TA ANT - 05837 33 33 001 2016 01119 01-(17-08-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05837 33 33 001 2016 01119 01-(17-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONTRATACIÓN ESTATAL DE PERSONAS NATURALES – Se puede dar a través de vinculación legal y reglamentaria de empleados públicos, vinculación laboral de trabajadores oficiales o contrato de prestación de servicios / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Se celebra cuando las actividades de funcionamiento o administración de la entidad no se pued en realizar con personal de planta o se requier en conocimientos especializados – Se celebra por el término estrictamente indispensable – No admite el elemento de subordinación por parte del contratista, que actúa como sujeto autónomo – No hay derecho a prestaciones sociales / RELACIÓN LABORAL – Sus tres elementos son la prestación personal del servicio, subordinación continua respecto del empleador y remuneración / SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA – Es lo que distingue entre la relación contractual y la relación laboral / PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – Si se acreditan todos los supuestos de la relación laboral, surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista.
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993.
NOTA DE RELATORÍA: En el caso concreto se probó que la actora prestó de manera personal los servicios requeridos por la entidad demandada y que por la prestación de los mismos, ésta se obligó a cancelar una suma determinada de dinero. Sin embargo, no quedó acreditado que entre las partes haya existido una relación de continua subordinación y dependencia . L o que se verificó fue que hubo coordinación de las actividades por parte del organismo demandado, en aras de asegurar el logro eficiente del objeto contractual. Por
tal razón, se revoca el fallo apelado y, en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda, en razón a que en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, y en el presente caso, la parte demandante no logró probar de forma contundente los elementos del contrato realidad, particularmente la subordinación y dependencia, dado lo cual no surgió el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de la actora.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05837 33 33 001 2016 01119 01
DEMANDANTE: Luz Karime Rincones Camargo
DEMANDADO: ESE Hospital Pedro Nel Cardona
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Sentencia Nº 166 Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Demandante Luz Karime Rincones Camargo Demandado ESE Hospital Pedro Nel Cardona – Arboletes Radicado 05837 33 33 001 2016 01119 01 Decisión Revoca de primera instancia y, en su lugar, niega pretensiones de la demanda. Condena en costas. Asuntos Relación laboralelementos / Contrato de prestación de servicios. Desnaturalización / Derechos derivados del contrato realidad. Reglas jurisprudenciales / Subordinación y dependencia: falta de acreditación. Instancia Segunda
1. ANTECEDENTES La Sala decide los recursos de apelación, interpuestos por las partes demandante y demandada, respectivamente, contra la sentencia proferida el
contrato realidad. Reglas jurisprudenciales / Subordinación y dependencia: falta de acreditación. Instancia Segunda
1. ANTECEDENTES La Sala decide los recursos de apelación, interpuestos por las partes demandante y demandada, respectivamente, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2018, por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.1. La demanda La señora Luz Karime Rincones Camargo a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró demanda contra la E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona del municipio de Arboletes – Antioquia, para
que se resuelva sobre las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Que se declare la nulidad del acto administrativo del 25 de agosto de 2016, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de los derechos laborales derivados de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la entidad demandada. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que entre la señora Luz Karime Rincones Camargo y la ESE Hospital Pedro Nel Cardona del municipio de Arboletes, existió una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 19 de febrero de 2001 y el 15 de mayo de 2014, sin que existiera solución de continuidad. Que se condene a la entidad demandada, a pagar una indemnización,
correspondiente al valor de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante; a pagar las prestaciones sociales de ley; a pagar las sanciones y los aportes establecidos en la Ley 100 de 1993, por la no vinculación de la actora a la seguridad social; a realizar las cotizaciones respectivas a los dosMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05837 33 33 001 2016 01119 01
DEMANDANTE: Luz Karime Rincones Camargo
DEMANDADO: ESE Hospital Pedro Nel Cardona 3 sistemas, descontando de las sumas que se adeudan a la actora, el porcentaje que a ésta correspondía asumir; a pagar riegos profesionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 de la Ley 100 de 1993; a computar el tiempo laborado para efectos pensionales; a pagar los aportes por concepto de cajas de compensación familiar, correspondiente al 9% y tomando como base el salario devengado; a devolver los valores retenidos por concepto de retefuente, reteica y estampillas pro-cultura y pro-tercera edad, tasa bomberil, y demás impuestos deducidos en cada contrato; y a pagar la dotación e indemnización por el desgaste de la ropa durante el vínculo laboral.
