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TA ANT - 05837 33 33 001 2014 00503 02-(14-09-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05837 33 33 001 2014 00503 02-(14-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PROCESO EJECUTIVO – Para efectos de la ley 1437 de 2011, constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias / TÍTULO EJECUTIVO – La obligación debe ser clara, expresa y exigible / EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO – En el marco del decreto 01 de 1984, la exigibilidad de las sentencias frente a entidades públicas solo ocurría 18 meses después de su ejecutoria.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Decreto 01 de 1984.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala confirmará parcialmente la decisión de primera instancia, pues con las pruebas obrantes dentro del expediente, se logró determinar que la parte ejecutada no dio cumplimiento en forma total sino parcial a la obligación contenida en la sentencia proferida el día 11 de mayo de 2010 en cuanto al período de causación de los intereses moratorios. Por tanto, al haberse realizado en forma errada la liquidación por dicho concepto por la parte ejecutada y por el Juzgado de Primera Instancia, en dicho aspecto se modificará la sentencia apelada.001-2014-00503-01

EJECUTIVO 2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIA RADICADO 05837 33 33 001 2014 00503 02

MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO DEMANDANTE LUZ MARINA LÓPEZ RÍOS, YUDY SOLLANGE LÓPEZ RÍOS y LUZ AMPARO LÓPEZ RÍOS en calidad de sucesoras procesales de la señora LUZ MARIELA LÓPEZ RÍOS DEMANDADO CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL URABÁ - CORPOURABÁ TEMA Obligación clara, expresa y exigible. Obligación solidaria contenida en sentencia judicial. Decreto 01 de 1984. Prosperidad excepción pago parcial de la obligación. DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia de primera instancia

SENTENCIA N° 235

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte ejecutante como por la parte ejecutada CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL URABÁ - CORPOURABÁ contra la sentencia proferida el día quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Turbo – Antioquia, en la cual se declaró probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, y se ordenó seguir adelante la ejecución por las sumas restantes adeudadas, poniendo de presente que la sentencia se emitirá en forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que conforme al artículo 16 de Ley 1285 de 2009 se permite la prelación en supuestos de protección al patrimonio público.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES La parte ejecutante pretende que se libre mandamiento ejecutivo en favor de la señora LUZ MARIELA LÓPEZ RÍOS y en contra de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO

supuestos de protección al patrimonio público.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES La parte ejecutante pretende que se libre mandamiento ejecutivo en favor de la señora LUZ MARIELA LÓPEZ RÍOS y en contra de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL URABÁ – CORPOURABÁ, por las obligaciones contenidas en la sentencia proferida el día once (11) de mayo de dos mil diez (2010) por el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo – Antioquia, es decir, por la suma de ($278.202.646.81) más los intereses corrientes y de mora que se hayan generado; así como por las costas y agencias en derecho.001-2014-00503-01

EJECUTIVO 3

2. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte ejecutante manifesta que la señora LUZ MARIELA LÓPEZ RÍOS, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la hoy entidad ejecutada, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 000983 del 22 de diciembre de 2004, y 001237 del 30 de diciembre de 2004, por medio de las cuales se declaró la vacancia por abandono del cargo de profesional universitario código 3020, grado 14, que ocupaba la ejecutante en CORPOURABÁ; además de solicitar como restablecimiento del derecho, el reintegro a un cargo equivalente o de superior jerarquía, así como el pago de la totalidad de los sueldos, gastos de representación, prestaciones, y aportes al Sistema de Seguridad Social desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha del reintegro efectivo.

