TA ANT - 05837 33 33 001 2015 00698 01-(29-10-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05837 33 33 001 2015 00698 01-(29-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
DERECHO AL TRABAJO – Presupone una serie de garantías mínimas como la igualdad de oportunidad a los trabajadores - Cuando una persona desempeña iguales funciones que otra y su remuneración es menor, ello constituye una violación al derecho a la igualdad, lo que presupone ordenar la nivelación salarial para que las condiciones laborales y salariales sean las mismas / PRESUPUESTOS DE LA NIVELACIÓN SALARIAL - Está sometida a que las funciones y responsabilidades del empleo sean las mismas y que los requisitos según las variables de denominación, clase y grado sean los mismos, de lo contrario no podría predicarse violación al principio de igualdad, en tanto las diferencias salariales no sólo se producen en razón de las funciones sino de los requisitos.
FUENTE FORMAL: Artículo 53 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: El principio de “a trabajo igual, salario igual” es una materialización del derecho a la igualdad que debe regir las relaciones laborales. Empero, para concluir tal vulneración, debe encontrarse acreditado que el trabajador desarrollaba idénticas funciones con una remuneración menor, pero además que cumplía los mismos requisitos y contaba con iguales conocimientos para asumir el cargo. En el caso bajo análisis, no fue acreditado por la actora ninguno de los dos supuestos, dado que no se probó que la misma tuviera dos meses de experiencia relacionada y un título universitario para dicho efecto, y en relación con las funciones se pudo establecer que corresponden a tareas completamente diferentes que fueron asignadas según el empleo y las necesidades del mismo. A su vez, se concluye que el hecho de que se haya realizado
nivelación por parte del municipio de Turbo en relación con otros empleos de Profesionales Universitarios con el mismo código y cargo, no es razón suficiente para establecer la nivelación acá deprecada, como quiera que no se cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia.001 2015 00698
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05837 33 33 001 2015 00698 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE YACIRA CÓRDOBA MENA DEMANDADO MUNICIPIO DE TURBO TEMA Nivelación salarial/Cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA N° 290
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora YACIRA CÓRDOBA
MENA contra el MUNICIPIO DE TURBO.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES La parte demandante pretende se declare la nulidad del oficio No. 1100-19-116-015 del 19 de enero de 2015 por medio del cual se negó a la demandante la nivelación salarial en su calidad de Profesional Universitaria Sicóloga de la Secretaría de Gobierno y Gestión
Administrativa del Municipio de Turbo, Código 219, Nivel 01 Profesional. Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho se ordene al Municipio de Turbo realizar la correspondiente nivelación salarial toda vez que recibió un salario inferior al percibido por otro profesional identificado con el mismo grado y código; en consecuencia le sean pagados y reliquidados los dineros dejados de percibir por recibir un salario inferior por concepto de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, horas extras y bonificaciones. A su vez solicita que los mismos sean pagados de manera indexada, con intereses comerciales y de mora desde su incumplimiento y hasta el pago efectivo de los mismos y la condena de costas y agencias en derecho.001 2015 00698
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2. HECHOS 1.- Asegura la demandante que se desempeña en el Municipio de Turbo como Profesional Universitaria Sicóloga adscrita a la Secretaría de Gobierno y Gestión Administrativa desde el 27 de enero de 2006. 2.-Señala que desde el 1° de marzo de 2006 fue incorporada a la nueva planta de
personal del Municipio con fundamento en el Decreto 078 de del 14 de febrero de 2016 en el cargo con Código 219 y Nivel Profesional Grado 01. 3.-Indica que, a pesar de que en el Municipio de Turbo existen otros cargos de Profesionales Universitarios con el Código 219 y el Grado 01 no devengan el mismo salario, pues la demandante solo devenga la suma de $1.463.692 mientras que otro profesional en la Oficina de Tránsito y Seguridad recibe un salario de $2.184.084. 4.-Manifiesta que a través del Decreto No. 731 del 1° de octubre de 2013 y 801 del 23 de octubre del mismo año, el Municipio de Turbo realizó nivelaciones salariales, sin que se hubiera realizado al cargo de la actora la misma, por lo cual presentó solicitud ante el ente territorial solicitando aquella, la cual fue negada a través del acto demandado.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se indicó como normas vulneradas el artículo 13 de la Constitución Política y el artículo 2° de la Ley 1496 de 2011.
