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TA ANT - 05837-33-33-001-2015-00528-01-(25-10-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05837-33-33-001-2015-00528-01-(25-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

FACULTAD DISCRECIONAL – El artículo 62 del decreto 1791 de 2000 contempla el retiro por voluntad del gobierno, o de la dirección general de la Policía Nacional - Previa recomendación de la Junta de Evaluación, el Gobierno tiene la facultad discrecional de retirar del servicio activo, al personal de oficiales de la Policía Nacional por razones del servicio - No es ilimitada, sino que la misma debe estar soportada en razones objetivas y cuyo fin es mejorar la prestación del servicio - Es independiente de la facultad disciplinaria, razón por la cual, nada obsta para emplearlas incluso de manera concomitante, sin que su ejercicio dependa la una de la otra, tampoco exige que previamente se adelante investigación disciplinariaLos actos administrativos de retiro en ejercicio de la facultad discrecional, se presumen ajustados a la normatividad, a menos que el demandante demuestre en el curso del proceso que infringieron las normas en que debían fundarse o que fueron expedidos irregularmente con falta o falsa motivación, desviación de las atribuciones, desconocimiento del derecho de defensa o audiencia, etc / BUEN DESEMPEÑO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO - El Consejo de Estado ha sido claro en indicar que esto no otorga un fuero de estabilidad, pues la idoneidad es inherente a la prestación del servicio - El Consejo de Estado ha considerado, que en determinados y precisos casos en los que aparecen demostrados con una hoja de vida intachable los excepcionales servicios prestados por el funcionario proceden el reintegro en la medida en que con ello se demostró un inadecuado uso de la facultad discrecional de libre remoción.

FUENTE FORMAL: Decreto 1791 de 2000.

NOTA DE RELATORÍA: En el caso del actor, concluye la Sala que las sanciones disciplinarias son un antecedente negativo que cuestiona su

FUENTE FORMAL: Decreto 1791 de 2000.

NOTA DE RELATORÍA: En el caso del actor, concluye la Sala que las sanciones disciplinarias son un antecedente negativo que cuestiona su desempeño y compromiso con la institución, además, la honorabilidad que debe caracterizar a los integrantes de las Fuerzas Militares, al evidenciar la falta de acatamiento de las reglas y los protocolos establecidos para el buen funcionamiento de la entidad. En este orden de ideas, encuentra la Sala que los medios probatorios obrantes, permiten concluir que la decisión de disponer el retiro del demandante, fue adoptada por razones del buen servicio que son las que, en últimas, deben motivar una medida discrecional como la que se ejerció. Que la misma surgió, previo análisis de las evaluaciones realizadas en torno al desempeño del demandante, por lo queMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.

DEMANDANTE: IVÁN EFRAIN DE LA HOZ SILGUERO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05837-33-33-001-2015-00528-01. 2-13 no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.

DEMANDANTE: IVÁN EFRAIN DE LA HOZ SILGUERO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05837-33-33-001-2015-00528-01.

3-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

RADICADO: 05837-33-33-001-2015-00528-01.

3-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2.021)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.

DEMANDANTE: EFRAIN DE LA HOZ SILQUERO

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA

NACIONAL RADICADO: 05837-33-33-001-2015-00528-01.

INSTANCIA: SEGUNDA

SENTENCIA No. SPO281Ap TEMA: Retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional. CONFIRMA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, quince (15) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

El señor IVÁN EFRAÍN DE LA HOZ SILGUERO , obrando por medio de apoderado debidamente constituido instauró demanda contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.

artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.

DEMANDANTE: IVÁN EFRAIN DE LA HOZ SILGUERO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05837-33-33-001-2015-00528-01.

4-13

PRETENSIONES.

1. Que se declare la nulidad de la Resolución No 257 del 5 de noviembre de 2.014, mediante la cual, se retiró del servicio activo al demandante por voluntad del gobierno nacional.

2. Que, a título de restablecimiento del derecho, sea reintegrado sin solución de continuidad en el grado que venia desempeñando y al grado

que le corresponda conforme al Decreto de carrera, teniendo en cuenta el tiempo que acumule a la fecha del reintegro para el curso de promoción.

3. Que se condene a reconocer y pagar los dineros dejados de percibir por concepto de salarios desde el momento en que se produjo el retiro hasta que la entidad ordene el reintegro mediante acto administrativo.

Asimismo, se condene al pago de primas, subsidios, cesantías, aumentos salariales, vacaciones, prestaciones y demás erogaciones dejadas de percibir con su indexación que en derecho corresponda.