Señala que el día 11 de mayo de 2010, el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo

sueldos, gastos de representación, prestaciones, y aportes al Sistema de Seguridad Social desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha del reintegro efectivo. Señala que el día 11 de mayo de 2010, el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo – Antioquia, puso fin al proceso con la sentencia No. 048, en la cual resolvió: “PRIMERO: Declárese la nulidad de la Resolución número 000983 del 22 de diciembre de 2004, y la resolución número 001237 del 30 de diciembre de 2004, que confirma lo anterior, ambas proferidas por el Director General de la Corporación para el desarrollo sostenible del Urabá – CORPOURABÁ, por medio de la cual se declaró la vacancia por abandono del cargo de profesional universitario código 3020, grado 14 que venía ejerciendo la señora LUZ MARIELA LÓPEZ RÍOS en

CORPOURABÁ.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, accédase a las pretensiones de la actora, en consecuencia, CONDENESE a CORPOURÁBA a lo siguiente: i.

Reintegrar a la señora LUZ MARIELA LÓPEZ RÍOS al cargo de profesional universitaria código 3012 grado 14 o a uno de similar o superior jerarquía, ii. Al pago de la totalidad de los sueldos, gastos de representación, si a la fecha del despido lo devengaba u en general los pagos de prestaciones sociales y salarios a los cuales tenía derecho como profesional universitaria, código 3020, grado 14,

desde la fecha de su desvinculación y hasta el día en que efectivamente sea reintegrada a esta entidad, iii. Al pago de todos los aportes a al Sistema de Seguridad Social Integral, que le hubiere correspondido durante el lapso comprendido entre la fecha de desvinculación y el reintegro a CORPOURÁBA.

TERCERO: Declárese que por motivo del despido del cual fue objeto la señora LUZ MARIELA LÓPEZ RÍOS, no hubo solución de continuidad en el vínculo laboral que traía con CORPOURABÁ”.

Argumenta que el día 9 de septiembre de 2010, la señora LÓPEZ RÍOS fue reintegrada al cargo de Profesional Universitario Código 3020, grado 11 en calidad de encargada, mediante acta de reintegro No. 200-01-20-01-02-2010; y que además, el día 30 de julio de 2010, se realizó liquidación de la condena impuesta a favor de esta con base en la resolución pertinente para ello, y de acuerdo a las normas legales, liquidación que precisa001-2014-00503-01 EJECUTIVO 4 arrojó un valor de ($260.218.735), suma que indexada a la presentación de la solicitud equivale a ($278.202.646.81). Expone que la sentencia que puso fin al proceso de la referencia, quedó ejecutoriada el día 17 de junio de 2010, empezando a contar a partir de esa fecha los 18 meses con los que contaba la entidad demandada para realizar el pago ordenado mediante la sentencia

No. 048; sin embargo señala que es evidente que a la fecha de presentación de la demanda, han transcurrido más de 18 meses después de la ejecutoria, sin que CORPOURABÁ haya cancelado el valor de la condena, razón por la cual la sentencia se constituye en una obligación clara, expresa, y exigible ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. MANDAMIENTO DE PAGO El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Turbo Antioquia luego de haberse constituido título judicial por la entidad ejecutada CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL URABÁ – CORPOURABÁ, y haberse entregado el mismo a la apoderada de la parte ejecutante, decidió por auto del quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014) folios 93 a 95, negar mandamiento de pago por considerar que no es exigible el título base de recaudo a la entidad ejecutada, al haberse entregado ya el título judicial. En razón a lo anteriormente expuesto, la parte ejecutante, formuló recurso de apelación en contra del auto por medio del cual se negó el mandamiento de pago, argumentando que el Juez previo a proferir o negar dicho mandamiento, debe basar el examen del aspecto externo de la documentación que se le presentó como base para el recaudo, es decir, realizar una tarea objetiva o material, sin que pueda meramente suponer nada contrario a lo que la realidad documental indica. Argumenta que si bien es cierto se dio cumplimiento al numeral primero de la condena impuesta en la sentencia, que ordenó el reintegro, frente a lo establecido en el numeral

segundo que impuso el restablecimiento del derecho, no se ha cumplido a cabalidad con la obligación de pagar la totalidad de los sueldos, gastos de representación, y en general los pagos de prestaciones sociales y salarios a los cuales tenía derecho como profesional universitario, desde la fecha de su desvinculación y hasta el día en que efectivamente fue reintegrada a esa entidad; así como el pago de todos los aportes al sistema de seguridad social integral, que le hubieren correspondido. El Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia, concedió el recurso de apelación por auto del 22 de octubre de 2014; razón por la cual, el Tribunal001-2014-00503-01