Que dé el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Que se condene a la indexación de las sumas de dinero, si no se concede la
indemnización moratoria solicitada, como lo prevé el artículo 195 ibídem. Que se condene en costas al demandado. 1.1.2. Hechos. Como fundamentos fácticos relevantes de las pretensiones se narraron los siguientes: Que la señora Luz Karime Rincones Camargo, estuvo vinculada laboralmente a la ESE Hospital Pedro Nel Cardona del municipio de Arboletes, desde el 19 de febrero de 2001 hasta el 15 de mayo de 2014, en virtud de sucesivos contratos de prestación de servicios. Que la labor que de manera personal desarrollaba, era la de bacterióloga, recibiendo órdenes directas de la Bacterióloga Coordinadora del Laboratorio, de la ESE demandada, quien era su jefa inmediata, y certificaba sus labores para efectos del pago; también recibía órdenes de trabajo del Gerente del hospital. Que la señora Rincones Camargo debía cumplir con el horario de trabajo establecido para los demás funcionarios de planta; recibía directrices, instrucciones, órdenes y requerimientos; era citada a reuniones; utilizaba escritorios, papelería, computadores, información pública y bases de datos del ente territorial; debía solicitar permisos para ausentarse de su puesto de trabajo de manera ocasional; y asistía a capacitaciones. Que por el desarrollo y cumplimiento de su actividad, le pagaban una remuneración mensual, cuyo monto y periodicidad está contemplado expresamente en cada contrato celebrado. Que las labores desempeñadas tenían carácter exclusivo, pues la dedicación y
jornada no le permitían desarrollar otra actividad contractual, y tales actividades eran las que correspondían a un funcionario público, con compromisos y responsabilidades, de manera diaria y permanente, con dedicación y sobre todo cumpliendo con la misión principal de la entidad demandada. Que la señora Rincones Camargo fue notificada de la terminación de su relación laboral, de manera verbal y sin justificación por parte de su jefeMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05837 33 33 001 2016 01119 01
DEMANDANTE: Luz Karime Rincones Camargo
DEMANDADO: ESE Hospital Pedro Nel Cardona 4 inmediato, por lo que hubo una terminación laboral en forma unilateral e injusta.
Que el 5 de agosto de 2016, la demandante presentó derecho de petición, solicitando que se expidiera el acto administrativo mediante el cual se ordenara y reconociera el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho como ex trabajadora de la ESE Hospital Pedro Nel Cardona. Que mediante acto administrativo sin número consecutivo, de fecha 25 de agosto de 2016, se resolvió el derecho de petición, negando el reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas, la existencia de un contrato de trabajo y el pago de los demás emolumentos pedidos. 1.2. La sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo, en sentencia proferida el 30 de julio de 2018 (fls. 570 a 591) accedió parcialmente a las pretensiones de la
demanda, así: i) declaró la nulidad del acto administrativo enjuiciado; ii) declaró la prescripción extintiva de los derechos laborales de la demandante del 30 de marzo de 2011 “ hacia atrás”; iii) declaró que entre la señora Luz Karime Rincones Camargo y la ESE Hospital Pedro Nel Cardona, existió una relación laboral entre el 1 de abril de 2011 y el 30 de marzo de 2014; iv) condenó a la entidad demandada, al reconocimiento de la “ indemnización ajustada a la jurisprudencia” a favor de la actora, y al pago de las siguientes sumas de dinero: 1. Prestaciones laborales en forma proporcional para cada contrato, entre ellas las cesantías e intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicio, de navidad y todas las demás que se reconocieron a los funcionarios de planta que cumplían con actividades afines a las desempeñadas por la demandante en su calidad de bacterióloga, liquidadas con el salario pactado en cada contrato. 2. Porcentaje de los aportes al sistema de salud y pensión en la proporción que le correspondía como entidad empleadora, así como las cotizaciones para los sistemas de riesgos profesionales y cajas de compensación familiar realizados por la accionante en forma directa, para lo cual ésta deberá acreditar dichos pagos. Y, 3. Los recursos retenidos por concepto de impuestos en los contratos, excepto de aquellos que también se realicen a los salarios de los funcionarios de planta; y v) negó las demás
