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TA ANT - 05837-33-33-001-2015-00265-03.-(27-09-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05837-33-33-001-2015-00265-03.-(27-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

NIVELACIÓN SALARIAL - Quienes ocupan el mismo cargo, desarrollan las mismas funciones y demuestran tener las mismas competencias o habilidades para cumplir con la tarea que se les ha encomendado, deben percibir la misma remuneración, toda vez que no existen, en principio, razones válidas para tratarlos de forma distinta - Quien pretenda el pago de una diferencia en su remuneración porque considera que las funciones que cumple resultan asimilables a las de otro servidor cuya asignación es mayor, debe acreditar que existe un criterio de igualdad entre los dos para poder evidenciar si se presenta un trato disímil injustificado / TRATO DIFERENCIAL - Un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio y, en esta medida, es reprochado cuando no obedece a causas objetivas y razonables / CRITERIOS PARA FIJAR LA REMUNERACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS – Se tienen en cuenta tanto las funciones y responsabilidades del empleo como los requisitos exigidos para su ejercicio según las variables denominación, clase y grado.

FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala comparte lo manifestado por el Juez de Primera instancia, en el sentido de que las funciones y actividades desempeñados en ambos cargos, si bien presentan cierta similitud (en razón a que pertenecen a la misma Secretaría de Hacienda), no son idénticas, puesto que están encaminadas a propósitos y objetivos principales distintos.

Adicionalmente, el hecho de que dos empleados tengan en mismo empleo y

denominación, no implica que necesariamente ejerzan funciones idénticas, pues el ejercicio de estas puede atender a criterios adicionales como lo son; la complejidad, experiencia, preparación, carga laboral y responsabilidades, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: GREILIS CAICEDO PADILLA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO.

RADICADO: 05837-33-33-001-2015-00265-03.

2-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: GREILIS CAICEDO PADILLA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO RADICADO: 05837-33-33-001-2015-00265-01.

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN.

INSTANCIA: SEGUNDA

SENTENCIA: SPO–257-AP.

TEMA: RECONOCIMIENTO DE NIVELACIÓN SALARIAL. Ausencia de vulneración del

principio constitucional “ a igual trabajo salario igual ”- Carga de la prueba. CONFIRMA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2.017), mediante la cual se negaron a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora GREILIS CAICEDO PADILLA, obrando por medio de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de ProcedimientoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: GREILIS CAICEDO PADILLA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO.

RADICADO: 05837-33-33-001-2015-00265-03.

3-13 Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 1100-19-116-50 del 30 de septiembre de 2.014, a través de la cual la demandada, negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional a que tiene derecho en calidad de Auxiliar Administrativa adscrita

a la Secretaria de Hacienda del Municipio de Turbo, identificada con el Código 407 nivel asistencial grado 02.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se reliquiden y paguen los dineros dejados de percibir “salarios y prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, de manera retroactiva con sus respectivos reajustes de ley año a año”.

3. Que se dé cumplimiento a la sentencia según lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 192 del C ódigo Contencioso Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

4. Igualmente pretende el pago de los intereses de mora conforme al artículo 192 del CPACA.

5. Que se condene en costas a la parte demandada.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: La demandante fue incorporada en provisionalidad a la planta de personal del municipio de Turbo desde el 1° de febrero de 2.008 mediante resolución N°078, para ejercer el cargo de Auxiliar Administrativa de Caja, Código 407, Grado 02. Que en la planta de personal del Municipio existen varios Auxiliares Administrativos, Código 407, Grado 02, con funciones similares, los mismosMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: GREILIS CAICEDO PADILLA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO.

RADICADO: 05837-33-33-001-2015-00265-03.

4-13 conocimientos básicos esenciales y requisitos del cargo, sin embargo, reciben diferente remuneración. Que el municipio de Turbo mediante Decretos No 731 de octubre 1° de 2.013 y 808 de 23 de octubre de 2.003, realizó nivelaciones salariales. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 16 de abril de 2.015 y notificada en debida forma a las partes. La parte demandada contestó dentro de la oportunidad procesal. En el escrito de contestación, manifestó que en la planta de personal, existen solo dos cargos con esas características (código 407 grado 02), los cuales pese a pertenecer a la misma dependencia (Secretaria de Hacienda) y de desarrollar el objeto de la misma, tienen responsabilidades y funciones diferentes, lo cual justifica la variación en su asignación salarial. Que la empleada que desempeña el cargo de Auxiliar Administrativa de Tesorería, ingresó al servicio en el año 1.992, a diferencia de la actora, quien ingresó en el año 2.008. Finalmente, aclara que la nivelación salarial referida en el hecho quinto, fue respecto a los cargos de Profesional, mas no, Auxiliares Administrativos, situación que no se asemeja a la de la demandante.