EJECUTIVO 5

Administrativo de Antioquia mediante providencia del diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), revocó la decisión adoptada y en su lugar ordenó analizar si la sentencia aportada como base de recaudo, constituía o no en efecto título ejecutivo contentivo de obligaciones, claras, expresas y exigibles. Por lo anterior, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia, por auto del trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), cumplió lo resuelto por el superior e inadmitió la demanda, y posteriormente, el día 18 de abril de 2016 tal y como se evidencia a folios 251 a 253 del expediente, libró mandamiento de pago a favor de la señora LUZ MARIELA LÓPEZ RÍOS y en contra de la CORPORACIÓN PARA EL

DESARROLLO SOSTENIBLE DEL URABÁ – CORPOURABÁ, conforme a la sentencia No. 48 del 11 de mayo de 2010, corregida mediante auto interlocutorio No. 042 del 15 de mayo de 2012; además, precisa en dicho auto, que se deberá tener en cuenta que la ejecutante fue reintegrada al cargo desde el 9 de septiembre de 2010, y que los días 14 de septiembre de 2012, recibió la suma de ($21.244.383), y 27 de mayo de 2014, la suma de ($226.196.394), valores que aclaró primerio serían imputadas a intereses y luego a capital. El auto por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo – Antioquia libró mandamiento de pago, fue objeto de recurso de reposición, razón por la cual el Juzgado el día 26 de agosto de 2016 – visible a folio 395, dio traslado de la excepción de pago formulada por la entidad ejecutada, y luego de que la parte ejecutante se pronunció, el Despacho por auto del 29 de septiembre de 2016, decidió no reponer el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago. De otra parte, la ejecutante en razón al fallecimiento de la señora LUZ MARIELA LÓPEZ RÍOS, solicitó la iniciación del trámite de sucesión procesal, por lo que el Juzgado de Primera Instancia por auto proferido el día 29 de septiembre de 2016, decreta la sucesión procesal, indicando que el proceso ejecutivo se continúa en contra de CORPOURABÁ con

las señora LUZ MARINA LÓPEZ RÍOS, YUDY SOLLANGE LÓPEZ RÍOS y LUZ AMPARO LÓPEZ RÍOS en calidad de sucesoras procesales de la señora LUZ MARIELA LÓPEZ RÍOS tal y como se desprende de los folios 439 a 443 del expediente. POSICIÓN DE LA EJECUTADA La CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL URABÁ - CORPOURABÁ, allegó pronunciamiento tal y como se observa a folios 280 a 294 del expediente, en la cual manifiesta que la entidad canceló la totalidad de la condena a la señora LUZ MARIELA LÓPEZ RÍOS a través de la Resolución No. 200 03 30 05 1869 2010 por medio001-2014-00503-01 EJECUTIVO 6 del cual se ordenó el pago de la condena; además, que la suma de dinero se consignó en la cuenta de ahorros de depósitos judiciales del Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo, teniendo en consideración que estaba en curso el incidente de liquidación de la condena propuesto por la apoderada de la parte ejecutante; y que se consignaron ($230.000.000) por concepto de salarios y prestaciones sociales. En igual sentido, precisa que se ordenó el pago de dicho dinero a través de orden No. 0003106 del 29 de diciembre de 2010, lo cual se prueba con el comprobante de egreso y en el recibo de consignación del Banco Agrario fechado el 30 de diciembre de 2010.