Señaló que el acto que niega la nivelación salarial es vulneratorio del principio a la igualdad consagrado en la Constitución Política en desarrollo de la relación laboral que prescribe que a trabajo igual, salario igual, en donde asegura se desprende que si dos o más trabajadores ejecutan la misma labor, tiene la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidad debe ser remunerado de la misma forma y cuantía, sin que se haya realizado nivelación a la actora.
Finalmente puntualizó que quienes laboran no pueden ser discriminadas en razón a características como género, raza o sexo, por lo que debe anularse el acto en comento.
4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El MUNICIPIO DE TURBO presentó contestación a folios 40 y ss. del expediente en la que indica que no existe razón legal para realizar la nivelación pretendida por la parte actora.001 2015 00698
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4 Aseguró que en el Municipio de Turbo existe una planta de cargos estructurada conforme lo establecido en la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 785 de 2008 y que en cuanto a la naturaleza de los cargos de Profesional Universitario Sicóloga y Profesional Universitario Jefe de Tránsito por ambos pertenecer al nivel profesional coinciden en nomenclatura y clasificación, pero los dos distan en las funciones y responsabilidades. Indicó que no aplica la premisa de trabajo igual, salario igual porque aquella solo es oponible a trabajadores que ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, lo cual no es aplicable a este caso en donde si bien es cierto los cargos pueden tener similitudes, esta no es total y se diferencia en lo esencial que corresponde a las funciones y con ello las responsabilidades asignadas. 5.-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Turbo a través de sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) profirió sentencia en la cuales negó las pretensiones de la demanda. Indicó que según el parámetro fijado por el Consejo de Estado debe establecerse si la parte
del diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) profirió sentencia en la cuales negó las pretensiones de la demanda. Indicó que según el parámetro fijado por el Consejo de Estado debe establecerse si la parte petitoria desempeña las mismas funciones y responsabilidades y si se le exigen los mismos requisitos en relación con el cargo solicitado, señalando que se probó una clara diferencia en los mismos pues si bien para ambos se exige un título profesional, para el cargo de la demandante solo se solicita un año de experiencia profesional específica o relacionada y para el otro se requiere dos años de experiencia relacionada, distando además sus funciones según el manual aportado. Concluyó que al no probar cada uno de los requisitos establecidos por el máximo órgano Contencioso Administrativo frente a la nivelación salarial, lo propio es determinar que no se vulneró el derecho a la igualdad y por ende se encuentra justificada la diferencia salarial.
6. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpone el recurso de apelación contra la decisión adoptada (fls. 350 y ss.), manifestando que la desigualdad en los cargos indicados si se encuentra probada en el proceso.