Como excepciones propuso: Falta de causa para pedir y lo fundamento diciendo que a la actora no le asiste el derecho invocado, pues las funciones y responsabilidades desempeñadas por los Auxiliares Administrativo de Caja

y los de Tesorería son diferentes. Prescripción, sosteniendo que para la fecha en que la actora se posesionó (1° de febrero de 2.008) en el cargo de Auxiliar Administrativo de Caja, ya existía el cargo de Auxiliar de Tesorería, con una retribución acorde a su labor. Que por tanto, para la fecha de su reclamación laboral, ya habían trascurrido más de 6 años, prescribiendo sus

derechos.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

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DEMANDANTE: GREILIS CAICEDO PADILLA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO.

RADICADO: 05837-33-33-001-2015-00265-03.

5-13 La audiencia inicial, se llevó a cabo el 7 de junio de 2.018, en ella, se dispuso que las excepciones propuestas serian resueltas en la sentencia por guardar relación con el fondo del asunto. En la etapa de conciliación por solicitud de la parte actora, fue suspendida y se fijó nueva fecha para continuar. El 24 de julio de 2.016, se retomó la audiencia y ante la falta de ánimo conciliatorio, se procedió a fijar el litigio, decretar e incorporar las pruebas allegadas por las partes, y se fijó fecha para practicar el interrogatorio de parte y los testimonios solicitadas por la parte demandante1. Una vez puestas en conocimiento las pruebas decretadas y practicado el interrogatorio de

parte, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión y finalmente, se dictó sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 8 de agosto de 2.017, negó las súplicas de la demanda, al considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, ni se demostró el posible trato desigual que permitiera dar aplicación al principio “a igual trabajo salario igual”. El a quo consideró que de las pruebas allegadas al proceso se desprende que los cargos de Auxiliar Administrativo de Caja y Auxiliar Administrativo de Tesorería, si bien tienen identidad en los Códigos 417 y Grados 02, en los conocimientos básicos o esenciales2 y en los requisitos del cargo3, difieren en el propósito principal de cada cargo. Manifestó que mientras el objeto del Auxiliar Administrativo de Caja, se encamina al recaudo de dineros por diferentes factores; el Auxiliar Administrativo de Tesorería, se basa en desarrollar labores de apoyo que aseguren la agilidad y eficiencia en la prestación del servicio a los usuarios de la administración municipal y de la comunidad.

1 El apoderado de la parte actora desistió de los testimonios y se recibió el interrogatorio de la actora. 2 Técnica de archivo, de oficina, clases de documentos, sistema de gestión documental institucional, informática básica, programas ofimáticos y gerencia de servicios. 3 Diploma de bachiller en cualquier modalidad y un año de experiencia relacionada.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

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DEMANDANTE: GREILIS CAICEDO PADILLA

3 Diploma de bachiller en cualquier modalidad y un año de experiencia relacionada.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

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DEMANDANTE: GREILIS CAICEDO PADILLA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO.

RADICADO: 05837-33-33-001-2015-00265-03.

6-13 En cuanto a las funciones esenciales; consideró que mientras el Auxiliar Administrativo de Caja, está solo dirigido al recaudo de dineros acompañada de otras funciones como rendición de informes y atención al público, el Auxiliar de Tesorería se encargaba del recaudo de dineros y el pago de obligaciones igualmente acompañado de rendición de informes y atención al público, lo cual marca la diferencia en la responsabilidad de cada cargo. Finalmente, aclaró que si bien en el interrogatorio de parte, la actora manifestó que para dicho momento, estaba desempeñando el cargo de Auxiliar Administrativa de Tesorería, esa situación no se discutió al interior de este proceso, pues es un hecho que ocurrió con posterioridad a la presentación de la demanda; no fue controvertido en el acto administrativo acusado de nulidad, por lo que no puede ser objeto de análisis en este asunto. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la decisión adoptada, manifestando que contrario a lo indicado por el a quo, en el expediente sí existe prueba de la desigualdad salarial existente entre el

