TA ANT - 05837 33 33 001 2015 00963 01-(12-08-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05837 33 33 001 2015 00963 01-(12-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
COSTAS - en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público / LIQUIDACIÓN OBJETIVOVALORATIVA DE LAS COSTAS - la liquidación y fijación de dicha condena se realiza desde un punto de vista objetivo, sin atender a juicios de conducta - se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación / CUANTÍA DE LA CONDENA DE AGENCIAS EN DERECHO EN MATERIA LABORAL - se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos así como la complejidad e intensidad de la participación procesal / ESTIPULACIONES SOBRE COSTAS - se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.
FUENTE FORMAL: Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, artículo 365 del Código General del Proceso NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala no era viable en este caso condenar en costas en primera instancia, en tanto el tema que se debate es de aquellos asuntos de los denominados “de puro derecho”, en los que el procedimiento aplicable no requiere o exige un mayor grado de controversia como ocurre en otros medios de control, y que se lleva a cabo dentro de un trámite no muy extenso que permite agotarse en la primera
etapa del proceso, como lo es la audiencia inicial. Adicional a lo anterior, y al revisar de forma íntegra el expediente, se encuentra que dentro del mismo no se encuentra demostrada la causación de costas, siendo ésta una de las reglas a aplicar en la materia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8º artículo 365 del C.G.P., por lo que la Sala revocó el numeral sexto de la sentencia recurrida, en el sentido de no condenar en costas en primera instancia.001-2015-00963
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05837 33 33 001 2015 00963 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE MANUEL ARIEL AGUALIMPIA ARIAS DEMANDADO CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL TEMA Reajuste asignación de retiro IPC - Costas procesales DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia de primera instancia
SENTENCIA N° 205
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el día quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Turbo –
Antioquia, concedió las súplicas de la demanda instaurada por el señor MANUEL ARIEL AGUALIMPIA ARIAS, en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –
CREMIL.
I. ANTECEDENTES.
1. PRETENSIONES La parte demandante solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 320-25488 CREMIL, del 25 de mayo de 2013, por medio del cual se negó al actor la reliquidación y pago real del reajuste de su asignación de retiro conforme al I.P.C, desde el 1° de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004.
Como consecuencia de lo anterior, a titulo de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, a reconocer, reliquidar y pagar la asignación de retiro del demandante conforme al I.P.C desde el día 1° de enero de 1997 y hasta el día 31 de diciembre de 2004; además que las sumas a reconocer sean debidamente actualizadas, y se cancelen intereses comerciales y moratorios, así como condenar en constas a la entidad demandada.
2. HECHOS Señala que el señor MANUEL ARIEL AGUALIMLPIA ARIAS, laboró en calidad de Sargento Primero del Ejército Nacional por un total de 20 años, 9 meses y 9 días hasta el día 29001-2015-00963
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
3 de abril de 2003; además que el mismo fue retirado del servicio militar por voluntad propia a través de la Resolución No. 359 de la misma fecha, y reconocida una asignación de retiro con Resolución No. 2100 del 26 de junio de 2003. Precisa que la Ley 238 del 26 de diciembre de 1995, fijó el monto salarial al que tendrían derecho los miembros de la fuerza pública en actividad y/o en retiro en lo que tiene que ver con el I.P.C, el cual asegura no se le ha dado la correspondiente aplicación en el caso del actor a pesar de las peticiones realizada por el titular. Manifiesta que el H. Consejo de Estado, profirió las sentencias de unificación de criterios jurídicos los días 15 de noviembre de 2012 y 23 de enero de 2013, donde indicó claramente como se debe cancelar el derecho adquirido por concepto de I.P.C para los miembros de la fuerza pública y/o en retiro.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante señala que la Ley 238 del 26 de diciembre de 1995, es aplicable a la situación laboral del actor, transcurrida entre el 1° de enero de 1997, al 31 de diciembre de 2004, de manera que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES al pretender aplicar el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, vulneró las normas constitucionales y algunas normas legales, tales como los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional; además los artículos 2 y 10 de la Ley 4° de 1992 y el artículo 152 numeral 7° de la Ley 270 de 1996.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
Constitución Nacional; además los artículos 2 y 10 de la Ley 4° de 1992 y el artículo 152 numeral 7° de la Ley 270 de 1996.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, allegó contestación a la demanda visible a folios 50 a 54 del expediente, manifestando que el actor solicita el reajuste de su asignación de retiro con base en el I.P.C para los años 1997 a 2004, sin tener en cuenta que mediante Resolución No. 2100 del 26 de junio de 2003, le fue reconocida la asignación de retiro a partir del 1° de agosto de 2003; en consecuencia afirma que, con anterioridad a dicha fecha, el demandante no ostentaba la calidad de retirado, por tanto, no era beneficiario de asignación de retiro, en tal sentido, mal hace en pretender reajustar la prestación que no tenía para ese entonces, y que la CAJA carece de falta de legitimación en la causa por pasiva para efectuar cualquier reajuste con anterioridad al 1° de agosto de 2003.