Para el efecto indicó que el Municipio de Turbo a través de los Decretos 731 y 801 de 2013 efectuó varias nivelaciones salariales a varios empleados públicos con fundamento en que ningún empleado público puede devengar un salario inferior al asignado para otro001 2015 00698 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 5 empleado con el mismo nivel y grado salarial, sin que la misma fuera aplicada al caso de la actora. Insistió que el Municipio de Turbo al realizar nivelaciones a través de los Decretos citados no lo hizo con fundamento en las mismas funciones sino con base en el mismo nivel y
5 empleado con el mismo nivel y grado salarial, sin que la misma fuera aplicada al caso de la actora. Insistió que el Municipio de Turbo al realizar nivelaciones a través de los Decretos citados no lo hizo con fundamento en las mismas funciones sino con base en el mismo nivel y grado salarial, situación que evidencia un trato discriminatorio para la actora en tanto sigue existiendo otros empleados públicos que tienen su mismo grado, código y nivel, pero devengan un salario superior al de la misma.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En razón al recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar la legalidad del acto demandado determinando si la señora Yacira Córdoba Mena tiene derecho a la nivelación de su salario como Profesional Universitaria Código 219, grado 01, en virtud de la nivelación salarial realizada por el Municipio de Turbo a través de los Decretos 731 y 801 de 2013 de manera oficiosa a los cargos con el mismo código y grado, o si como lo indicó el juez de instancia la nivelación no es procedente como quiera que no realizan las mismas funciones y los requisitos son diferentes para uno y otro cargo aún la denominación en código y grado sea similar.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. El derecho al trabajo como un derecho social incluye la protección de una serie de garantías mínimas dispuestas en el artículo 53 de la Constitución Política, al siguiente tenor: “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos
fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo ; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”001 2015 00698
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6 De esta manera, el derecho al trabajo presupone una serie de garantías mínimas como la igualdad de oportunidad a los trabajadores, lo que debe ser analizado conforme al artículo 13 de la Constitución Política, que implica que las cargas para los trabajadores deben ser iguales, o lo que se ha conocido como “a trabajo igual, salario igual”, sin que se admitan discriminaciones por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. En razón de los preceptos constitucionales, se ha considerado que cuando una persona desempeña iguales funciones que otra y su remuneración es menor, ello constituye una
opinión política o filosófica. En razón de los preceptos constitucionales, se ha considerado que cuando una persona desempeña iguales funciones que otra y su remuneración es menor, ello constituye una violación al derecho a la igualdad, lo que presupone ordenar la nivelación salarial para que las condiciones laborales y salariales sean las mismas. Ahora bien, esa nivelación salarial está sometida a que (i.) las funciones y responsabilidades del empleo sean las mismas y (ii.) los requisitos según las variables de denominación, clase y grado sean los mismos, de lo contrario no podría predicarse violación al principio de igualdad, en tanto las diferencias salariales no sólo se producen en razón de las funciones sino de los requisitos. Ésta ha sido la postura del Consejo de Estado, el cual, ha reiterado en distintos pronunciamientos la tesis expuesta, así: “Por lo anterior, es necesario precisar que esta Corporación, en sentencia de 29 de abril de 2004, expresó: “(…) Para orientar el debate de acuerdo con la impugnación planteada por el demandante, quien pretende la nivelación salarial atendiendo a que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con un mayor salario, es pertinente manifestar que en igualdad de otras condiciones, una diferencia salarial solo encuentra justificación cuando existe una diferencia real en las funciones que la entidad demande o exija del funcionario. Dicha situación debe examinarse teniendo en cuenta los siguientes parámetros: La asignación básica mensual señalada en las normas se define en observancia tanto de las funciones y responsabilidades del empleo como de los requisitos exigidos para su ejercicio según las variables denominación, clase y grado. Las normas señalan como variables de clasificación los siguientes: el nivel, que se divide en directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, auxiliar y operativo y que lo
exigidos para su ejercicio según las variables denominación, clase y grado. Las normas señalan como variables de clasificación los siguientes: el nivel, que se divide en directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, auxiliar y operativo y que lo determina la responsabilidad, los requisitos exigidos para su desempeño y la naturaleza especial de su funciones; la denominación, que es la identificación del cargo por los deberes, atribuciones y responsabilidades; y el grado, que indica la asignación básica mensual del empleado dentro de la escala salarial progresiva según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones.(…)”1
1 Sentencia de veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, reiterando lo dispuesto en sentencia de 29 de abril de 2004.001 2015 00698
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7 La Corte Constitucional en análisis del principio constitucional “a trabajo igual salario igual”, ha expuesto en coherencia con lo señalado por el Consejo de Estado, que debe probarse las mismas condiciones, además de las mismas funciones, así: “La Corte Constitucional, a propósito del principio “a trabajo igual – salario igual” que el actor invoca como vulnerado, ha sostenido que toda remuneración debe ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo desarrollado, así sostuvo: “En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en
igualdad de condiciones”. Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales...” (....) 7.- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores. Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales”.”2”3 (Negrillas y subrayas del texto) En conclusión, se requiere además de la naturaleza de las funciones desempeñadas, que quienes las ejecuten, cuenten con la misma preparación y cumplan idénticos requisitos para su nombramiento.
