TA ANT - 05837 33 33 001 2014 00211 01-(16-02-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05837 33 33 001 2014 00211 01-(16-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – No hay responsabilidad subjetiva del servidor público de manera directa con la víctima de su acción y omisión, sino que se trata de una responsabilidad de carácter institucional que abarca no solo el ejercicio de la función administrativa, sino todas las actuaciones de las autoridades públicas sin importar la rama del poder público a que pertenezcan - Si al Estado se le impone judicialmente condena porque se le declara patrimonialmente responsable de un daño antijurídico respecto de la víctima, esa sentencia es de obligatorio cumplimiento. Así, realizado el pago, si la condena le fue impuesta al Estado como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de uno de sus servidores, el artículo 90 superior le impone el deber de iniciar una acción de repetición para obtener el reembolso de lo pagado / DOLO O CULPA GRAVE – La Ley 678 de 2001, en los artículos 5º y 6º, estableció las conductas en que se presume existe dolo o culpa grave en la actuación del agente / COMPETENCIA DEL JUEZ EN SEGUNDA INSTANCIA - Para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen los argumentos que se aducen y esgrimen en contra de la decisión apelada, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 678 de 2001, Ley 1564 de 2012.
NOTA DE RELATORÍA: Estima la Sala que no puede condenarse exclusivamente al demandado a asumir el monto total de lo pagado por la
Ley 1564 de 2012.
NOTA DE RELATORÍA: Estima la Sala que no puede condenarse exclusivamente al demandado a asumir el monto total de lo pagado por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, porque como se dijo en precedencia, hubo falencias imputables a la entidad en el ejercicio de la acción, al no incluir a todos los posibles responsables del yerro que derivó en el trágico accidente, en que resultaron lesionados los señores GILIAR CUELLO RAMOS y OMAR PEÑATE PÉREZ. Por ello, se considera justo y equitativo que la entidad demandante soporte la suma restante del daño patrimonial, pues no consiguió imputarlo a otros funcionarios quienes podrían ser eventualmente los llamados a resarcirlo, siendo lo procedente confirmar la sentencia que concedió las súplicas de la demanda.MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL DEMANDADO: ROBINSON PEREIRA LOPERA RADICADO: 05837 33 33 001 2014 00211 01
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Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Decisión Magistrado Ponente Rafael Darío Restrepo Quijano Medellín, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO
NACIONAL DEMANDADOS: ROBINSON PEREIRA LOPERA RADICADO: 05837 33 33 001 2014 00211 01
ASUNTO: SENTENCIA No. 20
NACIONAL DEMANDADOS: ROBINSON PEREIRA LOPERA RADICADO: 05837 33 33 001 2014 00211 01
ASUNTO: SENTENCIA No. 20
TEMA: Presupuestos de procedencia del medio de control de repetición. Falta de prueba.
No se acredita la Culpa grave o dolo. Confirma sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero (01) Administrativo Oral del Circuito de Turbo - Antioquia , mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL , por conducto de apoderada judicial, presenta demanda en ejercicio del medio de control de repetición, en contra del señor ROBINSON PEREIRA LOPERA, solicitando que se le declare responsable de los perjuicios causados, como consecuencia del pago que la entidad demandante efectuó mediante la Resolución número 1462 del 15 de marzo de 2012, en cumplimiento de la decisión judicial contenida en el Auto Interlocutorio del 15 de septiembre de 2011, mediante el cual se aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre el señor GILIAR CUELLO RAMOS Y OTROS y el EJÉRCITO NACIONAL con
ocasión de la condena impuesta al haber sido declarada administrativamente responsable por las lesiones sufridas por los señores OMAR PEÑATE PÉREZ Y GILIAR CUELLO RAMOS por el impacto de un proyectil de arma de fuego propinado por el señor ROBINSON PEREIRA LOPERA.MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL DEMANDADO: ROBINSON PEREIRA LOPERA RADICADO: 05837 33 33 001 2014 00211 01
3 Como consecuencia de lo anterior, se condene al señor PEREIRA LOPERA o a cancelar la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($241.577.468,56) a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, actualizadas hasta el momento de su pago efectivo. Para la prosperidad de sus pretensiones se apoya en los fundamentos fácticos que esta Sala resume en los siguientes: HECHOS Señala que, en razón a la conciliación celebrada el 15 de septiembre de 2011 aprobada por el Juzgado Primero (01) Administrativo de Circuito de Turbo (Antioquia), con ocasión del proceso con radicado número 05837333100120080024700 acumulado con el 2008-00238, se ordenó el pago
de la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS
05837333100120080024700 acumulado con el 2008-00238, se ordenó el pago de la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($241.577.468,56); los cuales fueron transferidos a favor de la apoderada Paola Andrea Sánchez Álvarez el 30 de marzo de 2012. Explica que, el señor GILIAR CUELLO RAMOS y OMAR PEÑATE PÉREZ, el 2 de abril de 2007, en desarrollo de la misión táctica “ANGOLA”, efectuaron un desplazamiento motorizado en el sector conocido como Caracolí, momento en el cual el arma de dotación asignada al señor CS PEREIRA LOPERA ROBINSON se accionó, impactando a los señores antes mencionados. Informa que, en razón a los hechos descritos, el Juzgado Octavo de Brigadas, declaró penalmente responsable al señor ROBINSON PEREIRA LOPERA, como autor del delito de LESIONES PERSONALES. Manifiesta que, los señores GILIAR CUELLO RAMOS y OTROS, presentaron demanda en ejercicio del Medio de Control de Reparación Directa, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, la que correspondió por reparto al Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito deMEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
DEMANDADO: ROBINSON PEREIRA LOPERA
correspondió por reparto al Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito deMEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
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4 Turbo (Antioquia), bajo el radicado número 05837333100120080024700 acumulado con el 2008-00238, por los hechos acaecidos el 2 de abril de 2007, fecha en la que los soldados GILIAR CUELLO RAMOS y OMAR PEÑATE PÉREZ fueron impactados por proyectil de arma de fuego, propinado por el señor
ROBINSON PEREIRA LOPERA.
Afirma que, el pago de la condena impuesta a la entidad se realizó el 30 de marzo de 2012. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez de Instancia profirió sentencia acogiendo las pretensiones enlistadas en la demanda, y como sustento de la decisión, señaló que: “En ese orden de ideas, en relación con las pruebas arrimadas por la entidad demandante, se aprecia la copia auténtica de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo-Antioquia, aprobación de la conciliación judicial por los hechos que fueron atribuibles al señor ROBINSON
PEREIRA LOPERA, también se tiene informe sobre los hechos ocurridos el 2 de abril de 2007, Apertura de Investigación al Suboficial ROBINSON PEREIRA LOPERA, proceso penal adelantado por la Justicia Penal Militar por el punible de lesiones personales en el cual se juzgó la conducta del ya mencionado la cual antijurídicamente puso en peligro el bien jurídico de la vida y ofendió la integridad personal, resolviendo condenarlo a un (1) año y dos (2) meses de prisión y la prohibición de portar armas de fuego por el mismo tiempo de la pena principal, como autor responsable del delito de lesiones personales. Hasta este punto es clara la responsabilidad endilgada por la Nación Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, al señor ROBINSON PEREIRA LOPERA como autor intelectual y material de las lesiones ocasionadas a los soldados GILIAR CUELLO RAMOS, Y OMAR PEÑATE PÉREZ, debiéndose entonces determinar si la conducta se encuadra a título doloso o a título de culpa gravísima, se extrae de la investigación penal y de las pruebas obrantes en el proceso estando claro que ya al demandado se le Juzgó luego de una exhaustiva investigación y se le encontró culpable y por lo cual tuvo que pagar una pena de prisión. Como quedó claro en líneas anteriores, que se entiende por dolo aquella conducta
intencional, tendiente a causar un daño respecto de determinado sujeto, mientras que por el contrario se concibe como culpa una conducta desplegada sin intención bajo la imprudencia, negligencia o sin el debido cuidado, que causa un daño en un sujeto. En el presente asunto la conducta desplegada por el Cabo Segundo ROBINSON PEREIRA LOPERA, encuadra en la modalidad de culpa grave, pues al momento de descuidar su arma de dotación esta se disparó causándole lesiones a los soldados profesionales GILIAR CUELLO RAMOS, y OMAR PEÑATE PÉREZ, no obedeciendo las normas establecidas en el Ejército Nacional e inclusive en la Constitución Política a las que se encontraba sometido en virtud de la prestación de su servicio como militar.MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
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5 En cuanto a la condena de conformidad con el artículo 14 de la Ley 678 de 2001, esta se cuantificará en DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000), toda vez que si bien es cierto que la conducta del señor ROBINSON PEREIRA LOPERA se constituyó en culposa, no es dable desconocer la responsabilidad de la Nación Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en el sentido que ésta tiene el deber legal
de asegurar el cumplimiento de las funciones a las que se encuentran sometidos los integrantes de las Fuerzas Militares y garantizar las medidas necesarias para que durante la prestación de su servicios a la institución demandada, no se vean expuestos a situaciones de peligro como en el presente caso, de allí que se les asigne un superior para que los guie en las misiones encomendadas.” RECURSO DE APELACIÓN La Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, puesto que en ella se tuvieron en cuenta las condiciones personales del demandado, es decir, la condición de suboficial del Ejército Nacional, queriendo justificar el actuar del militar como una desatención de las obligaciones de la Institución Castrense; posición que no comparte la entidad demandante, dado que el señor ROBINSON PEREIRA LOPERA, es un funcionario público que se incorporó a la carrera de las armas como suboficial, por lo cual fue instruido y capacitado sobre el manejo de las armas de fuego. Por lo tanto, al fallar el Despacho en aplicación del artículo 14 de la Ley 678 de 2001, está generando un detrimento patrimonial a la entidad y un favorecimiento injustificado al demandado, en el entendido que, la cuantificación de que trata la norma obedece a que en la ocurrencia de los hechos, se haya presentado concurrencia de culpas entre el agente generador