Señala que resulta oportuno recordar, que los incrementos salariales del personal activo de las fuerzas militares, se hacen a través de Decretos del Gobierno Nacional, y no por aplicación del sistema de oscilación o el incremento con base en el IPC, así si el actor001-2015-00963 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 4 tiene inconformidad frente a los salarios que devengaba en servicio activo, debe
demandar tales decretos por cuanto la obligación de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, surgió desde le momento en que se retira el milita r, por tanto indica que para los meses anteriores al reconocimiento de la prestación, el señor Sargento Primero ® el Ejército Nacional MANUEL ARIEL AGUALIMPIA ARIAS, se encontraba en servicio activo, por tanto mal hace en pretender el reajuste de su asignación de retiro que para dicho momento no devengaba.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia, mediante sentencia proferida el día quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), accedió a las súplicas de la demanda promovida por el señor MANUEL ARIEL AGUALIMPIA ARIAS, en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL.
El Juez de Primera Instancia, indica que conforme a los hechos y las pruebas arrimadas al proceso, se puede indicar que está demostrado que al demandante le fue otorgada la asignación de retiro el 1° de agosto de 2003, y de acuerdo a los reiterados fallos del Consejo de Estado y la línea jurisprudencial que ha trazado el mismo en relación al desfase presentado entre los años 1997 a 2004 por haberse incrementado a la Fuerza Pública su salario por debajo del IPC, se tiene en consecuencia que existe afectación en la asignación de retiro, sólo para el personal retirado antes de la vigencia del Decreto, es
decir, quienes a quienes salieron con asignación de retiro antes de 1997, y para el segundo grupo entre 1997 y 2004. Aduce que si bien se sabe el demandante fue retirado en el año 2003, por tanto, el acto acusado no se encuentra ajustado a derecho, pues la regla contenida en la Ley 238 de 1995, cobija al personal retirado de la Fuerza Pública, bien antes de 1997, o entre 1997 y 2004, para que este grupo de pensionados mantengan en su asignación de retiro el poder adquisitivo; en otras palabras, precisa que a los miembros de la Fuerzas Pública que adquirieron la condición de pensionados o retirados, antes del año 2004 como se da en el presente caso, les resulta aplicable la reliquidación por el período 1997 a 2004, porque el Gobierno le incrementó el salario a los miembros activos por debajo del IPC, lo cual cobijó a los retirados y pensionados en virtud del principio de oscilación, por consiguiente manifiesta que el actor es acreedor a la reliquidación pretendida. Concluye que la reliquidación y el reajuste de la asignación de retiro que se solicita, se concederá pero no en forma total, ya que el señor MANUEL ARIEL obtuvo su derecho a la asignación de retiro desde el 1° de agosto de 2003 y no desde el año 1997 como se001-2015-00963 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 5 señaló en la demanda, por ello declaró parcialmente nulo el acto administrativo demandado. Así pues, condenó a la CREMIL a reliquidar las mesadas pensionales del demandante a
partir del 1° de agosto de 2003 y hasta el 2004 de acuerdo con el IPC establecido para cada año, a fin de que las diferencias que arrojen sean utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores; además, condenó a CREMIL a pagar las diferencias que resulten entre el valor de las mesadas canceladas y el valor que quede tras la reliquidación de la asignación de retiro, a partir del 26 de abril de 2009, hasta la fecha efectiva el cumplimiento del fallo.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, interpone el recurso de apelación contra la decisión adoptada (fls. 135 a 136 del expediente, por encontrarse inconforme con la condena en constas impuestas en el fallo de primera instancia.
VI. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si fue acertada la decisión adoptada por el A-quo en la sentencia de primera instancia, consistente en condenar en costas.