Aduce que en forma posterior, y con ocasión de una corrección de la sentencia, también propuesta por la apoderada de la ejecutante, CORPOURABÁ reliquidó la obligación y ordenó a través de la Resolución del 6 de agosto de 2012, pagar la diferencia en el monto inicialmente reconocido; así de $230.000.000, la entidad pasó a reconocer $247.964.550, cancelando dicha diferencia tal y como consta en los comprobantes de egreso. Señala que la Corporación entiende no adeudar suma alguna por concepto de intereses comerciales, ni de mora; además que la demora e ineficacia en la entrega de los títulos provenientes del juzgado e imputables también a la propia ejecutante, no se pueden trasladar a la entidad ejecutada, pues mal se haría en ordenarle a la ejecutada responder económicamente por la tardanza de la Jurisdicción, del Banco Agrario y de la inactividad de la parte ejecutante. Precisa que la parte ejecutante pese a habérsele cancelado las sumas antes referidas, pretende que se le cancele la suma de $217.437.874 por concepto de intereses, suma que casi alcanza el monto inicial de la condena y que es por completo injustificada, pues asegura que no se puede sancionar a quien ha cumplido oportunamente y hasta antes de tiempo lo ordenado judicialmente; además que la entidad siempre estuvo presta a pagar la condena, para ello reintegró a la ejecutante, consignó lo relativo a los aportes a la seguridad social en pensiones, y canceló los salarios y demás prestaciones sociales adeudados a título de restablecimiento del derecho. Aduce que la condena ordenada en la sentencia y su liquidación, estaban sometidas a una condición, el reintegro de la accionante, lo cual permite afirmar que la causación de

adeudados a título de restablecimiento del derecho. Aduce que la condena ordenada en la sentencia y su liquidación, estaban sometidas a una condición, el reintegro de la accionante, lo cual permite afirmar que la causación de los intereses de cualquier tipo sólo se daría una vez liquidada la condena, es decir, a partir del 10 de septiembre de 2010 y no como lo plantea la apoderada de la parte ejecutante desde la ejecutoria de la providencia. En otras palabras, señala que si bien la sentencia quedó ejecutoriada el 17 de junio de 2010, la misma no consagraba una suma líquida de dinero, que sí liquidable, pero que dependía de la fecha de reintegro de la actora, razón por la cual la fecha de ejecutoria no era el punto de partida para la001-2014-00503-01 EJECUTIVO 7 causación de los intereses, y de otro lado, la actora no quedó desprotegida en el lapso entre la ejecutoria y el reintegro, pues cada uno de esos días le representó un día de salario sin su contraprestación natural, es decir, el servicio personal. Relata que sancionar a la entidad ejecutada sobre la base de que se generaron intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria, sería sancionar doblemente a la Corporación por una misma conducta; además, de hacer referencia a la corrección que sufrió la parte resolutiva de la sentencia el 15 de mayo de 2012, no imputable a la Corporación y que afectó la liquidación de la condena; lo cual manifiesta implica notificación, la posibilidad de interponer recursos y por ende, un nuevo término de ejecutoria. Argumenta que la parte ejecutante, debió presentar la cuenta de cobro dentro de los seis

Corporación y que afectó la liquidación de la condena; lo cual manifiesta implica notificación, la posibilidad de interponer recursos y por ende, un nuevo término de ejecutoria. Argumenta que la parte ejecutante, debió presentar la cuenta de cobro dentro de los seis meses siguientes al reintegro de la accionante con el fin de que se siguieran causando los intereses, y nuevamente dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que corrigió la sentencia; y como ello no ocurrió, la causación de los intereses se interrumpió en los términos del artículo 177 del CCA, vigente al momento de proferirse la condena. Así pues, asegura que dicha parte, pretende que pasados 6 años desde el reintegro de la accionante, se le imputen sin justificación alguna a la ejecutada, la causación de intereses corrientes y de mora que su mismo descuido causó.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero (1°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Turbo – Antioquia, en audiencia inicial celebrada el día quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), resuelve declarar probada parcialmente la excepción de pago de la obligación propuesta por la entidad ejecutada, y ordena seguir adelante la ejecución por las siguientes sumas: - INTERESES SOBRE LA SUMA DE $230.000.000: - Intereses comerciales desde la ejecutoria de la sentencia 17 de junio de 2010 y hasta el 17 de diciembre de 2010. - Intereses moratorios desde el 18 de diciembre hasta el 30 de diciembre de 2010.