súplicas del libelo genitor. Lo anterior, de conformidad con las siguientes consideraciones: “(…) Según lo anteriormente analizado, no se aportó dentro del plenario documentación ni prueba que pueda certificar que esta actividad se realizó en forma subordinada ni de la dependencia que se requiere para la declaratoria de la relación laboral; de ahí que sea necesario acudir a los testigos recibidos en la Audiencia de pruebas del 7 de diciembre de 2017 (folios 557 ss.). (…) Según lo manifestado por los testigos, todos coinciden en que la demandante fue contrata por PRESTACIÓN DE SERVICIOS para desarrollar actividades inherentes a la profesión de Bacterióloga en la ESE Hospital Pedro Nel Cardona – Arboletes (Antioquia), donde la parte contratante se comprometió a cancelar unos beneficios económicos en favor de la profesional quien se sometió de manera libre y v oluntaria al cumplimiento de unas labores especificas descrita en cada uno de los contratos, las cuales no se parecen en nada a las especificadas a las del cargo de bacterióloga, segúnMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05837 33 33 001 2016 01119 01
DEMANDANTE: Luz Karime Rincones Camargo
DEMANDADO: ESE Hospital Pedro Nel Cardona 5 se observa en las respectivas certificaciones laborales obrantes en el expediente, como la obrante a Folio 305 cuando desempeñó dicho cargo, las cuales eran: (…) Ahora, si observamos con detenimiento, es claro que muchas de las exigencias
certificadas por la Gerencia de la ESE Hospital no estaban acordes con las relacionadas en los contratos de prestación, ya que en este certificado explícitamente se señalan algunas no vislumbradas como apoyo en coordinación, sino más bien como labores que básicamente debía realizar una funcionaria de planta como lo indican los testigos de la demandante, es decir que no eran de apoyo sino de alta responsabilidad como si fuera una funcionaria de la planta; lo que realmente desvirtúa la SUPERVISIÓN CONTRACTUAL (Artículo 84 de la Ley 1474 de 2011) , pues no entiende este Despacho como a una contratista se le puede asignar una actividad tan delicada como la de “cumplir labores de coordinación cuando le sean asignadas por el representante legal de la ESE” o las de “Programar coordinar y supervisar las actividades diarias del personal auxiliar de laboratorio, actualizar oportunamente el inventario de los elementos de consumo y reactivos que se requieren para la prestación del servicio de área y realizar la gestión de los pedidos a tiempo, efectuar diariamente el chequeo y calificación de cada uno de los instrumentos antes de iniciar las lecturas y llevar un registro de los procedimientos de calibración”, entre otras que son responsabilidad del funcionario de planta. Nótese como los testigos hacen referencia a que la demandante cumplía labores como una funcionaria de planta, en muchos casos reemplazaba a la funcionaria de planta que era bacterióloga; cuando esta salía a vacaciones porque “los de contrato no tenían derecho”; así como también hicieron alusión que hacia disponibilidades los fines de semana, y otras labores que solo se pueden asignar a personal de planta (…)
En este orden de ideas, considera el Despacho que los testigos de cargo lograron desvirtuar la contratación por prestación de servicios, ya que dan convencimiento de la subordinación y dependencia continuada, no solo por lo expuesto por ellos, sin que se evidencia en algunos documentos allegados donde se da fe que las exigencias en el contrato eran superiores a las plasmadas en el documentos contractual, lo que indica subordinación y dependencia a la entidad y a superior inmediato, que para este caso no parece ser el bacteriólogo de planta sino el Gerente que expidió la certificación antes comentada, exigiéndosele un comportamiento como si fuera un funcionario de planta tanto en las labores contractuales como en la forma como las desempeñaba, incluyendo en este sentido las peticiones de