HECHOS.

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el demandante ingresó a la Policía Nacional en el año 2.002 y fue

dado de alta el 31 de marzo de 2.003. Que prestó sus servicios por alrededor de 12 años y 6 días y durante ese tiempo, en su hoja de vida se registraron 11 felicitaciones por distintos motivos. Que la motivación expuesta por la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía de Urabá para justificar su retiro del servicio, se basó en síntesis en las 4 sanciones disciplinarias registradas en su trayectoria policial; años 2.005, Amonestación Escrita; 2015 Suspensión de 30 días; 2013 Suspensión de 117 días y año 2.014 Amonestación escrita. Que con dicha motivación se está vulnerando su debido proceso y el principio a la NON BIS IN ÍDEM , habida cuenta de que en talesMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.

DEMANDANTE: IVÁN EFRAIN DE LA HOZ SILGUERO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05837-33-33-001-2015-00528-01. 5-13 investigaciones con anterioridad ya se había decidido de fondo, encontrándose debidamente ejecutoriada a la fecha de ser suscrita en el Acta N° 001 del 1 de noviembre de 2.014 por la mencionada junta, no existiendo investigación disciplinaria vigente al momento de su retiro del servicio.

Considera que sustentan su retiro en los antecedentes disciplinarios es imponer una nueva sanción con base en decisiones ya ejecutoriadas.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.

La demanda fue admitida mediante auto del 25 de junio de 2.015 y se notificó al ente demandado el 22 de octubre de 2.015, quien contestó oportunamente, expresando que no son ciertas las afirmaciones del demandante relacionadas con la violación al debido proceso y non bis in ídem. Considera que la decisión de retiro estuvo fundada en el buen servicio, en las evaluaciones de desempeño y en las faltas cometidas por el demandante. Que el retiro discrecional se presume por motivos de mejoramiento del servicio y es evidente que aquel que acumula 4 sanciones disciplinarias en 5 años, no puede ser un buen elemento para el objeto y misión de la Policía Nacional. Que aunque en la demanda se invocan las buenas calidades profesionales del demandante, la idoneidad para el servicio de un cargo y buen desempeño de las funciones, tales factores no le otorgan por sí solo a su titular prerrogativa de permanencia en el cargo. Se celebró audiencia inicial el 22 de julio de 2.016, dentro de la cual se fijó el litigio y se decretaron las pruebas exhortos y testimonios las cuales fueron incorporadas en el expediente en audiencia de pruebas. Posteriormente, previo traslado de 10 días a las partes para alegar de conclusión, se dictó sentencia el 15 de septiembre de 2.017, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la parte actora.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.

DEMANDANTE: IVÁN EFRAIN DE LA HOZ SILGUERO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05837-33-33-001-2015-00528-01.

6-13

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

El Juzgado Primero Administrativo el Circuito de Turbo en sentencia del 15 de septiembre de 2.017, negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones: Del análisis de las pruebas aportadas, concluyó que efectivamente se evidencian circunstancias que doblegan la noción del buen servicio que deben prestar los funcionarios públicos policiales a la comunidad, traicionando la confianza depositada por la colectividad en la institución policial. Que de la exposición de motivos, que integra el examen de la hoja de vida del demandante, del desempeño en las tareas asignadas, de las investigaciones que le han adelantado y sancionado, se puede concluir que existen circunstancias que evidencian la afectación del buen servicio público que prestaba la policía nacional. Que no se puede inferir que la entidad demandada utilizó en contra del actor incorrectamente el poder discrecional, pues no existen elementos de juicio que permitan determinar con absoluta certeza una conexidad entre el retiro del actor y el abuso de autoridad del Comandante de Policía de Urabá. Que como se indicó, en los fundamentos que motivaron a la Junta para recomendar el retiro del actor hay suficiente material para concluir que hubo motivos contundentes por lo s cuales se prescindió de sus

servicios. Concluye diciendo que no es suficiente la calificación de sobresaliente invocada por el actor para desvirtuar la legalidad del acto, menos aún, si esa calificación se encuentra precedida de sanciones disciplinarias.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.

La parte demandante inconforme con la sentencia, apeló con las siguientes razones: Manifiesta que la decisión de retiro estuvo sustentada en el acta de Evaluación y clasificación realizada por la Junta de la Policía de Urabá en la cual se concluyó que debía ser retirado por cuanto en su trayectoria laboralMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.