del daño y la Entidad Estatal, lo que para el caso particular no aplica, pues esta valoración brilla por su ausencia en la sentencia apelada. Agrega que, con la decisión de primera instancia se está violando el principio de cosa juzgada, debido a que ya está estudiada la responsabilidad que pudo tener la entidad en la ocurrencia de los hechos. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL , reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación. El DEMANDADO no presentó alegatos de conclusiónMEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
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6 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante esta Corporación, no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Turbo (Antioquia), en el medio de control de repetición, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Problema jurídico El problema jurídico radica en determinar si en este caso es procedente analizar el grado de participación del agente, para determinar la cuantificación de la
condena, o si debe ordenarse el reintegro de la totalidad de lo pagado por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como consecuencia de un fallo en el que fue declarado responsable del pago de unos perjuicios.
3. Del medio de control de Repetición Nuestra Constitución Política de manera específica se ocupa de la responsabilidad del Estado y, al efecto, establece en su artículo 90 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, tanto por la acción como por la omisión de las autoridades públicas.
Dicha disposición constitucional guarda estrecha relación con el principio de legalidad de la actuación del Estado, en cuanto acorde con el artículo 6 de la Carta, señala que los servidores públicos son responsables por infracción de la Constitución o de las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, responsabilidad que el artículo 124, ordena que se determine por la ley y que sea esta la que también precise la forma de hacerla efectiva.MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
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7 Así las cosas, queda claro entonces que el sujeto de la imputación de responsabilidad es el Estado; vale decir que no hay responsabilidad subjetiva del servidor público de manera directa con la víctima de su acción y omisión, sino de una responsabilidad de carácter institucional que abarca no solo el ejercicio de la función administrativa, sino todas las actuaciones de las
del servidor público de manera directa con la víctima de su acción y omisión, sino de una responsabilidad de carácter institucional que abarca no solo el ejercicio de la función administrativa, sino todas las actuaciones de las autoridades públicas sin importar la rama del poder público a que pertenezcan, lo mismo que cuando se trate de otros órganos autónomos e independientes creados por la Constitución o la ley para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. El Estado para su actuar requiere de personas naturales, que a él se vinculan en la forma prevista por el legislador para que desempeñen las funciones establecidas en la Carta Política, en la ley o en el reglamento respectivo, bajo el principio rector de que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, como se define expresamente en el artículo 123 Superior. Siendo ello así, si por su propia decisión el servidor público opta por actuar en forma abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, con la intención positiva de inferir daño a la persona o la propiedad de alguien, o en atropello y desconocimiento deliberado de sus derechos fundamentales, o cometió un error de conducta en que no habría incurrido otra persona en el ejercicio de ese cargo y en todo caso, en perjuicio de los intereses de la comunidad o de sus asociados; dichos agentes están obligados a indemnizar al Estado, en los casos en que la condena impuesta a la Administración por parte de un juez contencioso ha sido consecuencia de una conducta en la que concurre la especial calificación prevista por el legislador, dolosa o gravemente culposa1.
condena impuesta a la Administración por parte de un juez contencioso ha sido consecuencia de una conducta en la que concurre la especial calificación prevista por el legislador, dolosa o gravemente culposa1. Eso explica, entonces, que el artículo 90 de la Constitución Política, en su segundo inciso establezca que si al Estado se le impone condena a la reparación patrimonial por daños antijurídicos causados por servidor público que obra con dolo o culpa grave, deba repetir contra este en defensa de los intereses generales que se verían seriamente afectados si la comunidad tuviera que soportar la disminución patrimonial que se le ocasiona con la condena y nada pudiera hacer contra el responsable directo y personal que a ella dio origen por su actuar doloso o gravemente culposo.