cargo que ejerce la actora Auxiliar Administrativo de Caja y Auxiliar Administrativo de Tesorería. Resalta que el municipio de Turbo mediante Decreto N°731 de 2.013, efectuó nivelaciones salariales a varios empleados públicos considerando que un empleado no puede devengar salario inferior o superior al asignado para otro con el mismo nivel y grado salarial. Con base en lo anterior, concluye que existe discriminación respecto a la actora pues también desempeña el mismo empleo, Código y Grado que otro empleado y percibe un salario inferior y a pesar de eso, la demandada no le ha reconocido, el derecho a la nivelación de su salario. A su vez, expresó que en el interrogatorio de parte quedó demostrado que la actora ha desempeñado el cargo de Auxiliar Administrativa de Tesorería y pese a ello, siguió devengado el salario de Auxiliar Administrativa de Caja. Que las funciones han sido cruzadas discriminándola salarialmente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

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DEMANDANTE: GREILIS CAICEDO PADILLA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO.

RADICADO: 05837-33-33-001-2015-00265-03.

7-13 Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, profiera fallo favorable a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio en esta etapa. POSICIÓN MINISTERIO PÚBLICO La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativa, no conceptuó en este caso. Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si como lo aduce el recurrente es

La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativa, no conceptuó en este caso. Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si como lo aduce el recurrente es procedente reconocer la nivelación salarial a la demandante quien esta nombrada en el cargo de Auxiliar Administrativa de Caja, código 417, grado 02, con menor asignación salarial al cargo de Auxiliar Administrativa de Tesorería Código 417, grado 02 ambas adscritas a la Secretaria de Hacienda del municipio de Turbo. O si, por el contrario, le asiste razón al a quo al indicar que no es viable dicho reconocimiento, dado que los existen diferencias entre los cargos (objetivos, responsabilidades y funciones) que justifican la variación de salario. Para ello, se hará un recuento normativo del tema y de forma posterior, se hará referencia al desarrollo jurisprudencial vigente en relación con el mismo. El artículo 2 La Ley 4ª de 1.9924, establece:

4 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

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RADICADO: 05837-33-33-001-2015-00265-03.

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RADICADO: 05837-33-33-001-2015-00265-03.

8-13 ARTÍCULO 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: (…)

  1. La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad;

j. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, su responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k. El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; (...) En cuanto al sistema salarial de los servidores públicos, el artículo 3° de la misma Ley señaló: ARTÍCULO 3º.- El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos. La Corte Constitucional, se ha pronunciado sobre los derechos a la igualdad y al trabajo (a trabajo igual salario igual) frente a la nivelación salarial y ha establecido que: “(…) quienes ocupan el mismo cargo, desarrollan las mismas funciones

y demuestran tener las mismas competencias o habilidades para cumplir con la tarea que se les ha encomendado, deben percibir la misma remuneración, toda vez que no existen, en principio, razones válidas para tratarlos de forma distinta”5. Sin embargo, la misma Corte ha sostenido que no todo trato desigual se considera discriminatorio, porque pueden existir razones objetivas que justifiquen alguna desigualdad, veamos: “(…) un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio y, en esta medida, es reprochado cuando no obedece a causas objetivas y/o razonables. El trato desigual que está fundamentado en criterios constitucionalmente válidos es conforme a la Carta y, por ende, está permitido”6. Es así como la propia Corte ha desarrollado criterios válidos que pueden justificar una diferenciación salarial, señalando entre otros, los siguientes:

5 Corte Constitucional, Sentencia de tutela N° 369116 del 12 de julio de 2016; MP: María Victoria Calle Correa.

6 Ibíd.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

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RADICADO: 05837-33-33-001-2015-00265-03. 9-13 “(i) criterios objetivos de evaluación y desempeño; (ii) diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para acceder a dichos empleos”7.

distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para acceder a dichos empleos”7. Por su parte, el Consejo de Estado frente a los criterios que se tienen en cuenta para fijar la remuneración de los servidores públicos, ha señalado: “La asignación básica mensual señalada en las normas se define en observancia tanto de las funciones y responsabilidades del empleo como de los requisitos exigidos para su ejercicio según las variables denominación, clase y grado. Las normas señalan como variables de clasificación el nivel, que se divide en directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, auxiliar y operativo y que lo determina la responsabilidad, los requisitos exigidos para su desempeño y la naturaleza especial de su funciones, la denominación, que es la identificación del cargo por los deberes, atribuciones y responsabilidades y el grado, que indica la asignación básica mensual del empleado dentro de la escala salarial progresiva según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones8. En sentencia de 9 de julio de 2.0209, precisó: “que quien pretenda el pago de una diferencia en su remuneración porque considera que las funciones que cumple resultan asimilables a las de otro servidor cuya asignación es mayor, debe acreditar que existe un criterio de igualdad entre los dos para poder evidenciar si se presenta un trato disímil injustificado, aspecto que solo se logra si se comprueba fehacientemente que quien está en la supuesta situación desfavorable: a) cumplía las mismas funciones y tenía iguales responsabilidades que las de la plaza comparada, b) contaba con idéntica preparación o perfil al de un funcionario que ocupa el cargo contrastado, c) acreditaba la totalidad de requisitos exigidos para

a) cumplía las mismas funciones y tenía iguales responsabilidades que las de la plaza comparada, b) contaba con idéntica preparación o perfil al de un funcionario que ocupa el cargo contrastado, c) acreditaba la totalidad de requisitos exigidos para desempeñar el empleo cotejado, y específicamente para este caso y, d) detentaba un vínculo laboral con el Estado homogéneo al del extremo comparado”. (Negrilla para resaltar). CASO CONCRETO Se procede a revisar el caso concreto a la luz de las normas y jurisprudencia citadas.

7 Ibíd. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón, sentencia del 15 de agosto de 2013. Rad: 190012331000200500458 01 (1035-2010). Actor: Celenith Calero De Domínguez. 9 Subsección A C.P: William Hernández Gómez, 9 de julio de (2020), Rad. # 76001-23-33-000-201501489-01(2831-18).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

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ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: GREILIS CAICEDO PADILLA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO.

RADICADO: 05837-33-33-001-2015-00265-03.

10-13 Obran el expediente los siguientes medios de prueba a tener en cuenta para

la toma de la decisión:

1. Resolución por medio de la cual se nombra a la actora en provisionalidad como auxiliar administrativo – caja, Código 407, Grado 02 nivel asistencial en el municipio de Turbo Antioquia, cargo del cual tomó posesión el 1 de febrero de 2.003 (fls 10-11 y 45-46).

2. Manual de funciones y requisitos para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativa de Caja y de Tesorería (fls 47-52).

3. Certificados laborales y salariales en los cuales se relacionan los diferentes cargos de Auxiliares Administrativos y sus asignaciones salariales (fls 17-18).

4. Decreto N°731 de octubre de 2.102, por medio del cual el señor alcalde del Municipio de Turbo, reajustó la asignación salarial por nivelación a los cargos de Profesionales Universitario – coordinador de impuesto y Cobranza del nivel profesional (fls 19-23).

5. Resolución No 078 de 1 de febrero de 2.008 por medio del cual se le asignaron nuevas funciones a la actora (fls.91-92).

6. Planta de personal del Municipio de Turbo años 2014, 2015 y 2016 (fls.

97 -116).

7. Interrogatorio de parte (Cds obrante a folio 78) En el presente asunto, esta acreditado que la actora desempeña en provisionalidad el cargo de “Auxiliar administrativa de Caja” Código 407 Grado 2 adscrita a la Secretaria de Hacienda del municipio de Turbo. También, que en dicha dependencia existe otro empleo con el mismo código y grado denominado “Auxiliar Administrativo de Tesorería”, el cual, percibe una asignación salarial superior a la de la actora.

Que de acuerdo al manual de funciones, los requisitos académicos y

en dicha dependencia existe otro empleo con el mismo código y grado denominado “Auxiliar Administrativo de Tesorería”, el cual, percibe una asignación salarial superior a la de la actora. Que de acuerdo al manual de funciones, los requisitos académicos y experiencia laboral para desempeñar el empleo de Auxiliar Administrativo Código 407 y Grado 02, son los mismos. Ahora con relación a las funciones y responsabilidades, la Sala comparte lo manifestado por el Juez de Primera instancia, en el sentido de que las funciones/actividades desempeñadas por ambos cargos si bien presentanMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

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DEMANDANTE: GREILIS CAICEDO PADILLA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO.

RADICADO: 05837-33-33-001-2015-00265-03. 11-13 cierta similitud (en razón a que ambos cargos pertenecen a la misma Secretaria de Hacienda), las funciones no son idénticas; puesto que están encaminadas a propósitos y/ objetivos principales distintos, tal como consta a folios 47-52.

