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TA ANT - 05837-33-33-001-2014-00263-01-(08-11-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05837-33-33-001-2014-00263-01-(08-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN LAS FUERZAS MILITARES – El decreto 1211 de 1990 previó tal prestación solo para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares / MUERTE EN COMBATE - Cuando se trata de muerte en combate, para que los beneficiarios del oficial o suboficial tengan derecho al disfrute de una pensión mensual, no se requiere ningún tiempo específico de servicios, pues la diferencia radica es en el monto de dicha pensión / SOLDADOS VOLUNTARIOS MUERTOS EN COMBATE – La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que es posible el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes conforme a lo establecido en el Decreto 1211 de 1990, cuando se presenta un ascenso póstumo en los soldados voluntarios muertos en combate / CALIDAD DE BENEFICIARIO - Los primeros beneficiarios para el reconocimiento de las prestaciones son el cónyuge y los hijos del causante y, en la hipótesis de no existir cónyuge, las prestaciones son para los hijos, pero ante la falta de hijos, el derecho a reclamar las prestaciones está en cabeza de los padres del fallecido, sin que se deba acreditar otro requisito adicional al parentesco.

FUENTE FORMAL: Decreto 1211 de 1990.

NOTA DE RELATORÍA: La señora Myriam Isabel Almanza Doria y el señor Gustavo Manuel Jiménez Tapia, con fundamento en el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo, el soldado voluntario Marco Antonio Jiménez Almanza, en los

términos que lo concluyó el juez de primera instancia, esto es, declarando la nulidad del Oficio núm. OFI13-44939 MDNSGDAGPSAP del 27 de septiembre de 2013 y ordenando a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de los actores .Radicado: 05837-33-33-001-2014-00263-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral

Demandante: Myriam Isabel Almanza Doria y Gustavo Manuel Jiménez Tapia

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) RADICADO: 05837-33-33-001-2014-00263-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTES: MYRIAM ISABEL ALMANZA DORIA Y

GUSTAVO MANUEL JIMÉNEZ TAPIA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO (1°)

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO SENTENCIA NÚM. 158 AP Tema: Reconocimiento de pensión de sobrevivientes a un beneficiario de oficial o suboficial del Ejército Nacional a la luz del Decreto 1211 de 1990/ Soldado voluntario muerto en combate / Confirma sentencia. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra

suboficial del Ejército Nacional a la luz del Decreto 1211 de 1990/ Soldado voluntario muerto en combate / Confirma sentencia. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Turbo el 8 de julio de 2015, por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTESRadicado: 05837-33-33-001-2014-00263-01

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral

Demandante: Myriam Isabel Almanza Doria y Gustavo Manuel Jiménez Tapia

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

3 La señora Myriam Isabel Almanza Doria y el señor Gustavo Manuel Jiménez Tapia, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pretendiendo que se declare la nulidad del Oficio núm. OFI13-44939 MDNSGDAGPSAP del 27 de septiembre de 2013, en cuanto negó a los demandantes el reconocimiento y pago de La pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, el cabo segundo Marco Antonio Jiménez Almanza.

A. Fundamentación fáctica Afirma el apoderado de la parte demandante en el escrito de demanda que el señor

Marco Antonio Jiménez Almanza, prestó sus servicios al Ejército Nacional en condición de soldado regular por espacio de 1 año, 5 meses y 29 días y como soldado voluntario 1 año, 4 meses y 17 días. Agrega que fue ascendido de forma póstuma al grado de cabo segundo y que la última unidad militar en la cual prestó sus servicios, fue en el batallón de Infantería núm. 31 Voltigeros. Se narra en la demanda que el señor Marco Antonio Jiménez Almanza falleció el 18 de septiembre de 1994, en el corregimiento la Esperanza del Municipio de TurboAntioquia y que según el informe administrativo por muerte núm. 021 del 22 de septiembre del mismo año, expedido por el comandante del Batallón de Infantería núm. 31 Voltigeros, la muerte “ocurrió en combate por acción directa del enemigo, en el mantenimiento del orden público”. Indica que el apoderado de los demandantes que el señor Marco Antonio Jiménez Almanza fue ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo, según Resolución núm. 13237 del 19 de diciembre de 1994, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional. Se asevera el señor Marco Antonio Jiménez Almanza ayudaba económicamente a sus padres, quienes fueron reconocidos como beneficiarios de las prestaciones sociales por la muerte de su hijo, mediante las Resoluciones núms. 08860 del 6 de septiembre de 1995 y 1123 del 1° de agosto de 2000.Radicado: 05837-33-33-001-2014-00263-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral

Demandante: Myriam Isabel Almanza Doria y Gustavo Manuel Jiménez Tapia

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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Demandante: Myriam Isabel Almanza Doria y Gustavo Manuel Jiménez Tapia

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

4 Se expone en el escrito de demanda que mediante derecho de petición presentado el 24 de septiembre de 2013, la señora Myriam Isabel Almanza Doria y el señor Gustavo Manuel Jiménez Tapia, le solicitaron al Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, solicitud que fue negada mediante el Oficio núm. OFI1344939 MDNSGDAGPSAP del 27 de septiembre de 2013.

B. Pretensiones

1. Se solicita que se declare la nulidad del Oficio núm. OFI13-44939

MDNSGDAGPSAP del 27 de septiembre de 2013, proferido por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, por medio del cual se le negó a la señora Myriam Isabel Almanza Doria y al señor Gustavo Manuel Jiménez Tapia, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo, el cabo segundo Marco Antonio Jiménez Almanza.

2. A título de restablecimiento del derecho, se solicita que se ordene a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Myriam Isabel Almanza Doria y del señor Gustavo Manuel Jiménez Tapia, en calidad de padres del cabo segundo Marco Antonio Jiménez

Almanza, con retroactividad al día de su muerte (18 de septiembre de 1994), de conformidad con el artículo 189 y siguientes del Decreto 1211 de 1990, vigente al momento de los hechos.

3. Se pide, igualmente, que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a que reconozca y pague a los demandantes todas las sumas correspondientes a las mesadas pensionales, primas semestrales y de navidad, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado debidamente indexados.

4. Se pide, que la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 195 de CPACA, aplicando los ajustes de valor (indexación) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.Radicado: 05837-33-33-001-2014-00263-01

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5. Se solicita la condena en costas y en agencias en derecho a la demandada.

6. Que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 195 y siguientes de la Ley 1437 del 2011.

7. Finalmente se solicita que, en el evento de no efectuarse el pago en forma oportuna, que se disponga que la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena la ley.

C. Normas violadas y concepto de violación En el escrito de demanda se considera que con la expedición del acto administrativo demandado se vulneraron las siguientes disposiciones:

que se disponga que la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena la ley.

C. Normas violadas y concepto de violación En el escrito de demanda se considera que con la expedición del acto administrativo demandado se vulneraron las siguientes disposiciones: Los artículos 2, 4, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política.

Los artículos 1, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Los artículos 1, 2, 5, 185 y 189 del Decreto Ley 1211 de 1990. En el concepto de violación se afirmó que la entidad demandada no tuvo en cuenta los principios constitucionales al momento de negar el derecho que les asiste a los demandantes, especialmente los principios de igualdad y favorabilidad, al no aplicar la norma más favorable en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Al respecto, se menciona varias sentencias tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado en las cuales se afirma que en casos como el presente debe darse aplicación a los mencionados principios.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA A través de apoderada judicial, la entidad demandada contestó oportunamente la demanda y fijó su postura oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones, a la vez que propuso las siguientes excepciones: legalidad normativa del acto impugnado, el acto administrativo contenido en el Oficio núm. OFI13-44939 MDNSGDAGPSAP del 27 de septiembre de 2013 fue expedido por funcionario competente, carencia delRadicado: 05837-33-33-001-2014-00263-01

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Demandante: Myriam Isabel Almanza Doria y Gustavo Manuel Jiménez Tapia

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 6 derecho de los demandantes e inexistencia de la obligación de la demandada, ausencia de dependencia económica de los demandantes, prescripción de las mesadas pensionales y la innominada.