  • INTERESES SOBRE LA SUMA DE $21.244.383 - Intereses comerciales desde la ejecutoria del auto del 25 de mayo de 2012 hasta el 4 de agosto de 2012.

Manifiesta que de todo el material probatorio obrante dentro del expediente, se logró determinar que la entidad ejecutada procedió a ordenar el pago a favor de la ejecutante a001-2014-00503-01 EJECUTIVO 8 través de un deposito judicial por la suma de $230.000.000, correspondientes a la liquidación de salarios y prestaciones sociales, el cual fue constituido el día 30 de diciembre de 2010; además, que por auto del 4 de junio de 2012, en decisión de incidente de liquidación de sentencia, se ordenó la devolución de la suma antes señalada a la entidad ejecutada, dado que la consignación fue atípica y sin autorización de la cuenta de depósitos judiciales. Igualmente, asegura que la sentencia base de recaudo fue corregida el día 15 de mayo de 2012, razón por la cual, CORPOURABÁ, resolvió aprobar una nueva liquidación por la suma de $247.964.550 a favor de la demandante, ordenando trasladar la suma que había consignada en la cue nta del Juzgado, es decir $230.000.000 a la cuenta que poseía la actora en Bancolombia, además de disponer cancelarle a la misma el valor restante, es decir, la suma de $21.244.383, y a favor del fondo de pensiones $22.223.300 mediante comprobante de egreso del 13 de septiembre de 2012; además que, en forma posterior se

encontró una orden de pago y comprobante de egreso del 18 de septiembre de 2012 por valor de $393.600. Por lo anterior, indica el Juez de Primera Instancia que no existe discusión frente a los conceptos liquidados a favor de la señora LUZ MARIELA LÓPEZ RÍOS; sino frente a la fecha en la cual se realizó el pago y la fecha en la cual fue entregado el dinero a la demandante, por lo que tuvo en cuenta que la constitución del deposito judicial se realizó el 30 de diciembre de 2010, que con posterioridad se ordenó devolver a la entidad ejecutada el 4 de junio de 2012, y que la parte ejecutante recibió la orden para el retiro del depósito judicial el 27 de mayo de 2014. Expone que la ejecutoria de la sentencia fue el día 17 de junio de 2010, y que los 6 primeros meses transcurrieron hasta el 17 de diciembre de 2010, presentándose la reclamación para el pago de la sentencia por la parte actora, el día 1° de agosto de 2010, estando entonces dentro de los 6 meses desde la ejecutoria de la sentencia para que la demandante solicitara el pago ante la entidad; por lo que precisa que al haberse presentando la cuenta de cobro en dicho tiempo, se deben aplicar intereses en la forma prevista en el artículo 177 del CCA, es decir, intereses comerciales desde el 17 de junio de 2010 y hasta el 17 de diciembre de 2010. Ahora bien, argumenta que como no hay duda que la consignación de los $230.000.000

se realizó el 30 de diciembre de 2010, se aplicarán intereses moratorios desde el 18 de diciembre de 2010 y hasta el 30 de diciembre de 2010; además, que como de las pruebas que obran en el expediente, no hay suficiente claridad frente a la actuación desplegada para la entrega del dinero, de oficio se decretó una inspección judicial al proceso001-2014-00503-01 EJECUTIVO 9 relacionado con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral, el cual dio origen a la sentencia base de recaudo, con la finalidad de establecer en qué fecha se tuvo conocimiento sobre la consignación realizada y cuál fue el trámite surtido hasta que fue entregado a la ejecutante. Así pues, manifiesta que en el cuaderno del incidente de liquidación de sentencia, iniciado por la parte actora, obra a folios 86 a 89 la comunicación de la consignación realizada a nombre de la señora LÓPEZ RÍOS por la suma de $230.000.000, además del comprobante de egreso del 29 de diciembre de 2010 y la copia del Depósito Judicial del 30 de diciembre de 2010; además, que el incidente fue decidido el 4 de junio de 2012, en donde se dispuso no aprobar las liquidaciones de las partes, ni proceder por parte del Despacho a liquidarla por ser improcedente. Igualmente, se dispuso ordenar la devolución del dinero a CORPOURABÁ por haber sido consignado antes de tiempo y por haberlo hecho sin autorización. Relata que la anterior decisión fue comunicada a CORPOURABÁ por medio de oficio del 13