1 Ver entre otras, la Sentencia C-285 de 2002, Magistrado Ponente, Jaime Córdoba Triviño.MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
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8 Conforme a lo expuesto, no admite discusión alguna que si al Estado se le impone judicialmente condena porque se le declara patrimonialmente
responsable de un daño antijurídico respecto de la víctima, esa sentencia es de obligatorio cumplimiento. Así, realizado el pago si la condena le fue impuesta al Estado como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de uno de sus servidores, el artículo 90 superior le impone el deber de iniciar una acción de repetición para obtener el reembolso de lo pagado. Bajo este contexto, existen pues dos procesos: El primero, instaurado por la víctima del daño antijurídico contra el Estado; el segundo, luego de la sentencia condenatoria contra este, incoado por el Estado contra el servidor público que actuó con dolo o culpa grave. En tales procesos son distintos los sujetos y diferente la posición del Estado, ya que en el primero actúa como demandado y en el segundo como demandante. Son también distintas las pretensiones, pues en el primero el actor persigue que se deduzca judicialmente una declaración de responsabilidad patrimonial a cargo del Estado, al paso que en el segundo lo pretendido es el reembolso de lo que hubiere sido pagado como consecuencia de la sentencia condenatoria del primer proceso, cuando el servidor público con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a ello. Ahora bien, la Ley 678 de 2001, reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los Agentes del Estado a través del ejercicio del medio de control de repetición y el llamamiento en garantía con fines de repetición, regulando tanto los aspectos sustanciales como procesales. En el artículo 2º definió la acción de repetición así:
medio de control de repetición y el llamamiento en garantía con fines de repetición, regulando tanto los aspectos sustanciales como procesales. En el artículo 2º definió la acción de repetición así: “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación y otra forma de terminación del conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. De tal forma, en los artículos 5º y 6º de la citada ley, se establecieron las conductas en que se presume existe dolo o culpa grave en la actuación del agente, de la siguiente forma:MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL DEMANDADO: ROBINSON PEREIRA LOPERA RADICADO: 05837 33 33 001 2014 00211 01 9 “ARTÍCULO 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del
Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por
Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.
ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal”.
administrativos determinada por error inexcusable. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal”. En reiterados pronunciamientos, especialmente en la sentencia C-619 de 2002, la Corte Constitucional se ha referido al tema de la acción de repetición establecida en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, señalando que la misma se torna como el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena por los daños antijurídicos que haya causado un agente público. En atención a su naturaleza jurídica, se ha determinado que dicha acción persigue una finalidad de interés público que se concreta en la protecciónMEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL DEMANDADO: ROBINSON PEREIRA LOPERA RADICADO: 05837 33 33 001 2014 00211 01 10 integral del patrimonio estatal, en aras de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado y la satisfacción de los intereses generales.
A juicio del Alto Tribunal, de no haberse creado mecanismos procesales para poder vincular a los funcionarios con la finalidad de determinar si su conducta dolosa o gravemente culposa fue la causa de la condena impuesta a la entidad, el Estado no tendría herramientas para la defensa de la integridad de su patrimonio, haciendo ilusorio el cumplimiento de los propósitos sociales que le han sido encomendados2.
4. Competencia del Juez en Segunda Instancia Resulta necesario precisar, que el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo de primera instancia está encaminado a que se modifique la sentencia respecto de la tasación de la condena impuesta, y en su lugar de disponga que el señor ROBINSON PEREIRA LOPERA, debe reintegrar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, la totalidad de lo pagado con la Resolución número 1462 del 15 de marzo de 2012, en cumplimiento de la decisión judicial contenida en el Auto Interlocutorio del 15 de septiembre de 2011, mediante el cual se aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre el señor GILIAR CUELLO RAMOS Y OTROS y el EJÉRCITO NACIONAL con ocasión de la condena impuesta por haber sido declarada administrativamente responsable por las lesiones sufridas por los señores OMAR PEÑATE PÉREZ Y GILIAR CUELLO RAMOS por el impacto de un
administrativamente responsable por las lesiones sufridas por los señores OMAR PEÑATE PÉREZ Y GILIAR CUELLO RAMOS por el impacto de un proyectil de arma de fuego propinado por el señor ROBINSON PEREIRA
LOPERA.