DEMANDANTE: IVÁN EFRAIN DE LA HOZ SILGUERO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05837-33-33-001-2015-00528-01. 7-13 presentaba sanciones disciplinarias que afectaban el buen servicio de la institución. Considera que el A quo no debió dar por cierto el argumento de buen servicio, cuando sin prueba alguna se tuvieron por cierto hechos sin que se tuviera la hoja de vida del actor.

Considera que con dicha decisión se vulneró el debido proceso y el principio al NON BIS IN IDEM , puesto que, al retirarlo del servicio, se le sancionó nuevamente por conductas que ya antes habían sido objeto de medidas disciplinarias. Reitera el argumento que para el momento del retiro del servicio, el actor no tenía investigación disciplinaria y que al ser sustentada la decisión de

retiro con base en esos antecedentes disciplinarios, se vulneró el artículo 44 de la ley 1437 de 2.011, el cual establece que las decisiones discrecionales deben ser adecuadas a los fine de las normas que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Las partes presentaron escritos de alegatos de conclusión en los cuales reiteraron los argumentos de defensa planteados en primera instancia.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativo no emitió concepto. Se decidirá la controversia, previas las siguientes

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

El problema jurídico que debe resolver la Sala es el de determinar si en el presente caso, la entidad demandada, Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, ejerció correctamente la facultad discrecional al retirar al actor del servicio activo de la institución, o si por el contrario, desvió los motivos que justifican la adopción de esta medida.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.

DEMANDANTE: IVÁN EFRAIN DE LA HOZ SILGUERO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05837-33-33-001-2015-00528-01.

8-13 Lo que se encuentra probado en el expediente:  A folios 23-44, se encuentra el Acta No 001 de 1° de noviembre de

2.014, proferida por la Junta de Evaluación y calificación para los Suboficiales, nivel Ejecutivo y Agentes de Policía de Urabá.  A folios 10-22, se observa la resolución N°257 del 5 de noviembre de 2.014 por la cual se retira del servicio activo a un oficial de la Policía Nacional y el acto de su notificación personal. Marco normativo y jurisprudencial. De la facultad discrecional. El retiro del servicio de la Policía Nacional del demandante, por voluntad de la Dirección General de la Policía, se dispuso con fundamento en los artículos 55 numeral 6 y 62 del Decreto 1791 de 2000, que establecen: “ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: 1. Por solicitud propia. 2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. Por disminución de la capacidad sicofísica. 4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 5. Por destitución.

6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes. 7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial. 8. Por incapacidad académica. 9. Por desaparecimiento. 10. Por muerte.” (Negrillas para resaltar por la Sala)

“ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA

DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del

servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.” (Negrillas de la Sala) De la normatividad trascrita, se observa que, previa recomendación de la Junta de Evaluación, el Gobierno tiene la facultad discrecional de retirar del servicio activo, al personal de oficiales de la Policía Nacional por razones del servicio.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.

DEMANDANTE: IVÁN EFRAIN DE LA HOZ SILGUERO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05837-33-33-001-2015-00528-01.

9-13 El Consejo de Estado en sentencia de 4 de febrero de 2021 1, ha abordado el tema del retiro del servicio por voluntad discrecional, indicando: [L]a causal de retiro por voluntad del Gobierno o la Dirección General de los miembros de la Policía Nacional prevista en el ordenamiento jurídico, constituye una herramienta para el adecuado funcionamiento de la fuerza pública, y el buen desempeño del cargo no se traduce en una estabilidad laboral absoluta que limite las competencias legales para acudir a dicha figura de retiro. El ejercicio la facultad discrecional, no es un castigo, sino una medida pensada en beneficio del interés general, y en el mejoramiento del servicio. Es independiente de la facultad

competencias legales para acudir a dicha figura de retiro. El ejercicio la facultad discrecional, no es un castigo, sino una medida pensada en beneficio del interés general, y en el mejoramiento del servicio. Es independiente de la facultad disciplinaria; razón por la cual, nada obsta para emplearlas incluso de manera concomitante, sin que su ejercicio dependa la una de la otra, tampoco exige que previamente se adelante investigación disciplinaria. Los actos administrativos de retiro en ejercicio de la facultad discrecional, se presumen ajustados a la normatividad, a menos que el demandante demuestre en el curso del proceso que infringieron las normas en que debían fundarse o que fueron expedidos irregularmente con falta o falsa motivación, desviación de las atribuciones, desconocimiento del derecho de defensa o audiencia etc. En ningún caso pueden ser arbitrarios, sino que deben estar sustentados y cumplir las exigencias de objetividad, racionabilidad y razonabilidad; guardar proporcionalidad entre las consecuencias que generan y los fines constitucionales que persiguen. (…). Del análisis integral del acervo probatorio se evidencia que el acto administrativo demandado fue expedido por autoridad competente, en ejercicio de la facultad discrecional y previa observancia de las exigencias previstas en las normas (…), mediaron razones de servicio y previamente a su expedición el Gobierno Nacional contó con el concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. Ciertamente, la referida Junta, mediante el acta 006 de de 2009,