3. EL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales: - Petición solicitando nivelación salarial (fls.71 y ss.) - Oficio No. 1100-19-116-015 del 19 de enero de 2015 (fls.68 y ss.) - Certificación salarial de la demandante (fl.73) - Certificación salarial en relación con los cargos de Sicólogo, Trabajador Social, y Jefe de Tránsito y Seguridad vial (fl.78) - Formato único de la hoja de vida de la demandante (fls.125 y ss.)
- Contrato de prestación de servicios celebrado entre la demandante y el Municipio de Turbo (fls. 129 y ss.) - Decreto 731 del 1° de octubre de 2013 por medio del cual se ajusta asignación salarial para el cargo de Profesional Universitario-Coordinador de Impuesto y Cobranza nivel profesional (fl.295 y ss.)
2 Sentencias T. 027/97, SU. 111/97 y T. 272/97 Corte Constitucional. 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION “B”. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02895-01(0042-12)001 2015 00698 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 8 - Decreto No. 801 del 23 de octubre de 2012 por medio del cual se ajusta una asignación salarial para el cargo de Profesional Universitario Contador del nivel Profesional (fls.297 y ss.) Así mismo, se recibió en interrogatorio de parte a la demandante Yacira Córdoba Mena (fl.318)
4. DEL CASO CONCRETO. Corresponde a esta Sala establecer la procedencia de la nivelación salarial de la demandante como Profesional Universitaria Grado 01, Código 219 en virtud de las nivelaciones salariales que de manera unilateral realizó el Municipio de Turbo en relación con los profesionales con misma categoría, grado y código que no fue realizada a la parte actora.
Como se indicó en el marco jurídico, la nivelación salarial sólo procede cuando hay una violación al derecho a la igualdad, la cual se configura (i) cuando una persona desarrolla
fue realizada a la parte actora. Como se indicó en el marco jurídico, la nivelación salarial sólo procede cuando hay una violación al derecho a la igualdad, la cual se configura (i) cuando una persona desarrolla las mismas funciones que otra, pero su remuneración no es equivalente, y (ii.) cuando ambas se encuentran en las mismas condiciones de idoneidad, lo que indica que debe cumplir los mismos requisitos y tener conocimientos comparables, de manera que ambos requisitos deben cumplirse. En el caso bajo análisis, procederá a analizarse cada uno de los presupuestos de la solicitada nivelación salarial, así: Lo primero que habrá que indicarse es que, la parte actora señala que de manera general la nivelación debe realizarse sobre el salario devengado por los Profesionales Universitarios con Código 219 y Grado 01, indicando que sobre los mismos fue que se realizó nivelación por parte del Municipio de Turbo, sin embargo en razón a que los requisitos de la jurisprudencia previamente señalados nos exigen una comparación para hacer efectiva dicha nivelación, esta se hará respecto al cargo de Profesional Universitario – Jefe de Tránsito y Seguridad Vial nivel Profesional, Código 219, Grado 01, como quiera que sobre el mismo allegó el manual de funciones. Por lo que con el presupuesto de requisitos y calidades para desempeñar el cargo, se tiene que la demandante se encuentra vinculada al ente demandado Municipio de Turbo en el cargo de Profesional Universitario-Psicólogo, Código 219, Grado 01 en
provisionalidad (fl.80) En relación con dicho cargo -Profesional Universitario Sicólogotal como consta a folios 16 y ss. del expediente, se advierte que los requisitos para desempeñar el mismo son Título profesional Universitario en Psicología y Experiencia de un (1) año de experiencia001 2015 00698 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 9 profesional específica o relacionada (fl.17), condiciones que se advierte fueron probadas por la parte actora según Formato Único de la Hoja de Vida (fls.127 y ss.) Ahora, solicita la demandante se realice nivelación salarial al cargo de Profesional Universitario Jefe de Tránsito y Seguridad Vial, Código 219, Grado 01 que tiene como requisitos Título Universitario en Administración, Economía, Ingeniería o afines y Experiencia dos años de experiencia relacionada (fl.21) Al respecto se tiene que, no se cumple con el primer requisito exigido por la jurisprudencia señalada, en tanto, de los cargos sobre los cuales se pretende la nivelación, existe diferencia en los requisitos tanto de estudios como de experiencia, sin que se haya probado por la parte actora el cumplimiento de los requisitos del cargo de Profesional UniversitarioJefe de Tránsito y Seguridad Vial, en tanto no se advierte el título universitario en administración, economía, ingeniería o afines y los dos años de experiencia relacionada en el asunto. De esta manera, teniendo en cuenta que es presupuesto sine qua non para ordenar una