permisos por escritos ante el encargado de laboratorio (…) Otra (sic) signo de deslegitimación de la contratación por prestación de servicios es la misma contratación continuada por tanto tiempo; (…) En este sentido, al no existir lapsos de interrupción de tiempo entre los contratos es significativo que la actividad contratada no era para el apoyo directamente sino para unas labores permanentes que violan claramente la Ley 80 de 1993, puesto que ella supone una contratación por periodos de tiempo muy cortos y solo para apoyar temporalmente unas actividades profesionales en forma precisa, lo que sucede en este caso; lo que para el Despacho bastaría para demostrar la flexibilidad en materia laboral, que es una conducta indebida en el mismo Estado; quien se supone que fue creado para velar por los derechos ciudadanos. (…) Prescripción (…) Para el presente caso se debe tener en cuenta lo consagrado en el Artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 (…) (…) De acuerdo a lo anterior, en vista de que hay algunos contratos afectados por el
(…) Prescripción (…) Para el presente caso se debe tener en cuenta lo consagrado en el Artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 (…) (…) De acuerdo a lo anterior, en vista de que hay algunos contratos afectados por el fenómeno en estudio (…) que corresponden al interregno entre la terminación del último contrato que fue el 30 de marzo de 2014 cuando culminó el contrato PCN-1392014 (Folio 267 al 271) hacia atrás, han sido afectados por la prescripción, y en este sentido solo pueden ser objeto de reclamo aquellos contratos que se encuentran dentro de los tres años posteriores a esta fecha del 30 de marzo de 2011. (…).”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05837 33 33 001 2016 01119 01
DEMANDANTE: Luz Karime Rincones Camargo
DEMANDADO: ESE Hospital Pedro Nel Cardona 6 1.3. Los recursos de apelación 1.3.1. Entre folios 593 a 599, la entidad demandada sustentó la alzada propuesta contra el fallo de primer grado, a fin de que sea revocado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes
argumentos de disenso: “(…) Es el caso señalar que en todo servicio que se contrate así como en todo servicio que se celebre por parte de un ente público debe determinarse una supervisión o interventoría para constatar la observancia de las obligaciones contraídas por las
partes intervinientes y ello no conlleva una necesaria y obligada subordinación o dependencia del contratista, o del ejecutor en caso de no haberse suscrito contrato de prestación de servicios, al supervisor o interventor, máxime si son contratos de tracto sucesivo en los que permanentemente se debe inspeccionar la labor realizada por el contratista o ejecutor, tal como ocurrió en el presente caso, en donde no se encuentra acreditada en principio la celebración del contrato y menos la efectiva subordinación que la demandante alega haber tenido respecto de la ESE HOSPITAL PEDRO NEL
CARDONA.
Ahora bien, en torno a la inexistencia de la prueba de la subordinación como elemento del vínculo laboral, la jurisprudencia administrativa ha decantado suficientemente el tema determinando los límites entre un contrato de prestación de servicios y un vínculo laboral, resaltando que el elemento a comprobar es la continuada subordinación del demandante a la entidad estatal contratante. (…) Por otro lado, es claro que tampoco puede predicarse la existencia de subordinación por parte del demandante, por el ejercicio legítimo de coordinación y control de las actividades pactadas que pudiese haber desplegado en la ESE HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA, de las cuales no existe acreditación. En efecto, tales actividades de control y acoplamiento equivalente a la interventoría del contrato, son pertinentes para el adecuado funcionamiento del engranaje estatal, y tiene pleno sustento legal y justificación en la vigilancia de la inversión de los dineros públicos. El demandante mezcla en sus pretensiones de manera indiscriminada ya conveniencia normas que regulan el régimen privado en el régimen laboral de los servidores públicos. En efecto, es así como pretende beneficiarse de la indemnización contenida en el Art.