recomendó el retiro del servicio del Capitán Valencia Sáenz, pero no de manera caprichosa, sino con base en el examen de las anotaciones del formulario de seguimiento y evaluación desempeño laboral, que registraron aspectos positivos, pero también negativos, consistentes estos, en los bajos resultados operativos, específicamente, en el año 2008”. De lo anterior se desprende que, la facultad discrecional no es ilimitada, sino que la misma debe estar soportada en razones objetivas y cuyo fin es mejorar la prestación del servicio. Ahora bien, con respecto al buen desempeño en la prestación del servicio

1 Sección Segunda, Subsección B CP: César Palomino Cortés, 4 de febrero de 2021. Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01441-01(1208-14) Actor: José Rogelio Valencia Sáenz Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.

DEMANDANTE: IVÁN EFRAIN DE LA HOZ SILGUERO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05837-33-33-001-2015-00528-01. 10-13 por parte del actor, el Consejo de Estado, también ha sido claro en indicar que esto no le otorga un fuero de estabilidad, pues la idoneidad es inherente a la prestación del servicio: “De la idoneidad y buen desempeño del actor Tratándose de decisiones discrecionales como la acusada, el registro en

la hoja de vida del actor de unas calificaciones superiores en el desempeño de las funciones constitucional y legalmente asignadas no generan por sí solas fuero alguno de estabilidad ni pueden limitar la potestad discrecional que el ordenamiento le concede al nominador, pues ha sido criterio de la Corporación que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario. En el caso de la Policía Nacional, como en el de otras instituciones de seguridad nacional, el servicio tiene unas exigencias de confiabilidad y de eficiencia en procura del cumplimiento de las funciones constitucional y legalmente asignadas, que implican que los altos mandos puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando, lo cual justifica que bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad el nominador pueda ejercer la facultad de libre remoción. Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sección al señalar en casos similares que, todo acto discrecional de retiro del servicio supone el mejoramiento del mismo y en este orden, corresponde al juez evaluar los elementos de juicio existentes en el expediente que permitan desvirtuar tal presunción, obteniendo importancia los antecedentes en la prestación de la labor, inmediatos a la decisión, vale decir, las anotaciones recientes en la hoja de vida del servidor, conforme a la cual es dable inferir su moralidad, eficiencia y disciplina, parámetros para justificar la s medidas

relacionadas con el mantenimiento o remoción del personal.” 2 La Corte Constitucional en sentencia SU-172/15 estableció el “Estándar de motivación de los actos administrativos de retiro de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional” razonamiento que fue acogido por el Consejo de Estado3: “1.1. La tesis de la Corte Constitucional con relación al caso En la sentencia que tuteló los derechos del aquí demandante 4se establece como motivo de unificación el estándar de motivación de los actos administrativos de retiro de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional, que propone la Corte Constitucional en los siguientes términos:

2 Consejo de Estado, Sentencia del 17 de noviembre de 2011. Exp. 2004-00753-01-0779-11. 3 Consejo de Estado, sentencia del 22 de julio de 2015, Rad. 2000-00207-01(1615-03), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 SU 172/15MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.

DEMANDANTE: IVÁN EFRAIN DE LA HOZ SILGUERO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05837-33-33-001-2015-00528-01. 11-13 “…si bien en principio no existió una posición unificada entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en torno a la motivación de los

actos administrativos, los estándares de los dos altos Tribunales hoy en día son sustancialmente similares. Lo anterior, debido a que ambos entienden que la facultad discrecional debe estar encaminada a cumplir proporcionalmente el fin propuesto, el mejoramiento del servicio, por lo cual la Administración debe tener razones ciertas y objetivas que le permiten ejercerla y tales razones deben ser conocidas por el afectado. (…) Por ello, conjugando las tesis señaladas, la Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de la función unificadora, para a proponer el estándar mínimo de motivación para que, en todo caso, prevalezca la interpretación que más se acompasa con los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de legalidad y respeto por los derechos fundamentales de los policías:  Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente estén motivados en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo caso, sí se exige que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible.  La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado.  El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre el acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el

mejoramiento del servicio.  El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente esta instituida a la Policía Nacional, en razón de función constitucional. No obstante, lo anterior, a la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y la cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad.  El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del Comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro. Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen ase debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales.  Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservarán tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado. El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto

administrativo permanezca vigente.  Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el Juez para determinar la legalidad de los actos. Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantesMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.