Como razones de defensa afirma que el acto administrativo demandado se expidió de conformidad con el Decreto 2728 de 1968, norma legal y vigente al momento de los hechos, razón por la cual el acto administrativo demandado no adolece de nulidad alguna, de donde concluye que a la señora Myriam Isabel Almanza Doria y al señor Gustavo Manuel Jiménez Tapia, no les asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, el soldado voluntario Marco Antonio Jiménez Almanza, como quiera que el mencionado Decreto 2728 de 1968 no contempló dicha prestación para los beneficiarios legales del uniformado fallecido. Afirma que el régimen prestacional aplicable al soldado voluntario Marco Antonio Jiménez Almanza, al momento de su muerte, era el consagrado en el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968, norma especial que dispone que cuando el soldado fallece por acción directa del enemigo, como es el presente caso, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de 48 meses de los haberes correspondientes al grado de cabo segundo y al pago doble de cesantí as, sin que se estableciera el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios. Por otra parte, se indica que si bien se ascendió póstumamente al soldado voluntario

segundo y al pago doble de cesantí as, sin que se estableciera el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios. Por otra parte, se indica que si bien se ascendió póstumamente al soldado voluntario Marco Antonio Jiménez Almanza al grado de cabo segundo, debe entenderse que dicho ascenso lo hace la institución de manera honorifica, únicamente para honrar la memoria de quien fallece defendiendo la soberanía del Estado, por lo que tampoco le asisten a sus beneficiarios los mismos derechos que normalmente tiene el suboficial que cumple con los requisitos que establece el Decreto 1211 de 1990. Finalmente, afirma que para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe encontrase debidamente probada le dependencia económica de quien reclama ser beneficiario del fallecido y que como en el presente caso han pasado más de 20 años desde el fallecimiento del hijo de la señora Myriam Isabel AlmanzaRadicado: 05837-33-33-001-2014-00263-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral

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7 Doria y del señor Gustavo Manuel Jiménez Tapia, el requisito de la dependencia económica total y absoluta no se acredita.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Turbo, en sentencia del 8 de julio de 2015, accedió a las pretensiones contenidas en la demanda, declarando la

nulidad del Oficio núm. OFI13-44939 MDNSGDAGPSAP del 27 de septiembre de 2013, proferido por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y ordenando reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora Myriam Isabel Almanza Doria y al señor Gustavo Manuel Jiménez Tapia, en calidad de padres del cabo segundo Marco Antonio Jiménez Almanza. Este reconocimiento se hizo con fundamento en el Decreto 1211 de 1990, a partir del 24 de septiembre de 2009, pues respecto de las mesadas causadas con anterioridad esa fecha, el juez de primera instancia consideró que operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Por otra parte, ordenó la indexación de la condena y condenó en costas a la entidad demandada.

IV. LA APELACIÓN El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que el fallo sea revocado en su integridad. Como motivos de inconformidad afirmó que el acto administrativo demandado se expidió de conformidad con el Decreto 2728 de 1968, norma legal y vigente al momento de los hechos, razón por la cual el acto administrativo demandado no adolece de nulidad, de donde se concluye que a la señora Myriam Isabel Almanza Doria y al señor Gustavo Manuel Jiménez Tapia, no les asiste

derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, el soldado voluntario Marco Antonio Jiménez Almanza, como quiera que el mencionado Decreto 2728 de 1968 no contempló dicha prestación para los beneficiarios legales del uniformado fallecido.Radicado: 05837-33-33-001-2014-00263-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral

Demandante: Myriam Isabel Almanza Doria y Gustavo Manuel Jiménez Tapia

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8 Por otra parte, solicita que, de confirmarse la sentencia de primera instancia, se ordene deducir las sumas que corresponden al pago por compensación por muerte, suma que deberá ser indexada al momento de descontar los eventuales valores adeudados.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El apoderado de la parte demandante en sus alegatos de conclusión solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, para lo cual trascribió algunos apartes de sentencias del Consejo de Estado en las cuales concluye que en casos como el presente no es procedente la devolución de la compensación.