públicos. El demandante mezcla en sus pretensiones de manera indiscriminada ya conveniencia normas que regulan el régimen privado en el régimen laboral de los servidores públicos. En efecto, es así como pretende beneficiarse de la indemnización contenida en el Art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por falta de pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; normas que se aplican a los trabajadores de entidades privadas, calidad que no ostenta el demandante. Se puntualiza que si es oponible desde el punto de vista legal el reconocimiento y pago de las cesantías y prestaciones sociales ordinarias, atendiendo a las consideraciones fácticas y de derecho suficientemente recreadas en esta contestación de demanda, cuanto más se rechazan las denominadas prestaciones extraordinarias, es decir las relativas a sanciones, intereses, indexaciones, etc. PRESCRIPCIÓN Aunque los aspectos debatidos en la presente (sic) se puede visualizar que la señora LUZ KARIME RINCONES CAMARGO, en su contrato de prestación de servicio PNC -139 se terminó el día 30 de marzo del 2014 en el folio 238, como también se puede evidenciar el contrato (sic) el derecho de petición solicitando unos derechos violados se presentó el día 5 de agosto de 2016, de ese tiempo así (sic) atrás es que se comienza a correr la prescripción es necesario que se tenga en cuenta estas peticiones que en derecho correspondan, en defensa de los intereses de la entidad demandada, máxime cuando de las pretensiones se aspira al reconocimiento y pago de prestaciones sociales producto de una supuesta relación entre las partes derivada de un contrato de trabajo. (…)”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05837 33 33 001 2016 01119 01
producto de una supuesta relación entre las partes derivada de un contrato de trabajo. (…)”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05837 33 33 001 2016 01119 01
DEMANDANTE: Luz Karime Rincones Camargo
DEMANDADO: ESE Hospital Pedro Nel Cardona 7 1.3.2. Por su parte, la demandante recurrió la decisión adoptada por el juez a quo de declarar la prescripción de las prestaciones sociales (fls. 601 a 606).
Con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado que trajo a colación, argumentó, que la prescripción opera a los tres años contados a partir de la fecha en que surge la exigibilidad del derecho por parte del trabajador, y que en este caso, la relación laboral de la señora Rincones Camargo con la entidad demandada culminó el 14 de mayo de 2014 y la reclamación de las prestaciones se hizo el 5 de agosto de 2016, por ende, “no era dable por el despacho declarar la prescripción contando 3 años hacia atrás, si la EXIGIBILIDAD DE LA ACCIÓN CONTABA A PARTIR DEL 14 DE MAYO DEL AÑO 2014” (fl. 604). Y, enfatizó en que: “En nuestro caso, como se demostró con los elementos probatorios, que la demandante inicio labores con el hospital demandado desde el año 2001, fecha desde la cual estuvo vinculada sin solución de continuidad, como BACTERIÓLOGA, periodos que estuvo nombrada, periodos por contratos de prestación de servicios, periodos a
través de cooperativas o de otros terceros, pero su reclamación de trabajo fue continua, permanente, todos los días así se probó y el juez de instancia así lo hizo saber y la entidad demandada al respecto no dijo nada, y que si hubo interrupciones entre un contrato y otro fue mientras se adelantaban los procedimientos administrativos para realizar el otro contrato, tales como la expedición de la disponibilidad y otros aspectos precontractuales, pero no por que la relación de trabajo haya finalizado en algún momento, un hospital como el Municipio de Arboletes, no puede funcionar sin BACTERIÓLOGO, es un eje fundamental del servicio de salud, por lo que es una actividad PERMANENTE, ASISTENCIAL Y CLÍNICA, al no existir interrupción contractual no había razón para declarar la prescripción, es más frente a los motivos que se esbozan en el fallo que se ataca no se indicó nada al respecto, solo se razonó de manera equivocada contando los 3 años hacia atrás para declararla y no a partir desde que se hizo exigible, es decir, desde la fecha en que culminó la relación de trabajo, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.” (fls. 605 y 606). 1.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.4.1. La entidad demandada (fls. 626 a 639) reiteró, que la demandante
realizó sus actividades con autonomía propia, administrativa y financiera y sin subordinación, habida cuenta que no se le daban órdenes, sino que se le supervisaba y controlaban los resultados. 1.4.2. La parte demandante (fls. 639 a 647) reprodujo el contenido del recurso de apelación, sin aportar nuevos elementos de juicio. 1.4.3. El Agente del Ministerio Público se abstuvo de conceptuar.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, las alzadas propuestas contra la sentencia de primera instancia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05837 33 33 001 2016 01119 01