de julio de 2012; además, que del cuaderno principal se observó la sentencia proferida el 11 de mayo de 2010, ejecutoriada el 17 de junio de dicho año; además, que la parte actora, presentó solicitud de corrección de sentencia el 28 de febrero de 2012, lo cual fue resuelta el 15 de mayo de ese año, quedando entonces ejecutoriado el 25 de mayo de 2012. Señala que el 12 de julio de 2012 se ordenó el archivo del proceso, y que el 15 de agosto de dicho año, se recibió poder por parte del CORPOURABÁ para que fuera entregado el título judicial a su apoderado; razón por la cual, el 21 de agosto, se ordenó el desarchivo del proceso y la remisión por competencia al Juzgado Administrativo de Descongestión (reparto), luego se remitió copia del formato de la conversión del título judicial a nombre de LUZ MARIELA LÓPEZ RÍOS a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Segundo de Descongestión; además, que mediante auto del 23 de octubre de 2012, se avocó conocimiento del proceso y se ordenó requerir a la parte demandada para que allegara el certificado de existencia y representación actualizado. Argumenta que el 25 de octubre de 2012, se recibió solicitud de entrega de título judicial por la parte demandada, que el 13 de diciembre de ese año se realizó la orden de pago de depósito judicial a nombre de la entidad demandada, la cual según el folio 362 no fue aceptada por el banco ya que la entidad demandada insistió en la entrega de los dineros

para ser consignados a la parte actora; y que a folio 363 reposa una nueva solicitud de entrega de título judicial, el cual fue recibido por el Juzgado el 21 de junio de 2013.001-2014-00503-01

EJECUTIVO 10

Aduce que a folio 366 del expediente, obra una constancia secretarial del 22 de junio de 2013, de la llamada realizada por la apoderada de la parte actora solicitando información sobre la entrega del título judicial; y pretendiendo no darle trámite al proceso ejecutivo ya que si se hacía la entrega del título la misma sería retirada. Igualmente, expone que a folio 367 obra una nueva solicitud de la demandada buscando la entrega de título el 30 de agosto de 2013, y que posteriormente, es decir, para el 14 de noviembre de 2013, la parte demandante allegó solicitud en igual sentido, a la cual se accedió a través de auto del 19 de noviembre de 2013, emitido por el Juzgado, en virtud que el proceso había sido devuelto desde el 19 de diciembre de 2012 ya que la descongestión no había sido prorrogada. Precisa que a folios 373 a 382, se logró evidenciar las diferentes actuaciones realizadas por el Juzgado ante la Administración Judicial buscando conseguir hacer entrega del título judicial, pues el mismo se encontraba a órdenes del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión el cual no había sido prorrogado; además, que la demandada realiza una nueva solicitud el día 5 de mayo de 2014 para la entrega del título judicial, e indica, que la orden de pago de depósitos judiciales fue entregada a la parte ejecutante el día 27 de mayo de 2014. Así pues, de la inspección realizada, establece el Juez de Primera Instancia que el valor de