La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en sus alegatos de conclusión reitera lo expuesto en el recurso de apelación y solicita que la sentencia de primera instancia se revoque y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Así mismo, solicita se ordene deducir las sumas que corresponden al pago por compensación por muerte, suma que deberá ser indexada al momento de descontar los eventuales valores adeudados. La Procuraduría 112 Judicial Administrativa, no conceptuó en esta instancia.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

pago por compensación por muerte, suma que deberá ser indexada al momento de descontar los eventuales valores adeudados. La Procuraduría 112 Judicial Administrativa, no conceptuó en esta instancia.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia del 8 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Turbo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por la señora Myriam Isabel Almanza Doria y e l señor Gustavo Manuel Jiménez Tapia contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

2. Problema jurídicoRadicado: 05837-33-33-001-2014-00263-01

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9 Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con el Decreto 1211 de 1990, la señora Myriam Isabel Almanza Doria y el señor Gustavo Manuel Jiménez Tapia, tienen derecho a que les sea reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes como beneficiarios de su hijo, el señor Marco Antonio Jiménez Almanza, quien falleció en combate mientras se desempeñaba como soldado voluntario del Ejército Nacional y a quien dicha institución ascendió póstumamente al grado de cabo segundo.

3. Pruebas que obran en el proceso Como pruebas relevantes que obran en el proceso, se tienen:

combate mientras se desempeñaba como soldado voluntario del Ejército Nacional y a quien dicha institución ascendió póstumamente al grado de cabo segundo.

3. Pruebas que obran en el proceso Como pruebas relevantes que obran en el proceso, se tienen: -Registro civil de nacimiento de Marco Antonio Jiménez Almanza (fol. 28). -Registro civil de defunción de Marco Antonio Jiménez Almanza (fol. 29). -Hoja de servicios núm. 364 del 26 de julio de 1995 (fol. 16). -Informe administrativo por muerte núm. 021 del 22 de septiembre de 1994, en el cual se consigna que la muerte del señor Marco Antonio Jiménez Almanza ocurrió “en combate por acción directa del enemigo, en el mantenimiento del orden público” (fol. 17). -Resolución núm. 13237 del 19 de diciembre de 1994, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968, se asciende en forma póstuma al grado de cabo segundo al soldado Marco Antonio Jiménez Almanza (fols. 18-19). - Resolución núm. 0886 del 6 de septiembre de 1995, por medio de la cual el secretario general del Ministerio de Defensa reconoció y ordenó el pago de una bonificación especial a favor del soldado voluntario Marco Antonio Jiménez Almanza (fol. 139-140).Radicado: 05837-33-33-001-2014-00263-01

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Demandante: Myriam Isabel Almanza Doria y Gustavo Manuel Jiménez Tapia

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 10 - Resolución núm. 10462 del 18 de julio de 1996, por medio de la cual el secretario general del Ministerio de Defensa reconoció las prestaciones sociales al señor Gustavo Manuel Jiménez Tapia y a la señora Myriam Isabel Almanza Doria, por la muerte de su hijo, el cabo segundo (P) Marco Antonio Jiménez Almanza, ordenando únicamente el pago del 50% a ésta última y dejando a salvo en poder del Ministerio de Defensa el 50% del señor Gustavo Manuel Jiménez Tapia, hasta tanto este concurriera en co ndición de padre a solicitar el derecho (fol. 142-144). -Resolución núm. 1123 del 1° de agosto de 2000, por medio de la cual el secretario general del Ministerio de Defensa ordenó el pago de las sumas reconocidas al señor Gustavo Manuel Jiménez Tapia en la Resolución núm. 10462 del 18 de julio de 1996

(fols. 152-154). -Derecho de petición presentado el 24 de septiembre de 2013, en el cual la señora Myriam Isabel Almanza Doria y el señor Gustavo Manuel Jiménez Tapia, le solicitaron al coordinador del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo,

el señor Marco Antonio Jiménez Almanza (fols. 8-14). - Oficio núm. OFI13-44939 MDNSGDAGPSAP del 27 de septiembre de 2013, proferido por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional por medio del cual se le negó a la señora la señora Myriam Isabel Almanza Doria y al señor Gustavo Manuel Jiménez Tapia el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo (fols. 2). -Expediente prestacional del señor Marco Antonio Jiménez Almanza (fols 82 a 160).