2. DE LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso.
Al analizar las citadas normas, se encuentra que con el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se introdujo un cambio importante en materia de condena en costas, por cuanto en vigencia del anterior -Decreto 01 de 1984la misma se imponía a la parte vencida en el proceso dependiendo de la conducta desplegada por la misma, por lo que el análisis de su procedencia era de tipo subjetivo1; contrario a lo que ocurre en la actualidad, en la que en virtud de la remisión a las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, se establece la
1 El anterior Código Contencioso Administrativo disponía en su artículo 171 sobre la condena en costas lo siguiente: “ARTÍCULO 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo.”001-2015-00963 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 6 liquidación y fijación de dicha condena desde un punto de vista objetivo, sin atender a juicios de conducta. Al respecto, el artículo 365 del Código General del Proceso, dispuso en lo pertinente lo siguiente: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica,
anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. (Negrillas de la Sala)
y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. (Negrillas de la Sala) El H. Consejo de Estado, se pronunció recientemente señalando algunas conclusiones frente a la condena en costas con vigencia del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indicando:001-2015-00963
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 7 “Esta Subsección en recientes providencias 2 tuvo la oportunidad de sentar posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o
temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP 3, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.”4
3. EL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: Resolución No. 2100 del 26 de junio de 2003, por medio de la cual se ordena el reconocimiento y pago de una asignación de retiro (fls. 26 a 28). Derecho de petición solicitud de reajuste (fls. 16 y ss.) Certificación de servicios (fl. 22).
2 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P.
William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 3 “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”. Sentencia del 29 de septiembre de 2016, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00162-01(2201-14).001-2015-00963 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 8 Resolución No. 28075 del 5 de junio de 2003 por medio del cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales (fl. 24). Oficio del 25 de mayo de 2013 (fl. 25).
4. DEL CASO CONCRETO. Abordando el caso planteado, se encuentra que el Juez de primera instancia, condenó a la demandada en costas por cuanto concedió las pretensiones de la demanda.
Con fundamento en dichos supuestos, la parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando se revocara dicha condena y la fijación de agencias en derecho, para lo cual aduce que la prosperidad de las pretensiones no da lugar a dicha condena. Frente a los argumentos, debe precisar la Sala que tal y como se expuso en acápites
para lo cual aduce que la prosperidad de las pretensiones no da lugar a dicha condena. Frente a los argumentos, debe precisar la Sala que tal y como se expuso en acápites precedentes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984, en tanto resulta suficiente que en el mismo se presente una controversia así como una parte vencida, o en el caso de los recursos a quien se le resuelvan desfavorablemente. Adicional a lo anterior, quiso el legislador precisar que no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones. En el mismo sentido, la novedad introducida en materia de condena en costas permite concluir que las mismas son obligatorias en los procesos en los que se suscite una controversia, con excepción de aquéllos en los que se ventile un interés público, lo que no ocurre por ejemplo en el presente caso en el que se adelanta el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, lo que haría viable la condena en mención en tanto se discute un interés de naturaleza particular o individual.
Sin embargo, a juicio de la Sala no era viable en este caso condenar en costas en primera instancia, en tanto el tema que se debate es de aquellos asuntos de los denominados “de puro derecho”, en los que el procedimiento aplicable no requiere o exige un mayor grado de controversia como ocurre en otros medios de control, y que se lleva a cabo dentro de un trámite no muy extenso que permite agotarse en la primera etapa del proceso, como lo es la audiencia inicial.001-2015-00963
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
9 Adicional a lo anterior, y al revisar de forma íntegra el expediente, se encuentra que dentro del mismo no se encuentra demostrada la causación de costas, siendo ésta una de las reglas a aplicar en la materia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8º artículo 365 del C.G.P., por lo que la Sala revocará el numeral sexto de la sentencia recurrida, en el sentido de no condenar en costas en primera instancia.
5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Al concluirse que la condena en costas en materia contencioso administrativas debe seguir las nuevas reglas consagradas en el Código General del Proceso, en las que se aplica un régimen objetivo y se ciñe a la acreditación de su causación en el proceso, en este caso no era dable condenar a la demandada pese a que sea la parte vencida en el mismo, en tanto el asunto que se debate es de “de puro derecho”, esto es, se adelanta en un trámite corto sin abordar mayores controversias, adicional a que dentro de éste no se encuentra demostrado que
se hayan causado.
6. DE LA CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA. Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, estima la Sala que no procede la condena en costas en contra de la parte vencida, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA DE ORALIDAD , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Turbo – Antioquia el día quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). SEGUNDO. REVOCAR el NUMERAL NOVENO de la sentencia apelada por las razones expuestas y en consecuencia no condenar en costas en primera instancia. TERCERO. SIN COSTAS en esta instancia. CUARTO. DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo una vez se encuentre ejecutoriada la presente providencia.001-2015-00963
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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, según acta de la fecha.
L O S M A G I S T R A D O S,
MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Ausente con permiso
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, según acta de la fecha.
L O S M A G I S T R A D O S,
MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Ausente con permiso