orden de pago de depósitos judiciales fue entregada a la parte ejecutante el día 27 de mayo de 2014. Así pues, de la inspección realizada, establece el Juez de Primera Instancia que el valor de los salarios y prestaciones sociales liquidados a favor de la señora LUZ MARIELA LÓPEZ RÍOS, fue consignada en cuanta de depósitos judiciales del juzgado pasados seis meses y 13 días, dinero que fue ordenado ser devuelvo a la parte ejecutada el 4 de junio de 2012, siéndole ello comunicado el 16 de junio de 2012 y que desde el 15 de agosto de 2012, se presentaron diferentes solicitudes de entrega del dinero con la finalidad de hacer el respectivo pago a la parte ejecutante, quién estuvo atento a cada solicitud elevada por parte del Juzgado con la finalidad de obtener dicha entrega. De otro lado aduce, que si bien se ordenó la devolución de la suma de dinero consignada a CORPOURABÁ, que el pago de realizó a través de depósito judicial, lo cual fue regulado por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo No. 1676 del 18 de diciembre de 2012. Manifesta que por tratarse de una deuda por conceptos laborales, salarios y prestaciones sociales, el Banco Agrario de Colombia procedió a elaborar el título judicial No. 41332000003496, el cual le solicitó la conversión al Juzgado Segundo (fl. 353) del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al cual se le realizó la inspección judicial. Por lo

anterior, señala que al haberse realizado por parte de CORPOURABÁ un depósito judicial por el valor total de la liquidación de los salarios y prestaciones sociales a favor de la señora LÓPEZ RÍOS, no es posible acceder a imponer más intereses de los ordenados, es decir, los causados entre la ejecutoria de la sentencia del 17 de junio de 2010, hasta la fecha del depósito judicial el 30 de diciembre de 2010.001-2014-00503-01

EJECUTIVO 11

Ahora, aclara que como mediante auto del 15 de mayo de 2012 se corrigió la sentencia, quedando ejecutoriado el 25 de mayo de 2012, CORPOURABÁ procedió a proferir una nueva Resolución el día 6 de agosto de dicho año, por medio de la cual aprobó una nueva liquidación de la sentencia por valor de $247.964.550, es decir, donde tuvo en cuenta el valor adicional a los $230.000.000 ya consignados, por valor de $21.244.383; suma que precisa fue entregada a la actora según comprobante de egreso del 4 de septiembre de

2012. Por ello, determina que sobre esta suma de dinero restante, es decir, sobre los $21.244.383 se aplicarían intereses en la forma dispuesta en el artículo 177 del CCA, intereses comerciales desde el 25 de mayo de 2012 hasta el 4 de agosto de 2012.

Así las cosas, concluye declarando probada en forma parcial la excepción de pago de la obligación, y ordena continuar adelante la ejecución por los intereses moratorios, tal y como se indica en párrafos anteriores.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutante interpone recurso de apelación argumentando que únicamente se han realizado dos pagos parciales tal y como lo indicó el Juez de Primera Instancia, sin

como se indica en párrafos anteriores.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutante interpone recurso de apelación argumentando que únicamente se han realizado dos pagos parciales tal y como lo indicó el Juez de Primera Instancia, sin embargo, que la entidad ejecutada no actuó de buena fe pues consignó la primera suma a órdenes del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión quien era el Juzgado que actuada para la época; razón por la cual, asegura que como dicho Despacho fue eliminado debido a que se encontraba bajo vigencia de normas de descongestión, el dinero quedó en espera, y que sólo se pudo obtener el mismo hasta el año 2014, por lo que considera que no puede prosperar la excepción de pago, puesto que no se ha realizado en forma completa, pues debido a la demora en la entrega de la suma a la parte actora, el valor se incrementó considerablemente.

Argumenta que la obligación debe cancelarse conforme lo indicó la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y no como lo indicó la entidad demandada en el acto administrativo de reconocimiento y liquidación de dicha obligación. De otro lado, precisa que según la sentencia ejecutiva proferida, el acuerdo No. 1676 del 18 de diciembre de 2002, dispone que se puede constituir depósito judicial a orden judicial, y que además, según el acuerdo No. 1481 de 2002 citado por el Juez, únicamente se expedirán títulos entre otros eventos, para pagos por consignación de

prestaciones laborales; sin embargo que el artículo 1° del mismo, dispone que ese acuerdo sólo será para dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, normal que al revisarse, contempla que procede la consignación cuando no hay acuerdo respecto al monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir el monto, razón por la cual asegura, que si bien el título de la sentencia, reconoce salarios001-2014-00503-01 EJECUTIVO 12 y prestaciones, el acuerdo no le es aplicable en tanto lo

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