En el caso del Auxiliar Administrativo de tesorería, se observa un total de 13 funciones asignadas y según el manual de funciones10, de manera específica “realiza labores de apoyo a la tesorería”, las cuales son asignadas por el jefe inmediato. Contrario a ello, el Auxiliar Administrativa de Caja, tiene asignadas un total de 10 funciones y su propósito principal consiste en “ recibir dineros

que perciba el municipio por concepto de pagos de impuestos y venta de formulario, paz y salvo, publicaciones en la gaceta oficial y expedir su correspondiente recibo”. Es decir, es una labor más enfocada a la atención al público y recaudo de dinero. Del interrogatorio de parte recibido a la demandante se destaca que al ser cuestionada sobre las funciones realizadas entre los dos cargos de auxiliar administrativo, claramente manifestó que eran “similares” y al explicar en qué consistían dijo que ambos empleos generaban informes al tesorero municipal para los recaudos, hacían cierres de caja y atención al público. Para la Sala lo manifestado por la actora, no es suficiente para concluir que desempeñan las mismas funciones, pues por pertenecer a la misma dependencia, es posible que tengan algunas funciones afines o similares, pero ello no quiere decir que las responsabilidades sean las mismas. Adicionalmente, el hecho de que dos empleados tengan en mismo empleo y denominación, no implica que necesariamente ejerzan funciones idénticas, pues el ejercicio de estas puede atender a criterios adicionales como lo son; la complejidad, experiencia, preparación, carga laboral y responsabilidades, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado. Finalmente, no desconoce la Sala el argumento planteado por la parte actora de que a partir del 2.016 y en virtud de la resolución No 078 de 1° de febrero

10 47-52.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

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ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: GREILIS CAICEDO PADILLA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO.

RADICADO: 05837-33-33-001-2015-00265-03.

12-13

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ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: GREILIS CAICEDO PADILLA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO.

RADICADO: 05837-33-33-001-2015-00265-03. 12-13 de 2.00811, por disposición del Alcalde le fueron asignadas funciones idénticas al Auxiliar Administrativo de Tesorería, sin mejorar su asignación salarial, sin embargo, esta situación tal como lo manifestó el A quo , tuvo lugar con posterioridad a la presentación de la demanda y constituye un hecho nuevo que no ha sido controvertido en sede administrativa, por ello, no puede ser objeto de análisis en este proceso.

Por las razones expuestas y de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso12, le correspondía a la parte demandante probar el derecho que le asistía para reclamar sus pretensiones y al no haber allegado prueba alguna que demostrara que las funciones que realizaba eran idénticas a las del cargo frente al cual reclamaba nivelación salarial, no se evidenciar la vulneración del principio “a igual trabajo igual salario”. Así las cosas, la Sala comparte la decisión del Juez de primera que negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia, la Sala estima procedente confirmar la sentencia de primera instancia. Condena en costas en segunda instancia. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2.011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas,

cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. El Código de procedimiento Civil, fue derogado por la Ley 1564 de 2.012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso” y era entonces la regulación establecida en la SECCIÓN SÉPTIMA, TÍTULO I de este Código, la que debía tenerse en cuenta para la liquidación de las costas. Con la expedición de la Ley 2080 del 25 de enero de 2.02113, se adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:

11 Resolución No 078 de 1 de febrero de 2.008 por medio del cual se le asignaron nuevas funciones a la actora (fls.91-92). 12 ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 13 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

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ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: GREILIS CAICEDO PADILLA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO.

RADICADO: 05837-33-33-001-2015-00265-03.

13-13 “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal ”. (Negrilla para resaltar). A pesar de que la Ley 2080 de 2.021, introduce cambios en materia de costas, el Consejo de Estado, ya ha venido aplicando la tesis subjetiva, analizando para ello, la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, interpretación que a su vez es más acorde a lo contemplado en la reforma citada. Por ello, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normatividad vigente, así: De la revisión de la demanda y de la oposición a la misma, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal, que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes, en sus escritos, manifestaron razones en defensa jurídica de sus intereses, por tal razón, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2.017), mediante la cual se negaron a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el Expediente al Juzgado de origen.

de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el Expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESEMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: GREILIS CAICEDO PADILLA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO.

RADICADO: 05837-33-33-001-2015-00265-03.

14-13 Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en

ACTA NRO.115.

LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

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