DEMANDANTE: IVÁN EFRAIN DE LA HOZ SILGUERO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05837-33-33-001-2015-00528-01. 12-13 y los demás documentos que permitan esclarecer i huno o no motivos para el retiro. (…) “1.2. Tesis del Consejo de Estado. “De acuerdo con la relación hecha por la Corte Constitucional el Consejo de Estado ha considerado, que en determinados y precisos casos en los que aparecen demostrados con una hoja de vida intachable los excepcionales servicios prestados por el funcionario proceden el reintegro en la medida en que con ello se demostró un inadecuado uso de la facultad discrecional de libre remoción.

Tesis sostenida en las sentencias del 18 de mayo de 2000, expediente 2459-99, magistrado ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, 25 de enero de 2001 y 13 de septiembre de 2001, expediente 1657/01,

magistrado ponente Jesús María Lemos Bustamante. De acuerdo con lo indicado, la hoja de vida cumple un papel de importancia especial en la valoración que corresponde efectuar al juez de lo contencioso administrativo en materia del ejercicio de las facultades discrecionales por la Administración, por tratarse de elementos que deben ser apreciados a través de elementos objetivos como los que se consignan en ella. Esto permite al juez fijar una pauta o derrotero que permita examinar en forma cabal una decisión discrecional que “debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa”, según lo dispone el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo.” (Negrillas de la Sala) Caso concreto. Estudiada la Resolución No 257 del 05 de noviembre de 2.014 proferida por el Departamento de la Policía de Urabá; por medio de la cual el actor fue retirado del servicio; se observa que la misma cumple con los estándares mínimos de motivación. En efecto, en el acto administrativo que se observa en copias, en folios 12-22, acogió en su totalidad la motivación expresada por la Junta de Evaluación en el acta No. 006 del 12 de mayo de 2.014; en la cual se estudió la trayectoria del uniformado y se decidió, por votación unánime de los miembros de la Junta de evaluación y clasificación, recomendar el retiro del demandante. La Junta de evaluación y Clasificación, motivó la recomendación de retiro, en la necesidad de mejora del servicio y para ello, aludió a las sanciones disciplinarias impuestas a lo largo de su trayectoria laboral y a los

recomendar el retiro del demandante. La Junta de evaluación y Clasificación, motivó la recomendación de retiro, en la necesidad de mejora del servicio y para ello, aludió a las sanciones disciplinarias impuestas a lo largo de su trayectoria laboral y a los principios, valores y misión de la Institución.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.

DEMANDANTE: IVÁN EFRAIN DE LA HOZ SILGUERO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05837-33-33-001-2015-00528-01.

13-13 En dicha acta se tuvo en cuenta como último antecedente, la sanción disciplinaria impuesta al actor, en el año 2.014, producto de una investigación por la conducta denominada “negligencia en el desarrollo del servicio” al ser sorprendido en el lugar de facción y no percatarse de la presencia del superior en ese lugar, siendo objeto de correctivo disciplinario. Para la Junta de Calificación, el comportamiento del actor, no se encausó dentro de los parámetros éticos y profesionales establecidos en la Policía Nacional y contrario a ello, mostraba la falta de responsabilidad y compromiso policial, al descuidar las actividades propias del servicio, como lo son; velar por la protección de la vida, honra y bienes de los habitantes del territorio Colombiano. Concluye la Sala que, las sanciones disciplinarias son un antecedente negativo que cuestiona su desempeño y compromiso con la institución,

además, la honorabilidad que debe caracterizar a los integrantes de las Fuerzas Militares, al evidenciar la falta de acatamiento de las reglas y los protocolos establecidos para el buen funcionamiento de la entidad. Ahora, si bien es cierto que en el acto de retiro solo se trascribieron las anotaciones negativas, desconociendo que posiblemente en la hoja de vida del agente se encuentren anotaciones positivas durante su trayectoria, no es posible verificar este último aspecto, pues no fue aportada al proceso, pero además el comportamiento de los servidores públicos debe ser siempre excelente y una mala acción ni se borra ni se justifica con una felicitación. El servicio de policía tiene unas exigencias de disciplina, prevención, obediencia

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