DEMANDANTE: Luz Karime Rincones Camargo
DEMANDADO: ESE Hospital Pedro Nel Cardona 8 2.2. Problema jurídico . En los términos de los medios de impugnación, corresponde a la Sala establecer, si en el presente asunto se encuentran demostrados los elementos constitutivos de una relación laboral, como son, la prestación personal del servicio, la remuneración económica y la subordinación o dependencia y, por tanto, si la sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, debe ser confirmada o revocada. En el evento de verificarse la existencia de la relación laboral entre la demandante y la entidad demandada por configuración del contrato realidad, se determinará si operó o no la prescripción de los derechos laborales en la forma declarada por el a quo y, si debe modificarse o no el restablecimiento del derecho ordenado en la sentencia.
laboral entre la demandante y la entidad demandada por configuración del contrato realidad, se determinará si operó o no la prescripción de los derechos laborales en la forma declarada por el a quo y, si debe modificarse o no el restablecimiento del derecho ordenado en la sentencia. 2.2.1. Tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en revocar el fallo apelado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, en razón a que en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, y en el presente caso, la parte demandante no logró probar de forma contundente los elementos del contrato realidad, particularmente la subordinación y dependencia, dado lo cual, no surgió el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de la actora. 2.3. De la contratación estatal bajo la modalidad de contrato prestación de servicios y la existencia de la relación laboral En nuestro ordenamiento jurídico existen tres formas de vinculación de personas naturales con el Estado, a saber: i) la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos quienes ingresan al empleo público por acto de nombramiento o de elección, seguida de la posesión: ii) la vinculación laboral de los trabajadores oficiales para desempeñar actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas de la administración; trabajos en empresas industriales y comerciales, agrícolas o
ganaderas que se exploten con fines de lucro, y trabajos en instituciones idénticas a las de los particulares que pueden ser fundadas y manejadas por éstos en la misma forma. Ello en los términos del artículo 4° del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945; y iii) por contratos de prestación de servicios , celebrados por entidades estatales con personas naturales cuando las actividades de la entidad no se puedan realizar con personal de planta o se requieran conocimientos especializados, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que a tenor literal consagra: “3. Contrato de prestación de servicios. – “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad . Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades, no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable…” (Negrillas fuera del texto).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05837 33 33 001 2016 01119 01
DEMANDANTE: Luz Karime Rincones Camargo
DEMANDADO: ESE Hospital Pedro Nel Cardona
9 Es así que el contrato de prestación de servicios es una especie del genero contrato estatal, entendido este como todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el estatuto de
contratación estatal contenido en la Ley 80 de 1993, cuyo objeto si bien es el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad, dichas actividades se enmarcan dentro de aquellas que no puedan ser desempeñadas por el personal de planta o requieran de conocimientos especializados y que su duración esté determinada por el tiempo indispensablemente necesario. El anterior artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron “solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar ”. En consecuencia, el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista , toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por tanto, si no se cumple con alguno de estos requisitos, ello conllevaría a la desnaturalización de esta modalidad contractual en una relación laboral. En efecto, puede hablarse de una relación laboral, cuando una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración, definición de la cual se desprenden los siguientes elementos esenciales: La prestación del servicio de manera personal, es decir, realizada por sí misma. La continuada subordinación y dependencia del prestatario de los servicios, respecto de su empleador o nominador, que permita exigirle el acata
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