Lo anterior obliga a resaltar que el recurso de apelación se encuentra limitado al aspecto anteriormente indicado, razón por la cual, y dado que la parte demandada no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Sala se limitará a resolver el objeto de la apelación, lo anterior en virtud de lo normado en la parte inicial del artículo 322 del Código General del Proceso cuyo tenor indica: “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados
2 Corte Constitucional, Sentencia C-619 de 2002.MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL DEMANDADO: ROBINSON PEREIRA LOPERA RADICADO: 05837 33 33 001 2014 00211 01 11 por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá
interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. (Negrillas de la Sala). En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia el marco fundamental de competencia lo constituyen los argumentos que se aducen y esgrimen en contra de la decisión apelada, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”3.
3. Caso Concreto De acuerdo con lo anterior, se analizará Únicamente el monto de la condena impuesta por el A quo, la cual no fue ordenada por el valor pagado por la Entidad Estatal, sino que en atención a la participación del Agente, en la sentencia de primera instancia se redujo a la suma de DOSCIENTOS
MILLONES DE PESOS ($200.000.000).
La Ley 678 de 2001, en su artículo 14 establece los parámetros que debe observar el fallador al momento de cuantificar la condena en la Acción de Repetición, indicando: “ARTÍCULO 14. CUANTIFICACIÓN DE LA CONDENA. <Aparte tachado
observar el fallador al momento de cuantificar la condena en la Acción de Repetición, indicando: “ARTÍCULO 14. CUANTIFICACIÓN DE LA CONDENA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando la autoridad judicial que conozca de la acción de repetición o del llamamiento en garantía decida que el perjuicio causado al Estado lo fue por el dolo a la culpa grave de uno de sus agentes, aquella cuantificará el monto de la condena correspondiente atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño, culpa grave o dolo a sus condiciones personales y a la valoración que haga con base en las pruebas aportadas al proceso de repetición.” La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad de la expresión “de sus condiciones personales” de la precitada norma, manifestó que
3 Corte Constitucional C-583 de 1997.MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL DEMANDADO: ROBINSON PEREIRA LOPERA RADICADO: 05837 33 33 001 2014 00211 01 12 “Inexequibilidad parcial del artículo 14 de la Ley 678 de 2001 9.1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 90 de la Carta, inciso segundo, si se condena al Estado a reparación patrimonial de un daño antijurídico que fuere consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, habrá de repetirse contra éste.
Ello significa que el mandato constitucional ordena el ejercicio de la acción de repetición con la pretensión de obtener el reembolso de lo pagado. El cuantum de
habrá de repetirse contra éste. Ello significa que el mandato constitucional ordena el ejercicio de la acción de repetición con la pretensión de obtener el reembolso de lo pagado. El cuantum de la pretensión lo señala la condena al Estado y, persigue, como salta a la vista evitar el detrimento patrimonial de la entidad pública, mandato constitucional al cual no se le pueden hacer esguinces por el legislador. No es una sanción sino apenas la recuperación de lo pagado por el Estado para que quien dio origen con su dolo o culpa grave a la condena patrimonial a éste reintegre entonces a las arcas públicas lo que de ellas, por su dolo o culpa grave, fue desembolsado como consecuencia de haber quebrantado su deber de obrar en el ejercicio del cargo conforme a la Constitución, la ley o el reglamento. 9.2. Siendo ello así, es inexequible el artículo 14 de la ley acusada, en cuanto autoriza a la autoridad judicial para cuantificar el monto de la condena atendiendo a las “condiciones personales” del servidor público. Pero no se quebranta la Constitución en cuanto a éste se ordene reembolsar al Estado las sumas a que fue condenado, teniendo en cuenta la participación del agente estatal en la producción del daño, su culpa grave o su dolo en el caso concreto, pues bien puede suceder que se presente el fenómeno jurídico de la concurrencia de culpas, caso en el cual habrá en la sentencia se cuantificará
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