4. Pensión de sobrevivientes en las fuerzas militares En el presente caso se solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes establecida en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 que instituyó tal prestación, solo para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares en los siguientes términos:Radicado: 05837-33-33-001-2014-00263-01

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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 11 “ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o

restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto” (Subrayas propias). De la norma transcrita se tiene que cuando se trata de la muerte en combate, para que los beneficiarios del oficial o suboficial tengan derecho al disfrute de una pensión mensual, no se requiere ningún tiempo específico de servicios, pues la diferencia radica es en el monto de dicha pensión.

La limitación de una pensión para los oficiales y suboficiales que mueren en combate, sin incluir a los soldados regulares o los soldados voluntarios, creó una discriminación en perjuicio de un personal que, como se dice en el acto administrativo que los asciende en forma póstuma al grado de Cabo Segundo son “…los servidores de la Patria que ofrendan su vida en aras de la paz y la tranquilidad ciudadana” (fol. 61). El Máximo Órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha sido reiterativo en indicar que no existe ninguna justificación para que los beneficiarios legales de los soldados muertos en combate no tengan los mismos derechos que los oficiales y suboficiales que perecen en iguales circunstancias.Radicado: 05837-33-33-001-2014-00263-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral

Demandante: Myriam Isabel Almanza Doria y Gustavo Manuel Jiménez Tapia

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12 No obstante lo anterior, no ha sido unánime la jurisprudencia en determinar el régimen aplicable para el efecto, razón por la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó jurisprudencia en la sentencia del 4 de octubre de 2018, radicado 05001-23-33000-2013-00741-01 (4648-15) CE-SUJ2-013-18, C.P. William Hernández Gómez, providencia en la cual señaló lo siguiente:

“El régimen de prestaciones por muerte para los beneficiarios de miembros de las Fuerzas Militares muertos en combate

59. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó a las Fuerzas Militares de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social y, por su parte, los artículos 150, ordinal 19, literal e) 1 y 2172 de la Constitución Política establecieron que la ley debía fijar el régimen salarial y prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares. Tal consideración encontró justificación en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan3.

60. El régimen especial de las Fuerzas Militares reguló de diferente manera el tema de las prestaciones por muerte de sus miembros, en atención a las particularidades de cada una de las vinculaciones. En efecto, se previó un régimen para los soldados voluntarios y otro para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y uno adicional para quienes prestaran el servicio militar obligatorio, como se expone a continuación.

61. El Decreto 2728 de 1968, «por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares», en el artículo 8, señaló algunas prestaciones de carácter económico a favor de los beneficiarios de aquellos soldados o grumetes que mueren en servicio activo, en los siguientes

términos: (…)

1 El artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, establece: «Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes

las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.» 2 El artículo 217 de la Constitución Política, consagra: «La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.» 3 En este sentido ver las sentencias C-432 de mayo 6 de 2004, T-372 de 2007 y T-894 de 2010, entre otras.Radicado: 05837-33-33-001-2014-00263-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral

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76. Conforme a lo expuesto, se observa que el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 no contempló una pensión de sobrevivientes para los

beneficiarios de los soldados voluntarios muertos en combate, y que no fue sino hasta la expedición de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 que se consagró, de manera expresa, tal derecho a favor de los beneficiarios de los soldados que para ese momento habían sido incorporados como profesionales por virtud del Decreto 1793 de 2000.

77. De acuerdo con lo anterior, las prestaciones por muerte en combate para los miembros de las Fuerzas Militares se resumen en el siguiente

cuadro: Norma Ámbito de aplicación Prestaciones por muerte en combate Ascenso en forma póstuma al grado de cabo segundo o marinero. Reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado. Decreto 2728 de 1968 (Artículo 8) soldados y grumetes El pago doble de la cesantía. Ascenso póstumo Una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 151 de este Decreto. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante Decreto 89 de 1984 (Artículo 181) oficiales y suboficiales Una pensión mensual liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante, si el oficial o suboficial hubiere cumplido doce

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