nivelación salarial, la acreditación de iguales competencias y requisitos para ocupar el cargo, no puede concluirse que en el presente caso se desconoció el derecho a la igualdad, a contrario sensu, sin el cumplimiento de este presupuesto, ordenar una nivelación salarial constituiría una violación al derecho a la igualdad de quienes lo ocupan bajo los lineamientos legales. Ocurre lo mismo en relación con el presupuesto de cumplimiento de las funciones, el cual exige que, para la pretendida nivelación salarial, la demandante cumpla con idénticas funciones que el puesto que se pretende nivelar, tal como se pasará a explicar: De los manuales de funciones de cada uno de los cargos se establecen las siguientes funciones (fls.16 y ss.):
PROFESIONAL UNIVERSITARIOPSICOLOGO
PROFESIONAL UNIVERSITARIOJEFE DE TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN VIAL 1.-Planear, desarrollar estrategias de servicio en coordinación con el equipo interdisciplinario de la Comisaria de Familia. 2.Colaborar en los programas comunitarios dirigidos por la Comisaria de Familia y la Secretaría de Salud y Bienestar Social. 1.-Dirigir, organizar y controlar todo lo relacionado con el tránsito de vehículos y personas del municipio. 2.-Planear el trabajo y ejercer el control sobre los agentes de tránsito y reportar ante el Director de la dependencia las novedades acerca del desempeño de este.001 2015 00698
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10 3.-Evaluar y participar en los diagnósticos socio-familiares. 4.Asegurar el bienestar sicológico de los residentes, ofreciendo asesórales individuales o colectivas según la necesidad. 5.-Brindar orientación sicológica a familias, parejas e individuos que sean remitidos a la Comisaria de Familia, además de brindar asesoría en la problemática adictiva. 6.Realizar terapia de tipo familiar cuando el caso lo amerite. 7.-Realizar entrevistas sicológicas a los futuros funcionarios municipales en acuerdo con el Secretario de Servicios Administrativos y de Talento Humano. 8.Implementar test sicométricos de evaluaciones aplicables a adictos que ingresan a la sección de farmacodependencia. 9.-Colaborar en la realización de campañas educativas que propendan por el mejoramiento de la convivencia familiar. 10.Desempeñar las funciones inherentes a su cargo que le sean asignadas por su jefe inmediato. 3.-Establecer puntos de control, asignar horarios y personal para optimizar el flujo vehicular y el espacio público. 4.-Velar por el cumplimiento de las disposiciones de tránsito en concordancia con las autoridades competentes. 5.-Conocer y sancionar las faltas por contravenciones a las normas de tránsito ocurridas dentro de la jurisdicción. 6.Ejecutar e implementar con el personal a cargo, todos y cada uno de los planes y
proyectos que tiene la dirección tendiente al cumplimiento de las normas de tránsito terrestres y el funcionamiento de los demás servicios afines a la circulación de vehículos, al control sobre conductores y peatones. 7.-Velar por una mejor circulación de tránsito de vehículos, animales y personas en el municipio y carreteras departamentales y nacionales para prevenir la accidentalidad. 8.-Coordinar y regular programas que conlleven a la mejor administración y aprovechamiento de la valla vial del municipio. 9.-Dar trámite a los procedimientos contravencionales. 10.-Llevar un registro estadístico de los niveles de accidentalidad. 11.-Verificar, coordinar y asegurarse que se realicen operativos de control. 12.-Rendir los informes que deban presentarse a los diferentes organismos acerca del trabajo de la dependencia. 13.-Promover la adopción de prácticas y conductas adecuada en la vía para genera una nueva cultura ciudadana y recuperar las vías públicas. 14.-Programar acciones, tareas, actividades, teniendo en cuenta las solicitudes formuladas por la ciudadanía. 15.-Informar al director de tránsito y transporte acerca de las situaciones que afecten la buena prestación del servicio. 16.-Cordinar y ejecutar en conjunto con las diferentes entidades los programas de seguridad, prevención, campañas educativas y regulación de tránsito y trasporte en las vías públicas. 17.Hacer y enviar los reportes exigidos por los entes de control. 18.-Realizar y coordinar con el personal a
