que se requieren para cumplir esas funciones, los cuales son creados por el alcalde o suprimidos por éste acatando lo establecido en la Constitución, la Ley y los acuerdos respectivos. Ahora, en el artículo 315, numeral 4 de la misma Carta, se establece como competencia del alcalde, la de “Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos ”. (Negrillas para resaltar) Como se puede apreciar hay tres clases de competencias, una para el Concejo de determinar la estructura de la administración municipal, tal como quedó dicho, y dos para el alcalde, la del numeral 7 del artículo 315, para crear y suprimir empleos y otra en el numeral 4, para suprimir dependencias, pero esto de conformidad con los acuerdos. Ahora, en virtud del art. 133 numeral 3° constitucional, los concejos pueden otorgarle al alcalde facultades pro tempore para el ejercicio de las funciones que le corresponden constitucionalmente. Así entonces, los Concejos Municipales tienen en principio la competencia para crear o suprimir organismos o entidades, pero pueden de conformidad con el artículo citado trasladar esa facultad al alcalde por un tiempo determinado y por una materia específica. En este caso, está demostrado que el Concejo, mediante acuerdo 022 de 29 de noviembre de 2.012, autorizó pro témpore al Alcalde (con base en el artículo 313 No. 3 de la C. P) para que fuera el quien, procediera a suprimir, no los empleos, sino el ente descentralizado, lo que obviamente conlleva la extinción de todos los empleos de esa estructura administrativa.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

empleos, sino el ente descentralizado, lo que obviamente conlleva la extinción de todos los empleos de esa estructura administrativa.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LABORAL

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA.

DEMANDANTE: GLORIA ELENA BLANDÓN GRACIANO DEMANDADO: ESE HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR RADICADO: 05837-33-33-001-2014-00080-01.

12 Para la Sala no es de recibo lo afirmado por la parte actora en el sentido de que la supresión debió ser dispuesta por la junta Directiva de la E.S.E, pues es claro que si bien esta es la máxima autoridad administrativa del ente, no tiene potestades de suprimir y liquidar una entidad descentralizada de carácter municipal. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia en ese aspecto y se procede a analizar el segundo problema jurídico, esto es el de si a la actora le asiste el derecho a alguna indemnización por la supresión del empleo. Para resolver este asunto es necesario analizar las diferentes formas de vinculación laboral con el Estado, pues de acuerdo a ello, será el mecanismo de ingreso al servicio, su posibilidad de ascenso, estabilidad y la forma de terminar la relación laboral. En este sentido, expresa el inciso primero del artículo 123 de la Constitución: “Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios” Así mismo, dentro de la categoría de empleados públicos, la regla general, es que los empleos sean de carrera y las excepciones las constituyen los de periodo fijo y los de libre nombramiento y remoción. En armonía con la disposición

descentralizadas territorialmente o por servicios” Así mismo, dentro de la categoría de empleados públicos, la regla general, es que los empleos sean de carrera y las excepciones las constituyen los de periodo fijo y los de libre nombramiento y remoción. En armonía con la disposición Constitucional, la Ley 909 de 2004 1 define que los empleos se clasifican en: carrera administrativa por regla, y excepcionalmente en cargos de elección popular, periodo fijo, y de libre nombramiento y remoción. Teniendo en cuenta que el empleo desempeñado por la parte demandante, era el de “Jefe de Control Interno en la ESE demandada”, se procederá a analizar su naturaleza, la forma de vinculación y de retiro del servicio. El artículo 209 de la Constitución Política, consagra que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá

1 En su artículo 5 numeral 1º.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LABORAL

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA.

DEMANDANTE: GLORIA ELENA BLANDÓN GRACIANO DEMANDADO: ESE HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR RADICADO: 05837-33-33-001-2014-00080-01. 13 un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” (Subrayado fuera de texto).

La Ley 87 de 19932 establece en su artículo 1°”, la definición de control interno

como un sistema integrado por el esquema de organización y el conjunto de los planes, métodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación adoptados por una entidad. Su finalidad es procurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones, así como la administración de la información y los recursos, se realicen de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes dentro de las políticas trazadas por la dirección y en atención a las metas u objetivos previstos. En el artículo 11 ibídem, señalaba que: “El asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces será un funcionario de libre nombramiento y remoción, designado por el representante legal o máximo directivo de organismo respectivo, según sea su competencia y de acuerdo con lo establecido en las disposiciones propias de cada entidad. La Ley 909 de 2.0043, en su artículo 5, establece también que son empleos de libre nombramiento y remoción: En la Administración Central del Nivel Nacional: (….) Jefes de Control Interno y de Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces (…). En la Administración Central y órganos de control del Nivel Territorial: (…) Jefe de Control Interno o quien haga sus veces (…). En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: (….) Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces(….). Como vemos el empleo de jefe de control interno tanto a nivel de la administración nacional como territorial, inclusive en la administración descentralizada del nivel territorial, se consideraba de libre nombramiento y remoción, pues, así estaba establecido desde la Ley 87 de 1993.

2 “Por la cual se establecen normas

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...