cargo las actividades solicitadas por instituciones públicas, empresa privada y comunidad en general para el001 2015 00698 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 11 acompañamiento de los diferentes eventos que se ejecuten en el municipio. Desempeñar las funciones inherentes a su cargo que le sean asignadas por su jefe inmediato. De lo anterior, se desprende que no guarda no solo similitud sino relación alguna las funciones realizadas por uno y otro profesional en el ejercicio de sus funciones, en tanto se advierte se trata de cargos diferentes con profesiones diferentes y, por ende, el desarrollo de las mismas dista desde su concepción. Lo anterior, guarda además coherencia con la declaración de parte rendida por la demandante en el que si bien de manera categórica aseguró que los Profesionales Universitarios, Código 219, Grado 01 ejercían las mismas funciones, al desarrollar lo dicho señaló que las funciones similares correspondían a la no obstrucción de los procesos administrativos, la necesidad del servicio, la atención al usuario, la asesoría y en general, las funciones que son asignadas a cualquier servidor público, pero que no por ello implican que deban ser equiparables. Negar lo anterior correspondería a establecer que todos los servidores públicos deben tener el mismo salario, situación que como se ha indicado no es ni jurídica ni fácticamente posible, como quiera que todos los empleos públicos tienen denominaciones, requisitos, y funciones diferentes y es según las mismas que se establece su salario así sobre los mismos se establezca el mismo código y grado.
Ahora, en relación con el argumento presentado por el apelante respecto a que fue realizada nivelación a otros Profesionales Universitarios con el mismo código y grado a través de los Decretos No. 731 del 1° de octubre de 2013 y 801 del 23 de octubre de 2013, deberá indicar esta Sala de Decisión que lo plasmado en dichos actos administrativos se escapa del debate objeto de control dentro del presente proceso, pues correspondería a esta Sala establecer con los mismos criterios jurídicos que se están plasmando en la presente decisión si dichos cargos cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia, análisis que se reitera se escapa del presente asunto en el cual a la parte actora le correspondía probar al plenario el cumplimiento de los requisitos para la nivelación salarial, situación que no ocurrió. Por lo que, no son de recibo los dichos señalados por la parte demandante que indican que la nivelación salarial establecida en los Decretos 731 y 801 de 2013 da lugar a la nivelación salarial de la misma, en tanto dichos actos no son objeto de control en el presente medio y en consecuencia no se puede analizar sobre los mismos la ilegalidad o001 2015 00698 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 12 no de aquellos, sin que en todo caso se pueda beneficiarse la demandante de una situación que como se dijo no se estableció el cumplimiento o no de normas para el efecto. Sobre lo expuesto, advierte la Sala, que al no encontrarse probados ninguno de los dos presupuestos para que opere la deprecada nivelación salarial, lo procedente es CONFIRMAR la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. El principio de “a trabajo igual, salario
presupuestos para que opere la deprecada nivelación salarial, lo procedente es CONFIRMAR la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. El principio de “a trabajo igual, salario igual” es una materialización del derecho a la igualdad que debe regir las rel
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